Dictamen del Consejo Cons...io de 2004

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09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 108/2004 de 20 de julio de 2004

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 20/07/2004

Num. Resolución: 108/2004


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de daños ocasionados por la asistencia sanitaria prestada en el

Hospital Miguel Servet de Zaragoza.

Contestacion

Número Expediente: 105/2004

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia:

Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

DICTAMEN 108 /2004

Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de

la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario

"Miguel Servet" de Zaragoza.

De los ANTECEDENTES resulta:

Primero.- Mediante escrito de fecha 1 de mayo de 2003 (registrado de entrada el

siguiente día 6 de mayo en el Registro General de la Diputación General de Aragón), el

letrado A.G., en representación de M.O., O.S. y M.C. formuló reclamación patrimonial por el

daño sufrido por el fallecimiento de M.C. acaecido en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza

el 22.06.00, aduciendo que no se encontraba conforme con la asistencia recibida por aquél,

sin ninguna otra precisión ni concreción.

Por resolución del Secretario General Técnico de 07.05.03 se requirió al Letrado

actuante la acreditación de su representación así como de la condición de herederos del Sr.

M. concurrente en los reclamantes. Atendiendo a este requerimiento, el 20.05.03 se

presentó escrito concretando la cuantía de la reclamación en 190.000 euros y se acompañó

apoderamiento apud acta otorgado por los tres representados y auto de 03.05.02 de la

Audiencia Provincial de Zaragoza por el que se confirmó el auto de 13.02.02 del Juzgado de

Instrucción Número Tres de Zaragoza que archivó las Diligencias Previas 1223/01 seguidas

por razón de los mismos hechos, entendiendo que la retirada del collar cervical que portaba

el Sr. M. no constituía ninguna infracción de la lex artis mínima. También se acompañó la

fotocopia de los tres D.N.I. de los reclamantes.

Segundo.- Por el Secretario General Técnico, mediante resolución de 28.05.03, se

acordó la incoación del oportuno procedimiento administrativo designando Instructor y

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Secretario, notificándose a los interesados y al Médico Inspector designado como Instructor.

También se dio traslado de la reclamación a la Compañía de Seguros ZURICH ESPAÑA,

S.A.

Tercero.- Constan incorporados al expediente, a instancias del propio Instructor,

historia clínica del paciente, informe de Urgencias de 08.06.00, informe médico del TAC

realizado el 08.06.00, informe de RMN de 13.06.00, informe del Servicio de Neurocirugía de

22.06.00, informe del Servicio de Neurofisiología Clínica de 14.06.00, informes de la UCI de

Traumatología de 21.06.00, hoja de protocolo quirúrgico de 19.06.00, informe del Servicio

de Neurofisiología de 22.06.00.

Sobre estos informes elaboró el suyo la Inspección Médica el 28.10.03, (folios 35 a

41), mostrándose contraria a la obligación de indemnizar al comprobar la existencia de una

correcta praxis médica y asistencial.

Posteriormente se incorporó al expediente el informe emitido el Especialista en

Neurocirugía del Hospital Gregorio Marañón de Zaragoza G.S. fechado el 05.12.03,

acreditativo de que el Sr. M. fue correctamente atendido tanto en el Servicio de Urgencias

como en su ingreso hospitalario (folios 43 a 48).

Cuarto.- Del conjunto de documentación aportada, resultan acreditados los

siguientes hechos:

- El Sr. M.C. que estaba afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, de 77

años de edad, acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Miguel Servet de Zaragoza el

08.06.00, a las 10,56 horas, refiriendo haber sufrido un traumatismo con golpe con un árbol,

presentando contusión cervical, dolor cervical y parestesias en la mano derecha. Portaba un

collarín colocado por los servicios de la ambulancia.

- A la vista de los síntomas, se le practicaron todo tipo de exploraciones

neurológicas, manifestando el paciente, que no había perdido la consciencia y que

recordaba todo lo acaecido, que había sufrido un trauma cérvico-craneal y en hombro

derecho. El adormecimiento de la extremidad superior derecha mejoró progresiva y

espontáneamente. Aún así, se practicaron RX de cráneo en dos posiciones, de cerviz en

dos posiciones y dorsal en dos posiciones, diagnosticándose posible fractura de C-6. Se

practicaron pruebas analíticas, hematología, bioquímica y coagulación y se efectuó TAC

cráneo-cervical que arrojó resultados de atrofia cortico-subcortical, con microinfarto cerebral,

cervicoartrosis y ausencia de fracturas en el ámbito cervical.

- Al haberse descartado con el citado TAC la existencia de fractura vertebral, se

ingresó en planta de Neurocirugía para observación, donde se quejaba de dolor en hombro

y brazo derecho y mareos posturales, por lo que se ordenó un estudio electromiográfico el

12.06.00.

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- Bruscamente, el 13.06.00, el paciente presentó tetraparesia, practicándose

resonancia magnética nuclear de la que resultó comprobada una luxación C-5, C-6, con

afección de la médula, por lo que se aplicó tracción cervical, siendo ingresado en la UCI, en

la que se mantuvo estable hemodinámica y clínicamente, consciente, orientado y afebril,

con normalidad en los controles radiográficos y urinarios.

- El 19.06.00 se intervino quirúrgicamente por el Servicio de Neurocirugía

realizándole una fijación anterior instrumentada e injerto intersomático autólogo, con

evolución posterior satisfactoria en la Unidad de Lesionados Medulares.

- No obstante, el 21.06.00 fue nuevamente ingresado en la UCI a las 23,30 horas al

presentar cuadro febril, hipotensión arterial, respiración abdominal, diuresis pobre, descenso

del nivel de consciencia, abdomen distendido, acidosis metabólica compensada y

hematocrito del 34%. Evolucionó desfavorablemente, presentando embolia pulmonar,

cuadro de shock severo y complicaciones cerebrales, sin respuesta a inotropos, espansores

plasmáticos y manitol. Se ordena TAC que no puede llegar a realizarse por sus críticas

condiciones clínicas, falleciendo a las 11,30 de la mañana siguiente siendo la causa

fundamental la tetraplejia, la intermedia el embolismo y la inmediata un shock refractario.

Quinto.- Por resolución de 24.02.04 se concedió al reclamante el oportuno periodo

de audiencia, del que no hizo uso aunque en fecha 13.02.04 se había interesado por el

estado de tramitación del procedimiento.

Sexto.- En fecha 11.06.04, la Consejera de Salud y Consumo ha formulado Proyecto

de Orden Resolutoria de la reclamación, en sentido desestimatorio por no admitirse la

existencia de nexo causal entre un funcionamiento anormal de la asistencia sanitaria y el

fallecimiento del Sr. M.C..

Séptimo.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de los

Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial,

y en el artículo 12 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión

Jurídica Asesora, la Consejera de Salud y Consumo ha remitido al Organo Consultivo el

expediente y la citada propuesta de resolución, mediante escrito de 15.06.04, que tuvo su

entrada en la Comisión el día 18.06.04.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

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I

El dictamen solicitado, se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que

legalmente tiene atribuido la Comisión Jurídica Asesora. Según el artículo 56-1.c) del Texto

refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón (aprobado por Decreto

Legislativo 1/2001, de 3 de julio), cuando el Ordenamiento Jurídico así lo disponga, la

Comisión emitirá dictamen preceptivo sobre las reclamaciones de indemnización por daños

y perjuicios, precepto que ha de ponerse en conexión con el artículo 12.1. del Reglamento

de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por R.D.

429/1993, de 26 de marzo, y con el artículo 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril

del Consejo de Estado.

Y dado su objeto, la emisión del dictamen corresponde a la Comisión Permanente de

éste Órgano Consultivo (artículo 64.1. del mismo Texto refundido de la Ley del Presidente y

del Gobierno de Aragón).

Ciertamente, aunque el hecho presuntamente determinante de la responsabilidad

patrimonial de la Administración se produjo cuando todavía las competencias sanitarias

puestas en juego pertenecían al INSALUD, al haberse formulado la reclamación con

posterioridad a la entrada en vigor del R. D. 1475/2001, de 27 de diciembre, por el que se

traspasaron estos servicios en materia sanitaria a esta Comunidad Autónoma, su resolución

compete ya a la Diputación General de Aragón, en particular, al titular del Departamento de

Salud y Consumo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25.9 del citado Texto

Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón.

II

La Comisión, a la vista del Expediente tramitado, ha de pronunciarse acerca de si

procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación

con el fallecimiento del Sr. M.C. ocurrido en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza y los

daños económicos y morales que el óbito produjo en su esposa y en los dos familiares

también reclamantes. Por mandato del artículo 12.2 del Reglamento aprobado por R.D.

429/1993, de 26 de marzo, se ha de concretar específicamente la existencia o no de

relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con

valoración en su caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización,

considerando los criterios legales de aplicación.

A este respecto, el artículo 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares

derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y

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derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás

requisitos dispuestos en el Ordenamiento Jurídico, constituido a estos efectos por los

artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y normas

concordantes y desarrolladoras de los mismos.

Los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la

Administración, según reiterada formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen

establecido por el Derecho positivo sobre la materia, pueden articularse resumidamente en

la forma siguiente: 1º) efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e

individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión

sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los

servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que

pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por

fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo legal se halla

fijado en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la

indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).

Además, de acuerdo con la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el

particular, en el caso de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de los servicios

públicos sanitarios y sus agentes, debe recordarse que la prestación sanitaria es una

prestación de medios y no de resultados, que el paciente tiene derecho a que se le dispense

una atención adecuada según la ?Lex artis ad hoc? y no a obtener un resultado curativo

determinado toda vez que la medicina no es una ciencia exacta y que los servicios públicos

de salud están obligados facilitar el acceso del usuario a los medios disponibles que hagan

posible la protección de la salud, lo que no supone la existencia de un diagnóstico cierto y

rápido, una curación sin secuelas o una atención sanitaria en un determinado tiempo y sin

esperas.

III

Sentado lo anterior, debemos adelantar la conclusión de que, a juicio de esta

Comisión Jurídica Asesora, no puede apreciarse la existencia de un nexo causal entre la

atención dispensada al Sr. M.C. y la muerte que le sobrevino durante su tratamiento en el

citado Hospital de Zaragoza.

Efectivamente, a la hora de determinar la responsabilidad de la Administración

Sanitaria, resulta decisivo precisar si hubo una adecuación objetiva entre el tratamiento, los

servicios sanitarios dispensados al paciente, y los síntomas de sus padecimientos que

pudieran ser detectados por la ciencia médica actual, independientemente de que existan o

no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración Sanitaria y del buen

resultado o del fracaso de los actos terapéuticos cuyo buen fin no siempre puede

asegurarse. (SS.T.S. de 04.04.00 y 04.07.01).

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Así las cosas, los hechos que hemos declarado anteriormente como acreditados

revelan que el tratamiento dispensado al Sr. M. debe considerarse adecuado a la lex artis.

Desde su ingreso en el Servicio de Urgencias del Hospital se le dispensó una atención

comprensiva de diagnóstico y cuidado adecuados y exhaustivos, con valoraciones correctas

y exploraciones completas y todo tipo de pruebas incluidas radiografías de cráneo, cervical

y dorsal y TAC cráneo-cervical que no demostraron la existencia de una fractura cervical, a

pesar de lo cual se mantuvo al paciente en observación en el Servicio de Neurocirugía. En

los siguientes días, la atención médica continuó siendo escrupulosa en pruebas y

tratamientos, siendo absolutamente imprevisible que, como desgraciadamente ocurrió, al

quinto día siguiente al ingreso, al levantarse el paciente, sufriera una lipotimia seguida

bruscamente de tetraparesia lo que permitió diagnosticar una luxación C-5, C-6, con

afección medular, que aunque fue adecuadamente corregida quirúrgicamente, derivó en

embolia pulmonar, complicaciones cerebrales y shock severo que terminaron con la vida del

paciente.

Es más, el auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 03.05.02 que confirmó la

procedencia del archivo de las Diligencias Previas 1123/2001 que había sido acordado por

auto de 13.02.02 del Juzgado de Instrucción Número Tres de Zaragoza, ya fijó como hechos

probados que ?en el presente caso, es el Médico Forense el que determina la existencia de

un informe que serviría para respaldar la retirada del collar cervical encontrándonos ante un

posible error que no supone infracción estricta de la lex artis mínima, por tanto, no puede

hablarse como pretende el recurrente de error punible penalmente o de falta de cuidado, no

ya indispensable, sino ni siquiera leve, que tenga igual carácter, máxime cuando fue una

luxación posterior la que afectó a la médula?.

En definitiva, el paciente fue sometido a una correcta praxis médica, con respecto a

la lex artis, sin que pueda entenderse probada la existencia de un nexo causal entre el daño

sufrido y dicha atención sanitaria; sin que tampoco se haya probado en modo alguno el

alcance de los daños y perjuicios que se reclaman por el citado importe de 190.000 euros.

En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón,

formula el siguiente DICTAMEN:

Que, de conformidad con la propuesta de resolución, procede desestimar la petición

de indemnización por responsabilidad patrimonial formulada por A. A. G. en representación

de M.O. y otros dos como consecuencia del fallecimiento de M.C. en el Hospital Miguel

Servet de Zaragoza.

En Zaragoza, a veinte de julio de dos mil cuatro.

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