Última revisión
09/02/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 108/2004 de 20 de julio de 2004
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 20/07/2004
Num. Resolución: 108/2004
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de daños ocasionados por la asistencia sanitaria prestada en elHospital Miguel Servet de Zaragoza.
Contestacion
Número Expediente: 105/2004Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia:
Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
DICTAMEN 108 /2004
Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de
la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario
"Miguel Servet" de Zaragoza.
De los ANTECEDENTES resulta:
Primero.- Mediante escrito de fecha 1 de mayo de 2003 (registrado de entrada el
siguiente día 6 de mayo en el Registro General de la Diputación General de Aragón), el
letrado A.G., en representación de M.O., O.S. y M.C. formuló reclamación patrimonial por el
daño sufrido por el fallecimiento de M.C. acaecido en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza
el 22.06.00, aduciendo que no se encontraba conforme con la asistencia recibida por aquél,
sin ninguna otra precisión ni concreción.
Por resolución del Secretario General Técnico de 07.05.03 se requirió al Letrado
actuante la acreditación de su representación así como de la condición de herederos del Sr.
M. concurrente en los reclamantes. Atendiendo a este requerimiento, el 20.05.03 se
presentó escrito concretando la cuantía de la reclamación en 190.000 euros y se acompañó
apoderamiento apud acta otorgado por los tres representados y auto de 03.05.02 de la
Audiencia Provincial de Zaragoza por el que se confirmó el auto de 13.02.02 del Juzgado de
Instrucción Número Tres de Zaragoza que archivó las Diligencias Previas 1223/01 seguidas
por razón de los mismos hechos, entendiendo que la retirada del collar cervical que portaba
el Sr. M. no constituía ninguna infracción de la lex artis mínima. También se acompañó la
fotocopia de los tres D.N.I. de los reclamantes.
Segundo.- Por el Secretario General Técnico, mediante resolución de 28.05.03, se
acordó la incoación del oportuno procedimiento administrativo designando Instructor y
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Secretario, notificándose a los interesados y al Médico Inspector designado como Instructor.
También se dio traslado de la reclamación a la Compañía de Seguros ZURICH ESPAÑA,
S.A.
Tercero.- Constan incorporados al expediente, a instancias del propio Instructor,
historia clínica del paciente, informe de Urgencias de 08.06.00, informe médico del TAC
realizado el 08.06.00, informe de RMN de 13.06.00, informe del Servicio de Neurocirugía de
22.06.00, informe del Servicio de Neurofisiología Clínica de 14.06.00, informes de la UCI de
Traumatología de 21.06.00, hoja de protocolo quirúrgico de 19.06.00, informe del Servicio
de Neurofisiología de 22.06.00.
Sobre estos informes elaboró el suyo la Inspección Médica el 28.10.03, (folios 35 a
41), mostrándose contraria a la obligación de indemnizar al comprobar la existencia de una
correcta praxis médica y asistencial.
Posteriormente se incorporó al expediente el informe emitido el Especialista en
Neurocirugía del Hospital Gregorio Marañón de Zaragoza G.S. fechado el 05.12.03,
acreditativo de que el Sr. M. fue correctamente atendido tanto en el Servicio de Urgencias
como en su ingreso hospitalario (folios 43 a 48).
Cuarto.- Del conjunto de documentación aportada, resultan acreditados los
siguientes hechos:
- El Sr. M.C. que estaba afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, de 77
años de edad, acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Miguel Servet de Zaragoza el
08.06.00, a las 10,56 horas, refiriendo haber sufrido un traumatismo con golpe con un árbol,
presentando contusión cervical, dolor cervical y parestesias en la mano derecha. Portaba un
collarín colocado por los servicios de la ambulancia.
- A la vista de los síntomas, se le practicaron todo tipo de exploraciones
neurológicas, manifestando el paciente, que no había perdido la consciencia y que
recordaba todo lo acaecido, que había sufrido un trauma cérvico-craneal y en hombro
derecho. El adormecimiento de la extremidad superior derecha mejoró progresiva y
espontáneamente. Aún así, se practicaron RX de cráneo en dos posiciones, de cerviz en
dos posiciones y dorsal en dos posiciones, diagnosticándose posible fractura de C-6. Se
practicaron pruebas analíticas, hematología, bioquímica y coagulación y se efectuó TAC
cráneo-cervical que arrojó resultados de atrofia cortico-subcortical, con microinfarto cerebral,
cervicoartrosis y ausencia de fracturas en el ámbito cervical.
- Al haberse descartado con el citado TAC la existencia de fractura vertebral, se
ingresó en planta de Neurocirugía para observación, donde se quejaba de dolor en hombro
y brazo derecho y mareos posturales, por lo que se ordenó un estudio electromiográfico el
12.06.00.
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- Bruscamente, el 13.06.00, el paciente presentó tetraparesia, practicándose
resonancia magnética nuclear de la que resultó comprobada una luxación C-5, C-6, con
afección de la médula, por lo que se aplicó tracción cervical, siendo ingresado en la UCI, en
la que se mantuvo estable hemodinámica y clínicamente, consciente, orientado y afebril,
con normalidad en los controles radiográficos y urinarios.
- El 19.06.00 se intervino quirúrgicamente por el Servicio de Neurocirugía
realizándole una fijación anterior instrumentada e injerto intersomático autólogo, con
evolución posterior satisfactoria en la Unidad de Lesionados Medulares.
- No obstante, el 21.06.00 fue nuevamente ingresado en la UCI a las 23,30 horas al
presentar cuadro febril, hipotensión arterial, respiración abdominal, diuresis pobre, descenso
del nivel de consciencia, abdomen distendido, acidosis metabólica compensada y
hematocrito del 34%. Evolucionó desfavorablemente, presentando embolia pulmonar,
cuadro de shock severo y complicaciones cerebrales, sin respuesta a inotropos, espansores
plasmáticos y manitol. Se ordena TAC que no puede llegar a realizarse por sus críticas
condiciones clínicas, falleciendo a las 11,30 de la mañana siguiente siendo la causa
fundamental la tetraplejia, la intermedia el embolismo y la inmediata un shock refractario.
Quinto.- Por resolución de 24.02.04 se concedió al reclamante el oportuno periodo
de audiencia, del que no hizo uso aunque en fecha 13.02.04 se había interesado por el
estado de tramitación del procedimiento.
Sexto.- En fecha 11.06.04, la Consejera de Salud y Consumo ha formulado Proyecto
de Orden Resolutoria de la reclamación, en sentido desestimatorio por no admitirse la
existencia de nexo causal entre un funcionamiento anormal de la asistencia sanitaria y el
fallecimiento del Sr. M.C..
Séptimo.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de los
Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial,
y en el artículo 12 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión
Jurídica Asesora, la Consejera de Salud y Consumo ha remitido al Organo Consultivo el
expediente y la citada propuesta de resolución, mediante escrito de 15.06.04, que tuvo su
entrada en la Comisión el día 18.06.04.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
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I
El dictamen solicitado, se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que
legalmente tiene atribuido la Comisión Jurídica Asesora. Según el artículo 56-1.c) del Texto
refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón (aprobado por Decreto
Legislativo 1/2001, de 3 de julio), cuando el Ordenamiento Jurídico así lo disponga, la
Comisión emitirá dictamen preceptivo sobre las reclamaciones de indemnización por daños
y perjuicios, precepto que ha de ponerse en conexión con el artículo 12.1. del Reglamento
de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por R.D.
429/1993, de 26 de marzo, y con el artículo 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril
del Consejo de Estado.
Y dado su objeto, la emisión del dictamen corresponde a la Comisión Permanente de
éste Órgano Consultivo (artículo 64.1. del mismo Texto refundido de la Ley del Presidente y
del Gobierno de Aragón).
Ciertamente, aunque el hecho presuntamente determinante de la responsabilidad
patrimonial de la Administración se produjo cuando todavía las competencias sanitarias
puestas en juego pertenecían al INSALUD, al haberse formulado la reclamación con
posterioridad a la entrada en vigor del R. D. 1475/2001, de 27 de diciembre, por el que se
traspasaron estos servicios en materia sanitaria a esta Comunidad Autónoma, su resolución
compete ya a la Diputación General de Aragón, en particular, al titular del Departamento de
Salud y Consumo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25.9 del citado Texto
Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón.
II
La Comisión, a la vista del Expediente tramitado, ha de pronunciarse acerca de si
procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación
con el fallecimiento del Sr. M.C. ocurrido en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza y los
daños económicos y morales que el óbito produjo en su esposa y en los dos familiares
también reclamantes. Por mandato del artículo 12.2 del Reglamento aprobado por R.D.
429/1993, de 26 de marzo, se ha de concretar específicamente la existencia o no de
relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con
valoración en su caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización,
considerando los criterios legales de aplicación.
A este respecto, el artículo 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares
derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y
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derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás
requisitos dispuestos en el Ordenamiento Jurídico, constituido a estos efectos por los
artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y normas
concordantes y desarrolladoras de los mismos.
Los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la
Administración, según reiterada formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen
establecido por el Derecho positivo sobre la materia, pueden articularse resumidamente en
la forma siguiente: 1º) efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e
individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión
sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los
servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que
pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por
fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo legal se halla
fijado en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la
indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).
Además, de acuerdo con la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el
particular, en el caso de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de los servicios
públicos sanitarios y sus agentes, debe recordarse que la prestación sanitaria es una
prestación de medios y no de resultados, que el paciente tiene derecho a que se le dispense
una atención adecuada según la ?Lex artis ad hoc? y no a obtener un resultado curativo
determinado toda vez que la medicina no es una ciencia exacta y que los servicios públicos
de salud están obligados facilitar el acceso del usuario a los medios disponibles que hagan
posible la protección de la salud, lo que no supone la existencia de un diagnóstico cierto y
rápido, una curación sin secuelas o una atención sanitaria en un determinado tiempo y sin
esperas.
III
Sentado lo anterior, debemos adelantar la conclusión de que, a juicio de esta
Comisión Jurídica Asesora, no puede apreciarse la existencia de un nexo causal entre la
atención dispensada al Sr. M.C. y la muerte que le sobrevino durante su tratamiento en el
citado Hospital de Zaragoza.
Efectivamente, a la hora de determinar la responsabilidad de la Administración
Sanitaria, resulta decisivo precisar si hubo una adecuación objetiva entre el tratamiento, los
servicios sanitarios dispensados al paciente, y los síntomas de sus padecimientos que
pudieran ser detectados por la ciencia médica actual, independientemente de que existan o
no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración Sanitaria y del buen
resultado o del fracaso de los actos terapéuticos cuyo buen fin no siempre puede
asegurarse. (SS.T.S. de 04.04.00 y 04.07.01).
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Así las cosas, los hechos que hemos declarado anteriormente como acreditados
revelan que el tratamiento dispensado al Sr. M. debe considerarse adecuado a la lex artis.
Desde su ingreso en el Servicio de Urgencias del Hospital se le dispensó una atención
comprensiva de diagnóstico y cuidado adecuados y exhaustivos, con valoraciones correctas
y exploraciones completas y todo tipo de pruebas incluidas radiografías de cráneo, cervical
y dorsal y TAC cráneo-cervical que no demostraron la existencia de una fractura cervical, a
pesar de lo cual se mantuvo al paciente en observación en el Servicio de Neurocirugía. En
los siguientes días, la atención médica continuó siendo escrupulosa en pruebas y
tratamientos, siendo absolutamente imprevisible que, como desgraciadamente ocurrió, al
quinto día siguiente al ingreso, al levantarse el paciente, sufriera una lipotimia seguida
bruscamente de tetraparesia lo que permitió diagnosticar una luxación C-5, C-6, con
afección medular, que aunque fue adecuadamente corregida quirúrgicamente, derivó en
embolia pulmonar, complicaciones cerebrales y shock severo que terminaron con la vida del
paciente.
Es más, el auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 03.05.02 que confirmó la
procedencia del archivo de las Diligencias Previas 1123/2001 que había sido acordado por
auto de 13.02.02 del Juzgado de Instrucción Número Tres de Zaragoza, ya fijó como hechos
probados que ?en el presente caso, es el Médico Forense el que determina la existencia de
un informe que serviría para respaldar la retirada del collar cervical encontrándonos ante un
posible error que no supone infracción estricta de la lex artis mínima, por tanto, no puede
hablarse como pretende el recurrente de error punible penalmente o de falta de cuidado, no
ya indispensable, sino ni siquiera leve, que tenga igual carácter, máxime cuando fue una
luxación posterior la que afectó a la médula?.
En definitiva, el paciente fue sometido a una correcta praxis médica, con respecto a
la lex artis, sin que pueda entenderse probada la existencia de un nexo causal entre el daño
sufrido y dicha atención sanitaria; sin que tampoco se haya probado en modo alguno el
alcance de los daños y perjuicios que se reclaman por el citado importe de 190.000 euros.
En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón,
formula el siguiente DICTAMEN:
Que, de conformidad con la propuesta de resolución, procede desestimar la petición
de indemnización por responsabilidad patrimonial formulada por A. A. G. en representación
de M.O. y otros dos como consecuencia del fallecimiento de M.C. en el Hospital Miguel
Servet de Zaragoza.
En Zaragoza, a veinte de julio de dos mil cuatro.
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