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09/02/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 108/1999 de 21 de diciembre de 1999
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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 21/12/1999
Num. Resolución: 108/1999
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de accidente por desprendimientos de rocas en la calzadaContestacion
Número Expediente: 96/1999Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia: Reclamaciones administrativas de
indemnización de daños y perjuicios
Comisión Jurídica Asesora del
Gobierno de Aragón
DICTAMEN 108/1999
Excmo. Sr. D. Juan Antonio GARCíA TOLEDO,
Presidente
Ilmo. Sr. D. Rafael ALCAZAR CREVILLEN
Ilmo. Sr. D. Lorenzo CALVO LACAMBRA
Ilmo. Sr. D. Antonio EMBID IRUJO
Ilmo. Sr. D. Jesús SOLCHAGA LOITEGUI
La Comisión Permanente de la
Comisión Jurídica Asesora del
Gobierno de Aragón, con asistencia
de los Consejeros que al margen se
expresan, en reunión celebrada el día
21 de diciembre de 1999, emitió el
siguiente Dictamen:
La Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón ha examinado el expediente
tramitado por el Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes
sobre reclamación de daños, formulada por E. M. C..
De los ANTECEDENTES resulta:
Primero.- Con fecha 10 de junio de 1999 se formuló por la Delegación Norte del
Centro de Gestión de Siniestros de AGF Unión Fénix reclamación, actuando en nombre de
su asegurado E. M. C., por los daños ocasionados a su vehículo, cuando el día 26 de
diciembre de 1999 circulaba por la carretera C-139, a la altura del km. 68-69, cuando a la
salida de un túnel se desprendieron rocas que fueron a colisionar contra el citado vehículo
conducido por su titular.
Segundo.- Iniciada la tramitación del correspondiente expediente, se emitió informe
por la Subdirección de Carreteras y Transportes de Huesca, con fecha 12 de julio de 1999,
en el sentido de que:
Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón
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- Según informe del Servicio de Vigilancia de Graus, el tramo de carretera A-
139, entre los puntos kilométricos 68 y 69, es una zona en la que se producen
desprendimientos y que está señalizada con las correspondientes señales P-26
"Desprendimientos", reforzadas con las S-7 "Velocidad aconsejable 60 km/hora". Se indica
asimismo que la Guardia Civil de Benasque no tiene noticias de dicho accidente y que el
equipo de nieves desplazado a Benasque pasó ese día por ese punto tres veces, a las
6,30, a las 12,30 y a las 17 horas. kilométrico en que se dice producido el accidente se
encuentra dentro de una zona con riesgo de desprendimientos, señalizada con carteles tipo
P-26 y reforzada con señales de velocidad aconsejable a 60 km/hora.
- Dada la visibilidad existente en el citado punto, es muy probable que el
vehículo fuera a mayor velocidad de la recomendada.
Por otra parte, se interesó de la compañía aseguradora documento acreditativo de
su legitimación o ratificación de la reclamación por el propio interesado perjudicado., sin
que se presentara ninguno de ellos en el plazo concedido de 10 días, por lo que el Director
General de Carreteras resolvió, con fecha 9 de septiembre de 1999, dar por archivado el
expediente sin más trámite, de acuerdo con lo previsto en los arts. 70 y 71 de la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Con anterioridad a dicha declaración de archivo, M.C. presentó en la Subdirección
de Carreteras de Huesca reclamación del importe de los daños sufridos, registrada con
fecha 12 de agosto de 1999, en la que efectúa un relato del accidente sufrido el día 26 de
diciembre de 1999, hacia las 14,30 horas, cuando al salir del túnel observó en la carretera
un número de piedras que se han desprendido de la parte derecha, por lo que en lugar de
esquivarlas, para evitar el barranco que hay a la izquierda, decidió mantener la dirección y
pasar por encima de las piedras, que golpearon los bajos del coche, explorando el coche,
una vez llegado a Benasque, y comprobando que el cárter tiene una fisura, por la que
rezuma aceite, existiendo ya un pequeño charco en el suelo.
Por lo demás, y de acuerdo con lo dispuesto por el art. 11 del Reglamento de los
Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial
(en adelante, el Reglamento), aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, se puso de
manifiesto el expediente al interesado, por un plazo de 10 días, para formulación de
alegaciones y presentación de los documentos y justificaciones que estimara procedentes,
ofreciéndole una relación de los documentos obrantes en el expediente. Notificada dicha
comunicación el día 14 de octubre de 1999, el reclamante presentó el siguiente día 25
factura compulsada de la reparación del vehículo, expedida por Auto T, de Tudela, por
importe de 528.451 pts
Tercero.- El órgano instructor del expediente formuló propuesta de resolución en
sentido desestimatorio de la reclamación "por no concurrir el supuesto de imputación
administrativa exigida por la institución de la responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas, por falta de prueba de los hechos constitutivos de la
reclamación". Dicha propuesta está fundamentada en que no existe prueba alguna acerca
de la forma en que se produjo el accidente, por lo que no cabe responsabilizar a la
Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón
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Administración titular de la carretera, no existiendo nexo causal entre el accidente y el
funcionamiento del correspondiente servicio público.
Cuarto.- De acuerdo con lo establecido por el art. 12 del Reglamento antes citado y
por el art. 56 de la Ley 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del Gobierno de Aragón,
el Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes solicitó de la Comisión Jurídica
Asesora el preceptivo dictamen, mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 1999,
registrado de entrada en la Comisión el siguiente día 8, adjuntando borrador de la Orden
resolutoria y copia del expediente tramitado.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
I
Procede, en primer término, declarar que el dictamen solicitado a la Comisión
Jurídica Asesora se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente
tiene atribuído. En efecto, el art. 56-2. a) de la Ley 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente
y del Gobierno de Aragón, dispone que cuando el ordenamiento jurídico así lo disponga, la
Comisión emitirá dictamen preceptivo sobre las reclamaciones de indemnización por daños
y perjuicios en las que la Comunidad Autónoma sea competente para adoptar la resolución
final, precepto que ha de ponerse en conexión con el art. 12.1 del Reglamento de los
procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por RD 429/1993, de
26 de marzo, y con el art. 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de
Estado.
Y en particular, dado su objeto, compete emitir el presente dictamen a la Comisión
Permanente de este Organo Consultivo (art. 64.1 de la citada Ley 1/1995, de las Cortes de
Aragón).
I I
La Comisión Jurídica Asesora ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del
expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o
no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños
ocasionados, según se alega, por la prestación deficiente del servicio público de carreteras,
Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón
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debiendo concretar específicamente, por mandato del art. 12-2 del Reglamento aprobado
por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, la existencia o no de relación de causalidad entre el
funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del
daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales
de aplicación.
Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho
español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración,
constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a
ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo
en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos
por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).
Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la
Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del
régimen de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la
efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en
relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el
reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir
en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y
4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año,
computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la
manifestación de su efecto lesivo).
I I I
En el supuesto que nos ocupa, no hay nada que objetar sobre el cumplimiento de
los requisitos formales, al haberse presentado la reclamación dentro del plazo legalmente
establecido y haber sido dirigida a la Administración Pública competente por persona que
ostenta suficiente legitimación para ello, una vez subsanado la deficiencia de
representación detectada en relación con la inicial reclamación presentada por la compañía
aseguradora, sin que la declaración administrativa de archivo del expediente tenga
virtualidad jurídica alguna por cuanto en dicha fecha el propio interesado había presentado
su reclamación, sin que la Subdirección de Carreteras de Huesca lo hubiera puesto en
conocimiento de la Dirección General competente.
Por lo que se refiere a las cuestiones de fondo, debe examinarse si concurren
acumulativamente todos los requisitos que han sido enunciados con anterioridad.
A este respecto, parece incuestionable la realidad de unos daños materiales
sufridos por el vehículo conducido por el reclamante, tratándose de unos perjuicios
efectivos, individualizados y económicamente evaluables (como resulta acreditado con la
aportación de la correspondiente factura de reparación del vehículo, presentada por el
reclamante).
Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón
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Pero, por otra parte, no han resultado acreditadas las circunstancias del supuesto
accidente, por cuanto según se deduce del expediente el único elemento probatorio viene
constituído por la propia declaración del interesado, sin que se haya efectuado diligencia
alguna de comprobación en el lugar del accidente por la Guardia Civil ni la instrucción de
otras diligencias de ningún tipo, y tampoco existe referencia en la Subdirección de
Carreteras y Transportes de Huesca de las circunstancias del hipotético suceso. En este
sentido, debe advertirse que la factura de reparación, por sí sola, no constituye elemento de
prueba de las circunstancias concretas del accidente ni del lugar en que se produjera.
En definitiva, aun acreditada, como hipótesis, la realidad de unos daños materiales,
es lo cierto que no existe ninguna convicción acerca de la realidad de la versión sobre su
origen o producción ofrecida por el reclamante. Dicho de otra forma, acreditada la realidad
de unos daños o desperfectos, ello por sí sólo no puede implicar ni presuponer en absoluto
la responsabilidad patrimonial de la Administración si no queda claramente probado que los
daños en que se basa la reclamación se han debido a una causa imputable a la
Administración. Para declarar tal responsabilidad ha de justificarse que los hechos alegados
por el reclamante son ciertos, es decir, que el accidente se ha producido precisamente del
modo alegado por el reclamante, extremo éste que no ha resultado debidamente probado
en el expediente que nos ocupa, sin que pueda asegurarse a la vista del mismo de una
manera indubitada que los daños se hayan producido en la forma explicada en el escrito de
reclamación, ni menos aún que los daños concretos que fueron objeto de posterior
reparación puedan achacarse al funcionamiento del servicio público de carreteras.
Por tanto, en el caso sometido a dictamen debe declararse la falta de título de
imputación a la Administración, ya que al no haberse probado, con arreglo a los medios
admisibles en Derecho, por el reclamante la forma en que se produjeron el accidente y los
desperfectos del vehículo, a pesar de incumbirle a él la carga de la prueba por aplicación de
la regla general consagrada en el art. 1.214 del Código Civil, ni siquiera puede examinarse
la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios
administrativos de conservación de la carretera y los daños producidos, sin que, por otra
parte los datos obrantes en el expediente permitan identificar el indispensable nexo causal
entre el daño y el funcionamiento normal o anormal del servicio público.
En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón
formula el siguiente DICTAMEN:
Que no concurre el supuesto de imputación administrativa exigida por la institución
de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, por falta de prueba de
los hechos constitutivos de la reclamación, que, por tanto, debe ser desestimada en
atención a las razones contenidas en el proyecto de Orden resolutoria remitido con el
expediente y en el cuerpo del presente dictamen.
En Zaragoza, a veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
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