Dictamen del Consejo Cons...re de 1999

Última revisión
09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 108/1999 de 21 de diciembre de 1999

Tiempo de lectura: 15 min

Tiempo de lectura: 15 min

Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 21/12/1999

Num. Resolución: 108/1999


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de accidente por desprendimientos de rocas en la calzada

Contestacion

Número Expediente: 96/1999

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia: Reclamaciones administrativas de

indemnización de daños y perjuicios

Comisión Jurídica Asesora del

Gobierno de Aragón

DICTAMEN 108/1999

Excmo. Sr. D. Juan Antonio GARCíA TOLEDO,

Presidente

Ilmo. Sr. D. Rafael ALCAZAR CREVILLEN

Ilmo. Sr. D. Lorenzo CALVO LACAMBRA

Ilmo. Sr. D. Antonio EMBID IRUJO

Ilmo. Sr. D. Jesús SOLCHAGA LOITEGUI

La Comisión Permanente de la

Comisión Jurídica Asesora del

Gobierno de Aragón, con asistencia

de los Consejeros que al margen se

expresan, en reunión celebrada el día

21 de diciembre de 1999, emitió el

siguiente Dictamen:

La Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón ha examinado el expediente

tramitado por el Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes

sobre reclamación de daños, formulada por E. M. C..

De los ANTECEDENTES resulta:

Primero.- Con fecha 10 de junio de 1999 se formuló por la Delegación Norte del

Centro de Gestión de Siniestros de AGF Unión Fénix reclamación, actuando en nombre de

su asegurado E. M. C., por los daños ocasionados a su vehículo, cuando el día 26 de

diciembre de 1999 circulaba por la carretera C-139, a la altura del km. 68-69, cuando a la

salida de un túnel se desprendieron rocas que fueron a colisionar contra el citado vehículo

conducido por su titular.

Segundo.- Iniciada la tramitación del correspondiente expediente, se emitió informe

por la Subdirección de Carreteras y Transportes de Huesca, con fecha 12 de julio de 1999,

en el sentido de que:

Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón

2

- Según informe del Servicio de Vigilancia de Graus, el tramo de carretera A-

139, entre los puntos kilométricos 68 y 69, es una zona en la que se producen

desprendimientos y que está señalizada con las correspondientes señales P-26

"Desprendimientos", reforzadas con las S-7 "Velocidad aconsejable 60 km/hora". Se indica

asimismo que la Guardia Civil de Benasque no tiene noticias de dicho accidente y que el

equipo de nieves desplazado a Benasque pasó ese día por ese punto tres veces, a las

6,30, a las 12,30 y a las 17 horas. kilométrico en que se dice producido el accidente se

encuentra dentro de una zona con riesgo de desprendimientos, señalizada con carteles tipo

P-26 y reforzada con señales de velocidad aconsejable a 60 km/hora.

- Dada la visibilidad existente en el citado punto, es muy probable que el

vehículo fuera a mayor velocidad de la recomendada.

Por otra parte, se interesó de la compañía aseguradora documento acreditativo de

su legitimación o ratificación de la reclamación por el propio interesado perjudicado., sin

que se presentara ninguno de ellos en el plazo concedido de 10 días, por lo que el Director

General de Carreteras resolvió, con fecha 9 de septiembre de 1999, dar por archivado el

expediente sin más trámite, de acuerdo con lo previsto en los arts. 70 y 71 de la Ley de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común.

Con anterioridad a dicha declaración de archivo, M.C. presentó en la Subdirección

de Carreteras de Huesca reclamación del importe de los daños sufridos, registrada con

fecha 12 de agosto de 1999, en la que efectúa un relato del accidente sufrido el día 26 de

diciembre de 1999, hacia las 14,30 horas, cuando al salir del túnel observó en la carretera

un número de piedras que se han desprendido de la parte derecha, por lo que en lugar de

esquivarlas, para evitar el barranco que hay a la izquierda, decidió mantener la dirección y

pasar por encima de las piedras, que golpearon los bajos del coche, explorando el coche,

una vez llegado a Benasque, y comprobando que el cárter tiene una fisura, por la que

rezuma aceite, existiendo ya un pequeño charco en el suelo.

Por lo demás, y de acuerdo con lo dispuesto por el art. 11 del Reglamento de los

Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial

(en adelante, el Reglamento), aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, se puso de

manifiesto el expediente al interesado, por un plazo de 10 días, para formulación de

alegaciones y presentación de los documentos y justificaciones que estimara procedentes,

ofreciéndole una relación de los documentos obrantes en el expediente. Notificada dicha

comunicación el día 14 de octubre de 1999, el reclamante presentó el siguiente día 25

factura compulsada de la reparación del vehículo, expedida por Auto T, de Tudela, por

importe de 528.451 pts

Tercero.- El órgano instructor del expediente formuló propuesta de resolución en

sentido desestimatorio de la reclamación "por no concurrir el supuesto de imputación

administrativa exigida por la institución de la responsabilidad patrimonial de las

Administraciones Públicas, por falta de prueba de los hechos constitutivos de la

reclamación". Dicha propuesta está fundamentada en que no existe prueba alguna acerca

de la forma en que se produjo el accidente, por lo que no cabe responsabilizar a la

Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón

3

Administración titular de la carretera, no existiendo nexo causal entre el accidente y el

funcionamiento del correspondiente servicio público.

Cuarto.- De acuerdo con lo establecido por el art. 12 del Reglamento antes citado y

por el art. 56 de la Ley 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del Gobierno de Aragón,

el Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes solicitó de la Comisión Jurídica

Asesora el preceptivo dictamen, mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 1999,

registrado de entrada en la Comisión el siguiente día 8, adjuntando borrador de la Orden

resolutoria y copia del expediente tramitado.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

I

Procede, en primer término, declarar que el dictamen solicitado a la Comisión

Jurídica Asesora se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente

tiene atribuído. En efecto, el art. 56-2. a) de la Ley 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente

y del Gobierno de Aragón, dispone que cuando el ordenamiento jurídico así lo disponga, la

Comisión emitirá dictamen preceptivo sobre las reclamaciones de indemnización por daños

y perjuicios en las que la Comunidad Autónoma sea competente para adoptar la resolución

final, precepto que ha de ponerse en conexión con el art. 12.1 del Reglamento de los

procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por RD 429/1993, de

26 de marzo, y con el art. 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de

Estado.

Y en particular, dado su objeto, compete emitir el presente dictamen a la Comisión

Permanente de este Organo Consultivo (art. 64.1 de la citada Ley 1/1995, de las Cortes de

Aragón).

I I

La Comisión Jurídica Asesora ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del

expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o

no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños

ocasionados, según se alega, por la prestación deficiente del servicio público de carreteras,

Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón

4

debiendo concretar específicamente, por mandato del art. 12-2 del Reglamento aprobado

por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, la existencia o no de relación de causalidad entre el

funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del

daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales

de aplicación.

Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho

español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración,

constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a

ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo

en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos

por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la

Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del

régimen de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la

efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en

relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el

reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir

en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y

4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año,

computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la

manifestación de su efecto lesivo).

I I I

En el supuesto que nos ocupa, no hay nada que objetar sobre el cumplimiento de

los requisitos formales, al haberse presentado la reclamación dentro del plazo legalmente

establecido y haber sido dirigida a la Administración Pública competente por persona que

ostenta suficiente legitimación para ello, una vez subsanado la deficiencia de

representación detectada en relación con la inicial reclamación presentada por la compañía

aseguradora, sin que la declaración administrativa de archivo del expediente tenga

virtualidad jurídica alguna por cuanto en dicha fecha el propio interesado había presentado

su reclamación, sin que la Subdirección de Carreteras de Huesca lo hubiera puesto en

conocimiento de la Dirección General competente.

Por lo que se refiere a las cuestiones de fondo, debe examinarse si concurren

acumulativamente todos los requisitos que han sido enunciados con anterioridad.

A este respecto, parece incuestionable la realidad de unos daños materiales

sufridos por el vehículo conducido por el reclamante, tratándose de unos perjuicios

efectivos, individualizados y económicamente evaluables (como resulta acreditado con la

aportación de la correspondiente factura de reparación del vehículo, presentada por el

reclamante).

Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón

5

Pero, por otra parte, no han resultado acreditadas las circunstancias del supuesto

accidente, por cuanto según se deduce del expediente el único elemento probatorio viene

constituído por la propia declaración del interesado, sin que se haya efectuado diligencia

alguna de comprobación en el lugar del accidente por la Guardia Civil ni la instrucción de

otras diligencias de ningún tipo, y tampoco existe referencia en la Subdirección de

Carreteras y Transportes de Huesca de las circunstancias del hipotético suceso. En este

sentido, debe advertirse que la factura de reparación, por sí sola, no constituye elemento de

prueba de las circunstancias concretas del accidente ni del lugar en que se produjera.

En definitiva, aun acreditada, como hipótesis, la realidad de unos daños materiales,

es lo cierto que no existe ninguna convicción acerca de la realidad de la versión sobre su

origen o producción ofrecida por el reclamante. Dicho de otra forma, acreditada la realidad

de unos daños o desperfectos, ello por sí sólo no puede implicar ni presuponer en absoluto

la responsabilidad patrimonial de la Administración si no queda claramente probado que los

daños en que se basa la reclamación se han debido a una causa imputable a la

Administración. Para declarar tal responsabilidad ha de justificarse que los hechos alegados

por el reclamante son ciertos, es decir, que el accidente se ha producido precisamente del

modo alegado por el reclamante, extremo éste que no ha resultado debidamente probado

en el expediente que nos ocupa, sin que pueda asegurarse a la vista del mismo de una

manera indubitada que los daños se hayan producido en la forma explicada en el escrito de

reclamación, ni menos aún que los daños concretos que fueron objeto de posterior

reparación puedan achacarse al funcionamiento del servicio público de carreteras.

Por tanto, en el caso sometido a dictamen debe declararse la falta de título de

imputación a la Administración, ya que al no haberse probado, con arreglo a los medios

admisibles en Derecho, por el reclamante la forma en que se produjeron el accidente y los

desperfectos del vehículo, a pesar de incumbirle a él la carga de la prueba por aplicación de

la regla general consagrada en el art. 1.214 del Código Civil, ni siquiera puede examinarse

la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios

administrativos de conservación de la carretera y los daños producidos, sin que, por otra

parte los datos obrantes en el expediente permitan identificar el indispensable nexo causal

entre el daño y el funcionamiento normal o anormal del servicio público.

En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón

formula el siguiente DICTAMEN:

Que no concurre el supuesto de imputación administrativa exigida por la institución

de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, por falta de prueba de

los hechos constitutivos de la reclamación, que, por tanto, debe ser desestimada en

atención a las razones contenidas en el proyecto de Orden resolutoria remitido con el

expediente y en el cuerpo del presente dictamen.

En Zaragoza, a veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información

Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica
Disponible

Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica

Amado Quintana Afonso

12.75€

12.11€

+ Información