Dictamen del Consejo Cons...io de 2014

Última revisión
09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 107/2014 de 23 de julio de 2014

Tiempo de lectura: 41 min

Tiempo de lectura: 41 min

Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 23/07/2014

Num. Resolución: 107/2014


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Clínico

Universitario Miguel Servet de Zaragoza.

Contestacion

Número Expediente: 91/2014

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia:

Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

Consejo Consultivo de Aragón

DICTAMEN Nº 107 / 2014

Excmo. Sr. D. Ramón SALANOVA ALCALDE,

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio EMBID IRUJO

Ilmo. Sr. D. Juan GARCÍA BLASCO

Ilmo. Sr. D. Carlos NAVARRO DEL CACHO

La Comisión del Consejo

Consultivo de Aragón, con

asistencia de los Consejeros que al

margen se expresan, en reunión

celebrada el día 23 de julio de

2014, emitió el siguiente Dictamen.

El Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido por el

Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia sobre reclamación en materia de

responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada

en el Hospital Clínico Universitario Miguel Servet de Zaragoza.

ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 18 de mayo de 2012 se presentó escrito suscrito y firmado por

?Y?, señalando como domicilio a efectos de notificaciones el despacho del letrado ?,

formulando reclamación por daños derivados de la calificada como incorrecta asistencia

sanitaria, que le fue prestada a su esposa por el Gobierno de Aragón, por lo que reclama

una cantidad indeterminada, en todo caso superior a 30.050 euros.

En dicho escrito se manifiesta lo siguiente:

?PRIMERO: que ?X? ingresa en Urgencias del Hospital Royo Villanova el 22 de enero de 2012,

tras diversas pruebas fue diagnosticada de un tumor cerebral benigno. Indicándose la necesidad de

pasar por quirófano.

Previamente, le realizan pruebas en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza, siendo advertida

de que debe ser intervenida en el plazo máximo de un mes.

El 8 de marzo, fuera del plazo del mes, tiene la cita con el anestesista.

SEGUNDO: que, mientras tanto, inicia tratamiento con corticoides y se le inflama el pie

izquierdo.

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGON

Dictamen nº 107 /2014

2

TERCERO: que la cita con el neurocirujano es el 21-3-12, el marido de la paciente, ?Y?, le

recuerda a éste que el plazo de 1 mes ya ha pasado, que ha cogido mucho peso y que tiene el pie muy

inflamado, si bien es citada para operarse el 28-3-12.

CUARTO: que la operación dura 9 horas, el Dr. ? manifiesta que el tumor era grande, pero

que todo ha ido bien. Es ingresada en UCI.

QUINTO: que en UCI está con los ojos abiertos, pero no habla, si bien se expresa con la mano

izquierda. Por la tarde la suben a planta.

Al llegar a planta, una médico le dice al de la UCI: ¿tan mal estáis de camas en UCI?.

SEXTO: que el 30 de marzo, por la mañana, el Dr. ? dice que hay que animar a la paciente

porque no reacciona. La paciente no se anima y sigue con los ojos cerrados.

Vuelve el doctor, la llevan a UCI le hacen un scanner y se evidencia un infarto cerebral.

SÉPTIMO: que el Dr. ? comenta a la familia que hubo un previo microinfarto evidenciado el

29-3-12 en un scanner, lo cual no era conocido por la familia. Frente a ello, preguntan al doctor por qué

la subieron a planta si ya tenía el microinfarto mientras estaba en UCI y por qué no se vigiló ni se trató

ese microinfarto si ya se conocía.

OCTAVO: que además, se produce una trombosis en la pierna izquierda que le sube a los

pulmones. Circunstancia relacionada con la inflamación que la paciente tenía, previamente a la

operación, y que tampoco fue atendida.

NOVENO: que el 9 de abril inicia fiebre con posible shock séptico generalizado.

El 10 de abril es operada de hemorragia general para saber el origen de la fiebre, se le hizo

una punción en la vesícula, que provocó una hemorragia. A tal efecto, la familia cree que no se hizo un

control ecográfico de la punción, para evitar esa hemorragia.

DÉCIMO: que realizado un nuevo scanner el infarto cerebral es del 75% y finalmente fallece el

25 de abril de 2012.

UNDÉCIMO: que existen varias causas de responsabilidad que dieron lugar al empeoramiento

de la paciente y su posterior fallecimiento:

* Falta de seguimiento de la inflamación del pie, previa a la operación, que derivó en una

trombosis pulmonar.

* Falta de seguimiento del microinfarto evidenciado en UCI, previamente a subirla a planta.

* Falta de control ecográfico de la punción.

* Exceso del plazo de un mes en la operación.

DUODÉCIMO: que la paciente no fue debidamente atendida (...).?

Acompañan al escrito los siguientes documentos:

1.- Escrito por el que el reclamante otorga su representación al abogado.

2.- Copia del DNI del reclamante.

3.- Copia del Libro de Familia del reclamante y su esposa fallecida.

4.- Informe emitido por el Médico Adjunto a UCI de Traumatología del Hospital

Miguel Servet, de fecha 6 de abril de 2012, en el que se manifiesta lo siguiente:

?(...)

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGON

Dictamen nº 107 /2014

3

HISTORIA ACTUAL:

El día 1/2/2012 es diagnosticada de meningioma gigante en ala esfenoidal izquierda. Se

interviene de dicha tumoración de forma programada el día 28/3, con un tiempo quirúrgico aproximado

de 9 horas por la situación y tamaño tumoral.

Ingresa en UCI de Traumatología, para control postoperatorio, llegando sedo-analgesiada,

intubada y conectada a VM. Se mantiene sedada durante 24 h, dada la complejidad de la intervención,

y se realiza TC cerebral de control el día 29/3, donde se observa pequeña hemorragia en el lecho

quirúrgico con edema frontal e isquemia en territorio de la arteria cerebral media. Tras realizar el TC de

control, y dada la evolución de la enferma, se extuba sin incidencias dicho día. Tras la extubación la

paciente obedece órdenes con extremidades izquierdas, apreciándose hemiplejia derecha, y paresia

facial, así como afasia motora. Dada la estabilidad clínica y hemodinámica, se decide alta a planta el

día 30/3, según pauta de actuación habitual en la Unidad.

El día 30/3, por la tarde, se solicita valoración de la paciente desde la planta de Neurocirugía

por situación clínica de disminución del nivel de consciencia, y posible insuficiencia respiratoria

hipercapnica. Se decide disminuir el aporte de oxígeno, ajustándolo al mínimo para mantener

saturaciones por encima del 90%, por posible retención de carbónico, constatándose mejoría de la

situación clínica.

El día 31/3 se solicita nuevamente valoración desde planta de Neurocirugía, por disminución

de nivel de consciencia, seguido de desaturación de oxígeno. En nuestra exploración, la enferma

presenta peor nivel de consciencia que el día previo en el momento del empeoramiento transitorio, por

lo que se decide realizar TC cerebral urgente en el que se ve hemorragia en lecho quirúrgico e infarto

cerebral (ya objetivados en el TC control postquirúrgico), con aumento del efecto masa asociado al

infarto.

Con posterioridad se traslada a la UCI estable, sedoanalgesiada intubada y conectada a v.

mecánica y adaptada al respirador. Comentado el caso con Neurocirugía y tras valorar el nuevo TC

cerebral, se decide colocación de sensor de PIC, no descartando la realización de craniectomía

descompresiva, si se produjera una situación de hipertensión endocraneal refractaria al tratamiento

médico (...).

En la evolución de la enferma se observa estabilidad neurológica, con PIC dentro de lo normal;

en ecografía Doppler transcraneal se observa asimetría evidente en monograma respecto a VM, pero

con índices similares y en límites de normalidad, todo ello compatible con las imágenes TC. Estable

respiratoriamente hasta el día 4/4, cuando presenta varios episodios de hipoxia bruscos, realizándose

TC torácico donde se confirma ?TEP bilateral con defectos de repleción en porción distal de arteria

pulmonar dcha, con extensión a rama de lóbulo superior y segmentarias inferiores basales. También en

rama de la língula?. Se repite el TC craneal: similar al anterior en cuanto al sangrado, el infarto y

desplazamiento de línea media con ligera dilatación contralateral por compresión. Se realiza

ecocardiograma que descarta dilatación de VD, no consignándose tampoco datos de HTP. La mañana

del 5/4, tras comentar caso con el servicio de radiología intervencionista, se decide la colocación de

filtro de cava via femoral derecha sin incidencias.

La evolución respiratoria de la enferma no es satisfactoria necesitando FiO2 superiores a 60%

y PEEP para mantener saturaciones entre 92-93%. En analíticas de control se observa PO2 en torno a

65 mm Hg, pese a FiO2 crecientes y apoyo de ventilación mecánica, por lo que se comienza

tratamiento con Óxido Nítrico.

La mañana del 6/4, en la que se entrega este informe, la paciente permanece

hemodinámicamente estable, con TA controlada, tendencia a bradicardia sinusal, con diuresis

mantenida espontáneamente, saturaciones de oxígeno superiores al 92-93% con FiO2 100%, PEEP y

O. Nítrico, afebril (...).?

5.- Informe del estado de la paciente, que es continuación del parcialmente transcrito

en el número anterior, de fecha 22 de abril de 2012:

?(...)

La evolución de dicha paciente desde el día 6/4 hasta el día 22/4 ha sido tórpida y poco

favorable, presentando nefasto pronóstico vital y neurológico, hechos que los componentes del equipo

médico de esta UCI han transmitido a la familia en la información diaria.

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGON

Dictamen nº 107 /2014

4

La paciente ha permanecido hemodinámicamente inestable, presentando situación compatible

con shock séptico, por lo que se realiza ecoabdominal en la que se diagnostica de posible colecistitis

aguda, comentándose caso con cirugía general, considerándose que dada la situación clínica de la

enferma, la realización de colecistostomía percutánea. Se habla con Radiología y se punciona y aspira

bilis para cultivo. En la nueva ecografía no hay evidencia de líquido libre peritoneal. A las horas

presenta deterioro hemodinámica severo necesitando NAD a dosis elevadas, furosemida en p.c. y

transfusión de 2 CH, a pesar de lo cual no remonta ni analíticamente ni hemodinámicamente por lo que

se realiza nueva Eco abdominal urgente que confirma hemoperitoneo, por lo que se interviene de

urgencia: en dicha IQ se encuentra punto sangrante en borde hepático junto a la vesícula que sangra

de forma continua y que cede tras un punto. Tras dicha IQ la paciente reingresa en nuestra Unidad.

Tras dicha intervención, en los días siguientes se pudo retirar el tratamiento con NAD pero no la v.

mecánica ni la sedoanalgesia a dosis elevadas.

Respiratoriamente aunque ha sido posible la retirada del Óxido Nítrico, continúa intubada,

sedada y conectada a V. Mecánica sin poderse disminuir los parámetros ventilatorios, que se

mantienen elevados para obtener saturaciones entre el 95 y el 97%; así como tampoco ha presentado

mejoría de la Rx de tórax con imágenes compatibles con SDRA. Dada la situación respiratoria se han

realizado controles seriados de BAS en los que han crecido gérmenes cubierto con antibioterapia según

antibiograma..

Neurológicamente la paciente ha presentado varios episodios de hipertensión intracraneal con

apertura pupilar izquierda que han cedido con medidas antiedema, por lo que el día 16/4 se le realiza

TAC de control en el que se observa: aumento del tamaño de la lesión isquémica fronto-temporoparietal

izda sin componente hemorrágico pero que comprime ambos ventrículos y se observan signos de

exudación trasependimaria a nivel frontal y occipital dcho. Desde entonces, se deja pautado tratamiento

con medidas antiedema que es parcialmente efectivo, dado que en los últimos días la paciente ha

presentado varios de estos episodios que ceden aumentando el tratamiento antiedema, pero que

marcan gran sufrimiento cerebral. La mañana del 22/4 se debe iniciar tratamiento con Barbitúricos por

PIC de más de 25 y alteraciones pupilares extremas que no responden a otras medidas antiedema.

Hecho que se pone en conocimiento la misma mañana.

En estos momentos la paciente se encuentra sedada con barbitúricos, intubada y conectada a

v. mecánica con tendencia a la HTA y a la bradicardia, afebril, con saturaciones entre el 90 y 97%, con

NPT y portando drenaje abdominal productivo (...).?

Segundo.- Por escrito de fecha 23 de mayo de 2012, la Jefa de Sección de Asuntos

Jurídicos del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia comunica a la correduría

de seguros Aon, Gil y Carvajal, S.A. la entrada de la reclamación de responsabilidad

patrimonial.

Tercero.- Por oficio de fecha 7 de junio de 2012, se comunica al abogado del

reclamante la entrada y la incoación de la tramitación se su reclamación de responsabilidad

patrimonial.

Cuarto.- Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2012, se solicita a la Dirección

Gerencia del Sector de Zaragoza II la remisión del Parte de Reclamación del Seguro, la

copia de la Historia Clínica de la paciente en el Hospital Miguel Servet, así como el informe

del Jefe de Servicio de Neurocirugía sobre diversas cuestiones.

Esta solicitud es reiterada mediante escrito de fecha 6 de agosto de 2012.

El 20 de agosto de 2012, el Gerente del Sector de Zaragoza II remite el Parte de

Reclamación del Seguro y la Historia Clínica de la paciente.

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGON

Dictamen nº 107 /2014

5

Quinto.- El 6 de septiembre de 2012, el abogado de la reclamante presenta escrito

por el que procede a aportar la documentación clínica de la paciente.

Sexto.- El 19 de septiembre de 2012, se remite desde el Hospital el informe emitido

por el Dr. ?, Adjunto al Servicio de Neurocirugía, manifestando que:

?La paciente (...) fue vista en mi consulta el 1-2-12 con una historia clínica de un año con gran

ansiedad, dificultad para el habla y parestesias en ambos miembros inferiores, refiere haber sufrido

pérdidas de consciencia en el mes de diciembre sin alteración del tono esfinteriano. Aportaba una RMN

de cráneo donde se observaba un Meningioma de gran tamaño en el plano esfenoidal y en el tercio

interno del ala de esfenoides izquierdo. Asimismo se observaba comprometida la arteria cerebral media

y el quiasma óptico. Se explicó en esa consulta la dificultad importante de la cirugía y la posibilidad de

la presencia de secuelas permanentes tras ésta y de complicaciones importantes, entre las que se

incluía la posibilidad de fallecimiento. En la exploración efectuada ese día no se observaba focalidad

neurológica alguna ni alteraciones en los miembros inferiores.

El día 28-3-12 fue intervenida quirúrgicamente, realizándose una craneotomía pterional izda.

con apertura posterior de la cisura del Silvio y exéresis del meningioma gigante. Durante la cirugía

tuvieron lugar fenómenos hemorrágicos importantes que se consiguieron controlar con la coagulación

de los vasos sangrantes y la utilización de hemostáticos artificiales.

La paciente pasó a UCI de tramatología, donde fue despertada, encontrándose en un estado

neurológico de afasia motora, normalidad para la comprensión de las palabras, hemiplejía dcha. y

paresia facial dcha. Se realiza TAC de control donde se observan restos hemorrágicos en lecho

quirúrgico con edema frontal e isquemia en territorio de la arteria cerebral media.

El 30-3-12 pasa a planta, con saturaciones correctas con un Glasgow Coma Store 13. Se

solicitó valoración al intensivista de guardia que decidió disminuir el aporte de oxígeno, atribuyendo la

somnolencia a una retención de carbónico.

Tras esta maniobra mejoró la somnolencia de la paciente. Al día siguiente 31-3-12 en el pase

general de planta se explora a la paciente observándose mejoría motora con hemiparesia dcha. severa

y afasia motora importante, pero con capacidad de obedecer órdenes, y respuestas monosílabas

adecuadas a la anamnesis, con una puntuación en la escala de Glasgow de 14 puntos.

Posteriormente sobre las 13 horas volvemos a entrar en la habitación ante el aviso de la

familia por el empeoramiento brusco de la paciente, observándose hemiplejia completa, apertura de

ojos al dolor y localización del estímulo doloroso, constatándose un empeoramiento neurológico súbito

en ese instante, siendo su puntuación en la escala de Glasgow de 8. Se realizó TAC de urgencia donde

se observaba un aumento muy importante del efecto de masa y del territorio del infarto previo.

Se decidió entonces traslado a UCI de Traumatología y conjuntamente con el intensivista de

guardia, se decidió la colocación de un sensor de presión intracraneal. Posteriormente se mantuvo

estable neurológicamente hasta el día 4-4-12 en el que comenzó con complicaciones de carácter

general y neurológico, reportadas en los informes realizados por el servicio de UCI que atendió a la

paciente, que llevaron a la paciente al exitus el dí 25-4-12.?

Séptimo.- Mediante nota interior de fecha 26 de septiembre de 2012, se remite copia

del expediente al inspector médico para que emita el pertinente informe, cuestión que es

comunicada al abogado del reclamante, indicándole que queda suspendido el plazo para

resolver hasta que se reciba dicho informe.

El 31 de octubre de 2012, se procede a la designación de nuevo Médico Inspector,

solicitándole la emisión del informe.

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGON

Dictamen nº 107 /2014

6

Octavo.- El 23 de enero de 2013, el abogado de la reclamante presenta escrito de

alegaciones, en el que niega (sin ofrecer más explicación) la veracidad de varias

afirmaciones realizadas por el Dr. ? en su informe.

Asimismo, señala lo siguiente:

?(...) se insta al Instructor del Expediente Administrativo a que se proceda a la averiguación de

si la punción vesicular del 10-4-12 también se efectuó con control ecográfico.

(...).?

Acompañan a su escrito diversos documentos que integran la historia clínica de la

paciente y un informe emitido por el Jefe de Servicio de Documentación Clínica del Hospital

Miguel Servet, de fecha 15 de enero de 2013, en el que manifiesta lo siguiente:

?(...) nos informe el Jefe de Sección de Radiodiagnóstico, Dr. ?, que dicha prueba

intervencionista fue realizada el 10/4/2012 con control ecográfico. Que se realizó con el ecógrafo portátil

ubicado en la UCI para tal fin, dada la situación de la paciente que desaconsejaba su traslado a

Radiodiagnóstico. Que dicho ecógrafo portátil carece de memoria suficiente para almacenamiento de

imágenes y no tiene conexión con la unidad central de radiodiagnóstico (PAC) y que, por ello, no

existen imágenes almacenadas de la mencionada prueba en dicha unidad central.

Por otra parte informa el Dr. Artigas que es práctica habitual realizar de forma sistemática el

drenaje vesicular a través del hígado (lengüeta hepática) como forma de extremar la seguridad. En este

caso se utilizó ?como consta en el informe- una aguja de 20 G que se considera de mínima invasividad.

(...).?

Noveno.- Mediante escritos de fechas 30 de enero, 22 de febrero, 15 de abril y 30

de mayo de 2013, se reitera la petición del Informe Técnico de la Inspección Médica.

Décimo.- El abogado del reclamante presenta nuevo escrito de fecha 18 de junio de

2013, en el que hace algunas puntualizaciones respecto de los hechos relatados en su

escrito inicial.

Undécimo.- Obra en el expediente el Informe de la Inspección Médica, elaborado

por el Dr. ?, de fecha 5 de julio de 2013, en el que señala lo siguiente:

?(...)

8.- CONCLUSIONES

El diagnóstico efectuado a ?X? fue el correcto a tenor de los datos constatados en la historia

clínica valorada.

Los meningiomas son tumoraciones de crecimiento muy lento y compatibles con la vida por

muchos años. El tiempo transcurrido entre el establecimiento del diagnóstico y el tratamiento quirúrgico

efectuado fue inferior a dos meses durante los cuales se trató a la paciente con corticoides al objeto de

reducir al máximo el efecto masa del tumor.

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGON

Dictamen nº 107 /2014

7

Por regla general, a menos que se practique una intervención quirúrgica, todos los tumores

craneales causan la muerte. En la mayor parte de los casos va precedida de un aumento crítico de la

presión intracraneal así como de hernia tentorial o de agujero occipital. En la actualidad no existe

alternativa no quirúrgica.

Que en el caso de ?X? existía un importante compromiso de la arteria cerebral media que

condicionó un tiempo quirúrgico prolongado y hemorragia del campo quirúrgico. Importante hemorragia

de la que se consigue correcta hemostasia en el acto quirúrgico.

Que se efectúa un correcto seguimiento del estado cerebral realizándose la primera tomografía

de control a las 24 horas de la intervención quirúrgica que muestra pequeñas hemorragias en lecho

quirúrgico con edema frontal y lesión sugestiva de isquemia del territorio de la arteria cerebral media.

Que se emplearon fármacos del tipo de heparinas de bajo peso molecular como medida

preventiva de la trombosis venosa profunda y embolia pulmonar (Bemiparina e Hiber).

Que en la exploración médica realizada el 28 de marzo, a su ingreso en UCI, consta la no

existencia de signos de trombosis venosa profunda en miembros inferiores.

Que fue trasladada a planta al no precisar ventilación mecánica y poder seguir tratamiento

farmacológico fuera de UCI además de contar con neurocirujanos en el centro y disponibilidad de UCI

24 horas del día en el mismo centro. Todo ello de conformidad con la ?lex artis?.

Que presentado un cuadro de disminución de nivel de conciencia y empeoramiento de su

estado general sobre las 12,45 horas del día 31 de marzo es atendida sin dilación por facultativo

neurocirujano e intensivistas siendo trasladada, tras practicar tomografía urgente, a Box de Vitales

sobre las 14 horas. Seguidamente, tras intubación y conexión a ventilación mecánica, ingresa en UCI a

las 15,30 horas.

Que desarrolla un cuadro de tromboembolia pulmonar a pesar del tratamiento preventivo con

anticoagulantes de bajo peso molecular y que, a pesar de que la flebografía realizada bajo control

ecográfico no visualizara defectos de repleción trombótica se instaura filtro en vena cava inferior

infrarenal en previsión de nuevos episodios.

Que, en su estancia en UCI, no es posible retirar la ventilación mecánica por no conseguir

saturaciones de oxígeno adecuadas.

Que se instaura un shock séptico con hemocultivo positivo que obliga a realizar punción de

vesícula biliar, por considerar que era el foco de la sepsis, la cual se efectúa bajo control ecográfico

utilizando una aguja de 20G y, según práctica habitual, a través de lengüeta hepática.

Que, a pesar de las precauciones y el empleo de una técnica correcta para el drenaje biliar, se

origina una hemorragia abdominal, sin que se objetivara en la ecografía realizada tras la punción pero sí

que se objetiva en la realizada el día 11 de madrugada que obliga a efectuar intervención quirúrgica de

urgencia.

Que a pesar de utilizar los medios adecuados conforme a la ?lex artis? de estas situaciones, la

evolución de la funcionalidad pulmonar se deterioró llegando a una situación de síndrome de distres

respiratorio agudo (SDRA).

Que a pesar de utilizar los medios adecuados conforme a la ?lex artis? de estas situaciones, la

evolución de la lesión cerebral fue desfavorable condicionando una situación de hipertensión craneal.

No se puede determinar pérdida de oportunidad puesto que no pueden establecerse otras

alternativas terapéuticas en casos similares. Tan sólo cabe la posibilidad de no efectuar tratamiento

alguno y que hubiera llevado a la misma consecuencia.

No se puede determinar que, en este caso, existiera defecto alguno de la atención debida ya

que ni existieron demoras terapéuticas injustificadas ni tratamientos inadecuados al caso que nos

ocupa.

Por lo que, sin menoscabo de las puntualizaciones procedentes, cabe informar negativamente

la reclamación (...).?

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGON

Dictamen nº 107 /2014

8

Este informe es remitido a la correduría de seguros Aon, Gil y Carvajal, S.A.

El 5 de julio de 2013 se dirige escrito al abogado del reclamante por el que se le

comunica la recepción del informe de la Inspección Médica, así como el levantamiento de la

suspensión del plazo para resolver.

Duodécimo.- Se incorpora al expediente informe remitido por la asesoría médica

Dictamed I & I, S.L., de fecha 21 de julio de 2013, emitido por Especialistas en Neurocirugía,

en el que manifiestan lo siguiente:

?(...)

CONCLUSIONES

1. Todas las actuaciones médicas tanto diagnósticas como terapéuticas llevadas a cabo en

esta paciente fueron correctas y de acuerdo a lex artis.

2. Los meningiomas son tumores de lento crecimiento, incluso de varios años, y que suelen

presentar síntomas inespecíficos durante un largo periodo de tiempo, por lo que suelen ser

diagnosticados cuando han alcanzado un gran tamaño.

3. La cirugía de los meningiomas mayores de 3 cm conllevan una tasa de complicaciones

entre el 10-15% y una mortalidad del 3-5%. Siendo incluso mayores en tumores que afectan a

estructuras neurológicas y vasculares importantes.

4. No existió demora desde el momento del diagnóstico de meningioma hasta la realización de

cirugía.

5. La intervención quirúrgica se realizó de forma técnicamente correcta, lográndose extirpar la

totalidad del tumor.

6. La paciente sufrió complicaciones graves propias de este tipo de tumor cerebral y que se

contemplan en el documento de consentimiento informado.

7. La paciente fue diagnosticada y tratada tanto médica como quirúrgicamente de forma

urgente y correcta de las otras complicaciones que presentó.

8. La paciente falleció al mes de su ingreso en el hospital por un cuadro de distress respiratorio

agudo.

9. Por todo lo anterior no consideramos justificada la reclamación.?

Decimotercero.- Mediante oficio de fecha de 21 de noviembre de 2013, se comunica

al abogado del reclamante la apertura del trámite de audiencia, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 11 del RD 429/1993, de 26 de marzo.

El 11 de diciembre de 2013, el abogado del reclamante se persona en la Unidad de

Responsabilidad Sanitaria y retira copia íntegra del expediente.

El 20 de diciembre de 2013, el abogado presenta escrito de alegaciones,

confirmando las posturas mantenidas en su escrito inicial.

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGON

Dictamen nº 107 /2014

9

Decimocuarto.- Consta en el expediente la propuesta de resolución de fecha 28 de

mayo de 2014, por la que se propone desestimar la reclamación, por entender que la

asistencia sanitaria prestada a la paciente fue conforme a la lex artis ad hoc.

Decimoquinto.- El Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia solicitó del

Consejo Consultivo de Aragón dictamen preceptivo, mediante escrito de fecha 28 de mayo

de 2014, registrado de entrada el día 5 de junio de 2014, adjuntando borrador de la Orden

resolutoria, original del expediente administrativo y relación índice de los documentos que lo

conforman.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

I

El dictamen solicitado entra dentro de las competencias del Consejo Consultivo de

Aragón tal y como se regula en el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del

Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva al Consejo

en el supuesto de ?reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de

cuantía superior a 6.000 euros?.

En este supuesto la cuantía de la indemnización solicitada no ha sido precisada por

el abogado, advirtiendo éste, no obstante, que su reclamación superará los 30.050 ? sin

efectuar ninguna precisión adicional que justifique esa valoración.

El Consejo Consultivo viene observando que es práctica habitual que determinadas

reclamaciones utilicen esa fórmula de no fijar la cantidad reclamada pero ?superando la cifra

de 30.050 ??, probablemente para exceder la cuantía que limita el acceso al recurso de

apelación de las sentencias de los juzgados de lo contencioso administrativo de acuerdo

con el art. 81 a) LJCA, en la redacción dada por la ley 37/2011, de 10 de Octubre. Pero, el

artículo 6.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de Marzo, que regula el procedimiento

general de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad, dispone que el

contenido necesario de la reclamación administrativa comprende la evaluación económica

de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, puesto que el procedimiento tiene por

objeto el reconocimiento del derecho a la indemnización del particular por las lesiones

sufridas en cualquiera de sus bienes y derechos y la fijación por el cauce específico de la

cuantía y del modo de la indemnización (art. 2.2), lesiones indemnizables que,

precisamente, deben haberse producido de forma real y efectiva, no meramente

conjeturables, eventuales o hipotéticas y deben ser evaluables económicamente (art. 139.2

LRJPAC).

Por tanto resultaría aconsejable, en orden a la regularidad del cauce procedimental

específico de este tipo de reclamaciones, que el órgano competente para su tramitación

reclame del interesado cuando se presente este tipo de situaciones la subsanación o mejora

de su solicitud (art. 71.1 LRJPAC) indicando la cantidad concreta que reclama o la

expresión motivada de la causas que no hacen posible su determinación al tiempo de la

reclamación inicial.

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGON

Dictamen nº 107 /2014

10

Por lo demás, la Comisión del Consejo Consultivo resulta competente para la emisión

de este dictamen en función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Ley 1/2009, de

30 de Marzo, citada.

I I

El Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del expediente

tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar

la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños

ocasionados, según se alega, por la prestación deficiente de la asistencia sanitaria,

debiendo concretar específicamente, por mandato del art. 12.2 del Reglamento aprobado

por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, la existencia o no de relación de causalidad entre el

funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del

daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de

aplicación.

Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho

español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración,

constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a

ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo

en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos

por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la

Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen

de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva

realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con

una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación

directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º)

que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya

prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde

la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su

efecto lesivo).

I I I

En el supuesto que nos ocupa, la reclamación se ha presentado dentro del plazo

para ello y ha sido dirigida a la Administración Pública competente por persona que ostenta

suficiente legitimación al efecto.

Por su parte la tramitación realizada por la Administración Autonómica se ha atenido

a lo que marca el ordenamiento jurídico vigente, desarrollándose los trámites previstos por

éste y ofreciéndose el trámite de audiencia a la interesada.

En todo caso es fácil comprobar que se ha superado ampliamente el plazo que el

ordenamiento jurídico vigente (art. 8 del Reglamento de los procedimientos de las

Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo) establece en seis meses. Habiéndose presentado la

reclamación de responsabilidad patrimonial el 18 de mayo de 2012, la finalización del

procedimiento debería haber tenido lugar antes del 18 de noviembre de 2012. Por lo tanto,

cuando se envía la documentación solicitando el dictamen de este Consejo Consultivo (en

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGON

Dictamen nº 107 /2014

11

los primeros días de junio de 2014), es claro que esa actuación ya estaba fuera del plazo,

como lo estará nuestro dictamen y, en su caso, la resolución que se dicte definitivamente

será una resolución tardía. Antes de ella es obvio que el interesado habrá podido deducir la

desestimación de su reclamación a los efectos que estime oportunos (art. 43 de la Ley

30/1992), entre ellos la formulación de las acciones judiciales que crea convenientes,

cuestión que ignoramos si se ha realizado.

IV

En cuanto al fondo del asunto y siguiendo nuestra doctrina consolidada y la

jurisprudencia sobre la materia a la que también nos hemos referido repetidamente, no cabe

duda de que en el ámbito de la sanidad la producción de responsabilidad administrativa no

siempre está ligada a un fracaso en la actuación de los medios personales y materiales de la

Administración, dado que en la sanidad asistencial el éxito no puede garantizarse nunca,

sino que la responsabilidad se vincula a una utilización conforme a los principios de buena

práctica médica (lex artis ad hoc) de dichos medios personales y materiales.

A esos efectos conviene recordar, en primer lugar, que el Consejo de Estado

(Dictámenes 166 y 692/1999, de 11 y 25 de marzo, entre otros) y la Comisión Jurídica

Asesora, antecesora de este Consejo Consultivo de Aragón (Dictamen 132/2003, de 23 de

septiembre, Dictamen 178/2003, de 2 de diciembre, entre otros) vienen sustentando de

forme reiterada y con palabras semejantes a las que reproducimos a continuación que:

?para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros

como la ?lex artis?, de modo que tan sólo en caso de una infracción de esta ley cabrá

imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad

por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la ?lex artis?, ha de concluirse

que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el

particular sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización?. Al

mismo tiempo el Tribunal Supremo tiene declarado que según el artículo 141.1 de la LPAC

sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que

éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, pues lo contrario

convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los

riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad

extracontractual aunque sea objetiva o por resultado (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo

de 10 de febrero de 2001).

V

Tras lo expuesto, se considera que puede ya plantearse si la asistencia sanitaria

prestada a la esposa del reclamante fue la adecuada, de modo que pueda considerarse que

se está ante unos hechos que no constituyen un daño antijurídico conforme a la propia

definición legal de éste recogida en el artículo 141.1 de la LPAC, y si fueron suficientes los

medios con los que aquella asistencia fue dispensada, dentro de los disponibles.

Para llegar a una conclusión sobre el fondo se considera necesario analizar y valorar

los hechos acreditados en el expediente y, de forma especial, los informes emitidos dado el

carácter técnico que los mismos tienen, que este Consejo Consultivo, por su carácter, no

puede confrontar con criterios propios de esta naturaleza.

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGON

Dictamen nº 107 /2014

12

El reclamante sostiene que no se le prestó a su esposa la asistencia debida, ya que

se tardó demasiado en intervenirla quirúrgicamente del tumor que se le diagnosticó y no se

hizo un seguimiento adecuado del postoperatorio y de sus complicaciones. Sin embargo,

además de su relato de los hechos, el interesado no aporta documento o informe médico

alguno en el que se afirme que la asistencia sanitaria que se le prestó a su esposa fuera

contraria a la lex artis ad hoc.

Al expediente se ha incorporado la historia clínica de la paciente, y de ella y de los

informes emitidos tanto por la Inspección Médica como por la Asesoría Médica Dictamed se

deduce que la actuación de los facultativos fue la correcta en todo momento, realizando

todas las pruebas y prescribiendo todos los tratamientos de acuerdo con la lex artis.

Así, se manifiesta expresamente en los informes mencionados que no hubo retraso

en la práctica de la cirugía desde el diagnóstico del tumor, siendo la intervención quirúrgica

la única solución posible, a pesar de lo cual la paciente lamentablemente falleció por

complicaciones típicas de este tipo de cirugías, que tienen un índice de mortalidad de entre

el 3 y el 5%.

Igualmente fue correcto el seguimiento del postoperatorio, realizándole las pruebas

necesarias según los protocolos médicos, siendo el traslado a planta desde la UCI

adecuado por el estado de la paciente en aquel momento.

Tampoco es cierto que no se tomaran medidas para evitar la tromboembolia por

parte de los médicos que asistieron a la paciente, ya que se le suministraron

preventivamente anticoagulantes de bajo peso molecular.

Por último, en la punción que se le practica a la esposa del reclamante para

averiguar el foco de la sepsis que padecía, sí hubo control ecográfico, tal y como se recoge

en informe incorporado al expediente, a pesar de no quedar almacenada la imagen de dicha

prueba en la unidad central de radiodiagnóstico por haberse practicado con el ecógrafo

portátil, dada la situación de la paciente que desaconsejaba su traslado a Radiodiagnóstico.

Por tanto, una valoración conjunta de las pruebas que obran en el expediente,

reseñadas en los antecedentes, que se acaban de reproducir parcialmente o de citar, lleva

a este Consejo a estimar que no se ha acreditado la existencia de una mala o inadecuada

praxis que permita concluir que no fue observada la lex artis ad hoc, ni que los medios

utilizados y los tratamientos dispensados a la paciente fueran inadecuados o insuficientes,

por lo que falta el nexo de causalidad necesario para que la pretensión de responsabilidad

patrimonial de la Administración sanitaria formulada pueda prosperar.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente

DICTAMEN:

Que, de acuerdo con la propuesta de resolución, procede desestimar la

reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por la incorrecta

asistencia sanitaria prestada a ?X?.

En Zaragoza, a veintitrés de julio de dos mil catorce.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles
Disponible

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles

Editorial Colex, S.L.

49.95€

47.45€

+ Información