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09/02/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 107/2014 de 23 de julio de 2014
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 23/07/2014
Num. Resolución: 107/2014
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital ClínicoUniversitario Miguel Servet de Zaragoza.
Contestacion
Número Expediente: 91/2014Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia:
Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
Consejo Consultivo de Aragón
DICTAMEN Nº 107 / 2014
Excmo. Sr. D. Ramón SALANOVA ALCALDE,
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio EMBID IRUJO
Ilmo. Sr. D. Juan GARCÍA BLASCO
Ilmo. Sr. D. Carlos NAVARRO DEL CACHO
La Comisión del Consejo
Consultivo de Aragón, con
asistencia de los Consejeros que al
margen se expresan, en reunión
celebrada el día 23 de julio de
2014, emitió el siguiente Dictamen.
El Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido por el
Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia sobre reclamación en materia de
responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada
en el Hospital Clínico Universitario Miguel Servet de Zaragoza.
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 18 de mayo de 2012 se presentó escrito suscrito y firmado por
?Y?, señalando como domicilio a efectos de notificaciones el despacho del letrado ?,
formulando reclamación por daños derivados de la calificada como incorrecta asistencia
sanitaria, que le fue prestada a su esposa por el Gobierno de Aragón, por lo que reclama
una cantidad indeterminada, en todo caso superior a 30.050 euros.
En dicho escrito se manifiesta lo siguiente:
?PRIMERO: que ?X? ingresa en Urgencias del Hospital Royo Villanova el 22 de enero de 2012,
tras diversas pruebas fue diagnosticada de un tumor cerebral benigno. Indicándose la necesidad de
pasar por quirófano.
Previamente, le realizan pruebas en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza, siendo advertida
de que debe ser intervenida en el plazo máximo de un mes.
El 8 de marzo, fuera del plazo del mes, tiene la cita con el anestesista.
SEGUNDO: que, mientras tanto, inicia tratamiento con corticoides y se le inflama el pie
izquierdo.
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TERCERO: que la cita con el neurocirujano es el 21-3-12, el marido de la paciente, ?Y?, le
recuerda a éste que el plazo de 1 mes ya ha pasado, que ha cogido mucho peso y que tiene el pie muy
inflamado, si bien es citada para operarse el 28-3-12.
CUARTO: que la operación dura 9 horas, el Dr. ? manifiesta que el tumor era grande, pero
que todo ha ido bien. Es ingresada en UCI.
QUINTO: que en UCI está con los ojos abiertos, pero no habla, si bien se expresa con la mano
izquierda. Por la tarde la suben a planta.
Al llegar a planta, una médico le dice al de la UCI: ¿tan mal estáis de camas en UCI?.
SEXTO: que el 30 de marzo, por la mañana, el Dr. ? dice que hay que animar a la paciente
porque no reacciona. La paciente no se anima y sigue con los ojos cerrados.
Vuelve el doctor, la llevan a UCI le hacen un scanner y se evidencia un infarto cerebral.
SÉPTIMO: que el Dr. ? comenta a la familia que hubo un previo microinfarto evidenciado el
29-3-12 en un scanner, lo cual no era conocido por la familia. Frente a ello, preguntan al doctor por qué
la subieron a planta si ya tenía el microinfarto mientras estaba en UCI y por qué no se vigiló ni se trató
ese microinfarto si ya se conocía.
OCTAVO: que además, se produce una trombosis en la pierna izquierda que le sube a los
pulmones. Circunstancia relacionada con la inflamación que la paciente tenía, previamente a la
operación, y que tampoco fue atendida.
NOVENO: que el 9 de abril inicia fiebre con posible shock séptico generalizado.
El 10 de abril es operada de hemorragia general para saber el origen de la fiebre, se le hizo
una punción en la vesícula, que provocó una hemorragia. A tal efecto, la familia cree que no se hizo un
control ecográfico de la punción, para evitar esa hemorragia.
DÉCIMO: que realizado un nuevo scanner el infarto cerebral es del 75% y finalmente fallece el
25 de abril de 2012.
UNDÉCIMO: que existen varias causas de responsabilidad que dieron lugar al empeoramiento
de la paciente y su posterior fallecimiento:
* Falta de seguimiento de la inflamación del pie, previa a la operación, que derivó en una
trombosis pulmonar.
* Falta de seguimiento del microinfarto evidenciado en UCI, previamente a subirla a planta.
* Falta de control ecográfico de la punción.
* Exceso del plazo de un mes en la operación.
DUODÉCIMO: que la paciente no fue debidamente atendida (...).?
Acompañan al escrito los siguientes documentos:
1.- Escrito por el que el reclamante otorga su representación al abogado.
2.- Copia del DNI del reclamante.
3.- Copia del Libro de Familia del reclamante y su esposa fallecida.
4.- Informe emitido por el Médico Adjunto a UCI de Traumatología del Hospital
Miguel Servet, de fecha 6 de abril de 2012, en el que se manifiesta lo siguiente:
?(...)
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HISTORIA ACTUAL:
El día 1/2/2012 es diagnosticada de meningioma gigante en ala esfenoidal izquierda. Se
interviene de dicha tumoración de forma programada el día 28/3, con un tiempo quirúrgico aproximado
de 9 horas por la situación y tamaño tumoral.
Ingresa en UCI de Traumatología, para control postoperatorio, llegando sedo-analgesiada,
intubada y conectada a VM. Se mantiene sedada durante 24 h, dada la complejidad de la intervención,
y se realiza TC cerebral de control el día 29/3, donde se observa pequeña hemorragia en el lecho
quirúrgico con edema frontal e isquemia en territorio de la arteria cerebral media. Tras realizar el TC de
control, y dada la evolución de la enferma, se extuba sin incidencias dicho día. Tras la extubación la
paciente obedece órdenes con extremidades izquierdas, apreciándose hemiplejia derecha, y paresia
facial, así como afasia motora. Dada la estabilidad clínica y hemodinámica, se decide alta a planta el
día 30/3, según pauta de actuación habitual en la Unidad.
El día 30/3, por la tarde, se solicita valoración de la paciente desde la planta de Neurocirugía
por situación clínica de disminución del nivel de consciencia, y posible insuficiencia respiratoria
hipercapnica. Se decide disminuir el aporte de oxígeno, ajustándolo al mínimo para mantener
saturaciones por encima del 90%, por posible retención de carbónico, constatándose mejoría de la
situación clínica.
El día 31/3 se solicita nuevamente valoración desde planta de Neurocirugía, por disminución
de nivel de consciencia, seguido de desaturación de oxígeno. En nuestra exploración, la enferma
presenta peor nivel de consciencia que el día previo en el momento del empeoramiento transitorio, por
lo que se decide realizar TC cerebral urgente en el que se ve hemorragia en lecho quirúrgico e infarto
cerebral (ya objetivados en el TC control postquirúrgico), con aumento del efecto masa asociado al
infarto.
Con posterioridad se traslada a la UCI estable, sedoanalgesiada intubada y conectada a v.
mecánica y adaptada al respirador. Comentado el caso con Neurocirugía y tras valorar el nuevo TC
cerebral, se decide colocación de sensor de PIC, no descartando la realización de craniectomía
descompresiva, si se produjera una situación de hipertensión endocraneal refractaria al tratamiento
médico (...).
En la evolución de la enferma se observa estabilidad neurológica, con PIC dentro de lo normal;
en ecografía Doppler transcraneal se observa asimetría evidente en monograma respecto a VM, pero
con índices similares y en límites de normalidad, todo ello compatible con las imágenes TC. Estable
respiratoriamente hasta el día 4/4, cuando presenta varios episodios de hipoxia bruscos, realizándose
TC torácico donde se confirma ?TEP bilateral con defectos de repleción en porción distal de arteria
pulmonar dcha, con extensión a rama de lóbulo superior y segmentarias inferiores basales. También en
rama de la língula?. Se repite el TC craneal: similar al anterior en cuanto al sangrado, el infarto y
desplazamiento de línea media con ligera dilatación contralateral por compresión. Se realiza
ecocardiograma que descarta dilatación de VD, no consignándose tampoco datos de HTP. La mañana
del 5/4, tras comentar caso con el servicio de radiología intervencionista, se decide la colocación de
filtro de cava via femoral derecha sin incidencias.
La evolución respiratoria de la enferma no es satisfactoria necesitando FiO2 superiores a 60%
y PEEP para mantener saturaciones entre 92-93%. En analíticas de control se observa PO2 en torno a
65 mm Hg, pese a FiO2 crecientes y apoyo de ventilación mecánica, por lo que se comienza
tratamiento con Óxido Nítrico.
La mañana del 6/4, en la que se entrega este informe, la paciente permanece
hemodinámicamente estable, con TA controlada, tendencia a bradicardia sinusal, con diuresis
mantenida espontáneamente, saturaciones de oxígeno superiores al 92-93% con FiO2 100%, PEEP y
O. Nítrico, afebril (...).?
5.- Informe del estado de la paciente, que es continuación del parcialmente transcrito
en el número anterior, de fecha 22 de abril de 2012:
?(...)
La evolución de dicha paciente desde el día 6/4 hasta el día 22/4 ha sido tórpida y poco
favorable, presentando nefasto pronóstico vital y neurológico, hechos que los componentes del equipo
médico de esta UCI han transmitido a la familia en la información diaria.
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La paciente ha permanecido hemodinámicamente inestable, presentando situación compatible
con shock séptico, por lo que se realiza ecoabdominal en la que se diagnostica de posible colecistitis
aguda, comentándose caso con cirugía general, considerándose que dada la situación clínica de la
enferma, la realización de colecistostomía percutánea. Se habla con Radiología y se punciona y aspira
bilis para cultivo. En la nueva ecografía no hay evidencia de líquido libre peritoneal. A las horas
presenta deterioro hemodinámica severo necesitando NAD a dosis elevadas, furosemida en p.c. y
transfusión de 2 CH, a pesar de lo cual no remonta ni analíticamente ni hemodinámicamente por lo que
se realiza nueva Eco abdominal urgente que confirma hemoperitoneo, por lo que se interviene de
urgencia: en dicha IQ se encuentra punto sangrante en borde hepático junto a la vesícula que sangra
de forma continua y que cede tras un punto. Tras dicha IQ la paciente reingresa en nuestra Unidad.
Tras dicha intervención, en los días siguientes se pudo retirar el tratamiento con NAD pero no la v.
mecánica ni la sedoanalgesia a dosis elevadas.
Respiratoriamente aunque ha sido posible la retirada del Óxido Nítrico, continúa intubada,
sedada y conectada a V. Mecánica sin poderse disminuir los parámetros ventilatorios, que se
mantienen elevados para obtener saturaciones entre el 95 y el 97%; así como tampoco ha presentado
mejoría de la Rx de tórax con imágenes compatibles con SDRA. Dada la situación respiratoria se han
realizado controles seriados de BAS en los que han crecido gérmenes cubierto con antibioterapia según
antibiograma..
Neurológicamente la paciente ha presentado varios episodios de hipertensión intracraneal con
apertura pupilar izquierda que han cedido con medidas antiedema, por lo que el día 16/4 se le realiza
TAC de control en el que se observa: aumento del tamaño de la lesión isquémica fronto-temporoparietal
izda sin componente hemorrágico pero que comprime ambos ventrículos y se observan signos de
exudación trasependimaria a nivel frontal y occipital dcho. Desde entonces, se deja pautado tratamiento
con medidas antiedema que es parcialmente efectivo, dado que en los últimos días la paciente ha
presentado varios de estos episodios que ceden aumentando el tratamiento antiedema, pero que
marcan gran sufrimiento cerebral. La mañana del 22/4 se debe iniciar tratamiento con Barbitúricos por
PIC de más de 25 y alteraciones pupilares extremas que no responden a otras medidas antiedema.
Hecho que se pone en conocimiento la misma mañana.
En estos momentos la paciente se encuentra sedada con barbitúricos, intubada y conectada a
v. mecánica con tendencia a la HTA y a la bradicardia, afebril, con saturaciones entre el 90 y 97%, con
NPT y portando drenaje abdominal productivo (...).?
Segundo.- Por escrito de fecha 23 de mayo de 2012, la Jefa de Sección de Asuntos
Jurídicos del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia comunica a la correduría
de seguros Aon, Gil y Carvajal, S.A. la entrada de la reclamación de responsabilidad
patrimonial.
Tercero.- Por oficio de fecha 7 de junio de 2012, se comunica al abogado del
reclamante la entrada y la incoación de la tramitación se su reclamación de responsabilidad
patrimonial.
Cuarto.- Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2012, se solicita a la Dirección
Gerencia del Sector de Zaragoza II la remisión del Parte de Reclamación del Seguro, la
copia de la Historia Clínica de la paciente en el Hospital Miguel Servet, así como el informe
del Jefe de Servicio de Neurocirugía sobre diversas cuestiones.
Esta solicitud es reiterada mediante escrito de fecha 6 de agosto de 2012.
El 20 de agosto de 2012, el Gerente del Sector de Zaragoza II remite el Parte de
Reclamación del Seguro y la Historia Clínica de la paciente.
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Quinto.- El 6 de septiembre de 2012, el abogado de la reclamante presenta escrito
por el que procede a aportar la documentación clínica de la paciente.
Sexto.- El 19 de septiembre de 2012, se remite desde el Hospital el informe emitido
por el Dr. ?, Adjunto al Servicio de Neurocirugía, manifestando que:
?La paciente (...) fue vista en mi consulta el 1-2-12 con una historia clínica de un año con gran
ansiedad, dificultad para el habla y parestesias en ambos miembros inferiores, refiere haber sufrido
pérdidas de consciencia en el mes de diciembre sin alteración del tono esfinteriano. Aportaba una RMN
de cráneo donde se observaba un Meningioma de gran tamaño en el plano esfenoidal y en el tercio
interno del ala de esfenoides izquierdo. Asimismo se observaba comprometida la arteria cerebral media
y el quiasma óptico. Se explicó en esa consulta la dificultad importante de la cirugía y la posibilidad de
la presencia de secuelas permanentes tras ésta y de complicaciones importantes, entre las que se
incluía la posibilidad de fallecimiento. En la exploración efectuada ese día no se observaba focalidad
neurológica alguna ni alteraciones en los miembros inferiores.
El día 28-3-12 fue intervenida quirúrgicamente, realizándose una craneotomía pterional izda.
con apertura posterior de la cisura del Silvio y exéresis del meningioma gigante. Durante la cirugía
tuvieron lugar fenómenos hemorrágicos importantes que se consiguieron controlar con la coagulación
de los vasos sangrantes y la utilización de hemostáticos artificiales.
La paciente pasó a UCI de tramatología, donde fue despertada, encontrándose en un estado
neurológico de afasia motora, normalidad para la comprensión de las palabras, hemiplejía dcha. y
paresia facial dcha. Se realiza TAC de control donde se observan restos hemorrágicos en lecho
quirúrgico con edema frontal e isquemia en territorio de la arteria cerebral media.
El 30-3-12 pasa a planta, con saturaciones correctas con un Glasgow Coma Store 13. Se
solicitó valoración al intensivista de guardia que decidió disminuir el aporte de oxígeno, atribuyendo la
somnolencia a una retención de carbónico.
Tras esta maniobra mejoró la somnolencia de la paciente. Al día siguiente 31-3-12 en el pase
general de planta se explora a la paciente observándose mejoría motora con hemiparesia dcha. severa
y afasia motora importante, pero con capacidad de obedecer órdenes, y respuestas monosílabas
adecuadas a la anamnesis, con una puntuación en la escala de Glasgow de 14 puntos.
Posteriormente sobre las 13 horas volvemos a entrar en la habitación ante el aviso de la
familia por el empeoramiento brusco de la paciente, observándose hemiplejia completa, apertura de
ojos al dolor y localización del estímulo doloroso, constatándose un empeoramiento neurológico súbito
en ese instante, siendo su puntuación en la escala de Glasgow de 8. Se realizó TAC de urgencia donde
se observaba un aumento muy importante del efecto de masa y del territorio del infarto previo.
Se decidió entonces traslado a UCI de Traumatología y conjuntamente con el intensivista de
guardia, se decidió la colocación de un sensor de presión intracraneal. Posteriormente se mantuvo
estable neurológicamente hasta el día 4-4-12 en el que comenzó con complicaciones de carácter
general y neurológico, reportadas en los informes realizados por el servicio de UCI que atendió a la
paciente, que llevaron a la paciente al exitus el dí 25-4-12.?
Séptimo.- Mediante nota interior de fecha 26 de septiembre de 2012, se remite copia
del expediente al inspector médico para que emita el pertinente informe, cuestión que es
comunicada al abogado del reclamante, indicándole que queda suspendido el plazo para
resolver hasta que se reciba dicho informe.
El 31 de octubre de 2012, se procede a la designación de nuevo Médico Inspector,
solicitándole la emisión del informe.
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Octavo.- El 23 de enero de 2013, el abogado de la reclamante presenta escrito de
alegaciones, en el que niega (sin ofrecer más explicación) la veracidad de varias
afirmaciones realizadas por el Dr. ? en su informe.
Asimismo, señala lo siguiente:
?(...) se insta al Instructor del Expediente Administrativo a que se proceda a la averiguación de
si la punción vesicular del 10-4-12 también se efectuó con control ecográfico.
(...).?
Acompañan a su escrito diversos documentos que integran la historia clínica de la
paciente y un informe emitido por el Jefe de Servicio de Documentación Clínica del Hospital
Miguel Servet, de fecha 15 de enero de 2013, en el que manifiesta lo siguiente:
?(...) nos informe el Jefe de Sección de Radiodiagnóstico, Dr. ?, que dicha prueba
intervencionista fue realizada el 10/4/2012 con control ecográfico. Que se realizó con el ecógrafo portátil
ubicado en la UCI para tal fin, dada la situación de la paciente que desaconsejaba su traslado a
Radiodiagnóstico. Que dicho ecógrafo portátil carece de memoria suficiente para almacenamiento de
imágenes y no tiene conexión con la unidad central de radiodiagnóstico (PAC) y que, por ello, no
existen imágenes almacenadas de la mencionada prueba en dicha unidad central.
Por otra parte informa el Dr. Artigas que es práctica habitual realizar de forma sistemática el
drenaje vesicular a través del hígado (lengüeta hepática) como forma de extremar la seguridad. En este
caso se utilizó ?como consta en el informe- una aguja de 20 G que se considera de mínima invasividad.
(...).?
Noveno.- Mediante escritos de fechas 30 de enero, 22 de febrero, 15 de abril y 30
de mayo de 2013, se reitera la petición del Informe Técnico de la Inspección Médica.
Décimo.- El abogado del reclamante presenta nuevo escrito de fecha 18 de junio de
2013, en el que hace algunas puntualizaciones respecto de los hechos relatados en su
escrito inicial.
Undécimo.- Obra en el expediente el Informe de la Inspección Médica, elaborado
por el Dr. ?, de fecha 5 de julio de 2013, en el que señala lo siguiente:
?(...)
8.- CONCLUSIONES
El diagnóstico efectuado a ?X? fue el correcto a tenor de los datos constatados en la historia
clínica valorada.
Los meningiomas son tumoraciones de crecimiento muy lento y compatibles con la vida por
muchos años. El tiempo transcurrido entre el establecimiento del diagnóstico y el tratamiento quirúrgico
efectuado fue inferior a dos meses durante los cuales se trató a la paciente con corticoides al objeto de
reducir al máximo el efecto masa del tumor.
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Por regla general, a menos que se practique una intervención quirúrgica, todos los tumores
craneales causan la muerte. En la mayor parte de los casos va precedida de un aumento crítico de la
presión intracraneal así como de hernia tentorial o de agujero occipital. En la actualidad no existe
alternativa no quirúrgica.
Que en el caso de ?X? existía un importante compromiso de la arteria cerebral media que
condicionó un tiempo quirúrgico prolongado y hemorragia del campo quirúrgico. Importante hemorragia
de la que se consigue correcta hemostasia en el acto quirúrgico.
Que se efectúa un correcto seguimiento del estado cerebral realizándose la primera tomografía
de control a las 24 horas de la intervención quirúrgica que muestra pequeñas hemorragias en lecho
quirúrgico con edema frontal y lesión sugestiva de isquemia del territorio de la arteria cerebral media.
Que se emplearon fármacos del tipo de heparinas de bajo peso molecular como medida
preventiva de la trombosis venosa profunda y embolia pulmonar (Bemiparina e Hiber).
Que en la exploración médica realizada el 28 de marzo, a su ingreso en UCI, consta la no
existencia de signos de trombosis venosa profunda en miembros inferiores.
Que fue trasladada a planta al no precisar ventilación mecánica y poder seguir tratamiento
farmacológico fuera de UCI además de contar con neurocirujanos en el centro y disponibilidad de UCI
24 horas del día en el mismo centro. Todo ello de conformidad con la ?lex artis?.
Que presentado un cuadro de disminución de nivel de conciencia y empeoramiento de su
estado general sobre las 12,45 horas del día 31 de marzo es atendida sin dilación por facultativo
neurocirujano e intensivistas siendo trasladada, tras practicar tomografía urgente, a Box de Vitales
sobre las 14 horas. Seguidamente, tras intubación y conexión a ventilación mecánica, ingresa en UCI a
las 15,30 horas.
Que desarrolla un cuadro de tromboembolia pulmonar a pesar del tratamiento preventivo con
anticoagulantes de bajo peso molecular y que, a pesar de que la flebografía realizada bajo control
ecográfico no visualizara defectos de repleción trombótica se instaura filtro en vena cava inferior
infrarenal en previsión de nuevos episodios.
Que, en su estancia en UCI, no es posible retirar la ventilación mecánica por no conseguir
saturaciones de oxígeno adecuadas.
Que se instaura un shock séptico con hemocultivo positivo que obliga a realizar punción de
vesícula biliar, por considerar que era el foco de la sepsis, la cual se efectúa bajo control ecográfico
utilizando una aguja de 20G y, según práctica habitual, a través de lengüeta hepática.
Que, a pesar de las precauciones y el empleo de una técnica correcta para el drenaje biliar, se
origina una hemorragia abdominal, sin que se objetivara en la ecografía realizada tras la punción pero sí
que se objetiva en la realizada el día 11 de madrugada que obliga a efectuar intervención quirúrgica de
urgencia.
Que a pesar de utilizar los medios adecuados conforme a la ?lex artis? de estas situaciones, la
evolución de la funcionalidad pulmonar se deterioró llegando a una situación de síndrome de distres
respiratorio agudo (SDRA).
Que a pesar de utilizar los medios adecuados conforme a la ?lex artis? de estas situaciones, la
evolución de la lesión cerebral fue desfavorable condicionando una situación de hipertensión craneal.
No se puede determinar pérdida de oportunidad puesto que no pueden establecerse otras
alternativas terapéuticas en casos similares. Tan sólo cabe la posibilidad de no efectuar tratamiento
alguno y que hubiera llevado a la misma consecuencia.
No se puede determinar que, en este caso, existiera defecto alguno de la atención debida ya
que ni existieron demoras terapéuticas injustificadas ni tratamientos inadecuados al caso que nos
ocupa.
Por lo que, sin menoscabo de las puntualizaciones procedentes, cabe informar negativamente
la reclamación (...).?
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Este informe es remitido a la correduría de seguros Aon, Gil y Carvajal, S.A.
El 5 de julio de 2013 se dirige escrito al abogado del reclamante por el que se le
comunica la recepción del informe de la Inspección Médica, así como el levantamiento de la
suspensión del plazo para resolver.
Duodécimo.- Se incorpora al expediente informe remitido por la asesoría médica
Dictamed I & I, S.L., de fecha 21 de julio de 2013, emitido por Especialistas en Neurocirugía,
en el que manifiestan lo siguiente:
?(...)
CONCLUSIONES
1. Todas las actuaciones médicas tanto diagnósticas como terapéuticas llevadas a cabo en
esta paciente fueron correctas y de acuerdo a lex artis.
2. Los meningiomas son tumores de lento crecimiento, incluso de varios años, y que suelen
presentar síntomas inespecíficos durante un largo periodo de tiempo, por lo que suelen ser
diagnosticados cuando han alcanzado un gran tamaño.
3. La cirugía de los meningiomas mayores de 3 cm conllevan una tasa de complicaciones
entre el 10-15% y una mortalidad del 3-5%. Siendo incluso mayores en tumores que afectan a
estructuras neurológicas y vasculares importantes.
4. No existió demora desde el momento del diagnóstico de meningioma hasta la realización de
cirugía.
5. La intervención quirúrgica se realizó de forma técnicamente correcta, lográndose extirpar la
totalidad del tumor.
6. La paciente sufrió complicaciones graves propias de este tipo de tumor cerebral y que se
contemplan en el documento de consentimiento informado.
7. La paciente fue diagnosticada y tratada tanto médica como quirúrgicamente de forma
urgente y correcta de las otras complicaciones que presentó.
8. La paciente falleció al mes de su ingreso en el hospital por un cuadro de distress respiratorio
agudo.
9. Por todo lo anterior no consideramos justificada la reclamación.?
Decimotercero.- Mediante oficio de fecha de 21 de noviembre de 2013, se comunica
al abogado del reclamante la apertura del trámite de audiencia, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 11 del RD 429/1993, de 26 de marzo.
El 11 de diciembre de 2013, el abogado del reclamante se persona en la Unidad de
Responsabilidad Sanitaria y retira copia íntegra del expediente.
El 20 de diciembre de 2013, el abogado presenta escrito de alegaciones,
confirmando las posturas mantenidas en su escrito inicial.
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Decimocuarto.- Consta en el expediente la propuesta de resolución de fecha 28 de
mayo de 2014, por la que se propone desestimar la reclamación, por entender que la
asistencia sanitaria prestada a la paciente fue conforme a la lex artis ad hoc.
Decimoquinto.- El Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia solicitó del
Consejo Consultivo de Aragón dictamen preceptivo, mediante escrito de fecha 28 de mayo
de 2014, registrado de entrada el día 5 de junio de 2014, adjuntando borrador de la Orden
resolutoria, original del expediente administrativo y relación índice de los documentos que lo
conforman.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
I
El dictamen solicitado entra dentro de las competencias del Consejo Consultivo de
Aragón tal y como se regula en el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del
Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva al Consejo
en el supuesto de ?reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de
cuantía superior a 6.000 euros?.
En este supuesto la cuantía de la indemnización solicitada no ha sido precisada por
el abogado, advirtiendo éste, no obstante, que su reclamación superará los 30.050 ? sin
efectuar ninguna precisión adicional que justifique esa valoración.
El Consejo Consultivo viene observando que es práctica habitual que determinadas
reclamaciones utilicen esa fórmula de no fijar la cantidad reclamada pero ?superando la cifra
de 30.050 ??, probablemente para exceder la cuantía que limita el acceso al recurso de
apelación de las sentencias de los juzgados de lo contencioso administrativo de acuerdo
con el art. 81 a) LJCA, en la redacción dada por la ley 37/2011, de 10 de Octubre. Pero, el
artículo 6.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de Marzo, que regula el procedimiento
general de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad, dispone que el
contenido necesario de la reclamación administrativa comprende la evaluación económica
de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, puesto que el procedimiento tiene por
objeto el reconocimiento del derecho a la indemnización del particular por las lesiones
sufridas en cualquiera de sus bienes y derechos y la fijación por el cauce específico de la
cuantía y del modo de la indemnización (art. 2.2), lesiones indemnizables que,
precisamente, deben haberse producido de forma real y efectiva, no meramente
conjeturables, eventuales o hipotéticas y deben ser evaluables económicamente (art. 139.2
LRJPAC).
Por tanto resultaría aconsejable, en orden a la regularidad del cauce procedimental
específico de este tipo de reclamaciones, que el órgano competente para su tramitación
reclame del interesado cuando se presente este tipo de situaciones la subsanación o mejora
de su solicitud (art. 71.1 LRJPAC) indicando la cantidad concreta que reclama o la
expresión motivada de la causas que no hacen posible su determinación al tiempo de la
reclamación inicial.
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Por lo demás, la Comisión del Consejo Consultivo resulta competente para la emisión
de este dictamen en función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Ley 1/2009, de
30 de Marzo, citada.
I I
El Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del expediente
tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar
la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños
ocasionados, según se alega, por la prestación deficiente de la asistencia sanitaria,
debiendo concretar específicamente, por mandato del art. 12.2 del Reglamento aprobado
por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, la existencia o no de relación de causalidad entre el
funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del
daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de
aplicación.
Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho
español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración,
constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a
ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo
en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos
por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).
Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la
Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen
de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva
realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con
una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación
directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º)
que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya
prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde
la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su
efecto lesivo).
I I I
En el supuesto que nos ocupa, la reclamación se ha presentado dentro del plazo
para ello y ha sido dirigida a la Administración Pública competente por persona que ostenta
suficiente legitimación al efecto.
Por su parte la tramitación realizada por la Administración Autonómica se ha atenido
a lo que marca el ordenamiento jurídico vigente, desarrollándose los trámites previstos por
éste y ofreciéndose el trámite de audiencia a la interesada.
En todo caso es fácil comprobar que se ha superado ampliamente el plazo que el
ordenamiento jurídico vigente (art. 8 del Reglamento de los procedimientos de las
Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo) establece en seis meses. Habiéndose presentado la
reclamación de responsabilidad patrimonial el 18 de mayo de 2012, la finalización del
procedimiento debería haber tenido lugar antes del 18 de noviembre de 2012. Por lo tanto,
cuando se envía la documentación solicitando el dictamen de este Consejo Consultivo (en
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGON
Dictamen nº 107 /2014
11
los primeros días de junio de 2014), es claro que esa actuación ya estaba fuera del plazo,
como lo estará nuestro dictamen y, en su caso, la resolución que se dicte definitivamente
será una resolución tardía. Antes de ella es obvio que el interesado habrá podido deducir la
desestimación de su reclamación a los efectos que estime oportunos (art. 43 de la Ley
30/1992), entre ellos la formulación de las acciones judiciales que crea convenientes,
cuestión que ignoramos si se ha realizado.
IV
En cuanto al fondo del asunto y siguiendo nuestra doctrina consolidada y la
jurisprudencia sobre la materia a la que también nos hemos referido repetidamente, no cabe
duda de que en el ámbito de la sanidad la producción de responsabilidad administrativa no
siempre está ligada a un fracaso en la actuación de los medios personales y materiales de la
Administración, dado que en la sanidad asistencial el éxito no puede garantizarse nunca,
sino que la responsabilidad se vincula a una utilización conforme a los principios de buena
práctica médica (lex artis ad hoc) de dichos medios personales y materiales.
A esos efectos conviene recordar, en primer lugar, que el Consejo de Estado
(Dictámenes 166 y 692/1999, de 11 y 25 de marzo, entre otros) y la Comisión Jurídica
Asesora, antecesora de este Consejo Consultivo de Aragón (Dictamen 132/2003, de 23 de
septiembre, Dictamen 178/2003, de 2 de diciembre, entre otros) vienen sustentando de
forme reiterada y con palabras semejantes a las que reproducimos a continuación que:
?para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros
como la ?lex artis?, de modo que tan sólo en caso de una infracción de esta ley cabrá
imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad
por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la ?lex artis?, ha de concluirse
que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el
particular sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización?. Al
mismo tiempo el Tribunal Supremo tiene declarado que según el artículo 141.1 de la LPAC
sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que
éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, pues lo contrario
convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los
riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad
extracontractual aunque sea objetiva o por resultado (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo
de 10 de febrero de 2001).
V
Tras lo expuesto, se considera que puede ya plantearse si la asistencia sanitaria
prestada a la esposa del reclamante fue la adecuada, de modo que pueda considerarse que
se está ante unos hechos que no constituyen un daño antijurídico conforme a la propia
definición legal de éste recogida en el artículo 141.1 de la LPAC, y si fueron suficientes los
medios con los que aquella asistencia fue dispensada, dentro de los disponibles.
Para llegar a una conclusión sobre el fondo se considera necesario analizar y valorar
los hechos acreditados en el expediente y, de forma especial, los informes emitidos dado el
carácter técnico que los mismos tienen, que este Consejo Consultivo, por su carácter, no
puede confrontar con criterios propios de esta naturaleza.
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGON
Dictamen nº 107 /2014
12
El reclamante sostiene que no se le prestó a su esposa la asistencia debida, ya que
se tardó demasiado en intervenirla quirúrgicamente del tumor que se le diagnosticó y no se
hizo un seguimiento adecuado del postoperatorio y de sus complicaciones. Sin embargo,
además de su relato de los hechos, el interesado no aporta documento o informe médico
alguno en el que se afirme que la asistencia sanitaria que se le prestó a su esposa fuera
contraria a la lex artis ad hoc.
Al expediente se ha incorporado la historia clínica de la paciente, y de ella y de los
informes emitidos tanto por la Inspección Médica como por la Asesoría Médica Dictamed se
deduce que la actuación de los facultativos fue la correcta en todo momento, realizando
todas las pruebas y prescribiendo todos los tratamientos de acuerdo con la lex artis.
Así, se manifiesta expresamente en los informes mencionados que no hubo retraso
en la práctica de la cirugía desde el diagnóstico del tumor, siendo la intervención quirúrgica
la única solución posible, a pesar de lo cual la paciente lamentablemente falleció por
complicaciones típicas de este tipo de cirugías, que tienen un índice de mortalidad de entre
el 3 y el 5%.
Igualmente fue correcto el seguimiento del postoperatorio, realizándole las pruebas
necesarias según los protocolos médicos, siendo el traslado a planta desde la UCI
adecuado por el estado de la paciente en aquel momento.
Tampoco es cierto que no se tomaran medidas para evitar la tromboembolia por
parte de los médicos que asistieron a la paciente, ya que se le suministraron
preventivamente anticoagulantes de bajo peso molecular.
Por último, en la punción que se le practica a la esposa del reclamante para
averiguar el foco de la sepsis que padecía, sí hubo control ecográfico, tal y como se recoge
en informe incorporado al expediente, a pesar de no quedar almacenada la imagen de dicha
prueba en la unidad central de radiodiagnóstico por haberse practicado con el ecógrafo
portátil, dada la situación de la paciente que desaconsejaba su traslado a Radiodiagnóstico.
Por tanto, una valoración conjunta de las pruebas que obran en el expediente,
reseñadas en los antecedentes, que se acaban de reproducir parcialmente o de citar, lleva
a este Consejo a estimar que no se ha acreditado la existencia de una mala o inadecuada
praxis que permita concluir que no fue observada la lex artis ad hoc, ni que los medios
utilizados y los tratamientos dispensados a la paciente fueran inadecuados o insuficientes,
por lo que falta el nexo de causalidad necesario para que la pretensión de responsabilidad
patrimonial de la Administración sanitaria formulada pueda prosperar.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente
DICTAMEN:
Que, de acuerdo con la propuesta de resolución, procede desestimar la
reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por la incorrecta
asistencia sanitaria prestada a ?X?.
En Zaragoza, a veintitrés de julio de dos mil catorce.
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