Dictamen del Consejo Cons...re de 2011

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Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 107/2011 de 08 de noviembre de 2011

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 08/11/2011

Num. Resolución: 107/2011


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en diversos centros de salud

dependientes del Servicio Aragonés de Salud.

Contestacion

Número Expediente: 80/2011

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia:

Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÖN

Dictamen 107/2011

1

DICTAMEN Nº 107 / 2011

Excmo. Sr. D. Juan Antonio GARCíA TOLEDO,

Presidente

Ilmo. Sr. D. Rafael ALCAZAR CREVILLEN

Ilmo. Sr. D. Antonio EMBID IRUJO

Ilmo. Sr. D. Juan Fco. SAENZ DE BURUAGA Y MARCO

Ilmo. Sr. D. Francisco SERRANO GILL DE ALBORNOZ

La Comisión del Consejo

Consultivo de Aragón, con

asistencia de los Consejeros que al

margen se expresan, en reunión

celebrada el día 8 de noviembre de

2011, emitió el siguiente Dictamen.

El Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido por la

Consejera de Salud y Consumo sobre reclamación en materia de responsabilidad

patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en diversos

centros de salud dependientes del Servicio Aragonés de Salud.

ANTECEDENTES

Primero.- Mediante nota interior de fecha 17 de febrero de 2010, la

Secretaria General Técnica del Departamento de Salud y Consumo remite al Servicio

Provincial de Salud y Consumo de Huesca la reclamación de responsabilidad patrimonial

presentada por ?Z? por la indebida asistencia sanitaria prestada a su hermano, ?X?, para que

el Director del Servicio Provincial citado proceda a la instrucción del expediente.

En el escrito de reclamación presentado por ?Z?, de fecha de entrada 10 de febrero

de 2010, y señalando como domicilio a efectos de notificaciones el del letrado ?, se

manifiesta lo siguiente:

?(?)

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2

1.- D?X?, hermano del compareciente, falleció el pasado día 23 de febrero, a los 38

años de edad, en el Hospital San Jorge, de Huesca, centro hospitalario al que fue

trasladado ese mismo día.

(?)

A mediados de Enero de 2009 ?X? empezó a encontrarse enfermo, acudiendo al

Centro de Salud de Abiego, donde fue tratado por el servicio médico del mismo,

prescribiéndole el tratamiento médico correspondiente a un resfriado.

A lo largo del mes de Enero y Febrero, como quiera que ?X? no mejoraba acudió en

varias ocasiones al Centro de Salud para ser examinado, indicándole que continuara con el

mismo tratamiento.

El día 21 de febrero de 2009 (sábado), el paciente empeoró en su estado, llamando

por la mañana por teléfono al Centro de Salud de Abiego para que acudieran a visitarlo en

su domicilio. Desde el Centro de Salud se le indicó que no podían desplazarse y que si lo

consideraba oportuno que acudiera él al Centro de Salud. A pesar de encontrarse en muy

mal estado, como pudo, Jesús-Francisco se trasladó al Centro de Salud, donde lo

atendieron y lo enviaron nuevamente a su domicilio.

El lunes 23 de febrero, al seguir encontrándose en muy mal estado, sobre las 7

horas de la mañana, ?X? volvió a llamar al Centro de Salud para que acudieran

urgentemente a atenderlo. Al no recibir atención, y estando totalmente imposibilitado para

desplazarse, llamó varias veces a lo largo de la mañana insistiendo en ser atendido, y por

fin, sobre las 13 horas, acudieron del Centro de Salud, y al ver el estado en el que se

encontraba ?X?, avisaron a través del 061 a una ambulancia para que lo trasladara al

Hospital. Cuando la ambulancia se dirigía al Hospital de Barbastro, percibiendo la gravedad

de la situación, sobre la marcha decidieron llevarlo directamente al Hospital San Jorge de

Huesca, donde ingresó ? según se desprende de los informes médicos a que

posteriormente haremos referencia ? con respiración agónica, en situación de shock, con

intensa cianosis generalizada, ritmo de taquicardia ventricular, sin pulsos y con StO2 del

60%, falleciendo al poco tiempo.

(?)

4.- En definitiva la cuestión estriba en que, motivado en primer lugar por la falta de

diagnóstico adecuado y en segundo lugar, por el retraso de la asistencia médica,

desatención producida por el Servicio del Centro de Salud de Abiego, se produjo al

hermano del compareciente un proceso que desembocó en su fallecimiento el día 23 de

febrero de 2009, a los 38 años de edad.?

Acompañan al escrito los siguientes documentos:

? Informe de autopsia, firmado por el Dr. ?.

? Diversos informes y documentos que forman parte de la Historia

Clínica del hermano del reclamante en el Hospital San Jorge de Huesca.

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Segundo.- Mediante oficio de fecha 26 de febrero de 2010, el Director Provincial de

Huesca comunica al reclamante la entrada y la incoación de la tramitación de su

reclamación de responsabilidad patrimonial.

Mediante nota interior de fecha 26 de febrero de 2010 se solicita al Gerente del

Sector de Barbastro que remita a la Dirección Provincial el Parte de Reclamación del

Seguro de Responsabilidad Sanitaria, así como los Informes de los profesionales

intervinientes, Informe complementario del Jefe de Servicio y copia compulsada de la

Historia Clínica del fallecido.

La Gerencia del Sector de Barbastro remite por medio de fax de fecha 5 de marzo

de 2010 el Parte de Reclamación del Seguro, comunicando que hará llegar la Historia

Clínica y los Informes solicitados por correo ordinario.

Tercero.- Mediante nota interior de fecha 15 de marzo de 2010, el Director

Provincial de Huesca, solicita al Inspector Médico ? que proceda a emitir el

correspondiente Informe de Inspección.

Mediante escritos de fecha 15 de marzo de 2010, se comunica la presentación de la

reclamación y se remite el Parte de Reclamación a la Secretaría General Técnica del

Departamento de Salud y Consumo, a la correduría Aon, Gil y Carvajal, S.A. y a la

aseguradora Zurich España, S.A.

Cuarto.- Mediante nota interior de 25 de marzo de 2010, la Gerencia del Sector de

Barbastro remite la siguiente documentación:

? Original del Parte de Reclamación.

? Copia Compulsada de la Historia Clínica del Centro de Salud de Abiego.

? Copia compulsada de la Hoja de Atención Continuada del Centro de Salud de

Abiego.

? Informe de la Dra. ?, médico de refuerzo estable del Centro de Salud, en el que

manifiesta lo siguiente:

?Por la presente: informo que la asistencia sanitaria referida el día 21/02/2009 y

23/02 hasta las 8h. (según descripción de los hechos en las alegaciones, punto 1); no se

produjo en ningún momento porque no hay constancia de demanda en ninguna de las 3

modalidades.

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El día 22/02/2009 (Domingo); se recibe llamada telefónica a las 9h. para ser visitado

en el Centro Salud, con motivo de un CATARRO que no había curado en 10 días; se insta a

?X? a consulta urgencias para revisión de su catarro.

Acude al servicio a las 9 ½ presentando ?según consta en informe emitido en esa

fecha y archivado en OMI- dificultad respiratoria y persistencia de tos (más nocturna); en tto

por bronquitis aguda hace 10 días.

La exp.. urgencias: AP crepitantes ambos campos pulmonares. No sibilancias. AC:

No arritmias, FC = 78, TA = 130/70. No fiebre. Con impresión dign. De B.A. Tto.: Urbasón

40 IM

Continuar tto. Urbasón 16 + Ventolín inh.

Acabar tt. AB que había interrumpido por decisión propia.

Se deriva al paciente a DOMICILIO para observación; con la advertencia por las

condiciones individuales y ambientales de ?X?, ante cualquier modificación o agravamiento

de su estado se avise al C.S. para su traslado hospitalario.

El resto del día 22 y 23 hasta las 8h., no se produjo ningún aviso, ni TF ni

domiciliario.?

? Informe del Dr. ?, Médico de Atención Primaria del Centro de Salud de Abiego,

en el que manifiesta lo siguiente:

?Por la presente, informo de la asistencia sanitaria prestada el día 13 y el 23 de

febrero del 2009 a ?X?.

El día 13-02-2009, en consulta a demanda matinal en C.S. Abiego, lo visité,

diagnosticándole una bronquitis aguda, que se le trató con Amoxicilina 500 1/8h + Urbason

16 mg según pauta + Ambroxol 1/8h + Paracetamol 1gr 1/12h.

Se le recomienda medidas higiénicas en su domicilio, referidas a estar a una

temperatura adecuada ya que aquellos días el frío invernal era severo y la casa en que

habita carece de calefacción. Comunicar si no hay mejoría.

El día 23-02-2009 (Lunes) se me comunica a mi vuelta de pasar consulta en Bierfe,

alrededor de las once y media de la mañana, y no antes, que ha llamado al Centro de Salud

solicitando aviso domiciliario, a lo cual acudimos con la ATS ?. Nos manifiesta su deseo de

que se le realice una radiografía en el Hospital, para lo cual ya hay presente un amigo

dispuesto para llevarlo (?) vecino de Abiego.

Una vez explorado el enfermo y viendo la gravedad del cuadro, solicito

inmediatamente la UVI móvil, le aplicamos oxigenoterapia y ponemos una vía en tanto llega

la UVI móvil. St O2 = 84%. Fc a 150 pm, posible fibrilación ventricular al realizar el personal

de la UVI móvil el ECG.

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La temperatura ambiental en que se encontraba entonces, y es de suponer que

muchas horas antes no debía sobrepasar los 10 grados sobre cero, sólo estaba protegido

por una camiseta y un fino jersey por lo cual lo arropamos con una manta en tanto se le

introducía en la UVI móvil, que lo trasladó al Hospital San Jorge de Huesca.?

Mediante nota interior de fecha 9 de abril de 2010, se remite al Inspector Médico la

documentación anterior, enviada por la Gerencia del Sector de Barbastro.

Quinto.- Obra en el expediente el Informe Técnico de la Inspección Médica, de

fecha 19 de abril de 2010, en el que se expresa lo siguiente:

?(?)

CONCLUSIONES

El paciente fue diagnosticado en primera instancia de bronquitis aguda por el médico

de cabecera y posteriormente por el de urgencias.

La etiología de las bronquitis agudas es diversa.

El tratamiento prescrito corresponde al Standard en este tipo de patología.

El paciente no siguió parte del tratamiento medicamentoso, sí la parte del corticoide.

La evolución del cuadro clínico puede considerarse como no rara en esta patología y

con el tratamiento prescrito y el grado de seguimiento del paciente.

La fase aguda, aunque posible, era imprevisible. No es clásico una insuficiencia

cardiaca aguda en una bronquitis aguda.

El diagnóstico asimismo era difícil, casi imposible, de establecer con los datos de

que se disponía.

No es lógico pensar de entrada ni en este diagnóstico y, por ende, en esta evolución

con los datos de que se disponía en ese momento. Además, la efectividad de cualquier

tratamiento es muy escasa, de acuerdo con el estado actual de la ciencia.

La poca frecuencia del caso clínico es lo que ha motivado el artículo científico

adjunto.

Se puede considerar como evolución posible de un cuadro clínico muy poco

frecuente, que no tiene en estos momentos buen pronóstico.

No es lógico pensar que otra actitud clínica hubiera variado el desarrollo del proceso

en este paciente.?

Acompaña al informe un artículo científico sobre el caso clínico.

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Sexto.- Mediante notas interiores de fecha 4 de mayo de 2010, el Director Provincial

remite copia del expediente completo a la Secretaría General Técnica del Departamento de

Salud y Consumo y a la aseguradora Zurich España, S.A.

Séptimo.- Mediante nota de fecha 23 de septiembre de 2010, la Secretaría General

Técnica comunica al Director Provincial que debe continuar con la tramitación del

procedimiento, dando apertura al trámite de audiencia y que, finalizadas las actuaciones,

debe remitir el original de todo lo actuado.

Asimismo, se remite al Director Provincial, el informe de la asesoría médica

Dictamed I & I, S.L., de fecha 27 de julio de 2010, en el que se manifiesta lo siguiente:

?CONCLUSIONES

1. El paciente falleció como consecuencia de una enfermedad muy poco frecuente

como es la miocarditis de células gigantes que produjo un edema agudo de pulmón con una

fibrilación ventricular irreversibles y fulminantes.

2. Esta enfermedad es imprevisible y su evolución fatal inevitable cuando lo hace de

la forma tan rápida como tuvo lugar en este caso.

3. La sospecha clínica sólo es posible cuando se manifiestan la insuficiencia

cardiaca y las arritmias sin encontrar otra causa que las produzca.

4. El diagnóstico cierto sólo se realiza ante una fuerte sospecha diagnóstica por una

prueba complicada y peligrosa como es la biopsia cardiaca y que no sirve para un

diagnóstico rápido de urgencia.

5. El único tratamiento de eficacia demostrada es el trasplante cardiaco que es

imposible de realizar si no se ha hecho un diagnóstico previo y existe un donante

compatible y se tiene cerca un hospital en los que se realiza esta técnica.

6. La sospecha diagnóstica fue imposible ante la rapidez del cuadro.

7. La atención de los médicos a este paciente fue correcta y con arreglo a la lex artis

ad hoc y no tuvieron ninguna responsabilidad en la muerte del paciente que fue imprevisible

e inevitable.?

Octavo.- Mediante nota interior de fecha 7 de octubre de 2010, se remite a la

Secretaría Provincial de Huesca, Unidad de Recursos y Reclamaciones copia del escrito

remitido por la Secretaría General Técnica en relación con la iniciación del trámite de

audiencia.

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Mediante oficio de fecha 7 de octubre de 2010, se comunica al reclamante la

apertura del trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del RD

429/1993, de 26 de marzo.

El día 20 de octubre de 2010, ?Y?, en representación de ?Z?, se persona en las

dependencias del Servicio Provincial de Salud y Consumo y se le da vista de todo el

expediente, retirando copia íntegra del mismo.

El día 20 de octubre de 2010, la Procuradora de los Tribunales ? presenta escrito

de alegaciones para que se tenga por acreditada la representación que ostenta del

reclamante, adjuntando escritura de poder general para pleitos.

Posteriormente, el día 27 de octubre de 2010, tiene entrada un escrito de

alegaciones del reclamante por el que confirma las posturas establecidas en el escrito inicial

de reclamación.

Noveno.- Mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 2010, el Director Provincial

de Huesca, remite el original de todo el expediente de reclamación a la Secretaría General

Técnica a los efectos de realizar la Propuesta de Resolución.

Décimo.- De la documentación obrante en el expediente administrativo y de las

actuaciones practicadas se consideran hechos acreditados los siguientes:

Paciente de 38 años. El día 13 de febrero de 2009, el paciente solicitó consulta a

demanda matinal en el Centro de Salud de Abiego por malestar. Se le diagnosticó una

bronquitis aguda instaurando el siguiente tratamiento: Amoxicilina 500, Urbason 16 mg

según pauta, Ambroxd y Paracetamol y con las recomendaciones de estar a una

temperatura adecuada (ya que la casa en que habitaba carece de calefacción) y comunicar

en caso de no presentar mejoría.

Con fecha 22 de febrero de 2009 el paciente presentó dificultad respiratoria. A la

exploración de Urgencia: a.p. ligeros crepitantes en ambos campos pulmonares, no

sibilancias a.c. n f.c. ? 78, t.a. 130/70. Impresión diagnóstica: Bronquitis aguda. Conducta

adoptada: Urbason 40 mg. i.m. continuar con Urbason 16 mg., amoxy 850/3 día, ventolín

inh.

Con fecha 23 de febrero de 2009 se giró visita domiciliaria tras aviso telefónico por

empeoramiento del cuadro del paciente. Una vez explorado y constatando la gravedad de la

situación se solicitó UVI móvil para proceder a su traslado al Hospital San Jorge de Huesca.

A la llegada de la UVI móvil presentaba St O2 = 84%, Fc a 150 pm, posible fibrilación

ventricular al realizar el personal de la UVI ECG procediendo a la administración de

amiodarona intravenosa (la temperatura ambiental en que se encontraba entonces no debía

sobrepasar los diez grados sobre cero, solo estaba protegido por una camiseta y un fino

jersey).

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Con fecha 23 de febrero de 2009 fue ingresado en UCI del Hospital San Jorge de

Huesca en situación agónica, shock, con intensa cianosis generalizada, ritmo de taquicardia

ventricular sin pulsos y con St O2 del 60%. Se procede de inmediato a la intubación

orotraqueal y conexión a ventilación mecánica. Antes de la intubación emite más de un litro

de espuma y líquido rosáceo. Seguidamente entra en fibrilación ventricular, se procedió a

desfibrilación saliendo en asistolia. Se continuó con maniobras de soporte vital avanzado y

tras más de 20 minutos y fracaso de las mismas se certificó el exitus.

Pruebas realizadas:

- Auscultación cardiaca: enmascarados por los ruidos respiratorios.

- Auscultación pulmonar: crepitantes diseminados por todos los campos

pulmonares.

- Abdomen: hepatomegalia.

- Exploración neurológica: grave inquietud por la grave insuficiencia respiratoria.

- Cianosis generalizada. Respiración agónica. Temperatura cuando es atendido

por el 061 de 37.9 º C.

- ECG: Taquicardia de QRS ancho con bloqueo de rama izquierda a 160 Ipm que

impresiona de taquicardia ventricular.

- Radiología: signos de edema pulmonar.

- Analítica: Glucosa 185, Urea 94, Creatinina 2,1, Hematocrito 56, CPK 139, CPK

MB 3,4, GOT 49 LDH.

Informe de la Autopsia de fecha 20 de abril de 2009:

- Enfermedad fundamental: miocarditis granulomatosa de células gigantes

idiomática de Fiedler.

- Alteraciones concomitantes: linfadenitis mediastínica granulomatosa, edema

agudo de pulmón con reacción ?DIP-Like?, congestión hepática aguda, congestión esplénica,

esplenitis aguda inespecífica.

- Alteraciones independientes: colesterolosis biliar, tres pólipos hiperplásicos de

colon sigmoides.

- Causa probable de la muerte: insuficiencia cardiaca aguda.

Undécimo.- Consta en el expediente la propuesta de resolución de fecha 5 de julio

de 2011, por la que se propone desestimar la reclamación de ?Z?, por considerar que no

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existe relación de causalidad entre los daños que se alegan y la asistencia prestada al

hermano del reclamante.

Duodécimo.- La Consejera de Salud y Consumo solicitó del Consejo Consultivo de

Aragón dictamen preceptivo, mediante escrito de fecha 5 de julio de 2011, registrado de

entrada el día 13 de julio de 2011, adjuntando borrador de la Orden resolutoria, original del

expediente administrativo y relación índice de los documentos que lo conforman.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

I

El dictamen solicitado entra dentro de las competencias del Consejo

Consultivo de Aragón tal y como se regula en el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de

marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva

al Consejo en el supuesto de ?reclamaciones administrativas de indemnización de daños y

perjuicios de cuantía superior a 6.000 euros?. Ello significa, dada la cuantía de la

indemnización solicitada en este caso, el carácter preceptivo del Dictamen que se emite por

este Consejo.

En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley

1/2009, resulta competente la Comisión para la emisión del dictamen.

II

El Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del

expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o

no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños

ocasionados, según se alega, por la prestación deficiente de la asistencia sanitaria,

debiendo concretar específicamente, por mandato del art. 12.2 del Reglamento aprobado

por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, la existencia o no de relación de causalidad entre el

funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del

daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales

de aplicación.

Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el

Derecho español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la

Administración, constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los

particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

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bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan

los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común).

Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la

Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del

régimen de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la

efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en

relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el

reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir

en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y

4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año,

computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la

manifestación de su efecto lesivo).

III

La primera cuestión que ha de examinarse al analizar la documentación

remitida es si el escrito de reclamación ha sido presentado en plazo.

En este punto, el artículo 142.5 de la LPAC dispone: ?En todo caso, el derecho a

reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de

manifestarse su efecto lesivo. En el caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las

personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación de las

secuelas?.

En este caso, se trata de daños de carácter físico que producen el fallecimiento del

hermano del reclamante el 23 de febrero de 2009. Habiéndose presentado la reclamación el

día 10 de febrero de 2010, podemos concluir que no ha transcurrido el plazo para el

ejercicio del derecho a reclamar.

IV

En cuanto al fondo del asunto y siguiendo nuestra doctrina consolidada y la

jurisprudencia sobre la materia a la que también nos hemos referido repetidamente, no cabe

duda de que en el ámbito de la sanidad la producción de responsabilidad administrativa no

siempre está ligada a un fracaso en la actuación de los medios personales y materiales de

la Administración, dado que en la sanidad asistencial el éxito no puede garantizarse nunca,

sino que la responsabilidad se vincula a una utilización conforme a los principios de buena

práctica médica (lex artis ad hoc) de dichos medios personales y materiales.

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A esos efectos conviene recordar, en primer lugar, que el Consejo de Estado

(Dictámenes 166 y 692/1999, de 11 y 25 de marzo, entre otros) y la Comisión Jurídica

Asesora, antecesora de este Consejo Consultivo de Aragón (Dictamen 132/2003, de 23 de

septiembre, Dictamen 178/2003, de 2 de diciembre, entre otros) vienen sustentando de

forme reiterada y con palabras semejantes a las que reproducimos a continuación que:

?para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros

como la ?lex artis?, de modo que tan sólo en caso de una infracción de esta ley cabrá

imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad

por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la ?lex artis?, ha de concluirse

que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el

particular sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización?. Al

mismo tiempo el Tribunal Supremo tiene declarado que según el artículo 141.1 de la LPAC

sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que

éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, pues lo contrario

convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los

riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad

extracontractual aunque sea objetiva o por resultado (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo

de 10 de febrero de 2001).

V

Tras lo expuesto, se considera que puede ya plantearse si la asistencia sanitaria

prestada a ?X? fue la adecuada, es decir, si tal asistencia fue realizada de acuerdo con el

estado del saber en la actualidad, de modo que pueda considerarse que se está ante unos

hechos que no constituyen un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste

recogida en el artículo 141.1 de la LPAC, y si fueron suficientes los medios con los que

aquella asistencia fue dispensada, dentro de los disponibles.

Para llegar a una conclusión sobre este extremo se considera necesario analizar y

valorar los hechos acreditados en el expediente y, de forma especial, los informes emitidos

dado el carácter técnico que los mismos tienen, que este Consejo Consultivo, por su

carácter, no puede confrontar con criterios propios de esta naturaleza.

El reclamante sostiene que el fallecimiento de su hermano es la consecuencia

última de la defectuosa asistencia médica que se produjo por los profesionales del Centro

de Salud de Abiego. Considera que es defectuosa porque hubo un error en el diagnóstico

(bronquitis aguda) y un retraso en la asistencia prestada. Sin embargo, no aporta prueba

alguna de la existencia de esa relación de causalidad.

Por el contrario, tanto del informe emitido por el médico inspector como del

elaborado por la asesoría médica, se desprende que el diagnóstico de bronquitis aguda es

adecuado a los síntomas padecidos por el hermano del reclamante. Ha sido la evolución

posterior de esa bronquitis la que derivó en una miocarditis de células gigantes que, en

definitiva, es lo que produjo el desgraciado fallecimiento del paciente.

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Esta miocarditis de células gigantes, según los informes que obran en el expediente,

es una enfermedad imprevisible, con evolución fatal inevitable cuando se produce de una

forma tan rápida como tuvo lugar en este caso, y su sospecha solo es posible cuando se

manifiestan la insuficiencia cardiaca y las arritmias sin otras causas que las produzcan. Por

tanto, podemos decir que, a pesar de la correcta actuación de los facultativos intervinientes,

se produjo el fallecimiento del paciente por un cuadro clínico poco frecuente y de sospecha

diagnóstica imposible ante la rapidez con la que se produjo.

Por tanto, una valoración conjunta de las pruebas que obran en el expediente,

reseñadas en los antecedentes, que se acaban de reproducir parcialmente o de citar, lleva

a este Consejo a estimar que no se ha acreditado la existencia de una mala o inadecuada

praxis que permita concluir que no fue observada la lex artis ad hoc, ni que los medios

utilizados y los tratamientos dispensados al paciente fueran inadecuados o insuficientes, por

lo que falta el nexo de causalidad necesario para que la pretensión de responsabilidad

patrimonial de la Administración sanitaria formulada por el reclamante pueda prosperar.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el

siguiente DICTAMEN:

Que, de acuerdo con la propuesta de resolución, procede desestimar la

reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración interpuesta por

?Z? derivada de daños y perjuicios por la deficiente asistencia sanitaria prestada a ?X?.

En Zaragoza, a ocho de noviembre de dos mil once.

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