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09/02/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 107/2011 de 08 de noviembre de 2011
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 08/11/2011
Num. Resolución: 107/2011
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en diversos centros de saluddependientes del Servicio Aragonés de Salud.
Contestacion
Número Expediente: 80/2011Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia:
Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÖN
Dictamen 107/2011
1
DICTAMEN Nº 107 / 2011
Excmo. Sr. D. Juan Antonio GARCíA TOLEDO,
Presidente
Ilmo. Sr. D. Rafael ALCAZAR CREVILLEN
Ilmo. Sr. D. Antonio EMBID IRUJO
Ilmo. Sr. D. Juan Fco. SAENZ DE BURUAGA Y MARCO
Ilmo. Sr. D. Francisco SERRANO GILL DE ALBORNOZ
La Comisión del Consejo
Consultivo de Aragón, con
asistencia de los Consejeros que al
margen se expresan, en reunión
celebrada el día 8 de noviembre de
2011, emitió el siguiente Dictamen.
El Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido por la
Consejera de Salud y Consumo sobre reclamación en materia de responsabilidad
patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en diversos
centros de salud dependientes del Servicio Aragonés de Salud.
ANTECEDENTES
Primero.- Mediante nota interior de fecha 17 de febrero de 2010, la
Secretaria General Técnica del Departamento de Salud y Consumo remite al Servicio
Provincial de Salud y Consumo de Huesca la reclamación de responsabilidad patrimonial
presentada por ?Z? por la indebida asistencia sanitaria prestada a su hermano, ?X?, para que
el Director del Servicio Provincial citado proceda a la instrucción del expediente.
En el escrito de reclamación presentado por ?Z?, de fecha de entrada 10 de febrero
de 2010, y señalando como domicilio a efectos de notificaciones el del letrado ?, se
manifiesta lo siguiente:
?(?)
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1.- D?X?, hermano del compareciente, falleció el pasado día 23 de febrero, a los 38
años de edad, en el Hospital San Jorge, de Huesca, centro hospitalario al que fue
trasladado ese mismo día.
(?)
A mediados de Enero de 2009 ?X? empezó a encontrarse enfermo, acudiendo al
Centro de Salud de Abiego, donde fue tratado por el servicio médico del mismo,
prescribiéndole el tratamiento médico correspondiente a un resfriado.
A lo largo del mes de Enero y Febrero, como quiera que ?X? no mejoraba acudió en
varias ocasiones al Centro de Salud para ser examinado, indicándole que continuara con el
mismo tratamiento.
El día 21 de febrero de 2009 (sábado), el paciente empeoró en su estado, llamando
por la mañana por teléfono al Centro de Salud de Abiego para que acudieran a visitarlo en
su domicilio. Desde el Centro de Salud se le indicó que no podían desplazarse y que si lo
consideraba oportuno que acudiera él al Centro de Salud. A pesar de encontrarse en muy
mal estado, como pudo, Jesús-Francisco se trasladó al Centro de Salud, donde lo
atendieron y lo enviaron nuevamente a su domicilio.
El lunes 23 de febrero, al seguir encontrándose en muy mal estado, sobre las 7
horas de la mañana, ?X? volvió a llamar al Centro de Salud para que acudieran
urgentemente a atenderlo. Al no recibir atención, y estando totalmente imposibilitado para
desplazarse, llamó varias veces a lo largo de la mañana insistiendo en ser atendido, y por
fin, sobre las 13 horas, acudieron del Centro de Salud, y al ver el estado en el que se
encontraba ?X?, avisaron a través del 061 a una ambulancia para que lo trasladara al
Hospital. Cuando la ambulancia se dirigía al Hospital de Barbastro, percibiendo la gravedad
de la situación, sobre la marcha decidieron llevarlo directamente al Hospital San Jorge de
Huesca, donde ingresó ? según se desprende de los informes médicos a que
posteriormente haremos referencia ? con respiración agónica, en situación de shock, con
intensa cianosis generalizada, ritmo de taquicardia ventricular, sin pulsos y con StO2 del
60%, falleciendo al poco tiempo.
(?)
4.- En definitiva la cuestión estriba en que, motivado en primer lugar por la falta de
diagnóstico adecuado y en segundo lugar, por el retraso de la asistencia médica,
desatención producida por el Servicio del Centro de Salud de Abiego, se produjo al
hermano del compareciente un proceso que desembocó en su fallecimiento el día 23 de
febrero de 2009, a los 38 años de edad.?
Acompañan al escrito los siguientes documentos:
? Informe de autopsia, firmado por el Dr. ?.
? Diversos informes y documentos que forman parte de la Historia
Clínica del hermano del reclamante en el Hospital San Jorge de Huesca.
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Segundo.- Mediante oficio de fecha 26 de febrero de 2010, el Director Provincial de
Huesca comunica al reclamante la entrada y la incoación de la tramitación de su
reclamación de responsabilidad patrimonial.
Mediante nota interior de fecha 26 de febrero de 2010 se solicita al Gerente del
Sector de Barbastro que remita a la Dirección Provincial el Parte de Reclamación del
Seguro de Responsabilidad Sanitaria, así como los Informes de los profesionales
intervinientes, Informe complementario del Jefe de Servicio y copia compulsada de la
Historia Clínica del fallecido.
La Gerencia del Sector de Barbastro remite por medio de fax de fecha 5 de marzo
de 2010 el Parte de Reclamación del Seguro, comunicando que hará llegar la Historia
Clínica y los Informes solicitados por correo ordinario.
Tercero.- Mediante nota interior de fecha 15 de marzo de 2010, el Director
Provincial de Huesca, solicita al Inspector Médico ? que proceda a emitir el
correspondiente Informe de Inspección.
Mediante escritos de fecha 15 de marzo de 2010, se comunica la presentación de la
reclamación y se remite el Parte de Reclamación a la Secretaría General Técnica del
Departamento de Salud y Consumo, a la correduría Aon, Gil y Carvajal, S.A. y a la
aseguradora Zurich España, S.A.
Cuarto.- Mediante nota interior de 25 de marzo de 2010, la Gerencia del Sector de
Barbastro remite la siguiente documentación:
? Original del Parte de Reclamación.
? Copia Compulsada de la Historia Clínica del Centro de Salud de Abiego.
? Copia compulsada de la Hoja de Atención Continuada del Centro de Salud de
Abiego.
? Informe de la Dra. ?, médico de refuerzo estable del Centro de Salud, en el que
manifiesta lo siguiente:
?Por la presente: informo que la asistencia sanitaria referida el día 21/02/2009 y
23/02 hasta las 8h. (según descripción de los hechos en las alegaciones, punto 1); no se
produjo en ningún momento porque no hay constancia de demanda en ninguna de las 3
modalidades.
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El día 22/02/2009 (Domingo); se recibe llamada telefónica a las 9h. para ser visitado
en el Centro Salud, con motivo de un CATARRO que no había curado en 10 días; se insta a
?X? a consulta urgencias para revisión de su catarro.
Acude al servicio a las 9 ½ presentando ?según consta en informe emitido en esa
fecha y archivado en OMI- dificultad respiratoria y persistencia de tos (más nocturna); en tto
por bronquitis aguda hace 10 días.
La exp.. urgencias: AP crepitantes ambos campos pulmonares. No sibilancias. AC:
No arritmias, FC = 78, TA = 130/70. No fiebre. Con impresión dign. De B.A. Tto.: Urbasón
40 IM
Continuar tto. Urbasón 16 + Ventolín inh.
Acabar tt. AB que había interrumpido por decisión propia.
Se deriva al paciente a DOMICILIO para observación; con la advertencia por las
condiciones individuales y ambientales de ?X?, ante cualquier modificación o agravamiento
de su estado se avise al C.S. para su traslado hospitalario.
El resto del día 22 y 23 hasta las 8h., no se produjo ningún aviso, ni TF ni
domiciliario.?
? Informe del Dr. ?, Médico de Atención Primaria del Centro de Salud de Abiego,
en el que manifiesta lo siguiente:
?Por la presente, informo de la asistencia sanitaria prestada el día 13 y el 23 de
febrero del 2009 a ?X?.
El día 13-02-2009, en consulta a demanda matinal en C.S. Abiego, lo visité,
diagnosticándole una bronquitis aguda, que se le trató con Amoxicilina 500 1/8h + Urbason
16 mg según pauta + Ambroxol 1/8h + Paracetamol 1gr 1/12h.
Se le recomienda medidas higiénicas en su domicilio, referidas a estar a una
temperatura adecuada ya que aquellos días el frío invernal era severo y la casa en que
habita carece de calefacción. Comunicar si no hay mejoría.
El día 23-02-2009 (Lunes) se me comunica a mi vuelta de pasar consulta en Bierfe,
alrededor de las once y media de la mañana, y no antes, que ha llamado al Centro de Salud
solicitando aviso domiciliario, a lo cual acudimos con la ATS ?. Nos manifiesta su deseo de
que se le realice una radiografía en el Hospital, para lo cual ya hay presente un amigo
dispuesto para llevarlo (?) vecino de Abiego.
Una vez explorado el enfermo y viendo la gravedad del cuadro, solicito
inmediatamente la UVI móvil, le aplicamos oxigenoterapia y ponemos una vía en tanto llega
la UVI móvil. St O2 = 84%. Fc a 150 pm, posible fibrilación ventricular al realizar el personal
de la UVI móvil el ECG.
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La temperatura ambiental en que se encontraba entonces, y es de suponer que
muchas horas antes no debía sobrepasar los 10 grados sobre cero, sólo estaba protegido
por una camiseta y un fino jersey por lo cual lo arropamos con una manta en tanto se le
introducía en la UVI móvil, que lo trasladó al Hospital San Jorge de Huesca.?
Mediante nota interior de fecha 9 de abril de 2010, se remite al Inspector Médico la
documentación anterior, enviada por la Gerencia del Sector de Barbastro.
Quinto.- Obra en el expediente el Informe Técnico de la Inspección Médica, de
fecha 19 de abril de 2010, en el que se expresa lo siguiente:
?(?)
CONCLUSIONES
El paciente fue diagnosticado en primera instancia de bronquitis aguda por el médico
de cabecera y posteriormente por el de urgencias.
La etiología de las bronquitis agudas es diversa.
El tratamiento prescrito corresponde al Standard en este tipo de patología.
El paciente no siguió parte del tratamiento medicamentoso, sí la parte del corticoide.
La evolución del cuadro clínico puede considerarse como no rara en esta patología y
con el tratamiento prescrito y el grado de seguimiento del paciente.
La fase aguda, aunque posible, era imprevisible. No es clásico una insuficiencia
cardiaca aguda en una bronquitis aguda.
El diagnóstico asimismo era difícil, casi imposible, de establecer con los datos de
que se disponía.
No es lógico pensar de entrada ni en este diagnóstico y, por ende, en esta evolución
con los datos de que se disponía en ese momento. Además, la efectividad de cualquier
tratamiento es muy escasa, de acuerdo con el estado actual de la ciencia.
La poca frecuencia del caso clínico es lo que ha motivado el artículo científico
adjunto.
Se puede considerar como evolución posible de un cuadro clínico muy poco
frecuente, que no tiene en estos momentos buen pronóstico.
No es lógico pensar que otra actitud clínica hubiera variado el desarrollo del proceso
en este paciente.?
Acompaña al informe un artículo científico sobre el caso clínico.
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Sexto.- Mediante notas interiores de fecha 4 de mayo de 2010, el Director Provincial
remite copia del expediente completo a la Secretaría General Técnica del Departamento de
Salud y Consumo y a la aseguradora Zurich España, S.A.
Séptimo.- Mediante nota de fecha 23 de septiembre de 2010, la Secretaría General
Técnica comunica al Director Provincial que debe continuar con la tramitación del
procedimiento, dando apertura al trámite de audiencia y que, finalizadas las actuaciones,
debe remitir el original de todo lo actuado.
Asimismo, se remite al Director Provincial, el informe de la asesoría médica
Dictamed I & I, S.L., de fecha 27 de julio de 2010, en el que se manifiesta lo siguiente:
?CONCLUSIONES
1. El paciente falleció como consecuencia de una enfermedad muy poco frecuente
como es la miocarditis de células gigantes que produjo un edema agudo de pulmón con una
fibrilación ventricular irreversibles y fulminantes.
2. Esta enfermedad es imprevisible y su evolución fatal inevitable cuando lo hace de
la forma tan rápida como tuvo lugar en este caso.
3. La sospecha clínica sólo es posible cuando se manifiestan la insuficiencia
cardiaca y las arritmias sin encontrar otra causa que las produzca.
4. El diagnóstico cierto sólo se realiza ante una fuerte sospecha diagnóstica por una
prueba complicada y peligrosa como es la biopsia cardiaca y que no sirve para un
diagnóstico rápido de urgencia.
5. El único tratamiento de eficacia demostrada es el trasplante cardiaco que es
imposible de realizar si no se ha hecho un diagnóstico previo y existe un donante
compatible y se tiene cerca un hospital en los que se realiza esta técnica.
6. La sospecha diagnóstica fue imposible ante la rapidez del cuadro.
7. La atención de los médicos a este paciente fue correcta y con arreglo a la lex artis
ad hoc y no tuvieron ninguna responsabilidad en la muerte del paciente que fue imprevisible
e inevitable.?
Octavo.- Mediante nota interior de fecha 7 de octubre de 2010, se remite a la
Secretaría Provincial de Huesca, Unidad de Recursos y Reclamaciones copia del escrito
remitido por la Secretaría General Técnica en relación con la iniciación del trámite de
audiencia.
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Mediante oficio de fecha 7 de octubre de 2010, se comunica al reclamante la
apertura del trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del RD
429/1993, de 26 de marzo.
El día 20 de octubre de 2010, ?Y?, en representación de ?Z?, se persona en las
dependencias del Servicio Provincial de Salud y Consumo y se le da vista de todo el
expediente, retirando copia íntegra del mismo.
El día 20 de octubre de 2010, la Procuradora de los Tribunales ? presenta escrito
de alegaciones para que se tenga por acreditada la representación que ostenta del
reclamante, adjuntando escritura de poder general para pleitos.
Posteriormente, el día 27 de octubre de 2010, tiene entrada un escrito de
alegaciones del reclamante por el que confirma las posturas establecidas en el escrito inicial
de reclamación.
Noveno.- Mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 2010, el Director Provincial
de Huesca, remite el original de todo el expediente de reclamación a la Secretaría General
Técnica a los efectos de realizar la Propuesta de Resolución.
Décimo.- De la documentación obrante en el expediente administrativo y de las
actuaciones practicadas se consideran hechos acreditados los siguientes:
Paciente de 38 años. El día 13 de febrero de 2009, el paciente solicitó consulta a
demanda matinal en el Centro de Salud de Abiego por malestar. Se le diagnosticó una
bronquitis aguda instaurando el siguiente tratamiento: Amoxicilina 500, Urbason 16 mg
según pauta, Ambroxd y Paracetamol y con las recomendaciones de estar a una
temperatura adecuada (ya que la casa en que habitaba carece de calefacción) y comunicar
en caso de no presentar mejoría.
Con fecha 22 de febrero de 2009 el paciente presentó dificultad respiratoria. A la
exploración de Urgencia: a.p. ligeros crepitantes en ambos campos pulmonares, no
sibilancias a.c. n f.c. ? 78, t.a. 130/70. Impresión diagnóstica: Bronquitis aguda. Conducta
adoptada: Urbason 40 mg. i.m. continuar con Urbason 16 mg., amoxy 850/3 día, ventolín
inh.
Con fecha 23 de febrero de 2009 se giró visita domiciliaria tras aviso telefónico por
empeoramiento del cuadro del paciente. Una vez explorado y constatando la gravedad de la
situación se solicitó UVI móvil para proceder a su traslado al Hospital San Jorge de Huesca.
A la llegada de la UVI móvil presentaba St O2 = 84%, Fc a 150 pm, posible fibrilación
ventricular al realizar el personal de la UVI ECG procediendo a la administración de
amiodarona intravenosa (la temperatura ambiental en que se encontraba entonces no debía
sobrepasar los diez grados sobre cero, solo estaba protegido por una camiseta y un fino
jersey).
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Con fecha 23 de febrero de 2009 fue ingresado en UCI del Hospital San Jorge de
Huesca en situación agónica, shock, con intensa cianosis generalizada, ritmo de taquicardia
ventricular sin pulsos y con St O2 del 60%. Se procede de inmediato a la intubación
orotraqueal y conexión a ventilación mecánica. Antes de la intubación emite más de un litro
de espuma y líquido rosáceo. Seguidamente entra en fibrilación ventricular, se procedió a
desfibrilación saliendo en asistolia. Se continuó con maniobras de soporte vital avanzado y
tras más de 20 minutos y fracaso de las mismas se certificó el exitus.
Pruebas realizadas:
- Auscultación cardiaca: enmascarados por los ruidos respiratorios.
- Auscultación pulmonar: crepitantes diseminados por todos los campos
pulmonares.
- Abdomen: hepatomegalia.
- Exploración neurológica: grave inquietud por la grave insuficiencia respiratoria.
- Cianosis generalizada. Respiración agónica. Temperatura cuando es atendido
por el 061 de 37.9 º C.
- ECG: Taquicardia de QRS ancho con bloqueo de rama izquierda a 160 Ipm que
impresiona de taquicardia ventricular.
- Radiología: signos de edema pulmonar.
- Analítica: Glucosa 185, Urea 94, Creatinina 2,1, Hematocrito 56, CPK 139, CPK
MB 3,4, GOT 49 LDH.
Informe de la Autopsia de fecha 20 de abril de 2009:
- Enfermedad fundamental: miocarditis granulomatosa de células gigantes
idiomática de Fiedler.
- Alteraciones concomitantes: linfadenitis mediastínica granulomatosa, edema
agudo de pulmón con reacción ?DIP-Like?, congestión hepática aguda, congestión esplénica,
esplenitis aguda inespecífica.
- Alteraciones independientes: colesterolosis biliar, tres pólipos hiperplásicos de
colon sigmoides.
- Causa probable de la muerte: insuficiencia cardiaca aguda.
Undécimo.- Consta en el expediente la propuesta de resolución de fecha 5 de julio
de 2011, por la que se propone desestimar la reclamación de ?Z?, por considerar que no
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existe relación de causalidad entre los daños que se alegan y la asistencia prestada al
hermano del reclamante.
Duodécimo.- La Consejera de Salud y Consumo solicitó del Consejo Consultivo de
Aragón dictamen preceptivo, mediante escrito de fecha 5 de julio de 2011, registrado de
entrada el día 13 de julio de 2011, adjuntando borrador de la Orden resolutoria, original del
expediente administrativo y relación índice de los documentos que lo conforman.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
I
El dictamen solicitado entra dentro de las competencias del Consejo
Consultivo de Aragón tal y como se regula en el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de
marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva
al Consejo en el supuesto de ?reclamaciones administrativas de indemnización de daños y
perjuicios de cuantía superior a 6.000 euros?. Ello significa, dada la cuantía de la
indemnización solicitada en este caso, el carácter preceptivo del Dictamen que se emite por
este Consejo.
En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley
1/2009, resulta competente la Comisión para la emisión del dictamen.
II
El Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del
expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o
no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños
ocasionados, según se alega, por la prestación deficiente de la asistencia sanitaria,
debiendo concretar específicamente, por mandato del art. 12.2 del Reglamento aprobado
por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, la existencia o no de relación de causalidad entre el
funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del
daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales
de aplicación.
Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el
Derecho español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la
Administración, constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los
particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
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bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan
los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común).
Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la
Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del
régimen de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la
efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en
relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el
reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir
en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y
4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año,
computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la
manifestación de su efecto lesivo).
III
La primera cuestión que ha de examinarse al analizar la documentación
remitida es si el escrito de reclamación ha sido presentado en plazo.
En este punto, el artículo 142.5 de la LPAC dispone: ?En todo caso, el derecho a
reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de
manifestarse su efecto lesivo. En el caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las
personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación de las
secuelas?.
En este caso, se trata de daños de carácter físico que producen el fallecimiento del
hermano del reclamante el 23 de febrero de 2009. Habiéndose presentado la reclamación el
día 10 de febrero de 2010, podemos concluir que no ha transcurrido el plazo para el
ejercicio del derecho a reclamar.
IV
En cuanto al fondo del asunto y siguiendo nuestra doctrina consolidada y la
jurisprudencia sobre la materia a la que también nos hemos referido repetidamente, no cabe
duda de que en el ámbito de la sanidad la producción de responsabilidad administrativa no
siempre está ligada a un fracaso en la actuación de los medios personales y materiales de
la Administración, dado que en la sanidad asistencial el éxito no puede garantizarse nunca,
sino que la responsabilidad se vincula a una utilización conforme a los principios de buena
práctica médica (lex artis ad hoc) de dichos medios personales y materiales.
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A esos efectos conviene recordar, en primer lugar, que el Consejo de Estado
(Dictámenes 166 y 692/1999, de 11 y 25 de marzo, entre otros) y la Comisión Jurídica
Asesora, antecesora de este Consejo Consultivo de Aragón (Dictamen 132/2003, de 23 de
septiembre, Dictamen 178/2003, de 2 de diciembre, entre otros) vienen sustentando de
forme reiterada y con palabras semejantes a las que reproducimos a continuación que:
?para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros
como la ?lex artis?, de modo que tan sólo en caso de una infracción de esta ley cabrá
imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad
por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la ?lex artis?, ha de concluirse
que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el
particular sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización?. Al
mismo tiempo el Tribunal Supremo tiene declarado que según el artículo 141.1 de la LPAC
sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que
éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, pues lo contrario
convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los
riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad
extracontractual aunque sea objetiva o por resultado (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo
de 10 de febrero de 2001).
V
Tras lo expuesto, se considera que puede ya plantearse si la asistencia sanitaria
prestada a ?X? fue la adecuada, es decir, si tal asistencia fue realizada de acuerdo con el
estado del saber en la actualidad, de modo que pueda considerarse que se está ante unos
hechos que no constituyen un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste
recogida en el artículo 141.1 de la LPAC, y si fueron suficientes los medios con los que
aquella asistencia fue dispensada, dentro de los disponibles.
Para llegar a una conclusión sobre este extremo se considera necesario analizar y
valorar los hechos acreditados en el expediente y, de forma especial, los informes emitidos
dado el carácter técnico que los mismos tienen, que este Consejo Consultivo, por su
carácter, no puede confrontar con criterios propios de esta naturaleza.
El reclamante sostiene que el fallecimiento de su hermano es la consecuencia
última de la defectuosa asistencia médica que se produjo por los profesionales del Centro
de Salud de Abiego. Considera que es defectuosa porque hubo un error en el diagnóstico
(bronquitis aguda) y un retraso en la asistencia prestada. Sin embargo, no aporta prueba
alguna de la existencia de esa relación de causalidad.
Por el contrario, tanto del informe emitido por el médico inspector como del
elaborado por la asesoría médica, se desprende que el diagnóstico de bronquitis aguda es
adecuado a los síntomas padecidos por el hermano del reclamante. Ha sido la evolución
posterior de esa bronquitis la que derivó en una miocarditis de células gigantes que, en
definitiva, es lo que produjo el desgraciado fallecimiento del paciente.
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Esta miocarditis de células gigantes, según los informes que obran en el expediente,
es una enfermedad imprevisible, con evolución fatal inevitable cuando se produce de una
forma tan rápida como tuvo lugar en este caso, y su sospecha solo es posible cuando se
manifiestan la insuficiencia cardiaca y las arritmias sin otras causas que las produzcan. Por
tanto, podemos decir que, a pesar de la correcta actuación de los facultativos intervinientes,
se produjo el fallecimiento del paciente por un cuadro clínico poco frecuente y de sospecha
diagnóstica imposible ante la rapidez con la que se produjo.
Por tanto, una valoración conjunta de las pruebas que obran en el expediente,
reseñadas en los antecedentes, que se acaban de reproducir parcialmente o de citar, lleva
a este Consejo a estimar que no se ha acreditado la existencia de una mala o inadecuada
praxis que permita concluir que no fue observada la lex artis ad hoc, ni que los medios
utilizados y los tratamientos dispensados al paciente fueran inadecuados o insuficientes, por
lo que falta el nexo de causalidad necesario para que la pretensión de responsabilidad
patrimonial de la Administración sanitaria formulada por el reclamante pueda prosperar.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el
siguiente DICTAMEN:
Que, de acuerdo con la propuesta de resolución, procede desestimar la
reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración interpuesta por
?Z? derivada de daños y perjuicios por la deficiente asistencia sanitaria prestada a ?X?.
En Zaragoza, a ocho de noviembre de dos mil once.
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