Dictamen del Consejo Cons...io de 2003

Última revisión
09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 107/2003 de 24 de junio de 2003

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 24/06/2003

Num. Resolución: 107/2003


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de accidente de tráfico producido por desprendimiento de rocas

sobre la calzada.

Contestacion

Número Expediente: 78/2003

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia:

Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

DICTÁMENES 2003

1

DICTAMEN 107 / 2003

Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la

Administración derivada de accidente de tráfico producido por desprendimiento de rocas sobre

la calzada.

ANTECEDENTES: Se deducen del contenido del dictamen.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

I-II.- Se reitera la doctrina contenida en las consideraciones jurídicas I y II del dictamen 7/03.

III.- En el caso que nos ocupa, no hay nada que objetar sobre el cumplimiento de los

requisitos formales, al haberse presentado la reclamación dentro del plazo legalmente

establecido y haber sido dirigida a la Administración Pública competente por persona que

ostenta suficiente representación de los legitimados para ello.

Por lo que se refiere a las cuestiones de fondo, debe examinarse si concurren

acumulativamente todos los requisitos que han sido enunciados con anterioridad.

Debemos comenzar por el examen de la concurrencia de nexo causal entre el

funcionamiento del servicio de conservación de las carreteras autonómicas y el resultado lesivo

padecido por las reclamantes, teniendo en cuenta al respecto que la apreciación de que no

concurre tal requisito, por fuerza mayor, constituye la ?ratio decidendi? de la propuesta de

resolución del expediente; que, según reiterada doctrina legal, la tendencia objetivadora de la

responsabilidad no dispensa de la prueba determinante de la concurrencia del nexo causal entre

la conducta del agente y la producción del daño, insistiendo en que esta necesidad de una

cumplida justificación de tal requisito, no puede quedar desvirtuada por la objetivación de la

responsabilidad; y que, si esto es así, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril

de 1996, entre otras, "son elementos indispensables para el examen de la causa eficiente, el

cómo y el por qué se produjo el accidente ".

En relación con este extremo, esta Comisión estima adecuado efectuar las precisiones

que a continuación se exponen.

COMISIÓN JURÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN

2

De entrada, procede señalar que la actividad probatoria desarrollada por la propietaria

del vehículo dañado y las tres lesionadas ha de reputarse adecuada y suficiente en relación a sus

posibilidades, al haberse incoado el oportuno atestado del Destacamento de Barbastro de la

Guardia Civil, desplazado al lugar del accidente, inmediatamente después del mismo, del que

resulta, con la presunción de veracidad que deriva de dicha intervención oficial, la existencia del

accidente y la forma en que se produjo, que sustancialmente coincide con la versión de los

hechos ofrecida por las interesadas en su escrito de reclamación, imputando la Fuerza actuante

como única causa del accidente la imprevisible caída sobre el vehículo de unas rocas de grandes

dimensiones cuando circulaba por la calzada, de forma absolutamente inevitable para su

conductora. Tal acreditación de los hechos no puede entenderse desvirtuada por el informe del

Servicio Provincial de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de Huesca, referenciado en los

antecedentes, puesto que, a la postre, reconoce expresamente que el mismo se produjo y que la

causa fue esa imprevisible caída de rocas sobre el vehículo.

Y en cuanto a la aducida en la propuesta de resolución "fuerza mayor", debe recordarse

que la jurisprudencia y la doctrina del Consejo de Estado, de modo reiterado, han señalado que

la Administración debe responder de los daños ocasionados por desprendimientos de rocas o

piedras sobre una carretera, por tratarse "de un hecho perfectamente previsible, aunque su

acaecimiento no sea reiterado ni frecuente" y evitable si no hubiera mediado la omisión de las

medidas precautorias adecuadas", lo cual "excluye la calificación de fuerza mayor, por otra

parte reservada para los acaecimientos realmente insólitos y extraños al campo normal de las

previsiones típicas de cada actividad o servicio...".

Y por lo que se refiere a la existencia de la debida señalización, baste recordar que,

como ha tenido ocasión de señalar en ocasiones precedentes esta Comisión Jurídica Asesora, la

simple señalización de peligro por desprendimientos no es suficiente ni apta, por sí sola, para

quebrar la relación de causalidad entre el servicio público y los daños que se produzcan,

habiendo declarado el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 27 de octubre de 1990

(con criterio reiterado en otras muchas, como las de 4 de junio de 1994 y 30 de septiembre de

1995), que "la mera colocación de carteles o señales indicadoras de peligro no exime de

responsabilidad a la Administración ", porque ello, que sólo sería aceptable como solución

provisional hasta la adopción de soluciones definitivas, de aceptarse que descarga de

responsabilidad a la Administración, "permitiría a ésta eludir con suma facilidad y sin apoyo

legal una norma cuyo rango constitucional está poniendo de manifiesto su carácter de

obligación particularmente reforzada a fin precisamente de evitar la pasividad de la

Administración ..."

En definitiva, del expediente se deriva la concurrencia del requisito indispensable del

nexo causal entre la lesión a reparar y el funcionamiento anormal del servicio público de

vigilancia y conservación de carreteras, existiendo título suficiente de imputación a la

Administración titular de la competencia respectiva, de la responsabilidad por el daño

ocasionado, al no haber probado la Administración la presencia de fuerza mayor.

IV.- No obstante, en lo que se refiere al importe de la indemnización reclamada, no pueden

ser atendidas la totalidad de las pretensiones contenidas en el escrito inicial de petición y en la

posterior ampliación efectuada en el trámite de alegaciones:

DICTÁMENES 2003

3

a) Por lo que se refiere al vehículo siniestrado, aunque por las fotografías puede

presumirse que resultara inservible para la finalidad a la que se destina, no se ha acreditado que

se haya procedido a su baja en la Jefatura Provincial de Tráfico ni cuál era su valor venal en el

momento del siniestro, por lo que no puede accederse a indemnizar por este concepto cuantía

alguna con el único justificante de un teórico documento privado de venta a su propietaria por el

anterior titular privado del mismo.

b) En cuanto a la indemnización reclamada por N. P. N., dando por ciertos los días de

hospitalización, baja no hospitalaria y secuelas del informe pericial aportado, (al no haberse

contradicho de ninguna forma por la Administración instructora del expediente), consideramos

que le corresponde percibir 111.515,29 euros al haberse valorado estos conceptos en las

cuantías previstas en las Tablas de Valoración aprobadas por la resolución de 20 de enero de

2003 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (B.O.E. de 24.01.03) a las que

se remite el Anexo de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.

También se puede considerar acreditado el alcance de los gastos relativos a las

radiografías, el informe pericial de valoración y la ambulancia, por un total de 338,04 euros,

pero no los conceptos relativos a viajes y comidas, que no están probados, ni los de servicio

doméstico puesto que ese daño ya está computado en las valoraciones del Anexo de la Ley

30/1995.

En consecuencia, el total indemnizatorio que puede reconocerse a la Sra. P. N. asciende

a 111.853,33 euros.

c) Por lo que se refiere a la reclamación formulada por la Sra. S. J. por daños

personales, también debemos considerar acreditados los importes relativos a días de

hospitalización, de baja no hospitalaria y de secuelas, resultantes del informe pericial aportado,

por un importe de 70.934,34 euros.

Pero no están suficientemente acreditadas las secuelas invalidantes para la práctica de

deportes reclamadas en el trámite de alegaciones, sin que tampoco estén baremadas en las

citadas Tablas de Valoración.

En definitiva, podría reconocerse a esta reclamante, a juicio de esta Comisión, una

indemnización de 70.934,34 euros.

d) Y, por lo que se refiere a la reclamación formulada por la Sra. G. P., circunscrita

exclusivamente a una secuela psicológica, valorada en 10 puntos, la misma no puede

reconocerse dado que no existe ningún informe pericial que, a la vista del informe médico del

Servicio de Psiquiatría, advere que los padecimientos sufridos efectivamente corresponden a 10

puntos de secuelas con arreglo al baremo de la Ley 30/1995. La falta de acreditación de este

esencial extremo impide atender la reclamación que por este concepto se formulaba por importe

de 6.897,52 euros.

COMISIÓN JURÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN

4

En mérito a lo expuesto, la comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón emite el

siguiente DICTAMEN:

Que, en contra de lo expresado en la propuesta de resolución sometida a consulta,

concurren en este supuesto todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para el

reconocimiento del deber de la Administración autonómica de Aragón de acceder a la

reclamación de indemnización de daños personales formulada por el Procurador de los

Tribunales M. L. R., con las limitaciones en cuanto a sus respectivos importes que resultan del

último fundamento jurídico de este dictamen.

En Zaragoza, a veinticuatro de junio del año dos mil tres.

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