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Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 106/2015 de 14 de abril de 2015
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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 14/04/2015
Num. Resolución: 106/2015
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Ernest Lluch, deCalatayud (Zaragoza).
Contestacion
Número Expediente: 89/2015Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia:
Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
Consejo Consultivo de Aragón
DICTAMEN Nº 106 / 2015
Excmo. Sr. D. Ramón SALANOVA ALCALDE,
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio EMBID IRUJO
Ilmo. Sr. D. Juan GARCÍA BLASCO
Ilmo. Sr. D. Carlos NAVARRO DEL CACHO
Ilmo. Sr. D. Juan Fco. SAENZ DE BURUAGA Y MARCO
La Comisión del Consejo
Consultivo de Aragón, con
asistencia de los Consejeros que al
margen se expresan, en reunión
celebrada el día 14 de abril de
2015, emitió el siguiente Dictamen.
El Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido por el Consejero
de Sanidad, Bienestar Social y Familia sobre reclamación en materia de responsabilidad en
materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia
sanitaria prestada en el Hospital Ernest Lluch, de Calatayud (Zaragoza).
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 4 de octubre de 2013, ?X?, asistido del letrado Rica?, solicitó
que fuera declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración y asignada una
indemnización indeterminada y en todo caso superior a 30.050 euros, como consecuencia
de la asistencia sanitaria que le fue prestada en el mes de junio de 2013 en el Hospital
Ernest Lluch de Calatayud, fundando su reclamación en los siguientes hechos:
PRIMERO.- Que el 26 de junio de 2013, a las 13 horas, es operado de cataratas del ojo
derecho en el Hospital Ernest Lluch de Calatayud por la Dra ?. Con consultas previas y
posteriores en el mismo Hospital.- Finalizada la operación, a las 16 horas, la cirujana le dice
que había tenido complicaciones con la anestesia local y le habían puesto general.
Permaneciendo ingresado dos días. SEGUNDO.- Que el paciente tenía mucho dolor en el ojo
y en la cabeza, lo mandan a casa pero persisten las molestias. En las consultas posteriores
del Hospital se evidencia una tensión ocular muy alta. TERCERO.- Que vuelven a urgencias
del Hospital Ernest Lluch y lo derivan al Hospital Lozano Blesa de Zaragoza es donde es
atendido por el Dr. ? descubriéndose un desprendimiento de retina y es operado en el mes
de agosto de 2013 por la Dra. ?. La doctora le dice que ha hecho todo lo posible, pero que
no tendrá visión en el ojo, si bien le habían limpiado la infección y el derrame, así como se
procedió a la sujeción del ojo.- Aunque todavía está a la espera de si le van a extirpar el ojo o
no. CUARTO.- Que se adjunta relación de hechos por días, según vivencia de los familiares
del paciente. QUINTO Que se establecen las siguientes causas de responsabilidad: *Falta de
información al paciente sobre las posibles consecuencias de la operación. *Una vez
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complicado el postoperatorio de la intervención inicial, no se controló al paciente de forma
correcta, debiendo haber sido remitido al Hospital Lozano Blesa con anterioridad para
pruebas complementarias y tratamiento adecuado. En este sentido, si ya habían pasado tres
semanas des el inicio del tratamiento (en el postoperatorio) y el ojo no reaccionaba, se tenía
que haber modificado el tratamiento para intentar salvar la visión del propio ojo. SEXTO. Que
no se puede cuantificar la presente reclamación (?)
Segundo.- Por escrito de 13 de septiembre de 2013 se da traslado de la
reclamación a la Correduría de Seguros, con el ruego de su traslado a la Compañía
aseguradora.
Tercero.- Por escrito de 20 de septiembre de 2013 fue comunicado al reclamante el
inicio del expediente de responsabilidad, con indicación del procedimiento asignable,
órganos competentes para la tramitación y la resolución y signo del silencio en caso de no
hacerlo en plazo.
Cuarto.- Por escrito de 1 de octubre de 2013 son reclamados los antecedentes
necesarios para resolver. Antecedentes que son remitidos el mismo mes de octubre y al
siguiente mes de noviembre.
Quinto.- En informe del Jefe de Servicio de Oftalmología de 12 de noviembre de
2013 se hace constar entre otras cosas:
Con la anestesia local analgesia pero no acinesia, es decir, sigue habiendo movimiento
ocular y, ante la falta de colaboración del paciente, un movimiento accidental del paciente
puede provocar la ruptura de estructuras intraoculares como la Cápsula Posterior del
Cristalino y, por supuesto, un mayor traumatismo para el endotelio corneal e inflamación para
ese ojo. Esos movimientos oculares intraoperatoria pueden hacer preciso un refuerzo de la
anestesia durante la intervención con una sedación intravenosa de las que se encarga el
anestesista que, en la mayoría de los pacientes es suficiente para el control de esa
hiperpresión y movimiento, pero en el caso de este paciente no fue suficiente haciendo
preciso una anestesia general para poder acabar la cirugía ya que la falta de colaboración
hacía imposible concluir el procedimiento. Esto también viene reflejado en el consentimiento
informado como un supuesto excepcional, pero ante la no colaboración e imposibilidad de
operar al apaciente ni siquiera con sedación intravenosa, puede ser necesario e inevitable
realizar una anestesia general.- El desprendimiento de retina es una grave enfermedad que
puede desarrollarse después de una cirugía de catarata y cuya incidencia varía según los
diferentes estudios. Desde que es 4 veces más que en un ojo no operado, o un porcentaje
del 1,5% de los procedimientos, lo cual viene también detallado en el consentimiento
informado.- En la Historia del Hospital de Calatayud se refleja como el paciente fue revisado
en 6 visitas desde la operación hasta el día 23 de julio que es remitido al Hospital Clínico
Universitario de Zaragoza. En el Hospital de Zaragoza lo revisan desde el 24 de julio en 4
visitas más. Y hasta el día 7 de agosto no se produce el desprendimiento de retina que
lamentablemente ha sido la causa de la pérdida permanente de visión del paciente en ese ojo
(?) El paciente en todo momento fue controlad de forma intensiva (?) siendo su evolución
dentro de lo esperado en una cirugía de esas características en las que, por falta de
colaboración hay una gran manipulación, edema, inflamación y sangrado del iris con
colocación de lente en cámara anterior (?) el 95% de las cirugías de cataratas son un éxito
absoluto. Pero, por eso mismo, hacemos hincapié en recalcar y explicar que son poco
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frecuentes, pero hay cirugías que no solo acaban en ganancia de visión, sino que puede
disminuir (?) ante el interés de que el paciente esté bien informado, a todos los pacientes les
damos una copia del consentimiento informado para que en casa tranquilamente se lo lean
de nuevo y en la siguiente consulta prequirúrgica nos pregunten las dudas sobre el
procedimiento. En el presente caso y previo a la cirugía del paciente se le solucionaron
cuantas dudas surgieron en relación a la cirugía en sí, los riesgos y las complicaciones que
puede tener la cirugía de cataratas.
Sexto.- Tras diversas vicisitudes, con fecha 20 de noviembre de 2013 es designado
Inspector médico en la persona de ?, el cual evacúa informe en fecha 29 de abril de 2014,
haciendo constar, entre otras cosas, lo siguiente:
El documento de consentimiento informado fue suscrito por ?X? y por el cirujano oftalmólogo
que le informó de las complicaciones. Por ello podemos afirmar que el paciente era
conocedor de la que la intervención quirúrgica a la que iba a ser sometido no estaba exenta
de riesgos.- En el transcurso del acto quirúrgico, se desencadena, de forma brusca un
aumento severo de la tensión ocular y una ruptura de la cápsula posterior del cristalino en el
contexto de un paciente intranquilo con movimiento ocular y falta de la colaboración debida
que no se normalizó con sedación, teniendo que recurrir a la anestesia general.- Este hecho
(la ruptura de la cápsula posterior del cristalino) obligó a realizar una vitrectomía anterior
previa a la implantación de la lente intraocular en cámara anterior del ojo derecho.- La ruptura
de la cápsula posterior del cristalino es una de las complicaciones más frecuentes, oscilando
su incidencia entre el 4,8 y el 9,9%. Esta complicación no implica que la técnica empleada no
fuera la adecuada, sino que resulta ser una complicación inevitable que surge en las manos
expertas y con el uso correcto de la técnica. Esta circunstancia obliga, al menos un 9% de los
casos, a realizar vitrectomía anterior y además puede originar numerosas complicaciones
postoperatorias como pupila ascendida, edema macular quistito, desprendimiento de retina,
uveítis, glaucoma secundario, etc.- Por definición, un glaucoma agudo se caracteriza por un
aumento brusco de la presión intraocular que se acompaña de dolor ocular intenso y
disminución de la agudeza visual. En algunas ocasiones, el dolor se puede acompañar de
cefalea, náuseas, vómitos y sudoración. Suele acompañarse de edema corneal, midriasis
media arreactiva y, a veces, el fondo de ojo presenta edema de papila y congestión venosa.-
El cuadro clínico constituye una urgencia médica y el tratamiento de lección es una
iridotomìa periférica (?) Como la evolución fue tormentosa, se planteó la extracción de la
lente intraocular instalada en la cámara anterior y como los recursos humanos y materiales
para dicha intervención no están al alcance del Hospital Ernest Lluch, se decidió el traslado al
Hospital Clínico de Zaragoza.- En un principio, desde el Servicio de Oftalmología del Hospital
Clínico se proyectó la extracción de dicha lente intraocular, pero, aparecer, un
desprendimiento de retina en embudo (grado D o masiva) se desechó dicho tratamiento y se
planteó una vitrectomía posterior pars plana al objeto de eliminar las tracciones vítreas
existentes y puesta a plano de la retina, cosa que no se pudo cumplir, y no por falta de
habilidad o medios puestos a disposición de ?X?, sino por la dificultad intrínseca que
presentaba la patología de su ojo derecho. CONCLUSIONES: No se han observado ni
deducido actuaciones contrarias a la lex artis en el proceso asistencial dispensado por este
Servicio de Salud.- El daño cierto de la pérdida de visión en el ojo derecho no se habría
evitado con otra actuación más acorde, y aunque dicho daño es consecuencia de la
intervención quirúrgica a la que fue sometido ?X?, tiene su origen en una complicación no
previsible (glaucoma) que además, originó en cascada un desprendimiento de retina masivo,
y ello, a pesar de poner a disposición del reclamante todos los medios que el SALUD
dispone, de conformidad con la lex artis ad hoc (?) No se constata existencia de mala praxis,
falta de habilidad ni de diligencia en el proceso asistencia que se la administró a ?X?, tanto en
el Hospital Ernest Lluch como en el Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa (,,,) cabe
informar negativamente la reclamación presentada (?)
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Séptimo.- En informe pericial del Dr. ?, emitido el 23 de mayo de 2014, se
establecen las siguientes conclusiones:
PRIMERA.- ?X?, a la edad de 73 años, fue intervenido de catarata OD el 26/06/2013 en H.
Ernest Lluch de Calatayud, mediante facoemulsificación con implante de LIO en CA y
vitrectomía posterior. SEGUNDA.- En el postoperatorio presentó como complicación
persistencia de edema corneal y aumento PIO. así como aparición tardía de desprendimiento
de retina OD que precisó intervención el 18/08/2013 en HCU mediante cerclaje con banda de
silicona iniciando vitrectomía posterior sin poder aplicar retina de embudo. TERCERA.- Las
actuaciones médicas, diagnósticas y terapéuticas realizadas por los facultativos intervinientes
deben de considerarse como acordes a la lex artis ad hoc, tanto en el manejo clínico del
paciente como en el cumplimiento del deber de información.
Octavo.- Por escrito de 11 de junio de 2014 es otorgado trámite de audiencia al
reclamante, el cual resulta evacuado en fecha 30 de junio expresando que la reclamante
confirma las posturas establecidas en su escrito inicial.
Noveno.- Consta en el expediente una propuesta de resolución, de fecha 25 de
febrero de 2015, por la que se propugna extensa y razonadamente desestimar la
reclamación formulada.
Duodécimo.- El Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia solicitó del
Consejo Consultivo de Aragón dictamen preceptivo, mediante escrito de fecha 26 de febrero
de 2015, registrado de entrada al siguiente día 17 de marzo, adjuntando borrador de la
propuesta resolutoria, expediente administrativo e índice de los documentos que lo
conforman.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
I
El dictamen solicitado entra dentro de las competencias del Consejo Consultivo de
Aragón tal y como se regula en el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del
Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva al Consejo
en el supuesto de ?reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de
cuantía superior a 6.000 euros?. Ello significa, dada la cuantía de la indemnización solicitada
en este caso, el carácter preceptivo del dictamen que se emite por este Consejo.
En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta
competente la Comisión para la emisión del dictamen.
II
El Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del expediente
tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar
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la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños
ocasionados, según se alega, por la prestación deficiente de la asistencia sanitaria,
debiendo concretar específicamente, por mandato del art. 12.2 del Reglamento aprobado
por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, la existencia o no de relación de causalidad entre el
funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del
daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de
aplicación.
Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho
español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración,
constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a
ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo
en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos
por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).
Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la
Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen
de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva
realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con
una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación
directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º)
que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya
prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde
la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su
efecto lesivo).
III
En lo que concierne al fondo del asunto, hemos de seguir lo que configura una
consolidada jurisprudencia que, en el ámbito de la sanidad, considera que la producción de
responsabilidad no siempre está ligada a un resultado de fracaso en la actuación de los
medios personales y materiales de la Administración, dado que depende de la corrección o
incorrección en la utilización de los medios personales y materiales, debiendo ser rechazada
la responsabilidad cuando tales medios fuesen utilizados conforme a los principios de buena
práctica médica (lex artis ad hoc).
Hemos recordado en ocasiones precedentes que tanto el Consejo de Estado
(Dictámenes 166 y 692/1999, de 11 y 25 de marzo, entre otros), como la Comisión Jurídica
Asesora, antecesora de este Consejo Consultivo de Aragón (Dictamen 132/2003, de 23 de
septiembre, Dictamen 178/2003, de 2 de diciembre, entre otros) vienen sustentando de
forme reiterada y con palabras semejantes a las que reproducimos a continuación que: ?para
apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la
?lex artis?, de modo que tan sólo en caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la
Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los
perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la ?lex artis?, ha de concluirse que tales
perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular sin
que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización?. En sintonía con
ello, el Tribunal Supremo tiene declarado que según el artículo 141.1 de la LPAC sólo serán
indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga
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el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, pues lo contrario convertiría a las
Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que
no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea
objetiva o por resultado (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2001).
IV
En el caso en cuestión, entiende el reclamante que el incumplimiento de la lex artis
ad hoc y, la responsabilidad patrimonial que de ello podría derivarse, se habría producido,
por una parte, por un defectuoso consentimiento informado y, por otra parte, por falta o
defecto de atención, con resultado de pérdida de visión del ojo derecho.
Mas, en relación a lo primero, consta en el expediente, de una parte, que el
documento denominado consentimiento informado, que se halla debidamente suscrito, tuvo
ocasión de ser examinado por el paciente en su domicilio, preguntando cuanto quiso en
ulterior visita clínica prequirúrgica y siendo debidamente asesorado sobre ello. Y de otra
parte, en el expresado documento consta explícitamente las complicaciones, raras, pero
posibles, que podía sufrir el paciente, incluida la posible pérdida de visión en el ojo, como
así acaeció. De ahí que no pueda ser apreciado indebido o defectuoso consentimiento
informado.
Y en cuanto a lo segundo, consta igualmente en el expediente que el trato y la
atención recibida por el paciente, no solo no fue deficiente, sino intensa y adecuada en
proporción a la enfermedad que padecía. Lo cual sintoniza con la versión del reclamante,
que se limita relatar los que percibe como hechos, pero sin poner de relieve actuación u
omisión alguna, médica o de otra índole, que permita sugerir o sospechar que haya podido
ser quebrada la lex artis.
En suma, no constando atisbo de irregularidad alguna o falta de respeto a la lex artis
en las actuaciones médicas denunciadas, entendemos que, para el caso presente, debe ser
emitido el siguiente DICTAMEN:
Que, de conformidad con la propuesta de resolución, procede desestimar la
reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por
?X? como consecuencia de la asistencia sanitaria que le fue prestada en el año 2013 en los
Hospitales Ernest Lluch de Calatayud y Clínico Universitario Lozano Blesa de Zaragoza.
En Zaragoza, a catorce de abril de dos mil quince.
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