Dictamen del Consejo Cons...io de 2008

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09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 106/2008 de 24 de julio de 2008

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 24/07/2008

Num. Resolución: 106/2008


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital San Jorge de

Huesca.

Contestacion

Número Expediente: 83/2008

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia:

Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

1

DICTAMEN Nª 106 / 2008

Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de

la Administración, derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital San Jorge de

Huesca.

ANTECEDENTES

Primero.- Con escrito de fecha 28 de marzo de 2007, presentado en el Registro

General de la Diputación General de Aragón, Servicio Provincial de Salud y Consumo de

Huesca, el 30 de marzo de 2007, M.B., formuló solicitud de indemnización por

responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios ocasionados por

el anormal funcionamiento de la Administración Sanitaria en el tratamiento médico

dispensado al mismo en el Hospital San Jorge de Huesca, cifrando la cuantía

indemnizatoria en 200.000,00 euros.

Justificaba su petición el reclamante en que por la intervención quirúrgica de

urgencia a la que fue sometido el 27 de junio de 1984, en el Hospital San Jorge de Huesca,

en la que le fueron transfundidas varias unidades de sangre, se infectó, según su versión,

del virus de la hepatitis C (VHC).

Acompañaba a su solicitud informe del Servicio de Cirugía General del Hospital San

Jorge de 4 de julio de 1984 en el que se especifica el día de ingreso y el día de alta tras la

operación por rotura de traumática de bazo, así como los resultados analíticos de 19 de

marzo de 2007, en los que consta que padece hepatitis C.

Segundo.- Por el Director Provincial de Huesca del Departamento consultante, por

resolución de 04.04.07, se acordó la incoación del oportuno procedimiento y que el mismo

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se sustanciara de acuerdo con lo previsto en el Reglamento aprobado por Real Decreto

429/1993, de 26 de marzo. A continuación, mediante oficio de esa misma fecha se notificó

la existencia de reclamación a la compañía de seguros ZURICH ESPAÑA, S.A.,

remitiéndose para su informe a la Inspección Médica.

Tercero.- Se ha aportado al expediente, informe del Servicio de Cirugía General del

Hospital San Jorge de 4 de julio de 1984, informe de la Sección de Hepatopatología del

Servicio de Hematología y Hemoterrapia de 11 de mayo de 2007 haciendo constar que

durante el ingreso hospitalario se transfundieron al paciente cuatro concretas unidades de

sangre, identificadas como 18.836 (Donante 3392), 18.835 (Donante 2990), 18.832

(Donante 4842) y 18.851 (Donante 1835), estando las cuatro validadas por presentar

negativos en todas las pruebas de detección de enfermedades transmisibles que en su

momento se realizaron según la legislación vigente en aquella fecha, haciéndose también

contar que los cuatro donantes de los que se obtuvieron esas unidades de sangre han

seguido donando sangre regularmente y en todas las ocasiones, las determinaciones

practicadas par la detección de enfermedades transmisibles según la legislación vigente,

que incluía ya la del Anti-VHC fueron negativas; informe del Servicio de Medicina Interna,

Sección Digestivo, de 5 de junio de 2007; informe de 20.04.07 del Dr. S. Médico Adjunto del

Servicio de Cirugía General y Aparato Digestivo, confirmando la intervención quirúrgica

practicada en 1984 al reclamante por rotura esplénica con sangrado activo que precisó

transfusión la cual se realizó siguiendo los protocolos existentes en esa fecha en el Servicio

de Hematología autorizados por el Hospital; e informe de los internistas señores P., M., I. y

A. de 1 de julio de 2007 para DICTAMED I & I, S.L., a instancias de la compañía

aseguradora, manifestando la falta de acreditación del contagio de la hepatitis C como

consecuencia de aquella intervención quirúrgica.

Asimismo, la Inspectora Médico actuante, ha emitido su informe el 31.05.07

concluyendo que no se demuestra relación causa-efecto entre el padecimiento del

reclamante y el funcionamiento de los servicios sanitarios del Hospital San Jorge.

Cuarto.- A la vista de todos estos informes, pueden considerarse acreditados los

siguientes hechos:

- El reclamante, nacido el 3 de agosto de 1961, sufrió un accidente de trabajo el

27.06.1984 consistente un fuerte traumatismo abdominal que le provocó la rotura del bazo,

por lo que ingreso en el Servicio de Urgencias del Hospital San Jorge de Huesca. Tras el

oportuno periodo de observación en la Unidad de Cuidados Intensivos, se decidió ese

mismo día proceder a su intervención quirúrgica de urgencia, con apertura de peritoneo,

encontrando unos tres litros de sangre libre en la cavidad abdominal, comprobándose la

rotura del bazo, por lo que se le realizó una esplenectomía, lavado con suero de la cavidad

y revisión de la misma y cierre, Por la pérdida hemática el paciente requirió la transfusión de

cuatro unidades de sangre, debidamente identificadas. Fue dado de alta el 4 de julio de

1984.

3

- Tras episodios de gastritis crónica por helictobácter pylore, el reclamante tuvo

nuevos problemas de origen digestivo en diciembre de 2000, siendo tratado por el Servicio

de Medicina Interna-Digestivo del Hospital San Jorge que ordenó la realización de

gastroscopia, ecografía y TAC cuyos resultados confirmaron la existencia de tres nódulos en

hilio hepático, por lo que se derivó a cirugía, sin que aparezcan en su historia clínica más

anotaciones hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la que consta una asistencia en el

Servicio de Medicina Interna, Sección de Digestivo, en virtud de la remisión que efectuó su

médico de cabecera al comprobarse en analítica la presencia de Hepatitis C positivo con

carga viral alta, iniciándose tratamiento combinado con Pegasys y Ribavarina, con

sucesivos controles por parte de aquel Servicio.

- Con fecha 11 de mayo de 2007 se emitió informe por la Sección del Servicio de

Hematología y Hemoterapia del Hospital San Jorge de Huesca, en la que se hace constar

que los donantes cuyas sangres recibió en aquella intervención quirúrgica de 1984,

volvieron a donar sangre entre los años 1991 y 1995 y que todas las determinaciones y

controles que se hicieron a los mismos para la detección de enfermedades transmisibles,

que incluía la prueba del ant-VCH, fueron negativos.

Quinto.- Por comunicación del Director Provincial de Huesca del Departamento de

Salud y Consumo del Gobierno de Aragón de 8 de noviembre de 2007, se confirió al

interesado el trámite de audiencia para que en el plazo de diez días pudiera consultar el

expediente, formular alegaciones y proponer y practicar cuantas pruebas considerara

oportunas.

En fecha 16 de noviembre de 2007 el compareciente se personó ante el Servicio

Provincial de Salud y Consumo de Huesca al que se le hizo entrega de una copia

debidamente compulsada del expediente, firmando en prueba de conformidad y no

efectuando alegaciones.

Enviado el expediente a los servicios centrales del Departamento, el Secretario

General Técnico ha elaborado la oportuna propuesta de resolución en sentido

desestimatorio de la petición indemnizatoria por no resultar probada la relación causaefecto

entre el padecimiento del reclamante y el funcionamiento de los servicios sanitarios

del Hospital San Jorge.

Sexto.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de los

Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial,

y en el artículo 12 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión

Jurídica Asesora, la Consejera de Salud y Consumo ha remitido al Órgano Consultivo el

expediente y la citada propuesta de resolución, mediante escrito de 24.04.08, que tuvo su

entrada en la Comisión el día 12.05.08.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

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I

El dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que

legalmente tiene atribuido la Comisión Jurídica Asesora. Según el artículo 56.1.c) del Texto

Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón (aprobado por Decreto

Legislativo 1/2001, de 3 de julio), cuando el Ordenamiento Jurídico así lo disponga, la

Comisión emitirá dictamen preceptivo sobre las reclamaciones de indemnización por daños

y perjuicios, precepto que ha de ponerse en conexión con el artículo 12.1 del Reglamento

de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por R.D.

429/1993, de 26 de marzo, y con el artículo 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril

del Consejo de Estado.

Y dado su objeto, la emisión del dictamen corresponde a la Comisión Permanente de

éste Órgano Consultivo (artículo 64.1 del mismo Texto Refundido de la Ley del Presidente y

del Gobierno de Aragón).

Ciertamente, aunque el hecho presuntamente determinante de la responsabilidad

patrimonial de la Administración se produjo cuando todavía las competencias sanitarias

puestas en juego pertenecían al INSALUD, al haberse iniciado el procedimiento con

posterioridad a la entrada en vigor del citado R. D. 1475/2001, de 27 de diciembre, su

resolución compete ya a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en

particular, a la titular del Departamento de Salud y Consumo, por aplicación de lo dispuesto

en el artículo 25.9 del citado Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de

Aragón.

II

La Comisión, a la vista del procedimiento tramitado, ha de pronunciarse acerca de si

procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación

con los daños sufridos por el reclamante como consecuencia de una presunta negligencia

médica cuando fue intervenido quirúrgicamente el 27 de junio de 1984, en el Hospital San

Jorge de Huesca, en aquel momento centro hospitalario de la Seguridad Social dependiente

del INSALUD, en el que se le practicaron, según resulta acreditado en el propio expediente,

transfusiones de 4 unidades de concentrados de plaquetas procedentes de donaciones de

sangre que determinaron, según manifiesta, que después resultara contagiado del virus de

la hepatitis C. Por mandato del artículo 12.2 del Reglamento aprobado por R.D. 429/1993,

de 26 de marzo, se ha de concretar específicamente la existencia o no de relación de

causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración

en su caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los

criterios legales de aplicación.

En el Derecho español vigente y en relación con la institución de la responsabilidad

patrimonial de la Administración, el artículo 106.2 de la Constitución, atribuye a los

particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea

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consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan

los demás requisitos dispuestos en el Ordenamiento Jurídico, constituido a éstos efectos por

los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y normas

concordantes y desarrolladoras de los mismos.

Los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la

Administración, según reiterada formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen

establecido por el Derecho positivo sobre la materia, pueden articularse resumidamente en

la forma siguiente: 1º) efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e

individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión

sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los

servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que

pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por

fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo legal se halla

fijado en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la

indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).

Además, de acuerdo con la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el

particular, en el caso de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de los servicios

públicos sanitarios y sus agentes, debe recordarse que la prestación sanitaria es una

prestación de medios y no de resultados, que el paciente tiene derecho a que se le dispense

una atención adecuada según la ?Lex artis ad hoc? y no a obtener un resultado curativo

determinado toda vez que la Medicina no es una ciencia exacta y que los servicios públicos

de salud están obligados a poner a disposición de usuario los medios disponibles que

hagan posible la protección de la salud, lo que no supone la existencia de un diagnóstico

cierto y rápido, una curación sin secuelas o una atención sanitaria en un determinado

tiempo y sin esperas.

III

Sentado lo anterior, debemos comenzar por indicar que, a juicio de esta Comisión

Jurídica, la reclamación no puede ser admitida al haberse formulado fuera del plazo de un

año legalmente establecido para su ejercicio, computado desde la producción del hecho o

acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo, pues no

parece posible que la enfermedad diagnosticada al interesado no se manifestara de algún

modo hasta 23 años después de las transfusiones teóricamente causantes del contagio del

virus de la hepatitis C, sin que se haya probado por el reclamante ni conste en su Historia

Clínica aportada al expediente que el diagnóstico de esa enfermedad no se produjo hasta el

mes de marzo de 2007 como se sostiene en la reclamación. Por tanto, no habiéndose

formulado la reclamación ante el SALUD hasta el día 30 de marzo de 2007, la misma se

ejercitó cuando ya se había rebasado el citado plazo de un año lo que impide que pueda ser

considerada.

IV

6

Por otra parte, aunque a título dialéctico se entrara a conocer de la reclamación, la

misma nunca podría ser estimada por la Administración de la Comunidad Autónoma de

Aragón al no serle imputable a ella la actuación sanitaria pretendidamente causante de los

efectos lesivos cuya indemnización se pretende. Ciertamente, como acertadamente se pone

de manifiesto en la propuesta de resolución, no está acreditado el nexo causal entre una

praxis médica contraria a la ?lex artis ad hoc? y el resultado lesivo que se imputa a esa

actuación.

En efecto, centrados en el análisis de los presupuestos de la responsabilidad

patrimonial de la Administración, comenzando por el relativo a la existencia de un daño

efectivo, individualizado y evaluable económicamente hemos de señalar que, sin duda, aquí

concurre puesto que ciertamente el reclamante ha probado, no sólo la realidad de la

enfermedad que padece sino también que ésta le puede ocasionar perjuicios evaluables

económicamente.

Ahora bien, para que concurra la institución de la responsabilidad patrimonial es

preciso que entre dicho daño y el funcionamiento normal o anormal de los servicios

sanitarios a los que acudió el reclamante para ser intervenido quirúrgicamente de urgencia

el 27 junio de 1984, exista el oportuno nexo causal, cuya concurrencia ha de probar el

interesado de acuerdo con el artículo 6.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

Tal prueba, en este caso, no ha sido suficiente para acreditar que efectivamente

haya sido debido a las trasfusiones de las que fue objeto en 1984 que le hubieran sido

transmitidos virus de la hepatitis C que, casi 23 años después, determinaran el contagio de

dicha enfermedad. Por el contrario, el Hospital ha demostrado que las unidades de sangre

transfundidas habían sido previamente analizadas y los donantes incluso con posterioridad

a la reclamación, sin que resultara positivo ninguno de los test practicados para detectar el

virus causante de la Hepatitis C.

Tal como resulta del expediente y, en especial, según se razona en el informe de la

Inspección Médica, aunque la hepatitis C normalmente se transmite por vía parental, a

través de la sangre, en España existe más de un 40% de casos debidos a causas distintas a

ésta o a otras indeterminadas, por lo que no es posible considerar probado dicho nexo

causal, ni siquiera indiciariamente, cuando han transcurrido veintitrés años desde que el

reclamante refiere haber sido objeto de unas transfusiones de sangre.

Como ha señalado el Tribunal Supremo, por ejemplo en su Sentencia de 27.07.02,

no son suficientes sospechas o posibilidades a la hora de establecer el nexo causal

debiendo siempre acreditarse una relación directa y determinante entre los hechos y el

resultado lesivo.

V

Tan sólo señalar que, de haberse acreditado la relación causal entre el

funcionamiento del servicio sanitario y el daño, éste tendría la consideración de antijurídico,

pues no existiría el deber jurídico en el reclamante de soportarlo. No obstante, siendo

improcedente declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por falta de

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prueba del nexo causal, esta Comisión Jurídica Asesora queda excusada de analizar la

valoración del daño moral reclamado, su cuantía y el modo de la indemnización.

En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón,

formula el siguiente DICTAMEN:

Que, de conformidad con la propuesta de resolución, no procede el reconocimiento

del deber de la Administración Autonómica de Aragón de indemnizar los daños reclamados

por M.B., por los motivos que han quedado consignados en la propuesta de resolución y en

el cuerpo de este dictamen.

En Zaragoza, a veinticuatro de julio de dos mil ocho

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