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Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 106/2008 de 24 de julio de 2008
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 24/07/2008
Num. Resolución: 106/2008
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital San Jorge deHuesca.
Contestacion
Número Expediente: 83/2008Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia:
Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
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DICTAMEN Nª 106 / 2008
Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de
la Administración, derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital San Jorge de
Huesca.
ANTECEDENTES
Primero.- Con escrito de fecha 28 de marzo de 2007, presentado en el Registro
General de la Diputación General de Aragón, Servicio Provincial de Salud y Consumo de
Huesca, el 30 de marzo de 2007, M.B., formuló solicitud de indemnización por
responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios ocasionados por
el anormal funcionamiento de la Administración Sanitaria en el tratamiento médico
dispensado al mismo en el Hospital San Jorge de Huesca, cifrando la cuantía
indemnizatoria en 200.000,00 euros.
Justificaba su petición el reclamante en que por la intervención quirúrgica de
urgencia a la que fue sometido el 27 de junio de 1984, en el Hospital San Jorge de Huesca,
en la que le fueron transfundidas varias unidades de sangre, se infectó, según su versión,
del virus de la hepatitis C (VHC).
Acompañaba a su solicitud informe del Servicio de Cirugía General del Hospital San
Jorge de 4 de julio de 1984 en el que se especifica el día de ingreso y el día de alta tras la
operación por rotura de traumática de bazo, así como los resultados analíticos de 19 de
marzo de 2007, en los que consta que padece hepatitis C.
Segundo.- Por el Director Provincial de Huesca del Departamento consultante, por
resolución de 04.04.07, se acordó la incoación del oportuno procedimiento y que el mismo
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se sustanciara de acuerdo con lo previsto en el Reglamento aprobado por Real Decreto
429/1993, de 26 de marzo. A continuación, mediante oficio de esa misma fecha se notificó
la existencia de reclamación a la compañía de seguros ZURICH ESPAÑA, S.A.,
remitiéndose para su informe a la Inspección Médica.
Tercero.- Se ha aportado al expediente, informe del Servicio de Cirugía General del
Hospital San Jorge de 4 de julio de 1984, informe de la Sección de Hepatopatología del
Servicio de Hematología y Hemoterrapia de 11 de mayo de 2007 haciendo constar que
durante el ingreso hospitalario se transfundieron al paciente cuatro concretas unidades de
sangre, identificadas como 18.836 (Donante 3392), 18.835 (Donante 2990), 18.832
(Donante 4842) y 18.851 (Donante 1835), estando las cuatro validadas por presentar
negativos en todas las pruebas de detección de enfermedades transmisibles que en su
momento se realizaron según la legislación vigente en aquella fecha, haciéndose también
contar que los cuatro donantes de los que se obtuvieron esas unidades de sangre han
seguido donando sangre regularmente y en todas las ocasiones, las determinaciones
practicadas par la detección de enfermedades transmisibles según la legislación vigente,
que incluía ya la del Anti-VHC fueron negativas; informe del Servicio de Medicina Interna,
Sección Digestivo, de 5 de junio de 2007; informe de 20.04.07 del Dr. S. Médico Adjunto del
Servicio de Cirugía General y Aparato Digestivo, confirmando la intervención quirúrgica
practicada en 1984 al reclamante por rotura esplénica con sangrado activo que precisó
transfusión la cual se realizó siguiendo los protocolos existentes en esa fecha en el Servicio
de Hematología autorizados por el Hospital; e informe de los internistas señores P., M., I. y
A. de 1 de julio de 2007 para DICTAMED I & I, S.L., a instancias de la compañía
aseguradora, manifestando la falta de acreditación del contagio de la hepatitis C como
consecuencia de aquella intervención quirúrgica.
Asimismo, la Inspectora Médico actuante, ha emitido su informe el 31.05.07
concluyendo que no se demuestra relación causa-efecto entre el padecimiento del
reclamante y el funcionamiento de los servicios sanitarios del Hospital San Jorge.
Cuarto.- A la vista de todos estos informes, pueden considerarse acreditados los
siguientes hechos:
- El reclamante, nacido el 3 de agosto de 1961, sufrió un accidente de trabajo el
27.06.1984 consistente un fuerte traumatismo abdominal que le provocó la rotura del bazo,
por lo que ingreso en el Servicio de Urgencias del Hospital San Jorge de Huesca. Tras el
oportuno periodo de observación en la Unidad de Cuidados Intensivos, se decidió ese
mismo día proceder a su intervención quirúrgica de urgencia, con apertura de peritoneo,
encontrando unos tres litros de sangre libre en la cavidad abdominal, comprobándose la
rotura del bazo, por lo que se le realizó una esplenectomía, lavado con suero de la cavidad
y revisión de la misma y cierre, Por la pérdida hemática el paciente requirió la transfusión de
cuatro unidades de sangre, debidamente identificadas. Fue dado de alta el 4 de julio de
1984.
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- Tras episodios de gastritis crónica por helictobácter pylore, el reclamante tuvo
nuevos problemas de origen digestivo en diciembre de 2000, siendo tratado por el Servicio
de Medicina Interna-Digestivo del Hospital San Jorge que ordenó la realización de
gastroscopia, ecografía y TAC cuyos resultados confirmaron la existencia de tres nódulos en
hilio hepático, por lo que se derivó a cirugía, sin que aparezcan en su historia clínica más
anotaciones hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la que consta una asistencia en el
Servicio de Medicina Interna, Sección de Digestivo, en virtud de la remisión que efectuó su
médico de cabecera al comprobarse en analítica la presencia de Hepatitis C positivo con
carga viral alta, iniciándose tratamiento combinado con Pegasys y Ribavarina, con
sucesivos controles por parte de aquel Servicio.
- Con fecha 11 de mayo de 2007 se emitió informe por la Sección del Servicio de
Hematología y Hemoterapia del Hospital San Jorge de Huesca, en la que se hace constar
que los donantes cuyas sangres recibió en aquella intervención quirúrgica de 1984,
volvieron a donar sangre entre los años 1991 y 1995 y que todas las determinaciones y
controles que se hicieron a los mismos para la detección de enfermedades transmisibles,
que incluía la prueba del ant-VCH, fueron negativos.
Quinto.- Por comunicación del Director Provincial de Huesca del Departamento de
Salud y Consumo del Gobierno de Aragón de 8 de noviembre de 2007, se confirió al
interesado el trámite de audiencia para que en el plazo de diez días pudiera consultar el
expediente, formular alegaciones y proponer y practicar cuantas pruebas considerara
oportunas.
En fecha 16 de noviembre de 2007 el compareciente se personó ante el Servicio
Provincial de Salud y Consumo de Huesca al que se le hizo entrega de una copia
debidamente compulsada del expediente, firmando en prueba de conformidad y no
efectuando alegaciones.
Enviado el expediente a los servicios centrales del Departamento, el Secretario
General Técnico ha elaborado la oportuna propuesta de resolución en sentido
desestimatorio de la petición indemnizatoria por no resultar probada la relación causaefecto
entre el padecimiento del reclamante y el funcionamiento de los servicios sanitarios
del Hospital San Jorge.
Sexto.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de los
Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial,
y en el artículo 12 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión
Jurídica Asesora, la Consejera de Salud y Consumo ha remitido al Órgano Consultivo el
expediente y la citada propuesta de resolución, mediante escrito de 24.04.08, que tuvo su
entrada en la Comisión el día 12.05.08.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
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I
El dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que
legalmente tiene atribuido la Comisión Jurídica Asesora. Según el artículo 56.1.c) del Texto
Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón (aprobado por Decreto
Legislativo 1/2001, de 3 de julio), cuando el Ordenamiento Jurídico así lo disponga, la
Comisión emitirá dictamen preceptivo sobre las reclamaciones de indemnización por daños
y perjuicios, precepto que ha de ponerse en conexión con el artículo 12.1 del Reglamento
de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por R.D.
429/1993, de 26 de marzo, y con el artículo 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril
del Consejo de Estado.
Y dado su objeto, la emisión del dictamen corresponde a la Comisión Permanente de
éste Órgano Consultivo (artículo 64.1 del mismo Texto Refundido de la Ley del Presidente y
del Gobierno de Aragón).
Ciertamente, aunque el hecho presuntamente determinante de la responsabilidad
patrimonial de la Administración se produjo cuando todavía las competencias sanitarias
puestas en juego pertenecían al INSALUD, al haberse iniciado el procedimiento con
posterioridad a la entrada en vigor del citado R. D. 1475/2001, de 27 de diciembre, su
resolución compete ya a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en
particular, a la titular del Departamento de Salud y Consumo, por aplicación de lo dispuesto
en el artículo 25.9 del citado Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de
Aragón.
II
La Comisión, a la vista del procedimiento tramitado, ha de pronunciarse acerca de si
procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación
con los daños sufridos por el reclamante como consecuencia de una presunta negligencia
médica cuando fue intervenido quirúrgicamente el 27 de junio de 1984, en el Hospital San
Jorge de Huesca, en aquel momento centro hospitalario de la Seguridad Social dependiente
del INSALUD, en el que se le practicaron, según resulta acreditado en el propio expediente,
transfusiones de 4 unidades de concentrados de plaquetas procedentes de donaciones de
sangre que determinaron, según manifiesta, que después resultara contagiado del virus de
la hepatitis C. Por mandato del artículo 12.2 del Reglamento aprobado por R.D. 429/1993,
de 26 de marzo, se ha de concretar específicamente la existencia o no de relación de
causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración
en su caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los
criterios legales de aplicación.
En el Derecho español vigente y en relación con la institución de la responsabilidad
patrimonial de la Administración, el artículo 106.2 de la Constitución, atribuye a los
particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea
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consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan
los demás requisitos dispuestos en el Ordenamiento Jurídico, constituido a éstos efectos por
los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y normas
concordantes y desarrolladoras de los mismos.
Los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la
Administración, según reiterada formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen
establecido por el Derecho positivo sobre la materia, pueden articularse resumidamente en
la forma siguiente: 1º) efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e
individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión
sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los
servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que
pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por
fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo legal se halla
fijado en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la
indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).
Además, de acuerdo con la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el
particular, en el caso de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de los servicios
públicos sanitarios y sus agentes, debe recordarse que la prestación sanitaria es una
prestación de medios y no de resultados, que el paciente tiene derecho a que se le dispense
una atención adecuada según la ?Lex artis ad hoc? y no a obtener un resultado curativo
determinado toda vez que la Medicina no es una ciencia exacta y que los servicios públicos
de salud están obligados a poner a disposición de usuario los medios disponibles que
hagan posible la protección de la salud, lo que no supone la existencia de un diagnóstico
cierto y rápido, una curación sin secuelas o una atención sanitaria en un determinado
tiempo y sin esperas.
III
Sentado lo anterior, debemos comenzar por indicar que, a juicio de esta Comisión
Jurídica, la reclamación no puede ser admitida al haberse formulado fuera del plazo de un
año legalmente establecido para su ejercicio, computado desde la producción del hecho o
acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo, pues no
parece posible que la enfermedad diagnosticada al interesado no se manifestara de algún
modo hasta 23 años después de las transfusiones teóricamente causantes del contagio del
virus de la hepatitis C, sin que se haya probado por el reclamante ni conste en su Historia
Clínica aportada al expediente que el diagnóstico de esa enfermedad no se produjo hasta el
mes de marzo de 2007 como se sostiene en la reclamación. Por tanto, no habiéndose
formulado la reclamación ante el SALUD hasta el día 30 de marzo de 2007, la misma se
ejercitó cuando ya se había rebasado el citado plazo de un año lo que impide que pueda ser
considerada.
IV
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Por otra parte, aunque a título dialéctico se entrara a conocer de la reclamación, la
misma nunca podría ser estimada por la Administración de la Comunidad Autónoma de
Aragón al no serle imputable a ella la actuación sanitaria pretendidamente causante de los
efectos lesivos cuya indemnización se pretende. Ciertamente, como acertadamente se pone
de manifiesto en la propuesta de resolución, no está acreditado el nexo causal entre una
praxis médica contraria a la ?lex artis ad hoc? y el resultado lesivo que se imputa a esa
actuación.
En efecto, centrados en el análisis de los presupuestos de la responsabilidad
patrimonial de la Administración, comenzando por el relativo a la existencia de un daño
efectivo, individualizado y evaluable económicamente hemos de señalar que, sin duda, aquí
concurre puesto que ciertamente el reclamante ha probado, no sólo la realidad de la
enfermedad que padece sino también que ésta le puede ocasionar perjuicios evaluables
económicamente.
Ahora bien, para que concurra la institución de la responsabilidad patrimonial es
preciso que entre dicho daño y el funcionamiento normal o anormal de los servicios
sanitarios a los que acudió el reclamante para ser intervenido quirúrgicamente de urgencia
el 27 junio de 1984, exista el oportuno nexo causal, cuya concurrencia ha de probar el
interesado de acuerdo con el artículo 6.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
Tal prueba, en este caso, no ha sido suficiente para acreditar que efectivamente
haya sido debido a las trasfusiones de las que fue objeto en 1984 que le hubieran sido
transmitidos virus de la hepatitis C que, casi 23 años después, determinaran el contagio de
dicha enfermedad. Por el contrario, el Hospital ha demostrado que las unidades de sangre
transfundidas habían sido previamente analizadas y los donantes incluso con posterioridad
a la reclamación, sin que resultara positivo ninguno de los test practicados para detectar el
virus causante de la Hepatitis C.
Tal como resulta del expediente y, en especial, según se razona en el informe de la
Inspección Médica, aunque la hepatitis C normalmente se transmite por vía parental, a
través de la sangre, en España existe más de un 40% de casos debidos a causas distintas a
ésta o a otras indeterminadas, por lo que no es posible considerar probado dicho nexo
causal, ni siquiera indiciariamente, cuando han transcurrido veintitrés años desde que el
reclamante refiere haber sido objeto de unas transfusiones de sangre.
Como ha señalado el Tribunal Supremo, por ejemplo en su Sentencia de 27.07.02,
no son suficientes sospechas o posibilidades a la hora de establecer el nexo causal
debiendo siempre acreditarse una relación directa y determinante entre los hechos y el
resultado lesivo.
V
Tan sólo señalar que, de haberse acreditado la relación causal entre el
funcionamiento del servicio sanitario y el daño, éste tendría la consideración de antijurídico,
pues no existiría el deber jurídico en el reclamante de soportarlo. No obstante, siendo
improcedente declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por falta de
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prueba del nexo causal, esta Comisión Jurídica Asesora queda excusada de analizar la
valoración del daño moral reclamado, su cuantía y el modo de la indemnización.
En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón,
formula el siguiente DICTAMEN:
Que, de conformidad con la propuesta de resolución, no procede el reconocimiento
del deber de la Administración Autonómica de Aragón de indemnizar los daños reclamados
por M.B., por los motivos que han quedado consignados en la propuesta de resolución y en
el cuerpo de este dictamen.
En Zaragoza, a veinticuatro de julio de dos mil ocho
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