Dictamen del Consejo Cons...io de 2007

Última revisión
09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 106/2007 de 20 de junio de 2007

Tiempo de lectura: 16 min

Tiempo de lectura: 16 min

Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 20/06/2007

Num. Resolución: 106/2007


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de daños y perjuicios por mal funcionamiento del servicio

público.

Contestacion

Número Expediente: 99/2007

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia:

Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

1

DICTAMEN 106 / 2007

Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de

la Administración derivada de daños y perjuicios por mal funcionamiento del servicio público.

ANTECEDENTES

Primero .- A.A. presentó, con fecha 2 de agosto de 2006, en el Registro General del

Gobierno de Aragón, escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial de la

Administración como consecuencia de los perjuicios sufridos por lo que a su juicio suponía

un deficiente funcionamiento de la bolsa de empleo temporal del personal no sanitario, en el

puesto de Cocinera.

En su escrito, dirigido al Servicio Aragonés de Saludo, la Sra. A. indica que el día 26

de junio de 2006 recibió telefónicamente una oferta de empleo para su contratación como

cocinera en el Hospital Royo Villanova de Zaragoza, con contrato temporal de 3 meses de

duración, en ese momento la compareciente aceptó el contrato de trabajo ofrecido con el fin

de mejorar su situación personal, pues en esos momentos estaba desempeñando tareas de

Oficial 2ª, Ayudante Cocinera en otro contrato de sustitución para el I.A.S.S..

Así, en fecha 27 de junio de 2006, efectúa comunicación de baja voluntaria en el IASS,

con efectos del 30 de junio, pero el día 29 de junio se le comunica verbalmente desde el

Hospital Royo Villanova que se le denegaba la contratación por "no haber superado la

prueba de aptitud en el Hospital Clínico Universitario", si bien indica que ella reúne todas los

requisitos para poder formalizar el contrato de trabajo; es más, señala la Sra. A. que se ha

presentado a las pruebas de aptitud, que ha superado por lo que, dado que en fecha 12 de

julio de 2006 aún no se había cubierto la plaza que le había sido ofertada, solicitó al Hospital

2

Royo Villanova la adjudicación de la misma a su favor, lo que le fue denegado por haber

sido contratada una persona ese mismo día, contratación que la reclamante juzga irregular.

La reclamante entiende que la actuación del SALUD provocó que renunciara a un

puesto de trabajo bajo promesa de contratación en otro, lo que le ha supuesto unos

perjuicios que cuantifica en 4.471,08 euros, que es el salario de los tres meses que la

compareciente dejó de percibir como consecuencia de la precitada renuncia.

Segundo .- En el expediente remitido se encuentran varios documentos cuyo

contenido se va a resumir en estos antecedentes. En primer lugar, consta el escrito del

Secretario General Técnico del Departamento de Salud y Consumo, de fecha 16 de

noviembre de 2006, por el que se acuerda tramitar la reclamación presentada por la Sra. A.

a través del procedimiento establecido en el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, lo que se

notificó a la interesada el día 22 de noviembre. También se hallan informes del Gerente del

Sector de Zaragoza I del SALUD, de la Directora de la Residencia de Mayores Romareda -

adscrita al IASS- y de la Directora de Gestión y Servicios Generales del Sector Zaragoza I

del SALUD, de los que se pueden extraer los hechos que se va a resumir a continuación, y

que complementan en buena medida los hechos que narrados en la reclamación de la

señora A..

a) Con motivo de la necesidad de cobertura de tres contrataciones de cocinero en

para la sustitución de vacaciones del 1 de julio al 30 de septiembre de 2006 en el Hospital

Royo Villanova, el día 26 de junio se procedió a llamar al personal que estaba en Bolsa de

contratación. Así, se ofreció el primer contrato a persona que aparecía en la citada bolsa con

5 puntos y el segundo a la Sra. A. que, aunque figuraba con 0 (cero) puntos, era la última y

única persona ya que figuraba en la bolsa de empleo.

b) El día 28 del citado mes y año, se constató que había existido un error en el

ofrecimiento del contrato a la Sra. A., pues estaba en bolsa con la reseña de No Apta, como

resultado de una prueba que se le había practicado anteriormente, La necesidad de esta

prueba de aptitud viene establecida en la normativa reguladora de la bolsa de contratación,

según las determinaciones establecidas por la Comisión de Vinculaciones Temporales y

recogida en el Pacto suscrito entre varios Sindicatos y el Servicio Aragonés de Salud de

fecha 8 de noviembre de 2004, por el que se revisan determinados aspectos de la provisión

de plazas estatutarias de carácter temporal en los centros sanitarios de la Comunidad

Autónoma de Aragón, que establece en su punto Quinto que será preciso superar una

prueba de aptitud, previa a la contratación, en las categorías, entre otras, de cocinero.

c) La situación de no apta de la Sra. A. figuraba ya en la Bolsa de contratación el día

26 de junio, pero la persona encargada de los llamamientos no se percató de esa

circunstancia hasta el día 28 de ese mes, momento en que se comunicó a la interesada la

circunstancia que impedía su contratación.

3

Tercero.- Consta en el expediente que en fecha 15 de febrero de 2007, se ofreció

trámite de audiencia a la interesada, la cual compareció mediante escrito presentado el día

27 de febrero, reiterando los argumentos y peticiones de su escrito inicial.

Cuarto .- Finalmente aparece en el expediente remitido una propuesta de resolución en

la que se rechaza la solicitud de responsabilidad administrativa formulada, pues se niega

que se haya producido un daño antijurídico ni que exista relación de causalidad con la

actuación administrativa.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

I

El dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que

legalmente tiene atribuido la Comisión Jurídica Asesora. Según el artículo 56.1 c) del Texto

Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón aprobado por el Decreto

Legislativo 1/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, cuando el ordenamiento jurídico

así lo disponga, la Comisión emitirá dictamen preceptivo sobre las reclamaciones de

indemnización por daños y perjuicios. En el mismo sentido se pronuncia el art. 12.2 a) del

Decreto 132/1996, de 11 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el

Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora del

Gobierno de Aragón. Esta referencia al ordenamiento jurídico aplicable, nos lleva a citar el

art. 12 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las Administraciones Públicas aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo, que dispone la

necesidad de intervención del Consejo de Estado ?o, en su caso, del órgano consultivo de la

Comunidad Autónoma? en los procedimientos de responsabilidad patrimonial.

Debemos indicar también que se ha concretado por el reclamante su reclamación en

una cantidad que supera los 1.000 euros, por lo que el Dictamen es preceptivo en relación

con lo indicado en el art. 24 de la Ley 26/2001, de 28 de diciembre, de medidas tributarias y

administrativas.

Por fin, en función de lo indicado en el art. 64.1 en relación con el 63 del Texto

refundido referido en el párrafo anterior, resulta competente la Comisión Permanente de

esta Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón para la emisión de este Dictamen.

4

II

La Comisión Jurídica Asesora ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del

expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o

no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños

ocasionados por el hipotético deficiente funcionamiento de la bolsa de empleo temporal en

la categoría de Cocinero, debiendo concretar específicamente, por mandato del art. 12.2 del

Reglamento aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, la existencia o no de relación de

causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración,

en su caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los

criterios legales de aplicación.

Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho

español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración,

constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a

ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo

en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos

por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la

Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen

de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva

realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con

una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación

directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º)

que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya

prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde

la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su

efecto lesivo).

III

En relación a las formalidades que regula el ordenamiento jurídico y que deben ser

observadas en la práctica del procedimiento, hay que indicar que la reclamación aparece

formulada dentro del plazo adecuado para ello y que en la tramitación del procedimiento se

han cumplido las actuaciones previstas en el ordenamiento jurídico, habiéndose ofrecido a la

reclamante el trámite de audiencia.

5

Al margen de tales consideraciones formales y entrando en el tema de fondo, lo que

básicamente debemos decir sobre el particular es que no aparece probada en el expediente

la producción de un daño que sea consecuencia de la actividad administrativa y que reúna,

además, las características de efectivo, individualizable y evaluable económicamente. No

basta, así, con indicar genéricamente el error producido en la gestión de una "bolsa de

empleo temporal en centros sanitarios" por parte del órgano administrativo competente lo

que habría impedido, en la opinión de la reclamante, que éste hubiera desempeñado un

puesto de trabajo durante tres meses. No es posible indicar que cualquier error o defecto de

apreciación por parte de la Administración genere, automáticamente, una obligación de

indemnización. Para ello hay que tener en cuenta que las intervenciones de la

Administración se producen en supuestos muy distintos y en circunstancias jurídicas muy

diversas también, y que el mero hecho del ejercicio por los órganos administrativos de sus

capacidades de juicio en el uso legítimo de la competencia que les está atribuida, aunque

resulte equivocado, no genera responsabilidad. Baste para ello con recordar el texto del art.

142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo común que indica que ?la anulación en vía

administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o

disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización...?. Y no lo

presupone porque lo que debe comprobarse siempre es el cumplimiento de los supuestos

básicos de la responsabilidad administrativa que hemos recordado en la segunda de las

consideraciones jurídicas. En el presente caso ni siquiera ha habido anulación de acto

administrativo alguno, y aún que así lo fuera, la indemnización no sería una consecuencia

necesaria de ello porque no lo quiere así el ordenamiento jurídico aplicable, sino que

deberán cumplirse todas las condiciones de la responsabilidad, entre ellas la lesión en

cuanto daño antijurídico que no existe obligación de soportar, lo que no siempre sucede.

Y en ese orden de cosas debemos hacer constar que en ningún caso existe un

?derecho? a la adjudicación de una plaza para ser servida temporalmente en un centro

sanitario por el mero hecho de ser incluido en una lista o bolsa de empleo para ello sino, a lo

más, una expectativa. Que concretamente se reciba esa adjudicación dependerá de otras

circunstancias y en modo alguno será una consecuencia inexorable e ineludible de la

presencia en la lista. En el presente caso, la interesada no reunía los requisitos necesarios

para ser adjudicataria de un puesto de trabajo en la categoría de Cocinero, pues, como ella

misma parece admitir en su escrito inicial, y así aparece constatado en el expediente

administrativo, se hallaba incluida en la bolsa de empleo con la reseña de "no apta", al no

haber superado la prueba que, para poder ser adjudicatario de un puesto de trabajo

temporal como cocinero, exige el Pacto suscrito entre varios Sindicatos y el Servicio

Aragonés de Salud de fecha 8 de noviembre de 2004, por el que se revisan determinados

aspectos de la provisión de plazas estatutarias de carácter temporal en los centros

sanitarios de la Comunidad Autónoma de Aragón, en su punto Quinto.

Por otra parte la efectividad del daño, en abstracto, también debería ser negada,

porque lo cierto es que se reclama una indemnización por no haber trabajado al servicio de

la Administración unos meses sin haber desempeñado ningún tipo de actividad laboral lo

6

que podría ser juzgado, entonces, como constitutivo de un enriquecimiento injusto si se

accediera a la reclamación presentada.

Y en concreto, y como bien señala la propuesta de resolución, también cabe negar

que exista daño o relación de causalidad por actuación administrativa alguna, ya que la Sra.

A. conoció que no se le podía adjudicar el puesto de trabajo inicialmente ofrecido el día 28

de junio de 2006, antes, por tanto, de que se hiciera efectiva la renuncia al puesto de trabajo

que venía ocupando, por lo que bien pudiera haber desistido de tal renuncia volviendo a

ocupar el puesto renunciado, por lo que las consecuencias negativas de tal actuación

solamente a ella le son imputables.

En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón emite el

siguiente DICTAMEN:

Que no procede apreciar responsabilidad de la Administración en la solicitud de

indemnización formulada por A.A.

En Zaragoza, a veinte de junio de dos mil siete.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información

Principio de no discriminación y contrato
Disponible

Principio de no discriminación y contrato

Vincenzo Barba

13.60€

12.92€

+ Información

Consumidores y usuarios. Paso a paso
Disponible

Consumidores y usuarios. Paso a paso

V.V.A.A

25.74€

24.45€

+ Información