Última revisión
09/02/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 106/2006 de 13 de junio de 2006
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 13/06/2006
Num. Resolución: 106/2006
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital UniversitarioMiguel Servet de Zaragoza.
Contestacion
Número Expediente: 57/2006Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia:
Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
1
DICTAMEN 106 / 2006
Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de
la Administración, derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario
Miguel Servet de Zaragoza.
ANTECEDENTES
Primero.- Con escrito realizado en modelo normalizado de fecha 11 de mayo de
2005 (registrado de entrada el mismo día), R.L., sin acreditar la representación con la que
actuaba, formuló reclamación ante el Servicio de Atención al Paciente del Hospital Miguel
Servet, en nombre de M.F. indicando que el día 9 de mayo había ingresado el citado
paciente en el Hospital Miguel Servet con el fin de ser sometido a un cateterismo, llevando
puesta, en el momento del ingreso, su dentadura postiza; sin embargo tras la realización de
la citada operación, la citada Sra. L. se percató de que el paciente no llevaba la prótesis
dental, sin que, a pesar de su búsqueda, fuera hallada, ya que al parecer se había
extraviado, pues, según le comentó a la presentante de la solicitud una enfermera que
asistió al paciente, la dentadura fue colocada dentro de un guante de plástico que fue atado
a la cama, pero no se ha podido localizar la citada bolsa; concluye el escrito solicitando que
la Administración Sanitaria entregue al paciente una nueva prótesis dental en sustitución de
la extraviada.
Obra en el expediente a continuación informe de la Supervisora de la UCI-Coronaria
del Hospital Miguel Servet, que ratifica la versión de aquélla, señalando que, como
supervisora de dicha Unidad, hacía constar la pérdida de la prótesis dental del Sr. F. sin
ninguna intencionalidad por parte del personal a su cargo, ya que tal órtesis se encontraba
introducida en un guante de plástico atado a la cama y dado que en dicha Unidad se
cambia de cama a todos los pacientes, pudo ocurrir que ante la celeridad en atender al
paciente en el ingreso, no se reparara en dicho guante.
Mediante escrito de fecha 7 de junio de 2005, el Servicio de Atención al Paciente del
mencionado Hospital Miguel Servet, comunicó a la Sra. L. que la dentadura postiza del Sr.
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F. no había podido ser localizada, por lo que se requería a aquélla para que presentara
factura acreditativa de la adquisición de una nueva, requerimiento que fue atendido por el Sr
F. en fecha 6 de julio de 205, aportando factura expedida por un odontólogo en concepto de
?pago a cuenta d tratamientos? por un importe de 1.490 euros.
Segundo.- Por el Secretario General Técnico del Departamento de Salud y
Consumo, el 28 de julio de 2005, con carácter previo al inicio de procedimiento alguno, se
requirió a la presentante de la solicitud la acreditación del poder de representación con que
actuaba; ello dio lugar a que por el Sr. F. se presentara escrito, en fecha 8 de agosto de
2005, ratificando cuantas actuaciones había realizado su esposa, la Sra. L.. Así, en fecha
29 de agosto de 2005, el Secretario General Técnico del Departamento de Salud y
Consumo acordó la incoación del oportuno procedimiento administrativo, que se señalaba
se tramitaría por el procedimiento establecido en el R.D. 429/93 de 26 de marzo, lo que se
notificó al interesado el 1 de septiembre de 2005.
Obra incorporado al expediente, a instancias del instructor del mismo:
- Factura definitiva del odontólogo que atendió al Sr. F., por importe de 1.490
euros, con acreditación del pago de la misma.
- Informe del Subdirector Provincial de Aseguramiento y Atención al Usuario del
Servicio Provincial de Salud y Consumo de Zaragoza que manifiesta que,
consultado el Ilustre Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de Aragón,
manifiesta que el importe de la factura aportada por el reclamante es correcta y
ajustada a los honorarios medios y habituales de la profesión para actuaciones
como las realizadas.
Tercero.- Si bien no hay constancia en el expediente de que se haya conferido
trámite de audiencia al interesado, sin embargo consideramos que ello está plenamente
justificado, pues la propuesta de resolución no tiene en cuenta sino los hechos alegados por
el interesado, proponiendo la íntegra estimación de su pretensión.
Cuarto.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de los
Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial,
y en el artículo 12 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión
Jurídica Asesora, la Consejera de Salud y Consumo ha remitido al Órgano Consultivo el
expediente y la citada propuesta de resolución, mediante escrito de 28 de marzo de 2006,
que tuvo su entrada en la Comisión el siguiente día 10 de abril.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
3
I
El dictamen solicitado, se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que
legalmente tiene atribuido la Comisión Jurídica Asesora. Según el artículo 56-1.c) del Texto
Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón (Decreto Legislativo 1/2001,
de 3 de julio, del Gobierno de Aragón), cuando el Ordenamiento Jurídico así lo disponga, la
Comisión emitirá dictamen sobre las reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios
en las que la Comunidad Autónoma sea competente para adoptar la resolución final,
precepto que ha de ponerse en conexión, por un lado, con el artículo 24 de la Ley 26/2001,
de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas, que establece el carácter
preceptivo de los dictámenes de esta Comisión en los procedimientos de responsabilidad
patrimonial únicamente cuando la cantidad reclamada sea superior a 1.000 euros, como es
el caso; por otro lado, ha de relacionarse con el artículo 12.1. del Reglamento de los
procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por R.D. 429/1993, de
26 de marzo, y con el artículo 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril del Consejo
de Estado.
Y en particular, dado su objeto, compete emitir el presente dictamen a la Comisión
Permanente de este Organo Consultivo (art. 64.1 del citado Texto Refundido).
I I
En primer lugar, y en cuanto a la tramitación del procedimiento, señalar que se han
observado cuantos requisitos formales exige la normativa aplicable que ya ha sido citada.
Pasando ya al examen de fondo de la cuestión, la Comisión, a la vista del
Expediente tramitado, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación
de indemnización económica formulada por la reclamante, como consecuencia de una
pretendida incorrecta atención en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza. Por mandato del
artículo 12.2 del Reglamento aprobado por R.D. 429/93, de 26 de marzo, se ha de concretar
específicamente la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del
servicio público y la lesión producida, con valoración en su caso, del daño causado y la
cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de aplicación.
En el derecho español vigente y en relación con la institución de la responsabilidad
patrimonial de la Administración, el artículo 106. 2 de la Constitución, atribuye a los
particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan
los demás requisitos dispuestos en el Ordenamiento Jurídico, constituido a éstos efectos
por los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y normas
concordantes y desarrolladoras de los mismos.
Los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la
Administración, según reiterada formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen
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establecido por el Derecho positivo sobre la materia, pueden articularse resumidamente en
la forma siguiente: 1º) efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e
individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión
sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los
servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que
pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por
fuerza mayor; 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo legal se halla
fijado en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la
indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).
III
Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, no ofreciendo duda la efectiva existencia
del daño, se hace preciso analizar, en primer lugar, si, como señala la propuesta de
resolución se da el requisito del nexo causal entre el daño y la actuación de la
Administración.
Como ya ha tenido ocasión de recordar esta Comisión Jurídica Asesora, en
reiterados dictámenes, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido perfilando este
requisito, afirmando que: "El concepto de relación causal, a los efectos de poder apreciar la
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, se resiste a ser definido
apriorísticamente, con carácter general, puesto que cualquier acaecimiento lesivo se
presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como el
resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o
dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor
medida, de un cierto poder causal, reduciéndose el problema a fijar entonces qué hecho o
condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado
final y la doctrina administrativa tratando de definir qué sea relación causal a los efectos de
apreciar la existencia, o no, de responsabilidad para las Administraciones Pública, se inclina
por la tesis de la causalidad adecuada que consiste en determinar si la concurrencia del
daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el
contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso si el
resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra
en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa
adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una "conditio sine qua non", esto es, un
acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere
consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición por sí sola no basta para
definir la causalidad adecuada sino que es necesario, además, que resulte normalmente
idónea para determinar aquel evento, o resultado, tomando en consideración todas las
circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo
que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así, dicha condición alcanza
la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño,
quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o idóneos y los
absolutamente extraordinarios. Así lo hemos afirmado en nuestra reciente Sentencia de 28
de octubre de 1998": (sentencia de 28 de noviembre de 1998).
Pues bien, las circunstancias fácticas concurrentes en el presente caso (constatadas
en el expediente) permitan afirmar, como hace la propuesta de resolución, que la pérdida de
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la órtesis dental del reclamante se debió a un descuido no intencionado del personal
sanitario que lo antedía, por lo que claramente concurre el requisito de la causalidad en el
presente caso.
Y habiéndose acreditado, igualmente, el importe del daño reclamado, pues se ha
aportado factura expedida por el odontólogo que implantó una nueva prótesis al reclamante,
y se ha justificado el pago de dicha factura, procede indemnizar a éste en la cuantía
solicitada.
En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón,
formula el siguiente DICTAMEN:
Que de conformidad con la propuesta del Departamento de Salud y Consumo, y con
los términos de este Dictamen, procede estimar la solicitud de indemnización derivada de
daños producidos por deficiente asistencia sanitaria en el Hospital Miguel Servet de
Zaragoza, formulada por M.F.
En Zaragoza, a trece de junio de dos mil seis.
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