Última revisión
09/02/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 106/2003 de 24 de junio de 2003
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 24/06/2003
Num. Resolución: 106/2003
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de daños por mal estado de las aceras.Contestacion
Número Expediente: 77/2003Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia: Reclamaciones administrativas de
indemnización de daños y perjuicios
DICTÁMENES 2003
1
DICTAMEN 106 / 2003
Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la
Administración derivada de daños por mal estado de las aceras.
ANTECEDENTES:
Primero .- Con fecha 3 de diciembre de 2002, se formuló ante el Servicio Provincial de
Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de Huesca de la Diputación General de Aragón por E.
A. L., Procuradora de los Tribunales, en representación de C. B. A., reclamación indemnizatoria
por los daños sufridos cuando el 12.04.02, sobre las 9 horas, al atravesar un pequeño puente en
el interior de la población de Fraga para dirigirse a su puesto de trabajo, cayó al suelo debido al
mal estado de las aceras, siendo atendida de pequeñas erosiones y contusiones en el ambulatorio
de Fraga, que no le produjeron baja laboral. Su reclamación asciende a 114,60 euros por la
suma del coste de reposición de gafas graduadas y del combustible consumido por el
desplazamiento a Huesca a la consulta de un facultativo. La reclamación se formuló al
Ayuntamiento de Fraga quien decidió su desestimación al ser la acera en la que se produjeron
los hechos parte de la carretera A-712, propiedad de la Diputación General de Aragón.
Acompañaba a dicha petición, además de la copia de la escritura de poder otorgada a la
Procuradora compareciente, unas fotografías del citado puente, parte de asistencia por el
INSALUD en Huesca, certificado de la visita al Dr. E. en Huesca el 15.04.02, factura de
ÓPTICA P. de Fraga, de 22.04.02, por importe de 105,00 euros en el concepto de cristales
graduados, una factura por venta de gasóleo A, de 14.04.02, por importe de 9,60 euros, copia de
la reclamación presentada en el Ayuntamiento de Fraga el 22.04.02 y copia de la resolución de
la Comisión de Gobierno de este Ayuntamiento de 29.04.02, desestimando la reclamación por
la razón antes indicada.
Segundo .- Iniciada la tramitación del correspondiente expediente, se comunicó su
instrucción a la correduría de seguros A. G. a través de la cual la Diputación General de Aragón
tiene contratado el seguro de responsabilidad patrimonial con la compañía aseguradora Z. y se
requirió la emisión del oportuno informe de la Subdirección de Carreteras, siendo evacuado el
07.01.03 en el sentido de que se trata de un puente en la población de Fraga de la carretera HU-
712, con una deficiencia localizada en la acera, fuera de alineación de bordillos, cuya
competencia y obras corresponden al Ayuntamiento.
COMISIÓN JURÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN
2
Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 11 del Reglamento de los
Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial (en
adelante, el Reglamento), aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, se comunicó a la
reclamante la apertura del período de prueba y la concesión del oportuno trámite de
alegaciones, mediante resolución de 03.02.03, notificada por correo certificado con acuse de
recibo. Aunque la reclamante solicitó copia del informe de carreteras, que le fue remitido, no
presentó escrito de alegaciones.
Tercero .- El órgano instructor del expediente formuló propuesta de resolución en
sentido desestimatorio de la reclamación, por entender que el accidente tuvo lugar en un
elemento, la acera, cuya conservación no es competencia de la Diputación General de Aragón.
Cuarto.- De acuerdo con lo establecido por el artículo 12 del Reglamento antes citado,
el Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes solicitó de la Comisión Jurídica
Asesora el preceptivo dictamen, mediante escrito de fecha 21.05.03, registrado de entrada en la
Comisión el siguiente día 22, adjuntando borrador de la Orden resolutoria y copia del
expediente tramitado.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
I-II.- Se reitera la doctrina contenida en las consideraciones jurídicas I y II del dictamen 7/03.
III.- En el supuesto que nos ocupa, no hay nada que objetar sobre el cumplimiento de los
requisitos formales, al haberse presentado la reclamación dentro del plazo legalmente
establecido y haber sido dirigida a la Administración Pública competente por persona que
ostenta suficiente legitimación para ello.
Por lo que se refiere a las cuestiones de fondo, debe examinarse si concurren
acumulativamente todos los requisitos que han sido enunciados con anterioridad; y,
comenzando por el examen de la concurrencia de nexo causal entre el funcionamiento del
servicio de conservación de las carreteras autonómicas y el resultado lesivo padecido por la
reclamante, hay que concluir que, a pesar de lo señalado en su resolución de 29.04.02 por el
Ayuntamiento de Fraga, dado que el accidente se describe producido en las aceras del puente
por el que atraviesa el núcleo urbano de Fraga la carretera autonómica A-712, no existe tal nexo
causal puesto que no es competencia de la Diputación General de Aragón la conservación de ese
elemento.
En efecto, de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/1998, de 7 de diciembre, de
Carreteras de Aragón, se consideran tramos urbanos de las carreteras los que discurran por suelo
calificado de urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico (artículo
55.1), en los cuales la zona de dominio público de la carretera tan sólo llega a la alineación de
bordillos y, si no los hubiere, al borde exterior de la parte de la carretera destinada a la
circulación (artículo 39.3). Pues bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 58.1 de esta
Ley, (no constando que ese tramo urbano se hubiera entregado al Ayuntamiento de Fraga), la
conservación del mismo corresponde a su titular, a la Diputación General de Aragón, pero
DICTÁMENES 2003
3
exclusivamente hasta donde alcanza la citada zona de dominio público puesto que, según el
artículo 57.2 de la misma, en las zonas de servidumbre y afección las autorizaciones de usos y
obras corresponden al Ayuntamiento respectivo.
Consecuentemente, habiéndose producido el accidente en la acera que, como hemos
visto, no forma parte de la zona de dominio público de la citada carretera autonómica, no es
imputable a la Diputación General de Aragón el deber de conservación de la misma ni, en
consecuencia, el accidente sufrido por la reclamante debido a un eventual mal estado de aquella
acera.
En mérito a lo expuesto, la comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón emite el
siguiente DICTAMEN:
Que, de conformidad con lo expresado en la propuesta de resolución sometida a
consulta, no concurren en este supuesto todos los requisitos exigidos por el ordenamiento
jurídico para el reconocimiento del deber de la Administración autonómica de Aragón de
acceder a la reclamación de indemnización de daños materiales formulada por C. B. A..
En Zaragoza, a veinticuatro de junio del año dos mil tres.
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