Última revisión
09/02/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 106/1999 de 16 de noviembre de 1999
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 16/11/1999
Num. Resolución: 106/1999
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de accidente de tráfico producido por especie cinegética(jabalí)
Contestacion
Número Expediente: 95/1999Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia:
Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
Comisión Jurídica Asesora
del Gobierno de Aragón
DICTAMEN 106/1999
Excmo. Sr. D. Juan Antonio GARCÍA TOLEDO
Presidente
Ilmo. Sr. D. Rafael ALCÁZAR CREVILLÉN
Ilmo. Sr. D. Lorenzo CALVO LACAMBRA
Ilmo. Sr. D. Antonio EMBID IRUJO
Ilmo. Sr. D. Jesús SOLCHAGA LOITEGUI
La Comisión Permanente de la
Comisión Jurídica Asesora del
Gobierno de Aragón, con asistencia
de los Consejeros que al margen se
expresa, en reunión celebrada el día
16 de noviembre de 1999, emitió el
siguiente Dictamen:
La Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, ha examinado el expediente
tramitado por el Departamento de Agricultura y Medio Ambiente, en reclamación en materia
de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de accidente de tráfico
ocasionado por especie cinegética, formulada por J. L. T. M., en representación de A. B.R..
De los ANTECEDENTES resulta:
Primero.- El día 25 de febrero de 1999, quedó registrado de entrada, escrito
presentado ante la Delegación del Gobierno en Aragón el anterior día 22, fechado el 19 del
propio mes, suscrito por el Letrado J. L.T. M., en representación de M. A. B. R., que
acreditaba con una fotocopia compulsada de Escritura de apoderamiento otorgada a su
favor por el B. R.; con dicho escrito, dedujo ?reclamación previa a la vía judicial civil? frente a
la Diputación General de Aragón, en la cantidad de 338.952 pesetas que deberían
abonársele como indemnización por los daños sufridos en vehículo de su representado,
causados por la colisión contra un jabalí que irrumpió en la calzada. Tal cantidad, se
correspondía a lo que denomina ?Factura? emitida por ?Autos V. S. L.?, de Aranda de Duero
(Burgos) y fecha 18 de noviembre (?), importe de la reparación efectuada al vehículo de la
titularidad del compareciente., como consecuencia del accidente ocurrido el día 2 de agosto
de 1998, cuando conduciendo el vehículo por la Carretera Nacional 122, en su punto
kilométrico 73?300, dirección Zaragoza, término municipal de Bulbuente, salió
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inesperadamente a la calzada un jabalí, al que arrolló el vehículo del Sr. B. R., causando
daños por el importe ya anotado. Dejaba solicitada la indemnización, ?mas los intereses
devengados?.
Acompañaba a su escrito, copia de Atestado elaborado por la Agrupación de Tráfico
de la Guardia Civil (Destacamento de Tarazona), que incluye croquis y declaración del
conductor; de escrito dirigido a la Letrada C. T. (con igual dirección y habrá de suponerse
compartiendo Despacho con el T. M.), de 5 de enero de 1998 (cuando debía ser de 1999,
como atestigua el sello del Registro de salida), del Servicio Provincial de Agricultura y Medio
Ambiente, informando que en el término municipal donde el B. R. sufrió accidente, se
consigna la existencia de un Coto Deportivo de Caza, el Z-10.070-D, cuyo titular es la
Sociedades de Cazadores ?El Badarrón?. Finalmente, acompañaba copia también de lo que
llama ?Factura? correspondiente a la reparación del vehículo, aunque en el documento,
puede leerse ?Orden de reparación?, y parece fechado en 18 de noviembre y constituir la
Factura nº 108; consta una firma con la indicación manuscrita de ?Recibí?, bajo la impresa de
?Fecha prevista de entrega?, y parece también un sello de tinta o tampón, con la
denominación comercial del establecimiento y su dirección y C.I.F.
Segundo.- Por Providencia del Excmo. Sr. Consejero de Agricultura y Medio
Ambiente, de 2 de marzo, iniciada la tramitación del expediente, se impulsaba la misma,
produciendo . T. M., con comunicación de 17 de marzo de 1999 (registro de salida del día
23), a la par que la apertura del periodo probatorio en el expediente.
El día 15 de abril, tuvo entrada el escrito de fecha 12 del mismo mes, de proposición
de pruebas, solicitando emisión por la Guardia Civil de Tarazona, de copia de la Diligencias
a prevención nº 211/98, incorporando al expediente Infome pericial de tasación de daños
con reportaje fotográfico y dando por reproducido la aportación documental que ya tenía
hecha. El Instructor, el 27 de abril, acordó lo pertinente respecto al anterior, inadmitiendo
únicamente la relativa a la Guardia Civil, por cuanto ya había quedado admitido como
aportación documental.
Tercero.- Con Comunicación de 21 de julio de 1999, el Instructor y Subdirector de
Medio Ambiente, solicitó a la Sección Comena, Unidad de Caza y Pesca, la emisión de
Informe sobre si el p.k. señalado como el de producción del accidente sufrido por el. B. R.,
es colindante con algún coto de caza, o si la Carretera discurre dentro de su perímetro, con
indicación en su caso de la extensión del Coto; se informe también si la zona de seguridad
colindante con la Carretera, forma parte del mismo, además de solicitar plano de situación
Tal requerimiento, fue diligenciado en Informe del Servicio Provincial del
Departamento de Agricultura y Medio Ambiente, de fecha 12 de agosto, con aportación de
plano, y señala que el tramo de la Carretera Nacional 122 que discurre por el término
municipal señalado (Bulbuente), está integrado en su totalidad en la superficie del Coto Z-
10.070-D.
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Cuarto.- Fue conferido trámite de audiencia en el expediente, en Comunicación de
16 de septiembre de 1999 (registrada de salida en la misma fecha), poniendo de manifiesto
lo actuado.
En plazo, fueron formuladas Alegaciones por el representante del B. R., con escrito
de 30 de septiembre (registrado de entrada el siguiente día 2 de octubre), en las que se
ratifica en la reclamación formulada en su día e incide en el criterio de que no pueden ser
responsables los titulares del coto en cuestión, al ser su aprovechamiento de caza menor
únicamente.
Quinto.- Finalmente, consta en el expediente propuesta de Resolución suscrita por
el Instructor, de fecha 18 de octubre, trasladada con Comunicación de 19 de octubre del
Servicio Provincial de Agricultura y Medio Ambiente, a la Jefa del Servicio de Régimen
Jurídico, expresiva de que procede la desestimación de la solicitud de responsabilidad
patrimonial de la Administración por los hechos y motivos que se exponen en el cuerpo de la
misma.
Por escrito de 21 de octubre de 1999 (registro de entrada del día 28), el Excmo. Sr.
Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, dirige petición de emisión de Dictamen a la
Comisión Jurídica Asesora.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
- I -
El dictamen solicitado, se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que
legalmente tiene atribuido la Comisión Jurídica Asesora. Según el artículo 56-2.a) de la Ley
1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del Gobierno de Aragón, cuando el Ordenamiento
Jurídico así lo disponga, la Comisión emitirá dictamen preceptivo sobre las reclamaciones
de indemnización por daños y perjuicios en las que la Comunidad Autónoma sea
competente para adoptar la resolución final, precepto que ha de ponerse en conexión con el
artículo 12.1. del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad
patrimonial, aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, y con el artículo 22.13 de la Ley
Orgánica 3/1980, de 22 de abril del Consejo de Estado.
Y dado su objeto, la emisión del dictamen corresponde a la Comisión Permanente de
éste Órgano Consultivo (artículo 64.1. de la misma Ley 1/1995, de las Cortes de Aragón).
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- II -
La Comisión, a la vista del Expediente tramitado, ha de pronunciarse acerca de si
procede o no, estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación
con daños ocasionados como consecuencia de la irrupción de un jabalí en una carretera y la
posterior colisión con un vehículo que no pudo evitar la colisión. Por mandato del artículo
12.2. del Reglamento aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, se ha de concretar
específicamente la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del
servicio público y la lesión producida, con valoración en su caso, del daño causado y la
cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de aplicación.
En el Derecho español vigente y en relación con la institución de la responsabilidad
patrimonial de la Administración, el artículo 106.2. de la Constitución, atribuye a los
particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan
los demás requisitos dispuestos en el Ordenamiento Jurídico, constituido a éstos efectos por
los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y normas
concordantes y desarrolladoras de los mismos.
Los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la
Administración, según reiterada formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen
establecido por el Derecho positivo sobre la materia, pueden articularse resumidamente en
la forma siguiente: 1º). efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e
individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión
sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los
servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que
pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por
fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo legal se halla
fijado en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la
indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).
En el presente supuesto y al margen de la permanente posibilidad del planteamiento
de una responsabilidad patrimonial de la Administración con fundamento en los principios
anteriormente expuestos, debemos tener en cuenta que existe una normativa específica
constituida por la Ley Aragonesa 12/1992, de 10 de diciembre, de caza, donde en el artículo
72 se fijan una serie de supuestos sobre asunción de la indemnización de los daños
producidos por piezas de caza en función de lo previsto objetivamente por ese mismo
Ordenamiento, con independencia de la aplicabilidad de la responsabilidad patrimonial. En
cualquier caso, examinaremos en la siguiente consideración jurídica de conjunto la
existencia en este supuesto de los requisitos de la responsabilidad patrimonial y también de
lo previsto en la Ley de Caza citada.
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- III -
Los requisitos de la responsabilidad patrimonial se han cumplido en el supuesto
sometido a Dictamen de la Comisión Jurídica. El contenido del expediente ayuda a realizar
la tarea y permite destacar el cumplimiento de los trámites formales, que son garantía del
ciudadano en su relación con las Administraciones Públicas.
Y aunque el examen de lo actuado en el procedimiento pone bien de manifiesto la
realidad del daño producido e incluso su evaluación económica con la Factura (parece que
habrá de tener tal consideración) de fecha 18 de noviembre de la reparación, presentada por
el perjudicado, también parece justificado que se produjo por la colisión de un jabalí que
cruzó la Carretera, con el vehículo. Aportó en el periodo de práctica de pruebas, el Informe
valoratorio emitido por Perito, en el que se refleja exactamente la cantidad reclamada, pero
consta emitido el día 24 del mismo mes de noviembre; es remarcable por tanto, que si bien
el accidente acaeció el 2 de agosto, el vehículo no fue finalmente reparado, o el importe de
la reparación abonado, hasta mediados de noviembre, con un Informe valoratorio emitido
con posterioridad a la fecha de Factura u ?Orden de reparación?, como se ha aludido antes.
Es decir, que el daño sufrido resulta ser además consecuencia de la realización de
una situación objetiva prevista por el Ordenamiento Jurídico aplicable específicamente al
caso y que regula la asunción por la Diputación General de Aragón, o por los Titulares de los
Cotos Comerciales o Deportivos, de los daños producidos por las especies cinegéticas
procedentes de una serie de terrenos enumerados en el artículo 72.1. de la Ley Aragonesa
12/1992, de 10 de diciembre, de Caza, desarrollada a éstos efectos en el artículo 39.2. del
Decreto 108/1995, de 9 de mayo; es el mismo Ordenamiento jurídico el que establece un
claro supuesto de hecho con sus consecuencias indemnizatorias, no debiendo
consiguientemente realizarse otra tarea que la de la subsunción de la actuación concreta
producida, en el tipo legal regulado.
En el supuesto concreto, ha podido quedar acreditado, que el jabalí procedía del
Coto Deportivo Z-10.170-D, y atendiendo precisamente a ello, habrá de concluirse que la
responsabilidad por los daños causados recae sobre el titular del Coto (la Sociedad de
Cazadores ?Badarrón?), independientemente de la consideración del Coto como de caza
mayor o menor, y de si la especie era o no cinegética.
En relación con el resto de los requisitos exigidos para una declaración de
responsabilidad patrimonial, no hay supuesto de fuerza mayor concurrente, pues la irrupción
del jabalí en una carretera se desarrolla dentro de los parámetros de lo que sería actividad
normal de dicho animal en función de unas necesidades de desplazamiento no causadas
por una voluntad imprevisible e irresistible, ajena al orden natural de la vida de ésta especie
animal.
Y por fin, la reclamación se formuló dentro de plazo, pues producidos los hechos el 2
de agosto de 1998, la petición de responsabilidad quedó planteada mediante escrito fechado
el día 19 del mes de febrero, que quedó registrado el siguiente día 25, por la Diputación
General de Aragón.
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En méritos a todo lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón,
formula el siguiente DICTAMEN:
Que al no concurrir el supuesto de imputación administrativa exigido por la institución
de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, procede desestimar la
reclamación formulada por J. L. T. M., en la representación acreditada de M. A. B..R., por
daños producidos a su vehículo por especie cinegética, en atención a las razones
contenidas en la propuesta de Resolución remitida con el expediente y en el cuerpo del
presente Dictamen.
En Zaragoza, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
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