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09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 105/2015 de 14 de abril de 2015

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 14/04/2015

Num. Resolución: 105/2015


Cuestión

Consulta formulada por el Ayuntamiento de Tarazona a través del Consejero de Política Territorial e Interior sobre la legalidad de poder utilizar el

procedimiento negociado en la contratación de un arrendamiento con opción de compra de parcelas y naves de propiedad municipal.

Contestacion

Número Expediente: 88/2015

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia: Consultas

Consejo Consultivo de Aragón

DICTAMEN Nº 105 / 2015

Excmo. Sr. D. Ramón SALANOVA ALCALDE

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Antonio EMBID IRUJO

Ilmo. Sr. D. Juan GARCIA BLASCO

Ilmo. Sr. D. Carlos NAVARRO DEL CACHO

Ilmo. Sr. D. Francisco SAEZ DE BURUAGA Y MARCO

La Comisión del Consejo

Consultivo de Aragón, con asistencia

de los Consejeros que al margen se

expresan, en reunión celebrada el día

14 de abril de 2015 emitió el

siguiente Dictamen:

Materia sometida a dictamen: Consulta formulada por el Ayuntamiento de Tarazona a

través del Consejero de Política Territorial e Interior sobre la legalidad de poder utilizar el

procedimiento negociado en la contratación de un arrendamiento con opción de compra de

parcelas y naves de propiedad municipal.

ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 2 de marzo de 2000, fue suscrito, entre la Diputación General

de Aragón, el Ayuntamiento de Tarazona y la empresa NMF Canadá Lteé, un Protocolo que

establecía las líneas de colaboración y los compromisos asumidos por las partes

intervinientes para la instalación, por parte de NMF Canadá Lteé, en la localidad de

Tarazona, de una planta industrial dedicada al tratamiento de perfiles de aluminio

destinados a la industria aeronáutica, con una inversión en activos nuevos de 3.500.000 $

USA y la creación, ya el primer año, de 50 nuevos puestos de trabajo.

En la cláusula tercera del Protocolo suscrito se expresaba: ?El Ayuntamiento de

Tarazona pone a disposición de NMF Canadá una parcela situada cerca de AEROMAC SA,

de 37.107 m2 de superficie, un edificio industrial de 4.000 m2 con las especificaciones que

requiera la industria. Este edificio será alquilado a NMF Canadá con una renta anual

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equivalente a dividir por 15 el 80% del coste del edificio, y en el contrato de arrendamiento

se hará constar la opción de compra de NMF Canadá al Ayuntamiento, siendo el valor de

adquisición el que resulte de restar al 80% del valor de construcción los alquileres pagados

hasta el momento en que se haga efectiva la compra?.

La parcela precisada de 37.107 m2 de superficie, quedaba configurada por la unión

de las parcelas 139, 142 y 143 del polígono industrial existente en el municipio, que debían

ser adquiridas por el Ayuntamiento al objeto de poder cederlas en arrendamiento. El periodo

del arrendamiento quedó ulteriormente determinado en 15 años.

Segundo.- En sesión plenaria del Ayuntamiento de Tarazona, de 30 de marzo de

2000, fue aprobado el expresado Protocolo.

Tercero.- Por acuerdo del Gobierno de Aragón de 16 de mayo de 2000 se aprobó

para el Ayuntamiento de Tarazona, una subvención directa de 115.270.000 pesetas,

destinada a la adquisición de las parcelas 139, 142 y 143 del polígono industrial de

Tarazona. Otra subvención directa de hasta 120.000.00 pesetas destinada a financiar una

parte de la construcción de la nave industrial. Y una línea de crédito reintegrable de hasta

480.000.000 pesetas para la financiación de la parte restante de la construcción de la nave

industrial.

Cuarto.- En sesión plenaria del Ayuntamiento de Tarazona, de 18 de mayo de 2000,

fueron aceptadas las subvenciones y la línea de crédito otorgadas y, asimismo, fue

aprobada la adquisición de las parcelas 139, 142 y 143 del polígono industrial del municipio

y convocado concurso por procedimiento abierto, para la redacción del proyecto y ejecución

de las obras de la nave industrial.

Quinto.- Por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Tarazona, de 27 de julio de 2000,

fue adjudicado el contrato para la redacción del proyecto y ejecución de las obras de la

nave industrial.

Sexto.- Con fecha 19 de diciembre de 2000 se firma la escritura pública de

segregación y compraventa (por el Ayuntamiento) de las parcelas 139, 142 y 143 del

polígono industrial de Tarazona.

Séptimo.- En sesión del Pleno del Ayuntamiento de Tarazona de 31 de mayo de

2001, fue aprobado el convenio a suscribir con el Gobierno de Aragón mediante el cual se

concede al Ayuntamiento un préstamo de 480.000.000 pesetas para la financiación de la

construcción de la nave industrial.

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Octavo.- En informe del Sr. Secretario de la Corporación de fecha 19 de septiembre

de 2011 se expresa que, aunque el artículo 92 del Reglamento de Bienes de las Entidades

Locales de 1986 (RBEL) exige la necesidad de subasta cuando se trate de arrendamientos

con un plazo de superior a cinco años, resulta factible, no obstante, con fundamento en el

informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de 18 de diciembre de 1996

(expediente 67/1996), acceder al procedimiento negociado, al objeto de ceder la nave

industrial en arrendamiento, por más de cinco años, a la Compañía NMF Canadá Lteé, por

razón de existir un solo contratista a quien pudiera ser adjudicado el contrato.

Noveno.- En informe de la Intervención municipal, de 21 de septiembre de 2001, se

hace constar, en cuanto a la forma de adjudicación del contrato de arrendamiento y opción

de compra, que corresponde a la Secretaría informar al respecto. Que la renta anual no

podía ser inferior al 6% del valor en venta, según disponen los arts. 92 RBEL y 184.2 LALA,

si bien en este caso, había que estar a lo pactado en el Protocolo tripartito. Llamaba la

atención sobre el hecho de que tanto el precio del arrendamiento como el de la opción de

compra se hubiesen establecido sobre la base del valor de la edificación, sin contar con el

valor de los terrenos. Llama también la atención sobre el hecho de que, con arreglo a lo

prevenido en el RDLeg. 781/1986 (TRRL) haría falta un autorización de la DGA si el precio

de la opción de compra excediera del 25% de los recursos ordinarios del presupuesto.

Finalmente, por lo que atañe a las subvenciones recibidas, advierte que las cantidades

subvencionadas para la inversión podrían superar los topes establecidos en la normativa

reguladora (artículos 87 a 89 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, versión

consolidada 97/C340/03) que establece el límite del 20% de la inversión.

Décimo.- Mediante acuerdo plenario de 25 de octubre de 2001 se acordó, entre

otras cosas, lo siguiente: ?PRIMERO.- Convocar contratación por procedimiento negociado

y publicidad para la adjudicación del contrato de arrendamiento de nave industrial de

propiedad municipal sita en las parcelas 139, 142 y 143 del polígono industrial de Tarazona,

para establecer en ella un proceso industrial de tratamiento de perfiles de aluminio

destinados a la industria aeronáutica o de otros componentes que constituyan su objeto

social durante el tiempo de duración del arriendo. SEGUNDO.- Aprobar el Pliego de

Condiciones Económico-Administrativas que ha de regir la contratación por procedimiento

negociado, disponiendo su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y en el Tablón de

Edictos de esta Corporación, a efectos de reclamaciones, por el plazo de quince días,

siendo resueltas, en su caso, por el Excmo Ayuntamiento Pleno, con carácter previo a la

adjudicación del contrato. TERCERO.- Simultáneamente, publíquese también el anuncio de

la convocatoria del procedimiento negociado en la forma prevenida en el artículo 78 del

Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la

Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, por idéntico plazo de quince días para la

presentación de proposiciones, procediéndose a la tramitación correspondiente hasta la

adjudicación definitiva. CUARTO.- Invitar a la contratación a las empresas del sector con

capacidad suficiente para concurrir a la contratación, al objeto de que dichas empresas

formulen su oferta en el plazo establecido, siguiendo la tramitación correspondientes hasta

la adjudicación del contrato (?)?

En el pliego de condiciones Económico-Administrativas que resultaba aprobado, se

expresaba, entre otras cosas, lo siguiente: ?SÉPTIMA.- DERECHO DE OPCIÓN DE

COMPRA.- Además de cuantos derechos y obligaciones resulten inherentes al presente

contrato de arrendamiento y en su calidad de dueño en pleno dominio de las mismas, el

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Excmo Ayuntamiento de Tarazona, en virtud general del principio general de libertad de

pactos contenido en el artículo 1.255 del Código Civil, y de los Protocolos y Convenios

suscritos con la Diputación General de Aragón, concede, a favor de la empresa

adjudicataria, quien a su vez acepta, una opción de compra sobre las naves industriales

objeto del presente contrato de arrendamiento, así como sobre las parcelas de terreno en

las que éstas se asientan y cuya descripción figura en la Cláusula Primera de este pliego.-

La opción de compra sobre los bienes descritos podrá ser unilateralmente ejercitada por el

arrendatario, si así conviniera a su derecho, al final del periodo de vigencia inicialmente

acordado por ambas partes en el presente contrato de arrendamiento (15 años), o en

cualquier momento del periodo de vigencia acordado por las partes en el presente contrato,

mediando el preaviso de un mes a la fecha de ejercicio del citado derecho de opción de

compra.- Las partes convienen expresamente que el contrato de arrendamiento y la opción

de compra concedida con arreglo a lo contenido en la presente Cláusula, podrán ser

inscritos por cualquiera de las partes en el Registro de la Propiedad que corresponda (?)?.

Decimoprimero.- El Pleno del Ayuntamiento de Tarazona, en sesión de 31 de

enero de 2002, acordó ?Declarar la validez del acto licitatorio y adjudicar definitivamente a la

empresa NMF Europa la contratación convocada por procedimiento negociado para la

adjudicación del contrato de arrendamiento de nave industrial de propiedad municipal sita

en las parcelas 139, 142 y 143 del polígono industrial de Tarazona, para establecer en ella

un proceso industrial de tratamiento de perfiles de aluminio destinados a la industria

aeronáutica o de otros componentes que constituyan su objeto social, durante el tiempo de

duración del arriendo, por precio de 168.283,38 ?/anuales, más IVA (16%), de acuerdo con

el pliego de condiciones que ha regido la contratación?.

Decimosegundo.- Con fecha 1 de febrero de 2002 fue suscrito el contrato de

arrendamiento entre las partes. Al mismo se adjuntaba el pliego de condiciones donde

constaba la posibilidad de ejercicio de la opción de compra sobre las naves y los terrenos

en los que se asientan, que podría ser ejercitada por el arrendatario durante la vigencia del

arrendamiento o una vez finalizado éste, señalándose que el precio sería el 80% del valor

de la construcción, estimado en 3.601.390,34 ?, equivalente a 599.220.933 pesetas,

deduciendo el valor de los alquileres satisfechos hasta el momento de la compra y

descontando el importe del IPC en el que se hubiera incrementado la renta.

Decimotercero.- Por escrito del Alcalde de Tarazona, de 2 de agosto de 2012,

dirigido a la Dirección General de Administración Local de la Diputación General de Aragón,

se manifiesta que ?al proceder a instar la elevación a escritura pública del acuerdo de

dación en pago de las naves arrendadas con opción de compra por este Ayuntamiento a

NMF Europa SA, de fecha 4 de junio pasado, Toma de Razón de fecha 11 de junio, se nos

indica por parte de la Notaría y el Registro Civil, la necesidad de proceder a la inscripción

previa del contrato de arrendamiento con opción de compra de 2002 (?) Al ir a realizar la

citada inscripción se nos advierte igualmente que el expediente carece de algunos trámites

y actuaciones esenciales, entre ellos la autorización del Gobierno de Aragón por lo que se

refiere a la opción de compra.? Por tal motivo se solicitaba la obtención de la citada

autorización.

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Decimocuarto.- Con fecha 8 de agosto de 2012, la Dirección General de

Administración Local emite Diligencia de Toma de Conocimiento del acuerdo plenario del

Ayuntamiento de Tarazona de 25 de octubre de 2001 por el que se convoca la contratación

del arrendamiento con opción de compra (se cita parcialmente en el anterior expositivo

décimo).

Decimoquinto.- En escrito del Notario de Tarazona D. Fermín Moreno Ayguadé, de

fecha 3 de octubre de 2012, con fecha de entrada el mismo día en el Ayuntamiento de

Tarazona, viene a expresarse, entre otras cosas: ?Primero.- En el escrito inicial en el que

se documenta el requerimiento que me ha sido formulado, se habla de elevar a escritura

pública un contrato de arrendamiento.- Debería aclararse, examinado en su conjunto la

documentación presentada, si estamos ante un contrato de arrendamiento o ante un

arrendamiento con opción de compra, lo cual resulta a mi parecer esencial. No se trata de

una cuestión puramente semántica, antes bien, el ?nomen iuris? del requerimiento no se

corresponde con el contenido que pudiera resultar del conjunto del expediente?.

Tras relacionar el artículo 92 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales

(utilización de los bienes patrimoniales) y los artículos 109, 110 y 112 del mismo

Reglamento (enajenación de bienes), manifiesta el Sr. Notario: ?Entiendo, por tanto, que el

mismo planteamiento de la cuestión que hace el Sr. Secretario no es ni sistemática ni

sustancialmente correcto, pues contiene una petición de principio en cuanto la localiza en el

artículo 92, cuando escapa, no solamente a éste, sino a la propia sección en la que se

enmarca, pues se debía haber relacionado, dado el contenido que él mismo cita, con las

normas sobre enajenación, 109 y ss. No cabe asimilar la cesión del uso por más de cinco

años y la ?incorporación de un derecho de opción de compra?. Ello nos muestra justamente

el camino que discurre desde los actos llamados de ?administración ordinaria?, cesión del

uso, pasando por los de ?administración extraordinaria?, cesión del uso por más de cinco

años, a los de ?disposición o enajenatorios?, opción de compra. Interesa destacar que en

esta última se da una verdadera traslación del poder disposición, ya no depende de la

voluntad, en el caso que nos ocupa, del Ayuntamiento, que el bien permanezca en su

patrimonio, será el libérrimo ejercicio por parte del optante el que determinará el efectivo

traslado patrimonial.- Y con esta premisa interpreto, en sentido negativo, los argumentos

que de inicio se han formulado en la documentación que me ha sido aportada.

Para el Notario informante, la referencia del informe del Sr, Secretario de la

Corporación a los artículos 92 RBEL, 5.3 y 9.1 TRLCAP y 83 TRRL, así como el silencio

sobre los arts. 109 y sgs RBEL, lejos de justificar la omisión del procedimiento de subasta,

lo que hacen es fundar la necesidad de haber accedido a dicho procedimiento. De ahí que,

contrariamente a lo informado por el Sr. Secretario, expone el Sr. Notario que ?la simple

lectura de esos artículos conduce, a mi juicio, a la conclusión contraria, pues todos se

encuentran dentro lo que antes he calificado como actos carentes de contenido dispositivo o

de administración, en este caso ordinaria (?) Reitero: Si de arrendamiento con opción

hablamos, debe acudirse a los artículos 109 y ss, ni una sola vez citados.- Tampoco

conduce a conclusión distinta, antes bien lo contrario, el examen del informe de la

Intervención de fondos de 21 de septiembre de 2001, cuando indica que el procedimiento

contractual elegido surge como consecuencia del Protocolo previo establecido (?) las

afirmaciones sobre la no consideración del valor del suelo en el precio final de la adquisición

e indeterminación cuantitativa conducen a dos problemas añadidos, a mi juicio y sin entrar

en el fondo de los mismos: -Si haya gratuidad, artículo 110 RBEL. ?Y aun prescindiendo de

lo anterior, y existiendo, en su caso onerosidad por el total, el artículo 109 RBEL exige

autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma cuando su valor exceda del

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25% del presupuesto anual de la Corporación.- No se ha acreditado la existencia de tal

autorización ?ab initio?. Por tanto, y concluyo, si la Dirección General de los Registros y del

Notariado tiene dicho, valga por todas la cita de dos Resoluciones de 13 de marzo de 2007

y 30 de abril de 208 que, si bien con referencia al ámbito registral solo cabe rechazar la

inscripción cuando se produce una total inobservancia de los trámites previstos en cada

caso, y ello mediante la concurrencia de un doble requisito: ostensibilidad de la omisión de

un trámite esencial y que este trámite sea efectivamente esencial. En este sentido, la mejor

doctrina ha llegado a decir que el caso más corriente sería el de enajenación de un bien sin

el requisito de la subasta.- Ello ha de ser bastante, entiendo, para denegar mi autorización

bajo invocación del principio de seguridad jurídica preventiva y en ejercicio del control de

legalidad inherente a la función notarial en un caso como este en el que, insisto, se

pretende enajenar sin subasta y se ha omitido, además el trámite, que también pudiera

considerarse esencial, de la previa autorización del órgano competente de la Comunidad

Autónoma.- Segundo.- Sin perjuicio de cuanto ha sido dicho, no se acredita el cumplimiento

de los requisitos de carácter fiscal, particularmente, dado que se pretende formalizar en

escritura contrato inscribible, la liquidación por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales,

modalidad Actos Jurídicos Documentados, artículo 258 del Reglamento Notarial y

concordantes del Texto Refundido de la Ley y el Reglamento del Impuesto.- Es criterio que

someto a cualquier otro mejor fundado en derecho y que baso en cuanto a la negativa a la

autorización en la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1999, de 11 de noviembre, y en

el artículo 17 bis de la Ley del Notariado y 143 y 145 del Reglamento Notarial?

Decimosexto.- Por Providencia de la Alcaldía del Ayuntamiento de Tarazona, de 5

de noviembre de 2014, considerando la posibilidad de evacuar previamente una consulta al

Consejo Consultivo de Aragón por la especial repercusión y trascendencia del asunto, que

afecta a un contrato y a una empresa instalada en el municipio desde hace años empleando

a un importante número de personas de la localidad, se acordó requerir informe de

Secretaría.

Decimoséptimo.- En informe de la Sra. Secretaria General de la Corporación, de

10 de noviembre de 2014 se hace constar que la legislación vigente posibilita el que los

Ayuntamientos formulen consultas al Consejo Consultivo de Aragón siempre que se

acreditase ante el Consejero correspondiente la situación de especial repercusión y

trascendencia del asunto, de forma que el Consejero haría suya la consulta.

Decimoctavo.- Por resolución de la Alcaldía de Tarazona de 4 de diciembre de

2014 se acordó ?PRIMERO.- Iniciar el expediente administrativo para realizar consulta, a

través del Consejero correspondiente del Gobierno de Aragón, al Consejo Consultivo de

Aragón, al amparo de los arts. 13 y 16.2 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo

Consultivo de Aragón, en relación al ajuste a la legalidad del expediente de contrato de

arrendamiento de las parcelas y naves sitas en las 139, 142 y 143, con opción de compra

de los inmuebles de referencia, por quince años, firmado con fecha 1 de febrero de 2002

con la empresa NMF Europa SL, acreditando la situación de especial repercusión y

trascendencia del asunto referido en base a las siguientes razones: -La adquisición y

construcción de las naves se hizo en su día para la instalación de una empresa en el

Municipio. Posteriormente la formalización del contrato de arrendamiento con opción de

compra se tramitó con NMF Europa en su día para la instalación de una empresa que en la

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actualidad se encuentra muy arraigada en el Municipio con número importante de puestos

de trabajo y con voluntad de permanecer por un periodo bastante amplio, incluso con

voluntad de adquisición de los inmuebles. ?La construcción de las naves se financió: 1. Con

un préstamo del Gobierno de Aragón, existiendo garantía hipotecaria del expresado

préstamo, sobre el propio bien, y 2. Con dos subvenciones condicionadas a que la actividad

se mantuviese durante quince años y con un número de puestos de trabajo de 50,

circunstancias que también se verían afectadas.- SEGUNDO.- Establecer un trámite de

audiencia a interesados de quince días (?)?

Decimonoveno.- Con fecha 23 de enero de 2015, la mercantil NMF Europa SAU

evacúa el trámite de audiencia concedido poniendo de manifiesto los antecedentes

existentes y su comprensión de la legalidad de lo actuado. En dicho escrito se razona sobre

la aplicabilidad a las entidades locales del TRLCAP y en la normal utilización del

procedimiento negociado para poder contratar un arrendamiento con opción de compra. Se

considera que así lo acredita el informe 67/1996 de la Junta Consultiva de Contratación

Administrativa, asumiendo también que resulta de aplicación, por analogía, el régimen

jurídico de los contratos administrativos típicos en cuanto posibilita acceder al procedimiento

negociado en aquellos supuestos en los que, a causa de su especificidad técnica, el

cumplimiento del objeto contractual solo pueda ser encomendado a un determinado

empresario. Se interpreta que nos hallamos ante tal supuesto.

Al razonamiento jurídico vertido, se añade la relevancia que ha implicado el contrato

para la localidad de Tarazona. La empresa considera que si fuera declara la nulidad del

contrato de arrendamiento, no podría ejercitar la opción de compra y tendría que abandonar

el negocio a la finalización del contrato (2017), con cesación de los puestos de trabajo

generados.

Por último, considera la empresa que el no poder ejercitar la opción de compra le

generaría un daño antijurídico que no está obligada a soportar, viéndose precisada a incoar

la correspondiente acción de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de

Tarazona.

Vigésimo.- Mediante informe de la Secretaría General del Ayuntamiento, de fecha

11 de febrero de 2015, se hace constar que, a la vista de lo argumentado por el Sr. Notario,

se incoó el correspondiente expediente de revisión de oficio y declaración de nulidad del

contrato de arrendamiento con opción de compra, si bien, informado el Ayuntamiento de

poder utilizar previamente la vía de consulta prevenida en los artículos 13 y 16.2 de la Ley

del Consejo Consultivo de Aragón, quedó paralizado el expediente de revisión e iniciado el

expediente administrativo de consulta.

Para la Secretaría del Ayuntamiento, no sería descartable la posibilidad de

considerar legal la contratación efectuada en los términos que sugirió la empresa interesada

en trámite de audiencia, asumiendo la posibilidad de aplicar el procedimiento negociado a

los contratos privados, a los que no podría ser exigido mayor formalismo y rigidez que a los

contratos administrativos.

Aceptado ello, entiende que con un dictamen del Consejo Consultivo favorable, se

procedería a solicitar la emisión de escritura pública y a la inscripción registral, en tanto que,

si fuere desfavorable, se continuaría con el expediente de revisión de oficio para la

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declaración de la nulidad del contrato, salvo que existiere, tan solo causa de anulabilidad,

que no podría ser aplicada al haber transcurrido el plazo prevenido por el ordenamiento

para ello.

Vigésimo primero.- Por escrito del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Tarazona de

19 de febrero de 2015, se solicita del Sr. Consejero de Política Territorial e Interior que

?proceda a elevar consulta jurídica al Consejo Consultivo de Aragón para clarificar la

situación de legalidad de los actos del expediente tramitado por este Ayuntamiento en

relación con el contrato de arrendamiento de las parcelas y naves sitas en ellas 139, 142 y

143 por quince años, firmado con fecha 1 de febrero de 2002 con la empresa NMF Europa

SL, por parte de la Alcaldía del Ayuntamiento y que incluye una opción de compra de los

inmuebles de referencia?.

En el mismo escrito se razona la especial repercusión y trascendencia de lo

consultado por razón del Protocolo en su día suscrito a tres bandas con intervención del

Gobierno de Aragón, por el arraigo de la empresa en el Municipio, por los puestos de

trabajo creados y su vocación de permanencia, y por la financiación efectuada por parte del

Gobierno de Aragón.

Vigésimo segundo.- Con fecha 13 de marzo de 2015 tiene entrada en el Consejo

Consultivo escrito del Consejero de Política Territorial e Interior del anterior día 10 de

marzo, en el que, asumiendo la especial repercusión del asunto de que se trata, se solicita

sea emitido dictamen por parte del Consejo Consultivo en relación al consulta formulada por

el Ayuntamiento de Tarazona.

A estos hechos consideramos que pueden ser de aplicación las siguientes

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I

En relación a la competencia del Consejo Consultivo

A tenor de lo prevenido en el art. 13 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo

Consultivo de Aragón (solicitud de dictamen) ?1. El Consejo Consultivo emitirá dictamen en

cuantos asuntos sometan a su consulta el Gobierno de Aragón o cualquiera de sus

miembros. 2. Los entes locales, en los supuestos en los que la ley exija dictamen del

Consejo Consultivo, cursarán su solicitud de dictamen por medio del Consejero que tenga

atribuida la competencia en materia de Administración Local.?

Según el art. 14 de la misma Ley (naturaleza de los dictámenes), ?1. La consulta al

Consejo Consultivo de Aragón será preceptiva cuando en esta o en otras leyes así se

establezca, y facultativa en los demás casos. Los dictámenes no serán vinculantes, salvo

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que la ley disponga expresamente lo contrario. 2. Los dictámenes del Consejo Consultivo se

fundamentarán en derecho y solo valorarán los aspectos de oportunidad o conveniencia

cuando lo solicite expresamente la autoridad consultante.?

Y según el art. 16.2 (dictámenes facultativos) ?Podrá recabarse el dictamen del

Consejo Consultivo de Aragón sobre cualquier otro asunto no incluido en el apartado

anterior cuando, por su especial trascendencia o repercusión, el órgano consultante lo

estime conveniente.?

Nos hallamos, en este caso, ante un dictamen facultativo, no vinculante, cursado por

una entidad local a través del Consejero competente para ello, debiendo ser emitido en los

términos en los que entendemos resulta planteada la consulta.

La competencia para emitir el dictamen corresponde a la Comisión, a tenor de lo

prevenido en el art. 20.1 de la Ley 1/2009 y art. 19.1 ROFCCA, que establecen la

competencia residual de ésta en aquellos asuntos no atribuidos expresamente al Pleno por

el art. 19 de la Ley.

II

Sobre el procedimiento tramitado por la Administración consultante

El procedimiento empleado por el Ayuntamiento de Tarazona y que antecede a la

consulta formulada no ha seguido un cauce específico o determinado, al no ser requerido

por el ordenamiento trámites singulares en función de la pretensión que resulta ejercitada.

En cualquier caso -ello es lo relevante para este supuesto-, ha sido respetado

adecuadamente el trámite de audiencia al interesado, que resultó evacuado con el resultado

que obra en el expediente.

III

Sobre la legislación contractual a observar

Siguiendo una amplia tradición en materia de contratos administrativos, la legislación

que regula su cumplimiento, efectos y extinción, es la vigente al momento de la adjudicación

(DT 1ª LCAP de 1995, DT 1ª TRLCAP, DT 1ª LCSP, DT 7ª LES, DT 1º TRLCSP), lo que, en

nuestro caso, nos lleva a la aplicabilidad del citado TRLCAP, dado que era éste el texto

vigente en el momento en que fue llevada a cabo la adjudicación contractual, sin perjuicio

de que deban ser también consideradas, y de manera fundamental, las reglas especiales

sobre la contratación establecidas para las entidades locales y aquellas otras del

ordenamiento jurídico que atañen al aprovechamiento y la enajenación de los bienes

patrimoniales.

IV

En relación a la consulta que se formula

A tenor de la documentación que nos es presentada, lo que se suscita formalmente

ante el órgano consultivo es que emita opinión sobre la legalidad del contrato de

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arrendamiento con opción de compra suscrito el 1 de febrero de 2002 entre el Ayuntamiento

de Tarazona y la mercantil NMF Europa SAU (antes NMF Canadá Lteé).

Dicho contrato fue adjudicado mediante procedimiento negociado con publicidad, a

la Compañía NMF Europa, si bien, a la hora de intentar ser elevado a escritura pública, el

Notario que debía autorizarla opuso tacha de legalidad en la comprensión, entre otras cosas

y fundamentalmente, de que debió haber sido seguido el procedimiento de subasta, no

tanto, quizá, para la adjudicación del arrendamiento, como para la enajenación de los

bienes mediante opción de compra, asumiendo que, en cualquier caso, en una

arrendamiento con opción compra debían de seguirse las formalidades del procedimiento

de enajenación. Significativamente, nos es, pues, planteado, si el contrato pudo ser

adjudicado a través del procedimiento negociado prevenido en el TRLCAP o debió, siempre

y en cualquier caso, haber respetado el procedimiento de subasta.

Este creemos que es el punto en el que debemos centrar nuestras reflexiones.

Existen otras cuestiones que podrían ser analizadas, como el importe de las subvenciones

con difícil acomodo a la norma comunitaria, el importe del canon arrendaticio, ya

predeterminado en el Protocolo suscrito a tres bandas, inferior al límite legal; la ausencia de

consideración de los terrenos en el cálculo del importe del canon arrendaticio, así como en

el precio de enajenación; la apertura de un procedimiento de contratación pública con unas

concretas condiciones que se hallaban dirigidas a la adjudicación directa a persona

determinada; la necesidad de autorización autonómica para la venta; o el cumplimiento de

los requisitos fiscales. Si bien la gravedad de la omisión del procedimiento establecido

(subasta), que, como veremos, se enmarca en la categoría de los vicios nulidad (art. 62.1.e

LRJAP) viene a opacar otras cuestiones que podrían ser subsanables o que se hallan en

dependencia de la validez o invalidez del procedimiento tramitado, que es, precisamente,

sobre el cual llama la atención el Notario, por ser, por razón de su relevancia, el que viene a

impedir la elevación a escritura pública del contrato y el ejercicio de la opción de compra.

La trascendencia de esto es evidente. Si el contrato fuera declarado nulo, habría de

entenderse que no dispuso nunca de valor y efecto alguno y ambas partes debieran

teóricamente restituirse las prestaciones convenidas. Y, con independencia de ello y en

cualquier caso, la transmisión de inmuebles requiere inexcusablemente escritura pública y,

si no pudiere realizarse ésta, tanto el Ayuntamiento como la empresa deberían dar por

terminado el arrendamiento, como máximo, al término de la fecha pactada (febrero de

2017) con cesación del negocio y asunción de las responsabilidades procedentes. De ahí

que debamos centrarnos sustancialmente en ulteriores líneas en la cuestión de la legalidad

del procedimiento de adjudicación, con independencia de que, previamente a verter

nuestras conclusiones, no podamos evitar el hacer una referencia a la cuestión de la posible

declaración de la nulidad contractual.

V

Dos precisiones previas

Previamente a trazar los razonamientos que exponemos en ulteriores líneas

queremos efectuar dos precisiones sobre la naturaleza jurídica del contrato cuestionado.

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Dictamen 105/2015

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A) La primera de ellas, en relación a su calificación formal como simple contrato de

arrendamiento (el eventual ejercicio de la opción de compra aparece tan solo en el pliego de

condiciones) que, como se comprenderá, no desnaturaliza su verdadera esencia como

contrato de arrendamiento con opción de compra. Ello significa que el contrato en cuestión

habría de respetar, en cuanto fueren compatibles, los requisitos procedimentales exigidos

para cada uno de las operaciones pretendidas y, en cualquier caso, aquellos vinculados a la

esencialidad de los pactos que hayan de ser ejecutados.

Tanto en el ámbito civil, que es el que nutre esencialmente la teoría general de la

contratación, como en el de los contratos administrativos, el principio de la autonomía de la

voluntad y el régimen de libertad de pactos sobre los cuales se erige nuestro derecho

contractual (art. 1255 CC, art. 4 TRLCAP, art. 111 TRRL, art. 111 LPAP) y la realidad social

de cada momento y lugar, han configurado modalidades sui generis en torno a los contratos

típicos, conocidas genéricamente como contratos atípicos, innominados o mixtos, no

contemplados en normas específicas (o no regulados individualizadamente o unitariamente

en ellas), y alimentados en función de su contacto con las figuras que más se aproximen a

la realidad de lo pactado, no tanto en aplicación de la teoría de la absorción o de la

prevalencia predicada por los tratadistas más antiguos (pues implicaba la sumisión al

contrato de mayor proximidad), ni siquiera tampoco en atención a la más extendida y

moderna teoría de la combinación, fundamentada en tener que atender más a los

elementos concretos que al complejo global, como, en definitiva, utilizando con normalidad

los propios instrumentos ofertados por el Derecho, aplicando la analogía con los contratos

más afines de acuerdo con la voluntad de las partes y los contenidos de lo pactado (SSTS

de 10 de junio de 1929 y 21 de marzo de 1986).

El límite a la contratación y a su clausulado, no lo constituye el obligado cumplimiento

de las normas prevenidas para un contrato típico, sino el sometimiento a las reglas que

hayan de derivar de cada una de las modalidades contractuales aplicables en función de los

pactos realizados (pactos que podrán y habrán de ser -según disponen los arts. 4 TRLCAP

y 111 LPAP- los que se estimen por convenientes, siempre que no sean contrarios al

interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración) y la

finalidad legalmente obtenible. No otra cosa faculta el art. 6 TRLCAP para los contratos

mixtos.

Resulta, pues, indiferente el ?nomen iuris? del contrato en orden a poder exigir la

incidencia de los preceptos legales que hayan de resultar de aplicación, dado que, en

cualquier caso, habrá que atenderse a lo realmente pactado en dicho contrato.

En este sentido, debemos también precisar que el contenido de los pliegos de

condiciones aprobados para la contratación tiene la misma naturaleza contractual que el

propio contrato formalizado entre las partes.

Podemos recordar a este respecto la STS de 14 de Octubre de 1996, recurso

2846/1993 (LA LEY 10251/1996), cuando expresa que las bases establecidas en el pliego

de condiciones ?en cuanto constituyen acto jurídico integrado por normas obligatorias para

el convocante y también para todos los que participan en el concurso anunciado, y los

vínculos que se crean ostentan naturaleza contractual e imponen sujeción a lo pactado?.

Si bien, el mayor número de resoluciones que aluden a la naturaleza contractual de

los pliegos de condiciones son aquellas que impiden a los contratistas el accionar contra las

bases al momento impugnar la adjudicación, por razón de haber sido aceptadas en un

momento anterior en el tiempo y no impugnadas (sentencias del TS de 4 de abril de 1961 ?

RA 1909-, 31 de marzo de 1975 ?RA 2385 y 3 de abril de 1990 ?RA 3576- entre otras,

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Dictamen 105/2015

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STSJ de Cataluña de 17 de febrero de 2006 ?JUR 127822-, SAN de 8 de febrero de 2006 ?

JUR 119896-, STSJ de Canarias, Las Palmas, de 21 de abril de 2006 ?JUR 173385-, STSJ

de Extremadura de 28 de junio de 2004 -JUR 203217-, STSJ de Castilla La Mancha de 3 de

junio de 2004 ?JUR 180142-, STSJ de Andalucía, Sevilla, de 30 de enero de 2002 ?RJCA

513-, STS de Galicia de 6 de marzo y 12 de junio de 2002 ?JUR 138044 y RJCA 1207-,

STS de 24 de noviembre de 2003 ?RA 8766-).

B) La segunda precisión que queremos realizar sobre la naturaleza jurídica del

contrato es que podría ser aceptada la calificación de contrato privado, sin olvidar que

también puede ser calificado, probablemente con mayor fundamento, como contrato

administrativo especial, de aquellos prevenidos en el art. 5.2 TRLCAP ?de objeto distinto a

los anteriormente expresados (ejecución de obras, gestión de servicios públicos,

suministros, consultoría y asistencia, y servicios), pero que tengan naturaleza administrativa

especial por resultar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante,

por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica

competencia de aquélla o por declararlo así una ley? (la regla no es propia de este texto

legal; continúa la de textos anteriores y es acogida por textos posteriores).

Es cierto que no son pocas las resoluciones jurisdiccionales que, frente a contratos

de naturaleza similar han aceptado la naturaleza privada en unos casos, administrativa en

otros, en dependencia de si la reclamación hubiere sido formulada ante el orden

jurisdiccional civil o ante el contencioso administrativo. Mas, si hubiéramos de atender a las

decisiones vacilantes del orden civil en contraste con la jurisprudencia uniforme del orden

contencioso administrativo, no dudaríamos en considerar la naturaleza administrativa del

contrato, al asumir sistemáticamente ésta que no es importante el nomen iuris para

establecer la disciplina normativa y los efectos entre las partes (STS de 24 de noviembre de

1981, en cita de las de 30 de noviembre de 1979, 18 de noviembre de 1980 y 7 de enero de

1981), pues los contratos se califican, no por el nomen iuris que les asignen las partes, sino

por el contenido obligacional pactado (SSTS de 10 de mayo de 1995, 28 de junio de 1997 y

5 de noviembre de 2002, entre otras muchas).

Podemos invocar a este respecto la STS de 4 noviembre 1986 (RA 7747), según la

cual, ?Que teniendo por objeto el contrato litigioso de la venta de parcelas por el

Ayuntamiento para ser edificadas, tratando con ello de prestar un servicio que es de su

competencia, según establecen el artículo 101.2.a) de la Ley de Régimen Local y el Texto

refundido de la Ley del en los artículos 3.º.2.c), 3.º.4.a) y 5.º.4, su naturaleza administrativa

resulta evidente, de acuerdo entre otras muchas, con las sentencias del Tribunal Supremo

de 12 de noviembre de 1980 (RJ 1980\4489) y 12 de abril de 1984 (RJ 1984\1995), que

reconocen dicha naturaleza a todos los contratos celebrados por la Administración que

tienen como finalidad la satisfacción directa o indirecta de una necesidad pública, cuestión

que queda fuera de duda si tenemos en cuenta que las sentencias de la Sala Cuarta del

Tribunal Supremo de 21 de junio de 1976 (RJ 1976\4172) y 27 de septiembre de 1983 (RJ

1983\5771) examinan un supuesto similar al que aquí se enjuicia?.

Doctrina, la citada, que es reproducida, entre otras, por la STS de 30 octubre 1990 (RA

8400), según la cual, ?Como dice nuestra Sentencia de 13 de febrero de 1990 (RJ

1990\1430) es doctrina reiterada de este Tribunal -Sentencias de su Sala 1.ª de 11 de mayo

de 1982 (RJ 1982\2566) y 30 de octubre y 16 de noviembre de 1983 (RJ 1983\5846 y RJ

1983\6117), 30 de abril de 1985 (RJ 1985\2008), 14 de marzo, 30 de abril y 3 de octubre de

1986 (RJ 1986\1251 y RJ 986\2044), 9 de octubre de 1987 (RJ 1987\6931) y 11 de julio de

1988 (RJ 1988\5603), entre otras; y de esta Sala de 23 de mayo y 7 de noviembre de 1988

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Dictamen 105/2015

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(RJ 1988\3917 y RJ 1988\8633) y 28 de junio, 17 y 24 de julio de 1989 (RJ 1989\4919, RJ

1989\5820 y RJ 1989\6107), también entre otras-, la de que para distinguir entre los

contratos privados y los administrativos?hay que atender básicamente al objeto o visión

finalista del negocio, de suerte que una relación jurídica concreta ofrecerá naturaleza

administrativa cuando ha sido determinada por la prestación de un servicio público,

entendiendo este concepto en su acepción más amplia para abarcar cualquier actividad que

la Administración desarrolle como necesaria para satisfacer el interés general atribuido a la

esfera específica de su competencia y por lo mismo correspondiente a sus funciones

peculiares; sentido lato que inspira el artículo 4 de la Ley de Contratos del Estado de 17 de

marzo de 1973, cuya regla 2.ª comprende la relación típica que el órgano administrativo

desarrolla en el ámbito de su competencia funcional; siendo esta doctrina igualmente

aplicable a la contratación de las Corporaciones Locales como la evidencian las 3 reglas del

art. 109 del Texto Articulado Parcial de la Ley 41/1975 aprobado por R. D. 3046/1977, de 6

de octubre, aquí aplicable dadas las fechas de los acuerdos impugnados en estos recursos;

inspirándose en los mismos criterios las disposiciones actuales -art. 5, C de la Ley 7/1985,

de 2 de abril, en relación con el 112,1 y 2 del R. D. Legislativo 781/1986, de 18 de abril; y

según estas reglas, tienen carácter administrativo tanto los contratos cuyo objeto directo

sea la ejecución de obras y la gestión de servicios públicos a cargo de las Entidades

Locales, como los distintos de las de obras y servicios, de contenido patrimonial

(préstamos, depósitos, transportes, arrendamientos, compraventas, Sociedades o cualquier

otro) que por su vinculación directa al desenvolvimiento regular de un servicio público tienen

carácter administrativo; señalando con claridad la Sentencia de la Sala 1.ª de este Tribunal

de 30 de abril de 1986, que dada la amplitud del concepto de servicios públicos, el concepto

de contrato administrativo viene determinado doctrinalmente por la definición negativa o

excluyente del servicio público, es decir, cuando el contrato no tiene por objeto la gestión

del dominio privado, patrimonial o mercantil de la Administración? cualquier contrato

otorgado por la Administración Pública Local o Provincial que tenga por objeto la gestión

directa o indirecta de esos servicios de su competencia (Municipal o Provincial), será un

contrato administrativo; ya que como señala nuestra Sentencia de 29 de diciembre de 1986

(RJ 1987\1676), cuando se trata de prestar un servicio de la competencia de la

Administración, la naturaleza administrativa del contrato es indudable, y la jurisprudencia

reconoce la naturaleza administrativa a todos los contratos celebrados por la Administración

cuya finalidad sea la satisfacción directa o indirecta de una necesidad pública de su

competencia, como confirma el art. 3,a) de la Ley de nuestra Jurisdicción.?

Puede verse también, en este mismo sentido, la STS de 9 junio 1994 (RA 5152), a cuyo

tenor, ?La segunda cuestión consiste en decidir si, tal como ha dicho ya la Jurisdicción Civil

en decisión firme (Sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia núm. 18 de Madrid de fecha 22

septiembre 1986, confirmada en apelación por la Sala 1.ª de lo Civil de la entonces

Audiencia Territorial de Madrid, en Sentencia de 19 enero 1989) el contrato de

compraventa de fecha 7 de enero de 1927 fue un contrato administrativo y, por tanto, la

competencia para conocer sobre las incidencias del mismo corresponde a la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa y no a la Jurisdicción Civil (eso fue lo que dijo también el señor

Abogado del Estado en su contestación a la demanda de aquel pleito civil, pese a lo cual

alega ahora en esta apelación la naturaleza civil de aquel contrato y, en consecuencia, la

competencia de aquélla). En nuestra opinión, y aceptando los razonamientos del Juez y

Tribunal civiles, la compraventa de 7 de enero de 1927 tiene el carácter de contrato

administrativo, por su directa vinculación al desenvolvimiento regular de un servicio público

[artículo 4.2 de la Ley de Contratos del Estado de 8 abril 1965, reformado por Ley 5/1973,

de 17 marzo, y artículo 7.1,b) de su Reglamento aprobado por Decreto 3410/1975, de 25

noviembre. En efecto, se trata de una compraventa de un bien inmueble para destinarlo a

los fines propios de una determinada entidad administrativa, cual era la «Junta para

Ampliación de Estudios e Investigaciones Científicas» (punto 5.º y estipulación 1.ª de la

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Dictamen 105/2015

14

escritura de venta), es decir, para los fines del servicio público de la educación, y, en

concreto, para la creación de una Residencia Femenina de Estudiantes, lo que en la

terminología actual se conoce con el nombre de un Colegio Mayor Femenino.?

O, también, según la STS de 30 mayo 2000 (RA 5153), ?Ha de destacarse que este

contrato ha de ser prioritariamente regido según lo que resulta del art. 112 del Real Decreto

Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por las disposiciones de éste, de la restante legislación

sobre contratos del Estado, y por las demás normas del Derecho Administrativo, porque

ostenta un carácter y una naturaleza administrativa, obviamente derivada de la evidente

circunstancia del fin público a cuya satisfacción se orienta, la construcción de viviendas en

los términos mencionados, y de todos los antecedentes expuestos, como recoge con

acierto la sentencia de Instancia sobre la base de la jurisprudencia de esta Sala que cita, y

sobre la base, después, añadimos, de otras sentencias de la misma como las de 11 de junio

de 1996 (RJ 1996, 5148) y 23 de enero de 1998 (RJ 1998, 327), a cuyo tenor, aunque se

tratara de un contrato de compraventa , se sitúa en el orden administrativo como permite

el art. 7 de la Ley de Contratos del Estado, por? las demás circunstancias y características

de la compraventa, que parecen requerir, en su conjunto, la especial tutela del interés

público para el desarrollo del contrato y porque, además, dicha finalidad de la compraventa

se enmarca dentro de las competencias municipales, por lo que la indiscutible naturaleza

administrativa del contrato en cuestión impone la consecuencia de que el conocimiento del

litigio corresponde a esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo que da lugar a la

desestimación de ese primer motivo del recurso de casación.?

No otra doctrina podrá observarse en sentencias de 29 de septiembre de 1983 (RA

6946), 11 de junio de 1996 (RA 6123), 23 de enero de 1998 (RA 327), 2 de julio de 2001

(RA 8237) o 2 de marzo de 2004 (RA 2404). Y no otra doctrina podría ser seguida por los

Tribunales Superiores de Justicia, según puede verse, entre otras, en sentencias del TSJ

de Aragón de 27 de junio de 2005 (JUR 137186 de 2006), del TSJ de Andalucía, Sevilla, de

15 de julio de 2008 (JUR 15600 de 2009), del TSJ de Galicia de 5 de noviembre de 2008

(JUR 120302 de 2009), o del TSJ de Castilla y León, Burgos, de 23 de enero de 2009 (JUR

71510). En definitiva y en resumen, como expone la sentencia de la Audiencia Nacional de

4 noviembre 2009 (RJCA 308 de 2010), ?Según doctrina reiterada del Tribunal Supremo,

para distinguir entre los contratos privados y los administrativos? hay que atender

básicamente al objeto o visión finalista del negocio, de suerte que una relación jurídica

concreta ofrecerá naturaleza administrativa cuando ha sido determinada por la prestación

de un servicio público, entendiendo este concepto en su acepción más amplia para abarcar

cualquier actividad que la Administración desarrolle como necesaria para satisfacer el

interés general atribuido a la esfera específica de su competencia y, por lo mismo,

correspondiente a sus funciones peculiares [SS., Sala 1ª, 11.5.82 (RJ 1982, 2566), 5.10.83,

30.10.83, 16.11.83, 30.4.85, 14.3.86, 30.4.86, 3.10.86, 9.10.87, 11.7.88 ó 28.10.91; Sala 4ª

23.5.88 (RJ 1988, 3917), 7.11.88, 28.6.89, 17.7.89, 24.7.89, 13.2.90 ó 30.10.90; Sala 3ª,

Sección 1ª, 13.2.90, 30.10.90 (RJ 1990, 8400), etc.], de esta manera el concepto de

contrato administrativo viene determinado en función de la presencia en la causa del mismo

de un fin público como elemento esencial.?

Particularmente, podemos y debemos también aquí sacar a colación el criterio de la

Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón

emitido en Informe 22/2013, de 25 de septiembre, relativo a la compraventa de parcelas

industriales para facilitar el desarrollo económico de un municipio, la creación de puestos de

trabajo y el incremento de la inversión productiva (LA LEY 307/2013). A tenor del mismo ?II.

La naturaleza del contrato relativo a la compraventa de parcelas industriales para facilitar el

desarrollo económico de un municipio, la creación de puestos de trabajo y el incremento de

la inversión productiva.- (?) De acuerdo con el TRLCAP), la corporación municipal calificó

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Dictamen 105/2015

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el contrato de referencia como un contrato administrativo especial, atendiendo a la finalidad

de la enajenación (cláusulas 13 y 16 PCAP). Calificación que resultaba adecuada y ajustada

derecho, pues por contratos administrativos especiales se entendían, conforme al TRLCAP,

aquellos que tenían un objeto distinto de los expresados para los contratos nominativos,

pero que no obstante tenían una naturaleza administrativa especial.- El TRLCAP daba una

definición de ellos en su artículo 5.2.b) diciendo que eran los de objeto distinto a los

expresados en el apartado a), pero que tengan naturaleza administrativa especial por

resultar vinculados al giro o tráfico especifico de la Administración contratante, por

satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia

de aquélla o por declararlo así una ley. Estos contratos se regían por sus propias normas

con carácter preferente y por el TRLCAP (artículo 7).- La Jurisprudencia del TS, también

sostenía el carácter administrativo de este tipo de contratos, cuando estuvieren vinculados

a la prosecución de una finalidad pública. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de

julio de 1999, siguiendo la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de

octubre de 1987, declaraba que: «Para distinguir entre los contratos privados y los

administrativos, prescindiendo del tradicional criterio de las cláusulas exorbitantes o

derogatorias del Derecho común, hay que atender básicamente al objeto o visión finalista

del negocio, de suerte que una relación jurídica concreta ofrecerá naturaleza administrativa

cuando haya sido determinada por la prestación de un servicio público, entendiendo este

concepto en la acepción más amplia, para abarcar cualquier actividad que la Administración

desarrolla como necesaria en su realización para satisfacer el interés general atribuido a la

esfera específica de su competencia y por lo mismo correspondiente a sus funciones

peculiares».- Resulta pues, que de los antecedentes existentes, del PCAP y de las

obligaciones expresamente asumidas y reseñadas en el contrato, no cabe albergar dudas

en cuanto a la vinculación del contrato a la satisfacción de intereses generales clara y

típicamente competencia de la entidad local, que determina la naturaleza administrativa del

contrato?.

Para el Consejo Consultivo, pues, la finalidad de la operación contractual de

desarrollar el municipio creando puestos de trabajo para satisfacer intereses de la

comunidad vecinal (art. 2 LRBRL) determinaría el calificar el contrato como administrativo

especial y someterlo, por tanto a las reglas prevenidas en el TRLCAP para esta clase

contratos.

Esta consideración, evitaría ya mayores discusiones al respecto sobre la posible

aplicación del procedimiento negociado prevenido en el TRLCAP (por razón de los derechos

exclusivos adquiridos por la empresa en el Protocolo suscrito con el Gobierno de Aragón,

así como por la especificidad y la cualidad técnica del trabajo desarrollado, no resultaba

posible haber promovido la oferta contractual). En la medida, no obstante, que en el

expediente administrativo tramitado por el Ayuntamiento de Tarazona, se ha venido

considerando la naturaleza privada del contrato, queremos también significar que, incluso

desde tal perspectiva, puede entenderse aplicable el TRLCAP por razón de la remisión

explícita que efectúan los preceptos jurídicos a la aplicabilidad del procedimiento negociado

prevenido en este texto.

VI

Sobre el procedimiento de adjudicación

Nos hallamos, en el caso planteado, ante un contrato de arrendamiento de bienes

patrimoniales de una entidad local, con opción de compra, en el que, si fuese admitida la

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Dictamen 105/2015

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hipótesis de su carácter privado y si hubiéramos de aplicar la regla general prevenida en el

RBEL sobre ciertos arrendamientos y sobre la enajenación de los bienes de que se trata,

habríamos de concluir debió haber sido respetada la regla de cesión y posibilidad de

enajenación mediante subasta.

Al margen de la evidencia de los preceptos legales, la doctrina general sentada al

respecto, podemos hallarla, entre otras, en la STS de 20 de Mayo de 2011, recurso

3413/2007 (LA LEY 62931/2011), según la cual, ?Dada la estrecha relación entre el motivo

único alegado por la mercantil "Promociones Espacio Cisa Habitat, S. L." y el segundo

motivo del recurso del Ayuntamiento de Burjassot, en los que, en esencia, se sostiene ser

aplicable a la enajenación impugnada la Legislación de Contratos de las Administraciones

Públicas, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (TRLCAP), que en

los artículos 141,159, 182 y 210 admiten la contratación directa cuando por razones

técnicas no es posible promover la concurrencia, el examen de ambos se efectúa de forma

conjunta.- El acto municipal que la sentencia anula, en su epígrafe primero resuelve

"aprobar la enajenación a la entidad mercantil "Promociones Espacio Cisa Habitat, S. L.",

Agente Urbanizador del PAI "Cementos Turia" de las fincas adquiridas por el Ayuntamiento

en virtud de la aprobación del Proyecto de Reparcelacion correspondiente al PAI Cementos

Turia identificadas en el mismo como Subsuelo de la zona verde pública ZV-1 y subsuelo de

la zona verde pública ZV-2 por el importe total de 1.652.783 euros. Se trata, por tanto, de

un contrato cuya naturaleza jurídica es la de compraventa.- Tal naturaleza, determina, la

inaplicación de los artículos 141,159, 182 y 210 del Texto Refundido de la Ley de Contratos

de las Administraciones Públicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de

junio , que se invocan en esos motivos, pues si bien era la normativa de contratación

aplicable por razones temporales en la fecha de adjudicación de las parcelas (Acuerdo

plenario de 18 mayo de 2005), el contrato celebrado tenía la calificación de privado (ex

artículo 5.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos 2/2000), y por su carácter de

contrato privado, su régimen jurídico era el previsto en el artículo 9 de ese texto legal, con

arreglo al cual la normativa aplicable en cuanto a su preparación y adjudicación eran las

normas de la legislación patrimonial de las correspondientes Administraciones públicas, lo

que remite directamente a la regulación contenida en la legislación de régimen local, en

concreto, a lo dispuesto en el artículo 80 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales

vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por RDL 781/1986, de 18 de abril , que

establece que "las enajenaciones de bienes patrimoniales habrán de realizarse mediante

subastas pública. Se exceptúa el caso de enajenación mediante permuta con otros bienes

de carácter inmobiliario"; así como a lo dispuesto en el artículo 112.2 del Reglamento de

Bienes de las Entidades Locales , aprobado por Real Decreto 1372/1986, que también

establece la subasta como procedimiento de enajenación, salvo el supuesto de permuta.-

Además de lo anterior, tampoco podían resultar aplicables los preceptos invocados porque

todos ellos regulan la adjudicación de contratos administrativos, no privados, y de

naturaleza distinta a la compraventa. En concreto, el artículo 149 regula el procedimiento

negociado sin publicidad en la adjudicación del contrato de obras; el artículo 159 regula el

procedimiento y forma de adjudicación del contrato de servicios públicos; el artículo 182

regula el procedimiento negociado sin publicidad como forma de adjudicación del contrato

de suministros, y, en fin, el artículo 210 regula también este mismo procedimiento de

adjudicación, negociado sin publicidad, referido a los contratos de consultoría y asistencia y

los de servicios.- Es doctrina de esta Sala que la subasta es el procedimiento aplicable a la

enajenaciones de bienes de las entidades locales (sentencia de 28 de febrero de 1997 -LA

LEY 4983/1997-), Recurso de Apelación 10823/1991) en la que declaramos "...

estableciéndose en el art. 80 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en

materia de Régimen Local de 18 de abril de 1986 que las enajenaciones de bienes

patrimoniales habrán de realizarse por subasta pública, con la excepción de la enajenación

mediante permuta con otros bienes de carácter inmobiliario, precepto ratificado por el art.

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Dictamen 105/2015

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112.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 13 de junio de 1986. Tales

preceptos no vinieron sino a confirmar la doctrina legal contenida ya en el art. 168 de la Ley

del Suelo de 1976 sobre la necesidad de celebrar subasta pública para la enajenación de

terrenos pertenecientes a las Entidades Locales con las excepciones del art. 170 y 169 que

permiten la enajenación directa de tales terrenos para los fines allí expuestos, ninguno de

los cuales se refiere al supuesto aquí contemplado ... ".- Este mismo criterio es seguido en

la STS de 25 de enero de 2006 (LA LEY 303/2006), recurso de casación 2650/2001, si bien

con la salvedad de que aquí se admitió la enajenación directa al amparo del artículo 120.6

del RDL 781/1986, de 18 de abril, porque en el caso concreto se habían celebrado

previamente dos subastas para la enajenación del bien, la primera declarada desierta y la

segunda con adjudicación provisional y definitiva, pero que finalmente no culminó con su

formalización por causa imputable al adjudicatario, supuesto inaplicable al presente caso en

que no tuvo lugar ninguna subasta previa y en la más reciente de 5 de febrero de 2008 (LA

LEY 74144/2008), recurso de casación 773/2004, que reproduce la doctrina establecida en

la anterior sentencia de 15 de junio de 2002 en los siguientes términos: "La Sala de

instancia no niega que las Corporaciones Locales puedan disponer mediante permuta de

sus bienes patrimoniales. Simplemente declara que la regla general es la enajenación

mediante subasta, y que la permuta sólo es admisible previo expediente en el que queda

asegurada su necesidad, expediente que en el caso presente no se ha observado, pues

como única justificación de la permuta aparece un informe de 31 de mayo de 1993, esto es,

de fecha posterior a aquella en que se acordó la permuta, y esta tesis corresponde a la

mantenida por esta Sala en sentencias de 31 de enero de 2000 y 24 de abril de 2001 , por

lo que el presente motivo de casación ha de ser desestimado. En efecto, en la última de

estas sentencias se declara que: 1) La subasta pública es la regla general en la enajenación

de los inmuebles de los Entes locales, según resulta de lo establecido en el art. 112 del

Reglamento de Bienes de las Entidades Locales ---RBEL --- (aprobado por Real Decreto

1372/1986, de 13 de junio ); y en términos parecidos se pronuncia el art. 168, citado por la

sentencia recurrida, del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y

Ordenación Urbana (aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril ---TR/LS 1976 ---.

2) El significado de esa regla va mas allá de ser una mera formalidad secundaria o

escasamente relevante, pues tiene una estrecha relación con los principios constitucionales

de igualdad y eficacia de las Administraciones públicas que proclaman los artículos 14 y

103 de la Constitución. Y la razón de ello es que, a través de la libre concurrencia que es

inherente a la subasta, se coloca en igual situación a todos los posibles interesados en la

adquisición de los bienes locales, y, al mismo tiempo, se amplía el abanico de las opciones

posibles del Ente Local frente a los intereses públicos que motivan la enajenación de sus

bienes. 3) Es en el marco de la idea anterior como ha de ser interpretado el apartado 2 del

artículo 112 del RBEL. Ello conduce a que la exigencia del expediente que en este precepto

se establece para, a través de la permuta, excepcionar esa regla general de la subasta,

únicamente podrá considerarse cumplida cuando, no sólo exista un expediente que autorice

la permuta, sino también hayan quedado precisadas y acreditadas en él las concretas

razones que hagan aparecer a aquélla (la permuta) no ya como una conveniencia sino

como una necesidad ...". Siendo la finalidad de la subasta, cuando se utiliza como forma de

enajenación de un bien público, ampliar al máximo el abanico de ofertas posibles, para de

esta manera acentuar la concurrencia competitiva y estimular en los participantes su

esfuerzo o interés por presentar las ofertas más ventajosas para la Administración

convocante, la falta de utilización de este procedimiento, que únicamente debe ceder en el

supuesto de permuta con otros bienes, no se ajusta a derecho, pudiendo producir, además,

menoscabo en la Hacienda Municipal.- Además, no se han acreditado las razones que se

invocan para justificar la existencia de razones técnicas que determinan la innecesariedad

de concurrencia competitiva y la adjudicación directa?.

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Dictamen 105/2015

18

No son pocas las resoluciones jurisdiccionales que podrán hallarse en este sentido,

tanto del Tribunal Supremo como de los Tribunales Superiores de Justicia. Si debiéramos

aceptar, por tanto, esta regla general, sin excepción alguna, habríamos de llegar

obligadamente a la conclusión de que lo actuado por el Ayuntamiento de Tarazona se

subsumía inexcusablemente bajo el vicio de nulidad de pleno derecho prevenido en el art.

62.1.e LRJAP, por razón de haber sido omitidos los trámites exigidos por el ordenamiento

en relación al procedimiento de que se trata.

Pero esto, es tan solo una regla general. Debemos llamar, no obstante, la atención

sobre el hecho de que tanto la legislación estatal como las autonómicas posibilitan

excepcionar la regla general en determinados casos en los que queda posibilitado el aplicar

procedimientos distintos. Y nosotros entendemos que el supuesto de hecho planteado nos

ubica ante uno de ellos.

Una primera circunstancia sobre la cual podemos llamar la atención la configura la

propia observación, efectuada por el Tribunal Supremo sobre el sentido y la finalidad del

procedimiento de subasta, que la constituye el colocar ?en igual situación a todos los

posibles interesados en la adquisición de los bienes locales, y, al mismo tiempo, ampliar el

abanico de las opciones posibles del Ente Local frente a los intereses públicos que motivan

la enajenación de sus bienes. Es en el marco de la idea anterior como ha de ser

interpretado el apartado 2 del artículo 112 del RBEL.?

?Sensu contrarii?, ello significaría que, si no existe un abanico de interesados que

pudieran hallarse en situación de igualdad para la adquisición de los bienes, desaparecería

la fundamentación para la subasta que imponen los artículos 92 y 102 RBEL. Obviamente,

como dice el Tribunal Supremo, para ?excepcionar esa regla general de la subasta, han de

quedar (...) precisadas y acreditadas (en el expediente) las concretas razones (de la

excepción) no ya como una conveniencia sino como una necesidad" y esto es lo que no

aparece debidamente acreditado en el expediente.

Es claro, pues, para el Tribunal Supremo, que la finalidad de la subasta, cuando se

utiliza como forma de enajenación de un bien público, la constituye el ?ampliar al máximo el

abanico de ofertas posibles, para de esta manera acentuar la concurrencia competitiva y

estimular en los participantes su esfuerzo o interés por presentar las ofertas más ventajosas

para la Administración convocante?, lo que significa que, cuando no sea factible ampliar el

abanico de ofertas, cuando no sea dable estimular la concurrencia competitiva, desaparece

el fundamento del procedimiento de subasta. De ahí que el propia Tribunal Supremo

advierta, en la sentencia citada, al igual que en otras que ?no se han acreditado las razones

que se invocan para justificar la existencia de razones técnicas que determinan la

innecesariedad de concurrencia competitiva y la adjudicación directa? (más adelante

razonaremos con mayor amplitud sobre ello).

Y aquí es cierto que se echa en falta en el expediente una exposición de datos y una

argumentación de mayor extensión, solidez y contundencia a la empleada y que pusiese de

manifiesto y explicase, no ya la conveniencia, sino la necesidad de evitar o marginar el

procedimiento de subasta y acceder a otra clase de procedimiento en la adjudicación. Si

bien, hemos de hacer notar que la ausencia o el defecto motivación nos ubicaría en un

plano distinto al de la nulidad por quebranto del procedimiento legalmente establecido y, por

tanto, al de la valoración de la gravedad de la infracción, tanto en orden a poder declarar la

concurrencia de uno u otro vicio invalidatorio, como en el de poder o no elevar a escritura

pública el documento.

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Dictamen 105/2015

19

Y tampoco se hizo referencia alguna en su día a la naturaleza jurídica del contrato

en función de su finalidad de interés público perseguida, pues si de la realidad de lo pactado

se infería que nos hallábamos ante un contrato administrativo especial, quedaba habilitada

directamente la posibilidad de acceder al procedimiento negociado prevenido para los

contratos administrativos, sin necesidad de tener que argumentar sobre la incidencia del

TRLCAP. Prosigamos, no obstante con nuestro razonamiento sobre la incidencia del

TRLCAP en los contratos privados.

VII

La posibilidad de acceder al procedimiento negociado

Aunque queramos, pues, marginar la naturaleza administrativa del contrato, aunque

admitiéramos su naturaleza privada, ello no evitaría la posibilidad de haber accedido al

procedimiento negociado para efectuar la contratación.

En el expediente administrativo del año 2001 se intentó razonar la posibilidad de

acceso al procedimiento negociado sobre la base del informe de la Junta Consultiva de

Contratación Administrativa de 18 de diciembre de 1996 (expediente 67/1996), aunque no

se razonó más allá de la exposición de esta resolución.

Y efectivamente, si examinamos el citado informe, queda claramente expuesto que

en los casos en los que no resulte razonablemente factible el acceder al procedimiento de

subasta, puede ser utilizado el procedimiento negociado para la adjudicación del

aprovechamiento de bienes patrimoniales.

El informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de 1996 no es el

único emitido al respecto. Dicho informe quedó confirmado por otro ulterior, el nº 66/2000,

de 5 de marzo de 2001 (LA LEY 5/2001). A tenor de éste ?1. La cuestión suscitada en el

presente expediente, como claramente se consigna en el escrito de consulta, consiste en

determinar si el arrendamiento de un terreno municipal que excede de cinco años, en el que

figura como arrendador el Ayuntamiento consultante y como arrendatario la Empresa

REPSOL-BUTANO, S.A. para el establecimiento de sus instalaciones ha de realizarse a

tenor del artículo 92 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, mediante

subasta o puede concertarse directamente teniendo en cuenta que el adjudicatario

únicamente puede ser la empresa concesionaria del servicio de gas. 2. Para resolver la

cuestión suscitada se hace preciso partir de la naturaleza jurídica del contrato de

arrendamiento de un bien municipal para, a continuación, determinar las normas que le

resultan de aplicación. Según establece con toda claridad el artículo 5.3 de la Ley de

Contratos de las Administraciones Públicas, Texto Refundido aprobado por Real Decreto

Legislativo 2/2000, de 16 de junio, que los cita expresamente, los contratos de

arrendamiento de bienes inmuebles de las Administraciones Públicas son contratos

privados o patrimoniales que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9.1 de la propia Ley se

regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas administrativas

específicas, por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo.- Tratándose de

Entidades Locales esta remisión del artículo 9.1 de la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas obliga a acudir a la legislación específica de Régimen Local para

comprobar la existencia o no de normas específicas sobre la adjudicación de contratos de

arrendamiento sobre bienes inmuebles y, si bien el artículo 83 del Texto Refundido de las

disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto

Legislativo 781/1986, de 18 de abril, señala que «el arrendamiento de bienes patrimoniales

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Dictamen 105/2015

20

de las Entidades Locales se regirá, en todo caso, en cuanto a su preparación y adjudicación

por las normas jurídico-públicas que regulen la contratación», con lo que establece otra

remisión, esta vez a la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, lo cierto es

que el artículo 92 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real

Decreto 1372/1986, de 13 de junio, además de volver a establecer la misma remisión para

el arrendamiento y cualquier otra forma de cesión de uso de bienes patrimoniales aclara

que será necesaria la realización de la subasta siempre que la duración de la cesión fuera

superior a cinco años o el precio estipulado exceda del 5 por 100 de los recursos ordinarios

del presupuesto.- Estas continuas remisiones de unos preceptos a otros obligan a una

interpretación conjunta de los mismos que permite sentar la conclusión de que los contratos

patrimoniales de las Administraciones Públicas, como contratos privados, se rigen

preferentemente por las normas de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas al

no existir normas específicas de las Entidades Locales, ya que la matización del artículo 92

del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales debe considerarse una matización de

detalle que debe ceder ante los supuestos de utilización del procedimiento negociado

previstos en los artículos 141, 159, 182 y 210 de la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas, entre cuyos supuestos figura el de existencia de un solo

contratista que pueda ser adjudicatario del contrato.- En este sentido ya se ha pronunciado

la Junta Consultiva en su informe de 18 de diciembre de 1996 (expediente 67/96) en el que

respecto a la utilización del procedimiento negociado, en contratos privados se razonaba lo

siguiente: Desde el propio punto de vista literal el artículo 76 de la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas produce un resultado distinto al pretendido si se invierte el orden

de los términos en que está redactado, debiendo entenderse literalmente que lo que dice el

artículo 76 es que para cada clase de contrato de los regulados en el Libro II de la Ley el

procedimiento negociado solo procederá en los casos determinados en dicho Libro. Más

importancia que la interpretación literal tienen en nuestro ordenamiento jurídico la

interpretación sistemática y la finalista o teleológica, destacando el citado artículo 3 del

Código Civil que en la interpretación se atenderá fundamentalmente, es decir,

principalmente, al espíritu y finalidad de las normas.- Desde un punto de vista sistemático

hay que tener en cuenta que los preceptos relativos a la preparación y adjudicación que la

Ley de Contratos de las Administraciones Públicas contiene para los contratos por ella

regulados, entran en juego, respecto a los contratos privados, por la remisión que realiza el

artículo 9 de la Ley y que esta remisión es general e indiscriminada con independencia de la

ubicación del precepto en la Ley y del tipo o tipos de contratos a que en concreto se refiera,

dado que la mayor parte de los preceptos de la Ley de Contratos de las Administraciones

Públicas se refieren como es lógico a los contratos que la Ley regula -obra, gestión de

servicios públicos, suministros, consultoría y asistencia, servicios y trabajos específicos y

concretos no habituales. Sería absurdo pensar que la sola circunstancia de que las causas

de utilización del procedimiento negociado vinieran establecidas en el Libro I para que su

aplicación a los contratos privados fuese posible, no siéndolo por estar ubicadas en el Libro

II. Tampoco constituye argumento serio para la exclusión del procedimiento negociado el

que las causas vengan referidas en la Ley a cada uno de los contratos que regula, pues

existen otros supuestos, por ejemplo el requisito de solvencia técnica o profesional

contenido en el artículo 19 referido a los contratos regulados en la Ley, respecto del cual no

puede suscitarse dudas de su aplicación a las no regulados, en este caso a los privados,

cuando esta aplicación es debida a la remisión efectuada por el artículo 9 de la Ley.- Basta

por tanto con que un precepto de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas se

refiera a la preparación y adjudicación de los contratos -y el procedimiento negociado y las

causas de su utilización forman parte evidentemente integrante de la normativa relativa a la

adjudicación- para que resulte aplicable a los contratos privados, pues de esta aplicación

solo pueden quedar excluidos aquellos preceptos de la Ley que de manera tan concreta y

específica se refieran solo a determinados contratos, como sucede con el requisito de la

clasificación, que resulten inviables no solo para los contratos no regulados en la Ley, sino

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Dictamen 105/2015

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también para los regulados en que no concurran los requisitos en cada caso establecidos

(obras de cuantía igual o superior a 20.000.000 de pesetas o a 10.000.000 de pesetas, si se

trata de contratos de consultoría y asistencia, de servicios y de trabajos específicos y

concretos no habituales).- Desde el punto de vista finalista, resulta evidente que la sumisión

de los contratos privados, en su preparación y adjudicación, a la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas responde a la idea de que, aunque, por su naturaleza privada,

sus efectos y extinción se rigen por el derecho privado, ello no obsta para que por el dato

fundamental de los fondos públicos con los que se financian estos contratos, su

adjudicación ha de llevarse a cabo con las normas concretas en que se plasman los

principios de publicidad, transparencia, libre concurrencia y no discriminación, idea que se

ve reforzada porque muchos de estos contratos privados por naturaleza pueden quedar

sujetos a las Directivas comunitarias, concretamente a la Directiva 92/50/CEE, que, como

es sabido obliga a aplicar sus preceptos referentes exclusivamente a la preparación y

adjudicación de contratos, a los contratos privados. Como se ha señalado gráficamente por

algún sector doctrinal la sujeción de los contratos privados de la Administración a la Ley de

Contratos de las Administraciones Públicas es una sujeción de «menor grado» o «menos

intensa» que la de los propios contratos administrativos y siendo esto así debe mantenerse

como incuestionable que no se puede excluir en los contratos privados la utilización del

procedimiento negociado, con lo que obligadamente todos los contratos privados habrían de

adjudicarse por subasta o concurso, incluso insólitamente aunque solo hubiese un

contratista, con lo que, en definitiva los contratos privados quedarían sometidos a un

régimen más rígido en su adjudicación que los propios contratos administrativos, lo cual no

ha podido ser en absoluto la finalidad perseguida por el legislador al establecer el régimen

jurídico de los contratos privados de la Administración.»- Los razonamientos anteriores son

perfectamente aplicables al supuesto presente en el que precisamente REPSOL BUTANO,

S.A. es el único adjudicatario posible del contrato de arrendamiento del inmueble municipal

para el establecimiento de sus instalaciones.?

Nosotros entendemos que la razón de ser de los argumentos empleados para el

arrendamiento de bienes patrimoniales son extrapolables con naturalidad al supuesto de

venta o enajenación de bienes patrimoniales (sin que quepa olvidar que la naturaleza

administrativa del contrato posibilitaría el acceder al procedimiento negociado del TRLCAP).

Pero no es este solamente nuestro criterio, pues también el Tribunal Supremo se ha

visto precisado a afrontar esta realidad, obviamente en casos aislados, pero no dejando

lugar a dudas sobre la situación. Podemos invocar al respecto la STS de 19 de Abril de

2004, recurso 8329/1998 (LA LEY 1572/2004). Según ella, ? Tierra Dorada S.L. defiende en

el escrito de demanda que el acuerdo de 20 de diciembre de 1.995 es nulo de pleno

derecho por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente

establecido, conforme a los apartados 1.e) y 2 (éste último circunscribe su ámbito a la

nulidad de las disposiciones de carácter general, por lo que de antemano no es aplicable al

caso debatido) del artículo 62 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC). Se

basa para ello en que el procedimiento utilizado por el Cabildo Insular de Fuerteventura

para adoptar el acuerdo de adquisición de las fincas fue el procedimiento negociado sin

publicidad, que, a su juicio, no era procedente aplicar, no encontrándose justificado acudir al

mismo, que tiene un carácter excepcional, debiendo haberse atendido a la regla general de

la subasta, en la medida en que otros propietarios pudieron y debieron ser consultados

mediante la vía de la licitación pública generalizada.- Debemos desestimar este primer

motivo de impugnación del acuerdo administrativo recurrido. El artículo 11 del Reglamento

de Bienes de las Entidades Locales (Real Decreto 1.372/1.986, de 13 de junio) previene

que la adquisición de bienes a título oneroso exigirá el cumplimiento de los requisitos

contemplados en la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones Locales,

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Dictamen 105/2015

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lo que determina que debamos atender a la LCAP y, en especial, a las normas reguladoras

del contrato de suministro, por ser el que se refiere a la compra de bienes muebles, lo que

representa una analogía con el contrato de compra de inmuebles, aunque la solución sería

equivalente acudiendo a las normas que rigen los otros contratos administrativos, como

hace constar el informe del Secretario del Cabildo de 18 de diciembre de 1.995, refiriéndose

a los contratos de obras y de gestión de servicios, con cita de los artículos 141.b) y 160.2.a)

de la LCAP. El artículo 183.c) de la citada Ley, refiriéndose al contrato de suministro,

autoriza el procedimiento negociado sin publicidad cuando, a causa de su especificidad

técnica o artística o por razones relacionadas con la protección de derechos exclusivos, tan

sólo pueda encomendarse la fabricación o suministro del producto en cuestión a un único

proveedor.- En el presente caso la existencia de una única titularidad de los terrenos que

necesitaba adquirir el Cabildo Insular de Fuerteventura, terrenos que eran precisamente

aquellos cuyo propietario era el Banco Español de Crédito S.A. y que se decidió adquirir por

el acuerdo de 20 de diciembre de 1.995, resulta de la solicitud al Cabildo formulada por la

Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Puerto del Rosario, en la que se alude a las

previsiones de desarrollo de dicha capital, recogidas en el Plan General de Ordenación

Urbana, en el que se recogen como suelos dotacionales, espacios libres y residenciales,

diversas parcelas propiedad del Banco Español de Crédito S.A., y se señala la conveniencia

de que por la Administración se pueda disponer de los citados terrenos como mejor, sino

como única forma de garantizar la consecución de los objetivos establecidos en el P.G.O.U.

de Puerto del Rosario, destacando asimismo que por las condiciones en que se efectuaría

la venta, tanto por sus características técnicas como por sus dimensiones, ubicación y

precio, éstas son de casi imposible cumplimiento por cualquier otro posible ofertante. El

informe del Secretario del Cabildo de 18 de diciembre de 1.995 insiste en que por los usos

previstos en el Planeamiento, (reserva para dotaciones deportivas, dotaciones de bienestar

social, como residencia de ancianos y albergue de transeúntes, plaza ajardinada con

edificio de equipamiento, reservas para equipamientos docentes de B.U.P. y preescolar,

zona de equipamiento institucional y administrativo, parque urbano) no se encuentra ningún

otro supuesto en una titularidad única susceptible de adquisición conjunta en las

condiciones ofrecidas.- Estimamos que las razones que hemos transcrito son suficientes

para acreditar que en el caso litigioso existían causas de especificidad técnica,

esencialmente relacionadas con el desarrollo del P.G.O.U. de Puerto del Rosario, que

determinaban que la compra de los terrenos solamente pudiese concertarse con el Banco

Español de Crédito S.A., a la vista de la oferta de venta que realizaba, y que dichas causas

tenían una indudable finalidad pública, tomando en consideración los usos para los que se

pretendía realizar la adquisición?.

No menos contundente es la STS de 16 de Junio de 1992, recurso 1163/1990 (LA

LEY 5179/1992) al expresar: ?PRIMERO.- Ha recurrido la Junta de Extremadura los

acuerdos plenarios del Ayuntamiento de Navas de Santiago (Badajoz), de 4 de marzo y 26

de abril de 1988, por haber enajenado de forma directa, sin el empleo de la subasta, una

parcela de 95,50 m2., de bienes propios, a la Compañía Telefónica Nacional de España,

por el precio de 124.150 pesetas, con la condición de que se destine a la instalación de un

Centro del Servicio Automático telefónico en el plazo de dos años, transcurrido el cual, de

no realizarse, revertirán al Municipio. Recurriendo, en esta segunda instancia, la sentencia

del Tribunal de Cáceres que los declaró conformes a derecho.- SEGUNDO.- Antes de

entrar en los pormenores normativos sobre las formas a utilizar por la Administración, en el

momento de proceder a la enajenación de sus bienes, y siendo conscientes de que la

fórmula de la subasta constituye el principio general, como medida preventiva y de garantía,

en salvaguardia de la moralidad administrativa y en evitación de conclusiones dañinas para

los intereses públicos; antes de todo esto, conviene destacar que el acto administrativo de

enajenación de los terrenos de que se trata, contiene una condición (el destino de los

mismos a un servicio tan importante e imprescindible en los tiempos modernos, como es el

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Dictamen 105/2015

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telefónico) que trasciende el acto en sí, convirtiéndose en causa impulsiva y determinante

del mismo. Causa legitimadora, por los altos fines perseguidos, sumamente necesarios a la

comunidad vecinal, justificativa del no empleo de la subasta, puesto que el referido servicio

no puede ser prestado más que por la Compañía adquirente de los terrenos en cuestión,

dado el monopolio de que goza, de acuerdo con lo dispuesto en las Bases del Contrato

entre el Estado y Telefónica de 31 de octubre de 1946.- TERCERO.- El destino de los

terrenos, pues, impuesto utilizando la técnica de la condición, convertida, como queda

dicho, en causa del acto, justifica el medio elegido -la enajenación directa- no sólo como el

más adecuado para conseguir el fin perseguido -fin no sólo lícito, sino necesario- tal y como

se propugna en el art. 40.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sino como el único

para propiciar tal fin, al no poder concurrir en la operación nadie que no fuera la repetida

Compañía Telefónica Nacional de España.- CUARTO.- Se trata, además, de una actuación

municipal que entra dentro de la competencia general atribuida a los Municipios, Provincias

e Islas, por afectar directamente al círculo de sus intereses, según lo establecido en el art.

2.1 de la Ley de Bases de Régimen Local, nº 7/1985, de 2 de abril; precepto que no sólo

permite este tipo de actuaciones, sino que las respalda, garantizándolas institucionalmente,

imponiendo el deber de asegurarla al Estado y a las Comunidades Autónomas.- Por otra

parte, el fin perseguido con los actos municipales que nos ocupan, descarta en absoluto

toda sombra de negocio especulativo por parte de la entidad adquirente de esa parcela?

Y debe considerarse, además, que ha sido el propio Tribunal Constitucional el que

ha declarado la aplicabilidad del TRLCAP (y, por tanto, la posible incidencia del

procedimiento negociado) en el aprovechamiento de los bienes patrimoniales por parte de

las entidades locales. Así lo hizo en sentencia 162/2009 de 29 de Junio de 2009, (Recurso

5568/2007), en la que (con motivo del análisis del artículo 184 de la Ley de Administración

Local de Aragón) declaró que ?el art. 82 del citado texto refundido (el del Régimen Local de

1986) establece que «El arrendamiento de bienes patrimoniales de las Entidades locales se

regirá, en todo caso, en cuanto a su preparación y adjudicación por las normas jurídicopúblicas

que regulen la contratación» (remisión que en el momento de aprobarse la Ley de

las Cortes de Aragón 7/1999, de 9 de abril, debía entenderse hecha a la Ley 13/1995, de 18

de mayo, de contratos de las Administraciones públicas), regla que vino a ser recogida en

términos similares por el inciso inicial del art. 184.2 de la Ley aragonesa 7/1999?.

Y tal posibilidad de remisión a la legislación de contratos de las Administraciones

públicas estuvo y está vigente, según veremos, a pesar de que el art. 4.1.p de la LCSP de

2007, excluyó formalmente esta posibilidad para los contratos de compraventa, donación,

permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, que

los remite en bloque a la legislación patrimonial hoy configurada por la Ley 33/2003, como

luego también veremos.

Y considérese también que no han estado exentos de estas prevenciones los

Tribunales Superiores de Justicia, que igualmente han tenido que enfrentarse a supuestos

de hecho en los que por aplicación de criterios de lógica jurídica, quedaba procedente el

marginar el sistema de subasta y aceptar el procedimiento negociado o la enajenación

directa. Podemos citar el caso de la STSJ de la Comunidad Valenciana de 17 de Noviembre

de 2003, recurso 397/2001 (LA LEY 187325/2003). A tenor de ella, ?La Sala no comparte

los argumentos esgrimidos por la parte actora, por las siguientes razones: A)- En primer

lugar, debemos significar que no puede negarse la normativa invocada por el demandante,

en el sentido de que hallándonos ante una enajenación de un bien patrimonial de la

Administración, en puridad no cabría la enajenación directa, sino la subasta, al venir

expresamente contemplado en el artículo 80 del Texto Refundido de las Disposiciones

Legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo

781/1986, de 18 de abril, toda vez que no se da la excepción en él contemplada, o lo que es

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Dictamen 105/2015

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lo mismo no nos hallamos ante una permuta; en igual sentido se contempla en el artículo

112 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de

Bienes de las Entidades Locales; ahora bien, el presente supuesto, se refiere a la

enajenación de un proindiviso, en concreto de la parte de la parcela que le correspondía al

Ayuntamiento de Torrent que formaba parte del mismo; y a este respecto, la Sala considera

que la parte enajenada de modo directo por el Ayuntamiento, habida cuenta que se trataba

de dimensiones exiguas, no servía más que a los otros comuneros, por lo que no tenía

sentido alguno, proceder a su enajenación mediante una subasta, que no hubiera tenido

razón de ser; a su vez, la Sala coincide con el planteamiento de la Administración

demandada, en tanto en cuanto no existe en el ordenamiento jurídico administrativo, norma

alguna que regule la enajenación de los proindivisos de bienes patrimoniales, y por ende

resulta de aplicación el Código Civil, en concreto sus artículos 399 y ss., normas de las que

se desprende que cabe adjudicar la participación municipal al resto de los condóminos, lo

que obviamente supone una enajenación directa y nunca una subasta?.

VIII

Una valoración del régimen jurídico asignable en la actualidad al aprovechamiento y a

la enajenación de los bienes patrimoniales

Habrá de comprenderse, no obstante todo lo dicho, que la regulación del art. 92 y

109 y sgs RBEL acoge y arrastra la previamente establecida en el Reglamento

preconstitucional de Bienes de las Entidades Locales, de 1955. El art. 92 del RBEL de 1986

sucede al art. 75 del anterior reglamento (que también establecía la subasta en función de

la duración o del importe), y los arts 109 y sgs. son herederos de los arts. 94 y sgs. (es el

art. 98 del reglamento de 1955 el que imponía la subasta pública). Preceptos, a su vez,

derivados de la regulación establecida en los artículos 190 y 196 del Texto Refundido de la

Ley de Régimen Local de 1955, que imponían la subasta en la venta de bienes

patrimoniales (a la sazón, en referencia a los bienes ?de propios?) y en determinados

arrendamientos.

Y esta concepción estaba y se halla todavía latente en el TRRL de 1986, que, como

es sabido, refundía (y acoge todavía hoy) los restos del TRRL de 1955. El artículo 80 del

texto del 55 seguía imponiendo la regla de la subasta para las enajenaciones, ante la

concepción de una hacienda patrimonialista como se infería del art. 76 cuando declaraba

que ?son bienes patrimoniales o de propios los que, siendo propiedad de la entidad local, no

estén destinados a un uso público ni afectado a algún servicio público y puedan constituir

fuente de ingresos para el erario de la Entidad? (nótese también que este precepto es

reproducido por el art. 6.1 del RBEL de 1986).

Esa concepción, se recordará que no conjugaba con lo prevenido en la Ley de

Patrimonio del Estado de 1964 y en su Reglamento, en cuanto contemplaban que la regla

de la subasta podía excepcionarse, según los casos, por el Ministro de Economía y

Hacienda o el Consejo de Ministros (arts 63 de la Ley y 117 del Reglamento). Tampoco lo

hacía con lo que regularon ulteriormente las Comunidades Autónomas, en nuestro caso,

con el art. 57.2 de la Ley 5/1987, de 2 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma

de Aragón, que posibilitaba la enajenación directa de los bienes patrimoniales por acuerdo

del Gobierno de Aragón (luego art. 57.2 del Texto Refundido de la Ley de Patrimonio de la

Comunidad Autónoma de Aragón aprobado Decreto Legislativo 2/2000, de 29 de junio; en

la actualidad, el art. 46.1 del Decreto Legislativo 4/2013, de 17 de diciembre, del Gobierno

de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón -

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Dictamen 105/2015

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formas de adjudicación- establece: ?La venta de los inmuebles podrá realizarse bien

mediante licitación pública, con adjudicación a la oferta económicamente más ventajosa

mediante pluralidad de criterios o con el precio como único criterio, bien por adjudicación

directa?).

Se creó pues en nuestro país un trato no igual y no uniforme de los administrados

frente a las diferentes Administraciones Públicas Territoriales. La razón de esta falta de

sintonía con la operativa de otras Administraciones públicas se hallaba en haber mantenido

todavía para las entidades locales una concepción de los bienes patrimoniales como medio

o mecanismo de obtención de ingresos. De ahí que, con tal norte, se impusiera el sistema

de subasta como instrumento para la obtención de los mayores ingresos posibles.

Pero esta concepción se hallaba claramente superada en cuanto se observó que los

bienes patrimoniales podían también ser utilizados para el logro o la satisfacción de

intereses de carácter general no necesariamente vinculados con la obtención de ingresos.

El Reglamento de Bienes de Aragón de 2002 así lo contemplaba en su art. 99 al disponer

que ?Corresponde a las Entidades locales regular la forma de utilización de sus bienes

patrimoniales, de acuerdo con criterios de rentabilidad económica o social?, contemplando

también en el art. 102 la cesión de bienes tomando en consideración los criterios de

rentabilidad social con prevalencia a los de rentabilidad económica, si bien no podía eliminar

ni matizar la regla de la subasta que imponía la legislación básica del Estado, en aquél

entonces (como todavía hoy) configurada por el TRRL de 1986, que refundía la legislación

preconstitucional de 1955. Tampoco pudo alterar tales reglas la Ley de Administración Local

de Aragón de 1999, cuyo art. 188 seguía manteniendo la subasta como ?regla general?.

Hubo de esperarse al advenimiento de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del

Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP) para que se produjese un cambio

notable desde el punto de vista de la regulación material del aprovechamiento y la

enajenación de bienes. En la Exposición de Motivos de esta Ley podemos leer, entre otras

cosas, lo siguiente: Las disposiciones fundamentales de la legislación estatal sobre

patrimonio se aproximan a los cuarenta años de vigencia: el texto articulado de la Ley de

Bases del Patrimonio del Estado se aprobó por Decreto 1022/1964, de 15 de abril, y su

Reglamento por Decreto 3588/1964, de 5 de noviembre. Durante las casi cuatro décadas

transcurridas desde su promulgación, el contexto político y jurídico en que se insertan estas

normas, y aun la misma realidad que pretenden regular, han experimentado cambios

trascendentales (?) Entre las cuestiones que deben afrontarse de forma perentoria se

encuentra, en primer lugar, la definición del marco estatal que debe servir de referencia a

las distintas Administraciones en cuanto legislación básica en materia de bienes

públicos.(...) En materia de relaciones interadministrativas resultaba inaplazable la

identificación precisa de las normas que configuran el régimen patrimonial general de todas

las Administraciones públicas.- Este régimen tiene su núcleo fundamental en las normas

que se declaran básicas en ejercicio de la competencia atribuida al Estado por el artículo

149.1.18.ª de la Constitución para aprobar las «bases del régimen jurídico de las

Administraciones Públicas», materia de la que el régimen patrimonial no constituye sino una

parcela?.

El art. 8.2 de la Ley (básico, según la DF 2ª.5) reconoce ya sin paliativos que ?la

gestión de los bienes patrimoniales deberá coadyuvar al desarrollo y ejecución de las

distintas políticas públicas en vigor?, lo que para nosotros significa que la subasta, aunque

pueda seguir como regla general, debe quedar subordinada en determinados casos a las

necesidades públicas y sociales existentes en cada momento y lugar. No de otra manera lo

prevé el art. 107.1 de la Ley al contemplar que ?Los contratos para la explotación de los

bienes y derechos patrimoniales se adjudicarán por concurso salvo que, por las

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Dictamen 105/2015

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peculiaridades del bien, la limitación de la demanda, la urgencia resultante de

acontecimientos imprevisibles o la singularidad de la operación, proceda la adjudicación

directa?. Y no de otra manera lo sugería el Reglamento de Aragón, antes citado.

Otra regla de interés la contiene el art. 111 LPAP, ya antes referido, en cuanto

declara que ?1. Los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre los bienes y

derechos patrimoniales están sujetos al principio de libertad de pactos. La Administración

pública podrá, para la consecución del interés público, concertar las cláusulas y condiciones

que tenga por conveniente, siempre que no sean contrarias al ordenamiento jurídico, o a los

principios de buena administración. 2. En particular, los negocios jurídicos dirigidos a la

adquisición, explotación, enajenación, cesión o permuta de bienes o derechos patrimoniales

podrán contener la realización por las partes de prestaciones accesorias relativas a los

bienes o derechos objeto de los mismos, o a otros integrados en el patrimonio de la

Administración contratante, siempre que el cumplimiento de tales obligaciones se encuentre

suficientemente garantizado?

Significativamente, en lo que atañe a los arrendamientos, según el 106.1 LPAP

(básico, según la DF 2ª.5), ?la explotación de los bienes o derechos patrimoniales podrá

efectuarse a través de cualquier negocio jurídico, típico o atípico?. Según el art. 107.1

(también básico), ?Los contratos para la explotación de los bienes y derechos patrimoniales

se adjudicarán por concurso salvo que, por las peculiaridades del bien, la limitación de la

demanda, la urgencia resultante de acontecimientos imprevisibles o la singularidad de la

operación, proceda la adjudicación directa. Las circunstancias determinantes de la

adjudicación directa deberán justificarse suficientemente en el expediente?. En su sintonía,

señala el art. 124 LPAP: ?1. Los arrendamientos se concertarán mediante concurso público

o mediante el procedimiento de licitación restringida regulado en el apartado 4 de la

disposición adicional decimoquinta, salvo que, de forma justificada y por las peculiaridades

de la necesidad a satisfacer, las condiciones del mercado inmobiliario, la urgencia de la

contratación debida a acontecimientos imprevisibles, o la especial idoneidad del bien, se

considere necesario o conveniente concertarlos de modo directo.?

Y en cuanto a la enajenación de bienes, a tenor de lo establecido en el art. 137

LPAP ?1. La enajenación de los inmuebles podrá realizarse mediante subasta, concurso o

adjudicación directa (?) 4. Se podrá acordar la adjudicación directa en los siguientes

supuestos: a) Cuando el adquirente sea otra Administración pública o, en general, cualquier

persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público. A estos

efectos, se entenderá por persona jurídica de derecho privado perteneciente al sector

público la sociedad mercantil en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o

indirecta de una o varias Administraciones públicas o personas jurídicas de Derecho

público. b) Cuando el adquirente sea una entidad sin ánimo de lucro, declarada de utilidad

pública, o una iglesia, confesión o comunidad religiosa legalmente reconocida. c) Cuando el

inmueble resulte necesario para dar cumplimiento a una función de servicio público o a la

realización de un fin de interés general por persona distinta de las previstas en los párrafos

a) y b). d) Cuando fuera declarada desierta la subasta o concurso promovidos para la

enajenación o éstos resultasen fallidos como consecuencia del incumplimiento de sus

obligaciones por parte del adjudicatario, siempre que no hubiese transcurrido más de un

año desde la celebración de los mismos. En este caso, las condiciones de la enajenación

no podrán ser inferiores de las anunciadas previamente o de aquellas en que se hubiese

producido la adjudicación. e) Cuando se trate de solares que por su forma o pequeña

extensión resulten inedificables y la venta se realice a un propietario colindante. f) Cuando

se trate de fincas rústicas que no lleguen a constituir una superficie económicamente

explotable o no sean susceptibles de prestar una utilidad acorde con su naturaleza, y la

venta se efectúe a un propietario colindante. g) Cuando la titularidad del bien o derecho

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corresponda a dos o más propietarios y la venta se efectúe a favor de uno o más

copropietarios. h) Cuando la venta se efectúe a favor de quien ostente un derecho de

adquisición preferente reconocido por disposición legal. i) Cuando por razones

excepcionales se considere conveniente efectuar la venta a favor del ocupante del

inmueble?.

El art. 137 LPAP no dispone el carácter de legislación básica, planteándose así una

desarmonía o una falta de uniformidad, no solo entre el régimen jurídico aplicable a los

aprovechamientos y a las enajenaciones de bienes (cuando pudiera concurrir el mismo

fundamento jurídico que posibilitaría el haber igualado ambos regímenes), sino también

entre los diferentes regímenes jurídicos afectantes a las Administraciones públicas

territoriales Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales que, ante situaciones

iguales debieran, sin embargo, actuar aplicando regímenes jurídicos diferenciados y con

resultados distintos.

A pesar de esto, debe considerarse que tanto hoy, como antes, no quedaba ni ha

quedado eliminada la regla de la remisión al procedimiento negociado antes prevenida en el

TRLCAP y en la actualidad en el art. 169 TRLCSP de 2011, expresando que en dicho

procedimiento ?la adjudicación recaerá en el licitador justificadamente elegido por el órgano

de contratación, tras efectuar consultas con diversos candidatos y negociar las condiciones

del contrato con uno o varios de ellos?, pudiendo ser utilizado dicho procedimiento ?cuando,

por razones técnicas o artísticas o por motivos relacionados con la protección de derechos

de exclusiva el contrato sólo pueda encomendarse a un empresario determinado? (art.

170.d TRLCSP). Ello, sin perjuicio de que, como podrá comprenderse, un posible acceso al

procedimiento negociado tampoco eliminaría la supletoriedad de la LPAP para resolver

aquellos casos, como el nuestro, en los que, por revelarse indebida o inadecuada la

aplicación de la regla de la subasta, se apreciase la necesidad buscar en el ordenamiento

vías legales que facultasen a satisfacer el interés general perseguido (ello -insistimos- al

margen de la predicada naturaleza administrativa especial del contrato).

IX

Sobre el alcance de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas y de la

legislación reguladora de la contratación administrativa

Pudiera argumentarse que partir del art. 4.1.p de la LCSP de 2007, ya antes citado

(hoy art. 4.1.p TRLCSP de 2011), quedó excluida para las entidades locales la incidencia de

la legislación de contratos del sector público en lo que atañe a los contratos de enajenación

de bienes patrimoniales. No es esta, para nosotros, la racional interpretación de las cosas.

Como acabamos de señalar, para el arrendamiento de bienes patrimoniales, no

existe ya duda sobre la incidencia de la LPAP. Sería conveniente traer aquí a colación la

doctrina constitucional sentada en la sentencia, antes citada 162/2009, de 29 de Junio de

2009, (Recurso 5568/2007), en la que fue anulada una parte del artículo 184 de la Ley de

Administración Local de Aragón y en la que, entre otras cosas, se dijo: ?Por lo que se

refiere, en segundo lugar, a la verificación del carácter materialmente básico del art. 107.1

de la Ley 33/200, hemos de comenzar recordando que la competencia del Estado para

establecer las bases del régimen patrimonial de las Administraciones públicas, a las que ha

de ajustarse el desarrollo legislativo por parte de las Comunidades Autónomas al regular su

patrimonio propio, se halla, como este Tribunal tuvo ocasión de precisar ya en la STC

58/1982, de 27 de julio, FJ 1 (?) el apartado 5 de la disposición final segunda de la Ley

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33/2003, en consonancia con su exposición de motivos, proclama el carácter básico, de

acuerdo con lo preceptuado en el art. 149.1.18 CE, de diversas disposiciones de esta Ley,

entre las que se encuentra precisamente su art. 107.1, que establece la regla general de

adjudicación por concurso de los contratos para la explotación de los bienes y derechos

patrimoniales de todas las Administraciones públicas, y las posibles excepciones a esta

regla (supuestos de adjudicación directa). El establecimiento por el legislador estatal de

esta norma, al amparo del art. 149.1.18 CE, responde a la vinculación de las bases

estatales con las garantías de publicidad, igualdad, libre concurrencia y seguridad jurídica,

que rigen la contratación pública, (SSTC 141/1993, de 22 de abril, FJ 5, y 331/1993, de 12

de noviembre, FJ 6), a fin de asegurar a los ciudadanos un tratamiento uniforme en sus

relaciones con las Administraciones públicas, que se vería comprometido, en lo que aquí

importa, si las formas de adjudicación de los contratos para la explotación de los bienes

patrimoniales pudieran ser diferentes en las distintas partes del territorio nacional.-

Ciertamente, tanto la subasta como el concurso son formas de adjudicación de los

contratos susceptibles de satisfacer las garantías de publicidad, igualdad, libre concurrencia

y seguridad jurídica. No obstante, que el legislador estatal haya optado por el concurso

como forma de adjudicación de los contratos para la explotación de los bienes patrimoniales

de las Administraciones públicas (sin perjuicio de los supuestos excepcionales en los que se

admite la adjudicación directa), excluyendo en todo caso la subasta, no puede reputarse

como una decisión que exceda del común denominador normativo que encierra el título

básico contenido en el art. 149.1.18 CE, sin que le corresponda a este Tribunal fiscalizar la

oportunidad de esa concreta opción del legislador, plasmación de una legítima opción

política (?) El principio general de adjudicación por concurso de los contratos para la

explotación de los bienes patrimoniales se completa con la admisión, con carácter

excepcional, de la adjudicación por contratación directa, previsión que encuentra su

justificación en la existencia de supuestos peculiares, que el propio art. 107.1 de la Ley

33/2003 enumera, en los que justamente la mejor satisfacción de los intereses públicos

aconseje la selección directa del contratista, por no resultar eficaz en tales supuestos

excepcionales acudir a un sistema complejo de selección, como es el concurso. En todo

caso, el control de la decisión administrativa de optar por la adjudicación directa queda

asegurado por la exigencia legal de que esa decisión sea motivada («las circunstancias

determinantes de la adjudicación directa deberán justificarse suficientemente en el

expediente», establece el art. 107.1 in fine) y, en consecuencia, susceptible de revisión

jurisdiccional?.

No podemos entrar a valorar las razones que tuvo el legislador de la LPAP para

establecer un régimen uniforme en la explotación de los bienes patrimoniales y, sin

embargo, no contemplar la misma uniformidad para la enajenación de dicha clase de

bienes. Sobre todo, si se atiende a la propia conceptuación del Tribunal Constitucional

sobre la oportunidad ?de asegurar a los ciudadanos un tratamiento uniforme en sus

relaciones con las Administraciones públicas?. En cualquier caso -insistimos-, al margen de

la aplicación supletoria de la LPAP, no cabe olvidar que se mantienen la incidencia de la

legislación reguladora de los contratos administrativos.

Cabe que citemos, en apoyo de esta opinión, el Informe de la Junta Consultiva de

Contratación Administrativa 25/2008, de 29 de enero de 2009 («Régimen jurídico aplicable

a los procedimientos y formas de adjudicación de los contratos patrimoniales celebrados por

una entidad local» (LA LEY 382/2009). En él se dice: ?1. Como señala el Presidente de la

Diputación Provincial de Valencia su consulta se ciñe a conocer el régimen jurídico aplicable

a los procedimientos y formas de adjudicación de los contratos patrimoniales celebrados por

una entidad local, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 4.1, letra p), de la Ley de

Contratos del Sector Público. 2. En cuanto tiene relación con las referencias normativas de

la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones públicas, a la Ley

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29

de Contratos de las Administraciones Públicas se ha de advertir que, vigente esta última

Ley en el momento de promulgación y de entrada en vigor de aquella otra, todas las

referencias que en la misma se hacen a la segunda se han de entender reseñadas hoy a la

Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, habida cuenta que ésta

deroga la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y la sustituye plenamente. 3. A

la primera cuestión, que interesa conocer el régimen jurídico aplicable a los procedimientos

y formas de adjudicación de los contratos patrimoniales celebrados por una entidad local,

debe responderse que es el que corresponde a un procedimiento de carácter administrativo

regulado en la Ley de Patrimonio de las Administraciones públicas y en el Reglamento de

Bienes de las Entidades Locales. Sin embargo, posiblemente lo que interesa conocer la

Diputación Provincial de Valencia se refiere en concreto a las variaciones de regulación

introducidas en la Ley de Contratos del Sector Público respecto de la Ley de contratos de

las administraciones públicas, ya que mientras que la norma derogada no excluía de su

ámbito de aplicación, respecto del procedimiento de adjudicación de los contratos, a los

contratos patrimoniales, la nueva Ley de Contratos del Sector Público si lo hace en su

artículo 4.1, letra p). 4. Para responder a la consulta en primer lugar debemos especificar la

regulación que sobre tal aspecto se encontraba establecida en las normas precedentes

para después, a la vista de la nueva normativa, llegar a una conclusión. Así, la Ley de

contratos de las administraciones públicas señalaba en su artículo 5, apartado 1, que los

contratos que celebre la Administración tendrán carácter administrativo o carácter privado, y

en el apartado 3, respecto de estos últimos indicaba, excluyendo los contratos

administrativos, que los restantes contratos celebrados por la Administración tendrán la

consideración de contratos privados y, citaba, en particular, los contratos de compraventa,

donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes

inmuebles.- Después, en el artículo 7 y 8 fijaba el régimen jurídico de los contratos

administrativos y en el artículo 9 el que correspondía a los contratos privados, y entre ellos

los llamados contratos patrimoniales introduciendo una importante distinción respecto de los

contratos privados que indicaba que en cuanto a su preparación y adjudicación se regían

por sus normas administrativas especificas y en defecto de estas por la propia Ley y por sus

normas de desarrollo.- Respecto de los contratos patrimoniales disponía la Ley de

Contratos de las Administraciones Públicas que se regirán, en primer lugar, en cuanto a su

preparación y adjudicación, por la legislación patrimonial de las correspondientes

Administraciones Públicas, normas que a la derogación de la Ley de contratos de las

administraciones públicas se concretan en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de

Patrimonio de las Administraciones Públicas, en el Reglamento para la aplicación de la Ley

del Patrimonio del Estado, aprobado por el Decreto 3588/1964, de 5 de noviembre, en

cuanto no estuviera derogado por la Ley, respecto de la Administración General del Estado,

y en las correspondiente normas de tal fin de las Comunidades Autónomas en cuanto no se

tratara de normativa declarada básica en la Ley, y además, respecto de las Entidades

Locales por el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por el Real

Decreto 1372/1986, de 13 de junio, que a la derogación de la Ley conserva su vigencia en

cuanto no se oponga a la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas o, en su caso,

a las normas sobre tal materia promulgadas por las Comunidades Autónomas de superior

rango normativo.- Así resulta de lo establecido en el artículo 1.2 del Reglamento de bienes,

al disponer que el régimen de bienes de las Entidades locales se regirá por la legislación

básica del Estado en materia de régimen local, por la legislación básica del Estado

reguladora del régimen jurídico de los bienes de las Administraciones Públicas, por la

legislación que en el ámbito de sus competencias dicten las Comunidades Autónomas y en

defecto de la tales normas por la legislación estatal no básica en materia de régimen local y

bienes públicos, así como por las ordenanzas propias de cada entidad y supletoriamente

por las restantes normas de los ordenamientos jurídicos, administrativo y civil. El apartado 3

del artículo precisa que, en todo caso, se aplicará el derecho estatal de conformidad con el

artículo 149.3 de la Constitución.- 5. De las normas citadas se puede obtener una primera

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Dictamen 105/2015

30

conclusión, como es que la Ley de contratos de las Administraciones públicas, en su texto

refundido, no determinaba normas reguladoras concretas sobre los contratos patrimoniales,

sino que se limitaba a fijar que respecto del procedimiento de adjudicación, cuestión que

plantea la Diputación Provincial de Valencia, se regían por las normas patrimoniales,

añadiendo que, en defecto de estas, por la propia Ley y que el Reglamento de Bienes

citado, como norma especial reguladora del régimen local en materia patrimonial, en su

contexto de jerarquía de norma, declara en su artículo 1, como indicamos, las que regularán

tal aspecto concreto, con la especial consideración de que en materia de legislación básica

será de aplicación directa las disposiciones de la Ley 33/2003 y en materia de legislación no

básica será de aplicación las normas promulgadas por las Comunidades Autónomas y en

su defecto las normas de la citada Ley de patrimonio de las Administraciones públicas.- En

tal sentido, al incluirse una precisión concreta respecto de que norma ha de ser aplicada en

las normas que regulan los contratos patrimoniales será tal norma la que determina el

régimen jurídico al que se someten.- 6. Un aspecto singular debe ser matizado por su

transcendencia, en cuanto a la identidad de los sistemas de desarrollo de los

procedimientos de adjudicación de los contratos, que nos revela que los procedimientos y

formas de adjudicación se regulan en similares términos y que la mayor diferencia la

encontramos en la regulación del procedimiento negociado que es propia de la Ley de

Contratos de las Administraciones Públicas y que en la Ley de Patrimonio de las

Administraciones Públicas, con su efecto sobre el Reglamento de Bienes de las Entidades

Locales, tal procedimiento recibe la denominación de adjudicación directa. En otro contexto

podemos apreciar que las reglas que regulan la aprobación de expediente, publicidad,

presentación de proposiciones, examen y valoración de las mismas, decisión de

adjudicación y efectos de la misma son los mismos.- Singular importancia se aprecia en

normas reguladoras de las que se refieren a las partes en el contrato, en las que destaca

que el órgano de contratación debe tener atribuida la competencia y que el contratista debe

tener reconocida la necesaria personalidad jurídica, capacidad de obrar y solvencia, así

como que debe mantener una posición de idoneidad para acceder al negocio jurídico objeto

del contrato, idoneidad que el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias a unido a la no

concurrencia de causa de prohibición para contratar.- 7. En relación con las normas

patrimoniales cabe destacar que la Ley de Patrimonio de las Administraciones públicas

contiene diversas referencias que en su promulgación se complementan con la Ley de

Contratos de las Administraciones Públicas, que como indicamos deben entenderse hoy

hechas a la Ley de Contratos del Sector Público y que hoy conservan su vigencia en tanto

forman parte del contexto normativo de aquella.- El artículo 94 determina que en ningún

caso podrán ser titulares de concesiones sobre bienes y derechos demaniales las personas

en quienes concurra alguna de las prohibiciones de contratar reguladas en el Real Decreto

Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de

Contratos de las Administraciones Públicas, referencia que ha de entenderse hecha a la

Ley de Contratos del Sector Público y en concreto a su artículo 49. El artículo 110 cuando

dispone que los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre bienes y derechos

patrimoniales se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, por esta Ley y sus

disposiciones de desarrollo y, en lo no previsto en estas normas, por la legislación de

contratos de las Administraciones públicas, texto coincidente con el del artículo 9.1 de la

Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y que confronta con el del artículo 4.1,

letra p), de la Ley de Contratos del Sector Público que no prevé el sometimiento a esta de

aquellas cuestiones que no se regulan en la Ley de Patrimonio, pero que por vía de lo

dispuesto en el apartado 2 del mismo artículo cabe la posibilidad de continuar la aplicación

cuando dispone que para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse se

aplicarán los principios de esta Ley, consideración que aunque no se vincula a una norma

concreta no impide encontrar en su articulado, como normas que como señala el artículo 1

tienen por objeto garantizar la aplicación de los principios de libertad de acceso a las

licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad

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de trato entre los candidatos, y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad

presupuestaria y control del gasto, una eficiente utilización de los fondos con la salvaguarda

de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa.- En

cuanto se refiere al procedimiento de adjudicación, como hemos destacado anteriormente,

la Ley de Patrimonio contiene una pluralidad de normas referidas a cada una de las

diferentes situaciones que regula. Frente al sistema de la legislación de contratos en la que

se distinguen tres procedimientos, abierto, restringido, con dos formas de adjudicación,

subasta y concurso, hoy oferta económicamente más ventajosa, y negociado, en la Ley de

Patrimonio no se distinguen tipos de procedimientos sino tres formas de adjudicación como

son el concurso de general aplicación, la subasta, aplicable en las enajenaciones de bienes

(artículos 137 y 143) y la adjudicación directa aplicable en supuestos concretos

determinados por la Ley. Citemos a título de ejemplo, entre otros, los artículos 107, sobre

procedimiento de adjudicación de los contratos para la explotación de los bienes y derechos

patrimoniales, 110, sobre régimen jurídico de los negocios patrimoniales, 116.4, sobre

procedimiento de adquisición de inmuebles o derechos sobre los mismos, y 137 y 143,

sobre procedimiento para las enajenaciones de bienes inmuebles y muebles. Estas normas

de la Ley 33/2003 han de entenderse complementadas por vía de desarrollo normativo con

el Reglamento para la aplicación de la Ley del Patrimonio del Estado, aprobado por el

Decreto 3588/1964, de 5 de noviembre, en cuanto no estuviera derogado por la Ley.-

Finalmente el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, que evidentemente debe

adaptarse a lo establecido en la Ley de Patrimonio, contiene, como no podía ser de otra

manera, normas que regulan el procedimiento de adjudicación de estos contratos como los

artículos 11, sobre la adquisición de bienes en la que se exigirá el cumplimiento de los

requisitos contemplados en la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones

locales, 78, sobre la adjudicación de concesiones administrativas que se otorgaran previa

licitación, con arreglo a dispuesto en el Reglamento y en la normativa reguladora de la

contratación de las Corporaciones locales, 92, sobre el arrendamiento y cualquier otra

forma de cesión de uso de bienes patrimoniales, y 112, sobre enajenaciones.- 8. De cuanto

se refiere podemos apreciar un efecto singular respecto de la especialidad propia de la

legislación patrimonial y de la legislación de contratos del sector público como es que la

regulación singular que realiza se complementa como parte de la misma con otras normas

promulgadas sin necesidad de repetir en su articulado las mismas reglas. Así podemos

afirmar que las normas contenidas en la Ley de Patrimonio de las Administraciones

Públicas, su Reglamento de aplicación y el Reglamento de Bienes de las Entidades

Locales, se complementan por así disponerlo los artículos que se han citado, con la Ley de

Contratos de las Administraciones Públicas hasta su derogación y posteriormente por la Ley

de Contratos del Sector Público, pero esta no por resultar de aplicación directa, sino en

tanto en cuanto regulan aspectos concretos de desarrollo del procedimiento de adjudicación

sin las cuales aquellas normas no podrían ser aplicadas.(?) 9. De cuanto se ha expuesto

se ha de obtener dos conclusiones. La primera es que existe una regulación normativa

suficiente que permita contemplar específicamente regulado el procedimiento de

adjudicación de los contratos patrimoniales en normas especificas de tal materia por lo que

la acostumbrada referencia a normas de la Ley de contratos de las Administraciones

Públicas, ausente en la Ley de Contratos del Sector Público, no genera problemas que no

puedan ser resueltos mediante la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4

de esta Ley, y la segunda que aquellos aspectos no regulados como materia propia del

régimen de los contratos patrimoniales han de aplicarse criterios propios de cada situación

como pueden ser la cuestiones relativas a la personalidad, la capacidad para contraer

obligaciones, la solvencia para contratar tanto las que tienen carácter positivo la de

significado negativo. CONCLUSIÓN. Por lo expuesto, la Junta Consultiva de Contratación

Administrativa entiende que el régimen jurídico aplicable a los procedimientos y formas de

adjudicación de los contratos patrimoniales celebrados por una entidad local como

consecuencia de quedar los mismos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de

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Dictamen 105/2015

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Contratos del Sector Público, es el que resulta de las normas establecidas en la Ley

33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas y de las

normas que la complementan y, en especial, por el Reglamento de Bienes de las Entidades

Locales, así como, en su caso, por las normas promulgadas sobre tal materia por las

Comunidades Autónomas respecto de las normas declaradas no básicas, siendo de

aplicación las normas sobre preparación y adjudicación de contratos de la Ley 30/2007,

cuando la las normas patrimoniales así lo expresen.?

No de opinión distinta es la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la

Comunidad Autónoma de Aragón, que en su Informe 4/2009, de 15 de abril,

?consideraciones sobre el régimen jurídico aplicable a los procedimientos y formas de

adjudicación de los contratos patrimoniales celebrados por una entidad local? (LA LEY

1196/2009) dijo: ?En primer lugar conviene manifestar que la exclusión de los contratos

patrimoniales de la LCSP debe ubicarse en el marco de las importantes modificaciones que

está conociendo, en los últimos años, el ordenamiento jurídico del Derecho de los bienes

públicos. La Constitución española reconoció la existencia de cuatro categorías de bienes

públicos ?el dominio público, los bienes comunales, el patrimonio nacional y los bienes

patrimoniales? en el artículo 132.- Pues bien, desde ese reconocimiento constitucional, ha

tenido lugar un proceso de alteración normativa en la que, por hacer referencia únicamente

a los últimos años, destacan: la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones

Públicas; la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes; la Ley 32/2003, de 3 de

noviembre, General de Telecomunicaciones; la Ley 39/20003, de 17 de noviembre, del

Sector Ferroviario; la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen Económico y de

Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General; la Ley 13/2003, reguladora del

Contrato de concesión de obras públicas y, finalmente, la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de

Contratos del Sector Público (en adelante LCSP).- Este proceso de alteración normativa

obedece, fundamentalmente, a la necesidad de establecer un régimen jurídico de los bienes

más dúctil y flexible que permita la adaptación del mismo a la realidad de la práctica

administrativa actual. Es en este sentido en el que hay que hay que interpretar el artículo

4.1, apartados o) y p) de la LCSP, mediante el que se excluye de su ámbito objetivo de

aplicación los contratos patrimoniales.- Este propósito de eliminar la rigidez del régimen

jurídico de los bienes públicos ?régimen, por otra parte, desfasado? encuentra serias

dificultades que derivan de la supervivencia de la clásica diferenciación de los bienes en

función de que pertenezcan al dominio público, los destinados a un uso o servicio público; o

sean bienes patrimoniales, los que sirven a los fines de la Administración pero que no se

destinan a uso público ni a servicio público.- Como señala el Sr. Presidente de la

Federación Aragonesa de Municipios, Comarcas y Provincias, el artículo 4.1 p) LCSP

excluye de su ámbito objetivo de aplicación los contratos de compraventa, donación,

permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles,

valores negociables y propiedades incorporales, a no ser que recaigan sobre programas de

ordenador y deban ser calificados como contratos de suministro o servicios, que tendrán

siempre el carácter de contratos privados y se regirán por la legislación patrimonial.- Es

decir, se excluye del ámbito de aplicación de la LCSP a los denominados «contratos

patrimoniales». En el ámbito local se ha venido entendiendo como contratos patrimoniales

aquellos contratos que tenían como objeto bienes que servían a los fines de las Entidades

Locales pero que no se destinaban a un uso público ni a un servicio público, ni eran bienes

comunales.- Los artículos 171 de la Ley 7/1999, de 9 de abril de Administración Local de

Aragón y 4 del Decreto 347/2002, de 19 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que

se aprueba el Reglamento de Bienes, Actividades, Servicios y Obras de las Entidades

Locales de Aragón enumeran además, expresamente, entre los bienes de propios a las

parcelas sobrantes no susceptibles por sí de un uso adecuado y a los bienes no utilizables

(criterio enumerativo) y establecen la presunción de bien patrimonial cuando no conste la

afectación de un bien a un uso o servicio público o su naturaleza comunal (criterio finalista o

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residual).- Sin embargo, en la actualidad, y conforme al artículo 4.1 p) y o) de la LCSP ?

que es exigencia del Derecho Comunitario, en particular de la Directiva 2004/18 de 31 de

marzo (considerando 24) en cuanto considera que los contratos relativos a la adquisición o

arrendamiento de bienes inmuebles o relativos a derechos respecto de dichos bienes,

revisten características especiales, debido a las cuales no resulta adecuada aplicar a esos

contratos las «normas de adjudicación» de la Directiva? por «contratos patrimoniales» hay

que entender aquellos contratos regulados en la normativa patrimonial de las

Administraciones Públicas. Es decir se trata de un concepto más amplio en el que se

integran tanto aquellos contratos que tienen como objeto bienes que servían a los fines de

las Entidades Locales pero que no se destinaban a un uso público ni a un servicio público,

como aquellos otros que tienen por finalidad la adquisición de bienes que resulten

necesarios a los fines de las entidades locales, como a título de ejemplo los de interés

histórico o artístico.- Sobre la exclusión de estos contratos se ha pronunciado la Junta

Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, mediante Informe 25/08, de 29 de

enero de 2009 y, en el ámbito autonómico, el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad

Valenciana, mediante dictamen 481/2008, de 3 de julio de 2008.- De conformidad con los

pronunciamientos de estos órganos consultivos debe advertirse, con carácter general, que

la exclusión de estos contratos de la LCSP en modo alguno es absoluta; primero porque la

Disposición Adicional Segunda de la propia LCSP contempla las reglas referentes a las

competencias de los órganos de contratación de las entidades locales referidas a los

contratos patrimoniales y segundo porque, de conformidad con el artículo 4.2 LCSP, los

contratos, negocios y relaciones jurídicas excluidos se regulan por sus normas especiales,

aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran

presentarse.- De lo expuesto se deduce que los contratos patrimoniales se rigen por la

propia LCSP, en su Disposición Adicional segunda; la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del

Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP) en los aspectos que la Disposición

Final segunda califica de carácter general, o de carácter básico; las demás normas, tanto

de la Ley 33/2003, como de la propia Ley 30/2007, en lo que pudieran resultar aplicables

con carácter supletorio.- En principio todo contrato ha de reunir los requisitos, según las

normas de derecho privado, de consentimiento, objeto cierto y causa de la obligación que

se establezca, conforme al artículo 1261 y siguientes del Código Civil; y específicamente

respecto de cada tipo de contrato patrimonial, han de cumplirse, además, los requisitos que

para el mismo exija la legislación de patrimonial y la de régimen local.- En este sentido la

Ley 7/1999, de 9 de abril de Administración Local de Aragón, en su artículo 174 (referente a

la adquisición de bienes) establece que «la adquisición de bienes a título oneroso exigirá el

cumplimiento de las normas sobre contratación»; en el artículo 184 (referente a la utilización

de los bienes patrimoniales) dispone que «el arrendamiento y cualquier otra forma de

cesión de uso de los bienes patrimoniales se regirán por la normativa reguladora de la

contratación». En el mismo sentido el Decreto 347/2002, de 19 de noviembre, del Gobierno

de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes, Actividades, Servicios y Obras

de las Entidades Locales de Aragón, contiene diversas referencias a la aplicación de la

normativa reguladora de la contratación de las Administraciones Públicas en relación con el

régimen jurídico de los bienes patrimoniales (artículos 17.1; 83.1; 86.1; 100.1). Sin embargo

es necesario señalar que en la medida en que los contratos patrimoniales, con carácter

general, han sido excluidos de la aplicación de la LCSP, estos reenvíos resultan en la

práctica carentes de efectividad (?)?.

Y si observamos las perspectivas de futuro, podemos advertir que el Estatuto de

Autonomía de Aragón de 2007 reitera la inclusión de la materia de régimen local entre las

competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma (artículo 71.5ª), concretando algunos

de sus contenidos específicos tales como: «la determinación de las competencias de los

municipios y demás entes locales en las materias de competencias de la Comunidad

Autónoma de Aragón, el régimen de los bienes locales y las modalidades de prestación de

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Dictamen 105/2015

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los servicios públicos locales, así como las relaciones para la cooperación y la colaboración

entre los entes locales y entre éstos y la Administración de la Comunidad Autónoma de

Aragón».

A su amparo, se halla circulando por los despachos un proyecto de reforma parcial

de la Ley de Administración Local de Aragón en relación al patrimonio, el servicio público y

la contratación local. El Título II, de este proyecto de Ley se dedica a la regulación del

Patrimonio Local, contiene siete Capítulos efectuando una regulación en la que, entre otras

cosas, opera una adaptación a la Ley 33/2003. En el art. 32 del proyecto (Enajenación de

bienes patrimoniales a título oneroso), podemos leer lo siguiente: ?1. La enajenación de los

inmuebles podrá realizarse mediante concurso, subasta o adjudicación directa. 2. El

procedimiento ordinario para la enajenación de inmuebles será el concurso. 3. Únicamente

se utilizará la subasta en los supuestos previstos reglamentariamente y, en todo caso,

respecto de bienes que, por su ubicación, naturaleza o características, sean inadecuados

para atender las directrices derivadas de las políticas públicas locales, en especial, de la

política de vivienda. 4. En la adjudicación de estos contratos serán de aplicación las

previsiones del procedimiento simplificado recogido en el artículo 227 de esta Ley. Para

calcular el importe de licitación sobre el que se presentarán ofertas al alza se atenderá el

valor del mercado, sin que pueda ser inferior a la mitad de éste. Para la determinación de

este valor de mercado se requerirá un informe pericial. La participación en procedimientos

de adjudicación requerirá el ingreso de un 5 por ciento del precio de venta en concepto de

fianza. 5. El órgano competente para enajenar los bienes o derechos podrá admitir el pago

aplazado del precio de venta, por un período no superior a 10 años y siempre que el pago

de las cantidades aplazadas se garantice suficientemente mediante condición resolutoria

explícita, hipoteca, aval bancario, seguro de caución u otra garantía suficiente usual en el

mercado. El interés de aplazamiento no podrá ser inferior al interés legal del dinero. 6. Se

podrá acordar excepcionalmente la adjudicación directa en los siguientes supuestos: a)

Cuando el adquirente sea otra Administración pública o, en general, cualquier persona

jurídica de de derecho público o privado perteneciente al sector público. b) Cuando el

adquirente sea una entidad sin ánimo de lucro, declarada de utilidad pública, o una iglesia,

confesión o comunidad religiosa legalmente reconocida. c) Cuando fuera declarada desierta

la subasta o concurso promovidos para la enajenación o éstos resultasen fallidos como

consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario, siempre

que no hubiese transcurrido más de un año desde la celebración de los mismos. d) Cuando

la titularidad del bien o derecho corresponda a dos o más propietarios y la venta se efectúe

a favor de uno o más copropietarios. e) Cuando la venta se efectúe a favor de quien ostente

un derecho de adquisición preferente reconocido por disposición legal. f) Cuando por

razones excepcionales se considere conveniente efectuar la venta a favor del ocupante del

inmueble. 7. Los ingresos obtenidos por la enajenación de bienes no podrán destinarse a

financiar gastos corrientes, salvo los correspondientes a las parcelas sobrantes. El destino

de los ingresos correspondientes a la enajenación de bienes del Patrimonio público del

suelo se rige por la normativa urbanística? (recordemos también que ya el art. 21 de la Ley

7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía posibilitaba

acceder al procedimiento negociado para la enajenación de bienes patrimoniales).

Obviamente, lo señalado en este parágrafo, al igual que el anterior, concierne a la

evolución de la legislación y su eventual consideración como parámetro interpretativo de lo

que aconteció desde el 2 de marzo de 2000 (fecha de firma del Protocolo), hasta el 1 de

febrero de 2002 que es cuando fue firmado el contrato de arrendamiento con opción de

compra. Son los hechos acaecidos entre estas fechas los que determinan la legislación

aplicable. Si bien, hemos querido llamar la atención sobre la evolución legislativa y ante

todo, sobre una realidad ya palpable de manera notoria en el año 2000, cual era la

utilización de los bienes patrimoniales, no fundamentalmente con fines de obtención de

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ingresos que es la concepción de una Hacienda patrimonialista todavía latente en el RBEL y

en el texto refundido de 1986 que acoge la legislación preconstitucional de la primera mitad

del siglo XX, sino con la finalidad de coadyuvar a la satisfacer las políticas públicas, tal

como contempló el art. 8 LPAP (básico), reconociendo la Exposición de Motivos de esta Ley

de 2003 que, ya previamente a la misma, se habían producido grandes transformaciones en

la utilización de los bienes.

X

Una valoración de lo actuado

En lo hasta ahora argumentado, hemos querido dejar claro que, a nuestro modo de

ver, nos hallamos ante contrato administrativo que posibilita la aplicación del procedimiento

negociado prevenido en el TRLCAP y que, aun cuando pudiéramos hallarnos ante un

contrato privado, se nos presenta como un supuesto excepcional de enajenación, que debe

ser examinado e interpretado como lo que es, y por ello y en virtud de la propia remisión

efectuada por los textos legales, posibilitar igualmente el acceso al procedimiento

negociado.

La excepcionalidad y la singularidad del caso radica en no hallarnos ante un

supuesto normal u ordinario de aprovechamiento y venta de un bien sobrante para la

Corporación en el que pudieran existir variedad de personas o empresas interesadas en su

adquisición, y en el que el municipio debiera maximizar el beneficio económico obtenible. El

caso en cuestión no se caracteriza por el aprovechamiento y la enajenación de un bien no

utilizable o del que pudieran derivar ingresos, sino por haberse perseguido como norte de

la operación contractual la obtención y la instalación y asentamiento de un polo de atracción

en Aragón y particularmente en la localidad de Tarazona, que sirva para la evolución y el

desarrollo del municipio y la creación de puestos de trabajo como aspiración y necesidad de

la comunidad vecinal. Y para, ello, el Ayuntamiento de Tarazona tuvo que adquirir

previamente unos terrenos que no eran de su propiedad para luego construirlos con unas

determinadas naves para poder enajenarlos y, además, tuvo que ser subvencionado y

endeudarse a largo plazo para poder hacerlo.

Desde nuestra perspectiva de las cosas, la cuestión así planteada, como

excepcional que es, debiera motivar el excepcionar justificadamente el procedimiento de

subasta, y no, obviamente, como vía de escape a la aplicación de la norma legal, sino como

modo normal de incidencia del ordenamiento en supuestos de hecho singular y

específicamente previstos para ello.

Sabemos que, en efecto, el derecho administrativo es un derecho de formas. Pero la

forma no es un fin en sí mismo, sino un medio para lograr los objetivos pretendidos por el

ordenamiento jurídico (de ahí la regla del art. 63.2 LRJAP).

Significativamente, el procedimiento de subasta viene siendo caracterizado,

ensalzado y defendido, como ya más arriba hemos dicho, por razón de que posibilita

satisfacer dos concretos fines: Uno, optimizar los rendimientos económicos que pueda

obtener el municipio, y otro, tratar en plano de igualdad a todos aquellos que puedan

hallarse interesados en la adquisición de unos determinados bienes. Así podemos

observarlo en variedad de trabajos doctrinales y en numerosas decisiones de órganos

administrativos y jurisdiccionales.

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Conseguir que la sede europea de una empresa norteamericana (que dispone de

una singular y especial clase de actividad, difícilmente comparable con otras) lo sea en

suelo de un municipio de Aragón, no es algo sencillo. Obtener ello, constituye un logro para

la comunidad vecinal y regional y, por ello, debe favorecerse o privilegiarse la instalación

allá hasta donde los poderes públicos lo entiendan factible. Y no parece, entonces, que

conseguir establecer las condiciones considerablemente favorables para la instalación de la

empresa sea compatible con el hecho de exigir, a su vez, que deba competir

económicamente en un procedimiento para la adquisición de terrenos, cuando no son

cognoscibles competidores en igual o similar situación ni con objetivos equiparables, y

cuando dicho procedimiento no dispone como fundamento ni como finalidad el obtener la

máxima cantidad de dinero por la venta, sino, precisamente, configurar un marco de

idoneidad para que pueda ser asentada una concreta actividad empresarial.

Por tanto, habrá de comprenderse que si las finalidades asignables doctrinal y

jurisdiccionalmente al procedimiento de subasta no podían ser satisfechas en un contrato

como el cuestionado en nuestro caso, resultaría razonable el indagar la existencia de una

alternativa a dicho procedimiento y debería entenderse justificada la búsqueda de

soluciones diversas ofertadas y facultadas por el propio ordenamiento.

Para así poder asumirlo, quizá cupiera el formularnos algunas preguntas. Podrían

ser, entre otras, las siguientes: ¿Qué clase de lesión ha sido producida en los intereses

económicos del municipio, o en los intereses de terceros, por no acceder al procedimiento

de subasta? ¿Hubieran sido obtenidos (o podrán ser obtenidos) rendimientos económicos

diversos con una subasta? ¿Mantendría ello la finalidad del contrato y el objetivo de interés

general perseguido por éste? ¿Se hubiera instalado la empresa de tener que acceder a

dicho procedimiento? ¿Qué sentido tenía una subasta para arrendar unos terrenos que solo

pudieron ser adquiridos y construidos por el municipio con una muy importe ayuda del

Gobierno autonómico y con la sola y exclusiva finalidad de ser cedidos a persona concreta

(entre otras cosas por haber sido así pactado en convenio con dicho Gobierno)? ¿Qué

objeto tenía la adquisición de las parcelas por el Ayuntamiento si no era el poder cederlas

con determinada finalidad? ¿Acaso es normal adquirir bienes para subastarlos

seguidamente? Acaso las subvenciones y el crédito percibidos del Gobierno de Aragón

podían haber sido destinados a finalidad distinta a la que se afectaron? ¿Qué sentido tiene

exigir ahora una subasta para una opción para la compra de algo que solo puede ser

adquirido por quien dispone de las instalaciones y está explotando el negocio de una

determinada forma y manera? ¿Qué lesión de derechos o intereses legítimos de terceros

ha podido ocasionar el no acceder a la subasta? (recordemos también que el contrato fue

convocado con publicidad en boletín oficial y no se recibió reclamación alguna). O, yendo

todavía más allá (y atendiendo a lo que es importante), ¿Qué minusvaloración, daño, lesión

detrimento o perjuicio ha podido o puede producirse a los intereses generales como

consecuencia de no acceder al sistema del subasta? ¿Acaso dicho procedimiento hubiera

podido o puede proporcionar o adicionar alguna clase de beneficio al Ayuntamiento o a la

comunidad vecinal distinto y mayor o mejor al derivado de la contratación efectuada?

Dar respuesta a los expresados interrogantes o a otros similares implicaría, para

nosotros, la necesidad de realizar una interpretación del ordenamiento que posibilite

satisfacer objetivamente los intereses generales que impone perseguir el art. 106.1 CE y

hacerlo a través de los propios mecanismos interpretativos que articula el ordenamiento.

Desde nuestra perspectiva de las cosas, la interpretación a realizar habría de pasar

por aceptar en que en casos singulares y excepcionales en los que, en los contratos

privados, la regla de la subasta no dispone de fundamento aplicativo, como creemos que

podría acaecer en el nuestro (si se tratase de un contrato privado), resultaba dable acceder

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a la aplicación del TRLCAP, por reenvío normativo de la Ley de Administración Local de

Aragón, y, por tanto, a la incidencia de un procedimiento negociado, con o sin publicidad,

como así lo percibió en su día (incluso por otros conductos normativos de reenvío) la Junta

Consultiva de Contratación Administrativa del Estado (al igual que sigue sustentándolo

ahora, incluso a partir de la Ley de Contratos del Sector Público de 2007), como así lo han

aceptado en algunas ocasiones determinadas decisiones jurisdiccionales, como así lo ha

contemplado explícitamente el propio Tribunal Constitucional, como así lo faculta la

legislación general reguladora de los bienes de las Administraciones Públicas, como así lo

han configurado las legislaciones autonómicas reguladoras de sus bienes, y como así viene

a mostrarlo una realidad que, en casos como el nuestro, exige posibilitar el logro y la

satisfacción objetiva de intereses sociales y generales por encima de los meramente

económicos y de la rigidez de determinadas formalidades diseñadas por el legislador para

supuestos de hecho efectivamente distintos y cuya aplicación no permitiría satisfacer tales

intereses generales municipales y regionales y, en cualquier caso, no permitiría hacerlo con

el mismo grado e intensidad que lo posibilita el utilizar procedimientos distintos.

En apoyo de tal entendimiento, podría incluso argumentarse sobre la aplicación

analógica de la legislación aragonesa sobre contratación, dado que la entidad local afectada

obraba obligada en cumplimiento de un Protocolo suscrito por el Gobierno de Aragón y

representando, obviamente, no solo los más reducidos intereses de la localidad, sino los

más amplios del territorio de Aragón (de ahí la importante aportación económica efectuada

por el Gobierno de Aragón y el cometido asignado por ésta la entidad local). En semejante

marco, debiéndose dar cumplimiento a lo pactado y querido por el Gobierno de Aragón,

hallándonos ante bienes adquiridos con dinero y financiación de dicho Gobierno para la

satisfacción de intereses regionales, pudiera también interpretarse incidente la regla de la

adjudicación directa prevenida en el art. 57.2 del Texto Refundido de la Ley de Patrimonio

de la Comunidad Autónoma de Aragón aprobado Decreto Legislativo 2/2000, de 29 de

junio, entonces vigente.

En cualquier caso, para el Consejo Consultivo, según cabe inferir de lo hasta ahora

expuesto en líneas precedentes, aunque pudo y debió haberse razonado en abundancia

sobre la evitación del procedimiento de subasta, el haber omitido éste, no supone la

existencia de un vicio de nulidad radical de todo lo actuado. Es más, incluso en el caso de

haberse entendido preceptivamente aplicable el procedimiento de subasta e incurrido, por

tanto, en el vicio de nulidad prevenido en el art. 62.1.e LRAJP, no debiera ser declarada la

nulidad del contrato. Esto último es lo que comentamos con algo más de detalle en nuestro

siguiente parágrafo.

XI

Sobre la declaración o no de la nulidad del contrato

Como sabemos, ante la gravedad de un vicio de nulidad, de carácter imprescriptible,

nuestro ordenamiento posibilita que sea declarado incluso una vez transcurridos los plazos

ordinarios para reaccionar frente a él. Y faculta a hacerlo a través de un procedimiento

formalizado especial, cual es el de revisión de oficio de actos administrativos, en el que

debe intervenir emitiendo criterio el Consejo Consultivo.

En anteriores dictámenes, como puede ser el nº 134/2007, de 17 de julio, el órgano

consultivo expresaba que en dicho procedimiento no caben interpretaciones extensivas,

pues la revisión de oficio integra el ejercicio de una potestad administrativa excepcional, que

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Dictamen 105/2015

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exige un cuidado extremo en su utilización. Y decíamos que ello se halla en armonía con el

criterio del Consejo Estado, expresado, entre otros, en su dictamen de 23 de enero de 2003

(expte 3.432/2002), indicando que ?La revisión de los actos administrativos favorables a los

administrados directamente por la Administración, sin recurrir a los Tribunales, es un acto

de naturaleza excepcional que, por incidir en derechos consolidados debe ser de

interpretación, por lo menos, rigurosa?. O también, en el dictamen nº 528/2005, de 11 de

mayo, en el que se apuntaba que ?La revisión de oficio de los actos administrativos

constituye un cauce de utilización ciertamente excepcional y de carácter limitado, ya que

comporta que, sin mediar una decisión jurisdiccional, la Administración pueda volver sobre

sus propios actos, dejándolos sin efecto. De aquí que no cualquier vicio jurídico permita

acudir sin más a la revisión de oficio, sino que ella es sólo posible cuando concurra de

modo acreditado e indubitado un vicio de nulidad de pleno derecho de los legalmente

previstos. O también, según el dictamen de 8 de febrero de 2007 (expte 2.536/2006), ?La

potestad de revisión ha sido calificada por este Consejo de estado en reiteradas ocasiones

como ?excepcional? (entre otros muchos, Dictámenes...). En el Dictamen de 16 de mayo de

1996 (expediente 672/96) se decía que ?la Ley configura este privilegio de la

Administración, que viene a quebrar la certeza jurídica y colocar a la Administración pública

en situación muy desigual respecto del particular, de una manera excepcional?. Por

terminar, según el dictamen 1.393/1998, de 9 de julio, el procedimiento revisor ?por sí solo,

no legitima la puesta en acción de la potestad la puesta en acción de la potestad

excepcional de revisión de un acto firme, pues para declarar su nulidad de pleno derecho ?

como en el caso se pretende- debe concurrir de modo patente un vicio cualificado de los

tipificados en el artículo 62 de la Ley 30/1992.? De ahí que el dictamen 431/2001, de 8 de

febrero, expresase que ?los procedimientos de revisión de oficio regulados en la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, no están previstos por el Ordenamiento Jurídico para

restablecer la legalidad en su totalidad, sino sólo para proceder a revisar determinados

actos declarativos de derechos cuando se da uno de los supuestos que taxativamente se

establecen en la misma y que, además, son todos ellos de interpretación restrictiva. Por

consiguiente, los parámetros de la legalidad que deben ser tenidos en cuenta a los efectos

de apreciar o no si existe revisión de oficio son distintos, por ser más estrictos, que los

parámetros de la legalidad que deben tenerse en cuenta a los efectos de dictar por primera

vez una resolución que declare o no derechos de los administrados.?

Y no de criterio distinto es la Jurisdicción. Una sentencia que resume la doctrina

jurisprudencial existente a este respecto puede ser la de la Audiencia Nacional de 30 de

Septiembre de 2009, recurso 227/2007 (LA LEY 186295/2009). Según ella, ?habida cuenta

de la especial configuración de dicha potestad administrativa existen importantes límites o

condicionantes a la misma, por lo que aquí interesa, el primero de ellos reside en los

motivos que legitiman para acudir a ésta vía revisoria. Dichos motivos... constituyen

verdaderas causas tasadas, con enumeración exhaustiva, y cuya especial gravedad, en

definitiva, fundamenta esa potestad excepcional, como, asimismo, tanto el Consejo de

Estado como la jurisprudencia del Tribunal Supremo han venido entendiendo de manera

constante y reiterada (por todas SSTS de 30 de marzo de 1982, 17 de octubre de 2000 y 12

de marzo de 2002)... como también ha sido declarado por el Tribunal Supremo (sentencias

de 27-3-1985, 31-12-1985 y 8-5-1986) «Sobre la nulidad o anulabilidad procedimental de

los actos administrativos, ha de ser aplicada con mucha parsimonia y moderación la teoría

jurídica de las nulidades, advirtiendo que en la apreciación de supuestos vicios de nulidad,

debe ponderarse la importancia que revista el derecho a que afecte, las desviaciones que

motive, la situación y posición de los interesados en el expediente... la jurisprudencia del

Tribunal Supremo ha sido especialmente restrictiva en cuanto a su tratamiento, al señalar

que la consistencia de los defectos formales necesarios para aplicar esta nulidad deben ser

de tal magnitud que "es preciso que se haya prescindido total y absolutamente del

procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites y resulta necesario

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Dictamen 105/2015

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ponderar en cada caso las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada,

la falta de defensa que realmente haya originado, y, sobre todo, lo que hubiera podido variar

el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido" (SSTS de

17 de octubre de 1991 y 31 de mayo de 2000). En tal sentido se ha señalado que para que

se dé el motivo de nulidad consistente en haberse dictado el acto prescindiendo total y

absolutamente del procedimiento legalmente establecido, es necesario prescindir de todo

trámite, es decir, se produce el acto sin la instrucción previa de procedimiento alguno y

cuando se haya seguido un procedimiento legalmente previsto para un objeto distinto... el

Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que la infracción ha de ser clara, manifiesta y

ostensible, lo que supone que dentro del supuesto legal de nulidad se comprendan los

casos de ausencia total del procedimiento o de seguir un procedimiento distinto.

Significativamente, la SAN de 17 de Diciembre de 2012, recurso 608/2010 (LA LEY

202306/2012), vino a expresar que ?la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido

especialmente restrictiva en cuanto al tratamiento de esta causa de nulidad de pleno

derecho dentro de las que contempla el art. 62 de la Ley 30/1992, al señalar que la

consistencia de los defectos formales necesarios para aplicar esta nulidad deben ser de tal

magnitud que "es preciso que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento,

no bastando la omisión de alguno de estos trámites y resulta necesario ponderar en cada

caso las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa

que realmente haya originado, y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto

administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido" (SSTS de 17 de

octubre de 1991 y 31 de mayo de 2000).- A tal efecto el Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 4ª,

en su sentencia de 20-7-2005 (LA LEY 13422/2005), (Recurso 2151/2002 ) señala que: "

Sin negar que el procedimiento de revisión de oficio de los actos administrativos, al igual

que el sistema legal de recursos ordinarios, constituye un medio idóneo para revisar el

contenido de dichos actos, la coexistencia de ambos procedimientos supone

necesariamente la existencia de diferencias entre uno y otro. Desde el punto de vista de la

temporaneidad, el ejercicio del recurso ordinario -sea ante la Administración, sea ante los

Tribunales de lo Contencioso-Administrativo- está sometido a un plazo preclusivo; en

cambio cabe instar la revisión de oficio de los actos administrativos incursos en nulidad en

cualquier momento, como prevé específicamente el artículo 102.1 de la Ley 30/92,

procediendo igualmente formular la oportuna demanda contenciosa contra la decisión que

la Administración pueda adoptar respecto a la revisión instada, aunque ello no signifique

que se haya abierto un nuevo plazo de impugnación frente al acto cuya revisión se había

instado.- Ahora bien: la posibilidad de solicitar la revisión de un acto nulo por la

extraordinaria vía del artículo 102.1, no puede constituir una excusa para abrir ese nuevo

período que posibilite el ejercicio de la acción del recurso administrativo o judicial de

impugnación del mismo, ya caducada, cuando el administrado ha tenido sobrada

oportunidad de intentarlo en el momento oportuno. Y precisamente a esta circunstancia se

refiere el artículo 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común cuando condiciona

el ejercicio de la acción de revisión del artículo 102 -aun en los casos de nulidad radical del

artículo 62.1- a que no resulte contrario a la equidad, la buena fe, el derecho de los

particulares u otras circunstancias similares", ello lleva al TS en la sentencia antedicha a

considerar que quien ha tenido sobradas oportunidades de ejercitar las acciones nulidad o

anulabilidad oportunas al amparo de los artículos 62 y 63 de la Ley 13/95 , pese a lo cual ha

dejado precluir los plazos legales para efectuarlo, no puede ejercitar tardíamente su

pretensión de anulación por la vía del recurso de revisión del artículo 102-1, y el intentar

hacerlo así contraviene sin duda alguna la buena fe que ha de presidir el desarrollo de las

relaciones jurídicas y la finalidad perseguida por el ordenamiento al establecer un sistema

de recursos ordinarios sometidos a plazos taxativamente exigibles para postular tal

anulación?.

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Dictamen 105/2015

40

Ello no obsta a que, como ya hemos también advertido previamente, es interpretable

que pudiéramos hallarnos efectivamente ante un supuesto de nulidad si realmente se

admitiese que el procedimiento de subasta resultaba de ineluctable respeto y cumplimiento

sea cual fuere la clase y la naturaleza de la enajenación pretendida llevar a cabo.

Supongamos, por tanto, que es rechazada nuestra interpretación de las cosas efectuada

para este concreto supuesto y que, en una interpretación literal del TRRL y del RBEL y

evitando atender a la naturaleza del contrato y a los antecedentes existentes, obviando la

satisfacción de intereses generales y marginando cualquier clase de exégesis sistemática,

se entienda que en todo caso debió haberse acudido al procedimiento de subasta para

poder realizar el contrato de arrendamiento con opción de compra.

En tal caso, asumimos que habría de entenderse producida la infracción del

procedimiento legalmente establecido (por ausencia absoluta de éste) y ser considerada la

nulidad del contrato; nulidad que podría ser declarada en cualquier momento, dado su

carácter imprescriptible, provocando la restitución de las prestaciones, el cese de la

actividad empresarial y el abandono de las instalaciones, el despido de los empleados, la

devolución de las subvenciones y del préstamo concedido por el Gobierno de Aragón, la

eliminación de las inversiones, con lesión de los intereses económicos de todos los

implicados, dejando inútiles los terrenos y las naves a la espera de que alguien quisiera o

pudiera efectuar alguna clase de aprovechamiento y teniendo que afrontar las

correspondientes responsabilidades. Y todo ello, sin beneficio alguno para el municipio o

para los vecinos o para el interés público (de modo contrario, con claro detrimento de éste),

ni tampoco para persona o entidad alguna.

Ante tal panorama, desde nuestra perspectiva de las cosas, habrían de entrar en

juego los límites para el ejercicio de las facultades de revisión que vienen contemplados en

el art. 106 LRJAP. Como dice la SAN de 17 de Diciembre de 2012, recurso 608/2010 (LA

LEY 202306/2012), ?si bien, la revisión de oficio se puede realizar en cualquier momento y,

por tanto, se trata de una acción imprescriptible, en principio sin límite temporal alguno, hay

que tener en cuenta los límites previstos en el art. 106 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, que prevé que las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por

prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio

resulta contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes, que

es lo que ocurre en el caso de autos ya que la solicitud de revisión se plantean 10 años

después de producido el acto administrativo cuya nulidad se pretende.» En este sentido,

dice la STS 17/01/06: «La revisión de los actos administrativos firmes se sitúa entre dos

exigencias contrapuestas: el principio de legalidad, que postula la posibilidad de revocar

actos cuando se constata su ilegalidad, y el principio de seguridad jurídica, que trata de

garantizar que una determinada situación jurídica que se presenta como consolidada no

pueda ser alterada en el futuro. El problema que se presenta en estos supuestos es

satisfacer dos intereses que son difícilmente conciliables, y la solución no puede ser otra

que entender que dichos fines no tienen un valor absoluto. La única manera de

compatibilizar estos derechos es arbitrando un sistema en el que se permita el ejercicio de

ambos. De ahí que en la búsqueda del deseable equilibrio el ordenamiento jurídico sólo

reconozca la revisión de los actos en concretos supuestos en que la legalidad se ve

gravemente afectada y con respeto y observancia de determinadas garantías

procedimentales en salvaguardia de la seguridad jurídica, y todo ello limitando en el tiempo

el plazo para ejercer la acción, cuando los actos han creado derechos a favor de terceros".-

E igualmente sostiene que ante la redacción del artículo 106 de la ley 30/992 , "parece

evidente que la decisión última sobre la procedencia o no de la aplicación del art. 106

dependerá del caso concreto y de los bienes jurídicos en juego (...),". Y recuerda que el

Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 11 de mayo de 1981 , 7 de junio de

1982 y 7 de mayo de 1992 , no ha dudado en dar prevalencia al principio de seguridad

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen 105/2015

41

sobre el de legalidad.- En consecuencia, la existencia o no de estas circunstancias que

prevé el artículo 106 de la ley 30/1992, y que suponen una excepción del principio general

de inexistencia de plazo para solicitar la revisión de los actos nulos de pleno derecho, ha de

ser examinada caso por caso.»

En el caso que nos sometido a consulta, asumimos que sería contrario a la buena fe

el que a una empresa extranjera (que desconocía el derecho español), después de más de

trece años de la instalación y funcionamiento, venga a decírsele que los poderes públicos

se equivocaron al interpretar el derecho y que debe abandonar las instalaciones y buscar

otra sede en Europa. También asumimos que sería contrario al derecho de los particulares

(las docenas de familias de Tarazona que han articulado sus vidas en torno al

funcionamiento de la empresa). Y no nos parece nada equitativo que en el momento actual

se anule el contrato y se restituyan las prestaciones, cuando ello no proporciona beneficio a

entidad o persona alguna y sí, por el contrario generaría grandes perjuicios a la colectividad

local (además de los considerables económicos a las Administraciones públicas por

responsabilidad patrimonial).

Por tales motivos, si tuviéramos que enfrentarnos ante una doble hipótesis: de una

parte, que existiera un procedimiento de revisión, como sugiere el Ayuntamiento

consultante, y, de otra parte, que tuviéramos que entender concurrente un vicio de nulidad,

nuestro criterio sería el que no podrían ser ejercitadas las facultades de revisión por

entender de aplicación los límites prevenidos en el art. 106 LRJAP.

A igual conclusión debiera llevarnos la incidencia del principio de proporcionalidad, el

cual, como dice, entre muchas otras, la STS de 20 de Septiembre de 2012, Recurso

5511/2009 (LA LEY 146314/2012) ?No cabe olvidar que, como ya dijimos en Sentencia de

28 de Abril de 2000, remitiéndonos a otras de esta Sección de 3 de diciembre de 1991 (que

recogen la doctrina de otra anterior de 16 de Mayo de 1990) el principio de proporcionalidad

«opera en dos tipos de supuestos: a) con carácter ordinario, en aquellos casos en los que el

ordenamiento jurídico admite la posibilidad de elegir uno entre varios medios utilizables; y

b), ya con carácter excepcional, y en conexión con los principios de buena fe y equidad, en

los supuestos en los que aun existiendo en principio un único medio éste resulta a todas

luces inadecuado y excesivo en relación con las características del caso contemplado.?

Si cupiera el elegir, por tanto, entre validar o no el procedimiento negociado para la

contratación, creemos que la opción acogible sería la de hacerlo. Y si se estimara que, a

diferencia de otras Administraciones, en ningún caso y bajo ningún concepto los municipios

pueden omitir el procedimiento de subasta, en tal caso, por las consecuencias que llevaría

aparejadas nuestro supuesto de hecho, sería desproporcionado declarar la nulidad por

haber omitido el procedimiento legalmente establecido.

De ahí que, sea por vía de la inexistencia de vicio de nulidad, sea por vía de la

aplicación de los límites a las facultades de revisión, para nosotros, no procedería ser

declarado nulo el contrato y restituir las prestaciones.

XII

Sobre la inscripción de los bienes en el Registro de la Propiedad

La cuestión que se suscita ante el Consejo Consultivo, arranca del hecho de que un

fedatario público, en el normal ejercicio de sus competencias, se opone a elevar a escritura

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Dictamen 105/2015

42

pública un contrato que prevé el aprovechamiento y la enajenación de unos bienes en

aplicación de una opción compra ajena al procedimiento de de subasta establecido en el

TRRL y en el RBEL.

Como se comprenderá, que el Consejo Consultivo entienda, en la parcela del

ordenamiento jurídico que a él toca interpretar, que no existe vicio de nulidad y que no

procede, en ningún caso, anular el contrato, no significa necesaria u obligadamente que

éste pueda ser inscribible en el Registro pues ello compete determinarlo a operadores

jurídicos diversos.

Nosotros podemos recordar que el artículo 176.1 LALA y el art. 42.1 RBAS expresan

que «Las Entidades Locales deberán inscribir en el Registro de la Propiedad los bienes

inmuebles y derechos reales susceptibles de ello, así como hacer constar las actuaciones

que incidan sobre los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación hipotecaria y,

en su caso la legislación urbanística».

E indicaremos que el principio hipotecario de titulación pública exige que, salvo

excepciones, los actos inscribibles (título en sentido material), a que se refiere el artículo 2

de la ley hipotecaria, sólo puedan acceder a los libros del Registro de la Propiedad por

medio de (título en sentido formal), documentos públicos y así establece el artículo 3 de la

ley hipotecaria que: «Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo

anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico

expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o su Agentes, en la forma que prescriban

los reglamentos».

Cada caso requerirá, pues, de un tipo de determinado de documento (notarial,

judicial o administrativo) y si no es utilizado el cauce formal adecuado, ello impedirá el

acceso al Registro. En palabras de la Resolución de la DGRN de 22 de febrero de 2006, los

actos inscribibles deben constar en aquella clase de documentos que «legalmente sean los

propios del acto o contrato que haya de inscribirse».

Ello, en relación a los actos de las entidades locales, generó en su día el debate

sobre si era preciso el otorgamiento de escritura pública o debiera bastar para la inscripción

el documento expedido por la propia autoridad administrativa. Hoy podemos observar que

las normas jurídicas admiten cada vez con mayor frecuencia la inscripción del documento

administrativo sin necesidad de escritura pública (la inscripción directa del documento

administrativo vino a confirmarla el art. 140.1 de la LCSP de 2007, según el cual: «Los

contratos que celebren las Administraciones Públicas deberán formalizarse en documento

administrativo dentro del plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la

notificación de la adjudicación definitiva, constituyendo dicho documento título suficiente

para acceder a cualquier registro público. No obstante, el contratista podrá solicitar que el

contrato se eleve a escritura pública, corriendo de su cargo los correspondientes gastos»).

Sea, no obstante, cual fuere la forma de acceso al Registro (documento

administrativo o escritura pública), el art. 18.1 de la Ley Hipotecaria establece que «Los

Registradores calificarán bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de

los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la

capacidad de las otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las

escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro». En el caso de

los documentos administrativos, dispone el artículo 99 del Reglamento Hipotecario que: «La

calificación de documentos administrativos se extenderá, en todo caso, a la competencia

del órgano, a la congruencia del la resolución con la clase de expediente o procedimiento

seguido, a las formalidades extrínsecas del documento presentado, a los trámites e

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen 105/2015

43

incidencias esenciales del procedimiento, a la relación de éste con el titular registral y los

obstáculos que surjan del Registro.»

De ahí que el Notario que genera estas actuaciones invocase la Resolución de la

DGRN de 13 de marzo de 2007, en cuanto ésta señala que, a propósito de la

«congruencia», hemos de entender por tal «?si el documento administrativo de cuya

inscripción se trate es coherente con el procedimiento seguido por la Administración Pública

para su producción (?) Cuestión distinta es que el Registrador pueda valorar si el

procedimiento seguido por la Administración Pública es el que debería haberse utilizado. Tal

posibilidad está vedada al Registrador pues, el mismo se convertiría en juez y órgano

revisor de la legalidad administrativa».

El supuesto prototípico de denegación de la inscripción lo ha constituido

precisamente la omisión del procedimiento de subasta cuando la norma jurídica lo impone.

A este respecto la citada Resolución de la DGRN de 13 de marzo de 2007, señala que para

que el Registrador pueda rechazar la inscripción de un documento administrativo alegando

la omisión de un trámite esencial del procedimiento se requiere un doble requisito, a saber:

ostensibilidad de la omisión del trámite esencia o del procedimiento y que ese trámite no

sea cualquiera sino esencial. A tal fin, la ostensibilidad requiere que la ausencia de

procedimiento o de trámite sea manifiesta y palpable sin necesidad de una particular

interpretación jurídica.

Nosotros entendemos que, en un caso como el presente, el rechazo de la

inscripción, sí que precisaría, ante la excepcionalidad y la singularidad de las circunstancias

concurrentes, un razonamiento y una interpretación jurídica. Podemos recordar también que

en la Resolución de la DGRN de 23 de Septiembre de 2013 (LA LEY 240828/2013), tras

recordar su doctrina anterior, admite la inscripción de la venta por procedimiento de

enajenación directa de un bien inmueble por parte de un ente local de Andalucía, por razón

de que en la Comunidad Autónoma una legislación sobre patrimonio de las Entidades

Locales y sobre autonomía municipal, de aplicación preferente, que establece un régimen

jurídico de mayor flexibilidad en cuya virtud las excepciones a la regla de la enajenación

mediante subasta son más amplias. Pero -insistimos- en cualquier caso, la calificación de

un documento en orden a su posible inscripción en el Registro de la Propiedad, no es algo

que concierna al Consejo Consultivo, pues compete a operadores jurídicos diversos, sin

perjuicio, claro está, de su posible fiscalización jurisdiccional.

XII

Conclusiones

Es en virtud de cuanto ha sido argumentado y expuesto, que el Consejo Consultivo

de Aragón entiende procede emitir en el presente dictamen las siguientes conclusiones:

1) Si se considera la naturaleza administrativa del contrato suscrito el 1 de febrero

de 2002 entre el Ayuntamiento de Tarazona y la mercantil NMF Europa SAU, ello

posibilitaba el acceder al procedimiento negociado prevenido en el TRLCAP al objeto de

poder realizar el contrato de arrendamiento con opción de compra de los bienes

patrimoniales afectados.

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen 105/2015

44

2) Aunque quisiera considerarse la naturaleza privada del expresado contrato, ello

no impedía, por razón de su excepcionalidad, haber accedido al procedimiento negociado

para realizar el arrendamiento con opción de compra.

3) Si pudiera ponderarse la hipótesis de entender concurrente un vicio de nulidad por

no haber sido utilizado el procedimiento de subasta, los límites prevenidos por el

ordenamiento para el ejercicio de la potestad de revisión por causa de nulidad, habrían de

impedir hoy la declaración de nulidad del contrato.

4) No compete al consejo Consultivo declarar si procede o no elevar a escritura

pública el contrato de arrendamiento con opción de compra y si procede o no la inscripción

en el Registro de la Propiedad de los pactos celebrados.

Zaragoza, a catorce de abril de dos mil quince.

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