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09/02/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 104/2020 de 30 de junio de 2020
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 30/06/2020
Num. Resolución: 104/2020
Cuestión
Revisión de oficio del acuerdo del Pleno municipal del Ayuntamiento de Orés (Zaragoza) por el que se adjudica la gestión del centro social a un grupode personas.
Contestacion
Número Expediente: 113/2020Administración Consultante: Entes locales
Materia: Revisión de
oficio
Consejo Consultivo de Aragón
DICTAMEN Nº 104 / 2020
Sra. D.ª Vega ESTELLA IZQUIERDO,
Presidenta, p.s.
Sr. D. Jesús COLÁS TENAS
Sr. D. Jesús Antonio GARCÍA HUICI
Sr. D. José Manuel MARRACO ESPINÓS
Sr. D. Gabriel MORALES ARRUGA
Sra. D.ª Elisa MOREU CARBONELL
La Comisión del Consejo
Consultivo de Aragón, con asistencia de
los miembros que al margen se expresa,
en reunión celebrada el día 30 de junio de
2020 emitió el siguiente Dictamen.
La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido
por el Ayuntamiento de Orés (Zaragoza), a través de la Consejera de Presidencia y
Relaciones Institucionales del Gobierno de Aragón, relacionado con la revisión de oficio del
acuerdo del pleno municipal del Ayuntamiento de Orés de 6 de octubre de 1989, por el que
se adjudica la gestión del centro social a un grupo de personas.
De los ANTECEDENTES resulta:
Primero.- Con escrito fechado el día 22 de junio de 2020, con entrada en el registro
del Consejo Consultivo de Aragón el día 23 de junio de 2020, la Consejera de Presidencia y
Relaciones Institucionales ha remitido la solicitud de dictamen realizada por el Ayuntamiento
de Orés, relativa al expediente de revisión de oficio del contrato celebrado el 6 de mayo de
2013, por el que se adjudica a un grupo de personas la gestión del centro social durante un
año.
A continuación, realizamos una exposición cronológica de los hechos de interés, a
efectos de la emisión del presente Dictamen.
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen nº 104/2020
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Segundo.- En las dependencias municipales no obra ninguna documentación relativa
al expediente de contratación, ni pliego de cláusulas administrativas, ni contrato firmado.
Tercero.- En noviembre de 2019 de 2019, se aprueba por el Pleno del Ayuntamiento
de Orés iniciar un procedimiento de revisión de oficio, del que se da audiencia a la persona
que en la actualidad lleva a cabo la gestión del centro social, sin que presentara ninguna
alegación, según el certificado de la secretaría municipal de 8 de enero de 2020.
Cuarto.- Existe un Informe Propuesta de la Secretaria del Ayuntamiento de Orés
acerca de la legislación aplicable y el procedimiento a seguir para la declaración de nulidad
del contrato de gestión del centro social.
El informe solicitado es emitido en la misma fecha, 17 de febrero de 2020.
Quinto.- El Ayuntamiento de Orés, mediante escrito de la Consejera de Presidencia y
Relaciones Institucionales de fecha 22 de junio de 2020 (registrado de entrada en este órgano
consultivo el 23 de junio de 2020), al amparo de lo dispuesto en el artículo 136.2 de la Ley
7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón (LALA), y artículo 13.2 de la Ley
1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón (LCCA), solicita al Consejo
Consultivo de Aragón la emisión del dictamen preceptivo, remitiendo copia del expediente.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I
Sobre la competencia del Consejo Consultivo
1 El Dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente
tiene atribuido el Consejo Consultivo de Aragón, según el artículo 15. 5 de la LCCA. Ese
precepto señala la necesidad de emisión de dictamen por este Consejo en el caso de ?revisión
de oficio de actos y disposiciones administrativas nulos de pleno derecho y recursos
administrativos de revisión?.
2 Según lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la citada LCCA, la competencia para emitir
este Dictamen corresponde a la Comisión.
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen nº 104/2020
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II
Sobre el procedimiento de revisión de oficio aplicable
3 El procedimiento de revisión de oficio se inició por Acuerdo de fecha 30 de noviembre de
2019, por lo que resulta de aplicación la LPAC. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado
b) de su Disposición Transitoria Tercera: «Los procedimientos de revisión de oficio iniciados
después de la entrada en vigor de la presente Ley se sustanciarán por las normas
establecidas en ésta».
4 En concreto, el régimen jurídico del procedimiento de revisión de oficio, se contiene en los
artículos 106 y 110 de la citada LPAC, y las causas de nulidad de pleno derecho se recogen
en el artículo 47 del mismo texto legal.
5 Sin embargo, al tratarse el caso analizado de la revisión de oficio de un contrato, habrá de
estarse especialmente a lo dispuesto en los artículos 38 y siguientes de la Ley 9/2017, de 8
de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP, en lo sucesivo), que se refieren al
régimen de invalidez de los contratos, y es el texto que sustituye a la legislación contractual
en vigor en el momento de la contratación verbal de la prestación, el Reglamento de
Contratación de las Corporaciones locales, aprobado por Decreto de 9 de enero de 1953.
6 Durante el siglo XX, hasta la transposición a nuestro ordenamiento jurídico de las Directivas
sobre contratos, el régimen jurídico de la contratación de las entidades locales contaba con
disposiciones reglamentarias específicas que, si bien contenían un régimen semejante o
equidistante al de la Administración del Estado, contemplaban algunas especialidades propias
de las entidades locales.
7 Entre estas normas reglamentarias encontramos el Decreto de 9 de enero de 1953 por el que
se aprueba el Reglamento de contratación de las Corporaciones locales. Es con la Ley
13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, cuando se pretende
establecer un régimen jurídico unitario de la contratación pública aplicable a todas las
Administraciones Públicas del Estado, y entre ellas las Entidades que componen la
Administración Local.
III
Cuestiones formales
8 El procedimiento fue iniciado de oficio, por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Orés, pues,
según se recoge en la propuesta de resolución, es el órgano competente al amparo de lo
dispuesto en el artículo 136.3 de la LALA y el artículo 22.2.j) de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
de Bases de Régimen Local (LBRL, en adelante).
9 Como hemos señalado en dictámenes anteriores (ver Dictamen 208/2018), lo cierto es que,
con excepción de los actos dictados en vía de gestión tributaria, la LBRL no atribuye
expresamente a ningún órgano de las entidades locales la competencia para la revisión de
oficio; por su parte, el artículo 136.3 de la LALA, que dispone que «la revisión de oficio, así
como la declaración de lesividad cuando proceda de acuerdo con la legislación reguladora
del procedimiento común, se acordará por el Pleno de la Corporación o el órgano colegiado
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superior de la entidad», lo que expresamente vendría a apoyar la tesis recogida en la
propuesta de resolución.
10 Sin embargo, este Consejo Consultivo considera que el artículo 136.3 de la LALA es aplicable,
a nuestro juicio, en los supuestos de revisión de oficio con carácter general. No obstante, así
como la propia LBRL (artículo 110) establece expresamente a qué órgano corresponde la
revisión de oficio en un ámbito específico, el de los actos de gestión tributaria (atribuyéndosela
al Pleno), en el caso que nos ocupa, el acto administrativo que se pretende revisar, también
se corresponde con un ámbito específico del régimen jurídico del sector público, el de la
contratación, con su normativa propia y especial, como reconoce implícitamente la propuesta
de resolución, al considerar aplicable el régimen de invalidez de los contratos previsto en los
artículos 38 y siguientes de la LCSP (la propuesta cita el TRLCSP, pero, como señalamos en
el parágrafo 5, consideramos que la norma aplicable es el LCSP, al haber entrado en vigor
antes del comienzo del procedimiento de revisión de oficio, por lo que en lo sucesivo nos
referiremos a los preceptos de este texto legal).
11 Pues bien, el artículo 41.3 de la LCSP establece que «serán competentes para declarar la
nulidad o lesividad de los actos a que se refieren los apartados anteriores el órgano de
contratación, cuando se trate de contratos de una Administración Pública (...)». Y la
Disposición Adicional Segunda de la LCSP distribuye las competencias como órgano de
contratación de las entidades locales entre los Alcaldes o Presidentes y el Pleno, en función
de, entre otros criterios, el porcentaje de los recursos ordinarios del presupuesto que suponga
el importe del contrato.
12 En la documentación remitida a este Consejo, no se encuentran datos relativos a esta
cuestión (el porcentaje de los recursos ordinarios del presupuesto que suponga el importe del
contrato), por lo que no podemos determinar cuál es el órgano competente para la revisión
de oficio del contrato en este supuesto concreto; pero este deberá ser el criterio a seguir por
el Ayuntamiento de Orés para su determinación.
13 Por lo demás, se advierte una adecuada instrucción del procedimiento, en el que se ha dado
audiencia a la interesada, ha emitido informe la Secretaria-Interventora y se ha elaborado una
propuesta de resolución.
14 La instrucción del procedimiento, como última actuación, se complementa con la emisión del
preceptivo dictamen de este Consejo Consultivo que ha de ser favorable para la declaración
de nulidad del acto cuya revisión se pretende, por así exigirlo el artículo 106.1 de la LPAC y
el artículo 15.5 de la LCCA.
15 En relación con el plazo para resolver el procedimiento de revisión de oficio, establecido en
seis meses por el artículo 106.5 de la LPAC, debemos decir que, en la fecha de emisión de
este dictamen, todavía no ha transcurrido ese periodo temporal. Pero debe tenerse en cuenta
la suspensión de los plazos administrativos, así como la de los plazos de prescripción y
caducidad establecida en las Disposiciones Adicionales Tercera y Cuarta del Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la
situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Asimismo, en los artículos 9 y 10
del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma,
establecen que, con efectos desde el 1 y 4 de junio de 2020, respectivamente, se reanudará
o reiniciará el cómputo de los plazos administrativos suspendidos.
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IV
Sobre los principios generales de la revisión de oficio
16 En anteriores dictámenes de este Consejo Consultivo, así como en los de su antecedente, la
Comisión Jurídica Asesora, expresábamos que en el ámbito en el que nos hallamos no caben
interpretaciones extensivas, pues la revisión de oficio integra el ejercicio de una potestad
administrativa excepcional, que exige un cuidado extremo en su utilización.
17 La revisión de las disposiciones y de los actos administrativos firmes se sitúa entre dos
exigencias contrapuestas: el principio de legalidad, que postula la posibilidad de revocar actos
y disposiciones cuando se constata su ilegalidad, y el principio de seguridad jurídica, que trata
de garantizar que una determinada situación jurídica que se presenta como consolidada no
pueda ser alterada en el futuro. Ninguno de estos principios tiene carácter absoluto. Cada uno
de ellos puede llegar a incidir y ser aplicado hasta el punto en que se enfrente con la necesidad
de dar obligado respeto al otro. Y ello no puede ser predeterminado de manera apriorística
para toda clase de casos, pues habrá de esperar a que sea analizado cada supuesto de hecho
al objeto de poder averiguar, a la vista de las circunstancias concurrentes, cual es el grado de
intensidad que requiere o exige el acatamiento y respeto por parte de cada uno de los dos
principios citados.
18 Conciliar ambos principios es obligado, y debe ser llevado a cabo, por tanto, para cada caso
singular e individualizado, examinando, evaluando y ponderando las particulares
circunstancias concurrentes, tanto en el seno del acto como en la periferia que viene
conformada por los afectados por el mismo, y haciéndolo desde una perspectiva de
racionalidad y con arreglo a las reglas de la congruencia y de la proporción.
V
Sobre la causa de nulidad prevista en el artículo 47.1. f) de la LPAC y 10 del Reglamento de
Contratación de las Corporaciones locales.
19 En el plano de las consideraciones de fondo, debe procederse al examen del motivo por el
que desde el Ayuntamiento de Orés se considera que procede la revisión del contrato de
referencia; se alude al artículo 47.1 de la LPAC, según el cual son nulos de pleno derecho los
actos «dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente
establecido» y el artículo 10 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones locales,
aprobado por Decreto de 9 de enero de 1953 (BOE nº 44, de 13 de febrero de 1953).
20 Según reiterada jurisprudencia, para que pueda apreciarse la concurrencia de esta causa de
nulidad es preciso que la omisión del procedimiento sea clara, manifiesta y ostensible, lo que
sucede, entre otros, en los casos de ausencia total de trámite. Veamos lo que ocurre en el
caso analizado.
21 En el expediente remitido, no existe ningún documento relativo a la relación contractual entre
el Ayuntamiento de Orés y la interesada que gestiona el centro social.
22 No existe documentación alguna relativa a trámites para la contratación de la gestión del
centro social. No tratándose de una situación de emergencia, se debería haber cumplido con
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el carácter expresamente formal de este tipo de contratos recogido en la ley, siguiendo la
tramitación por órgano competente del correspondiente expediente.
23 Pues bien, de la documentación obrante en el expediente y de las circunstancias recogidas
en los antecedentes de hecho de este dictamen, se desprende que no se ha realizado ningún
trámite de los previstos en la legislación contractual, en concreto: la determinación de la
necesidad e idoneidad del contrato, la elaboración del pliego de cláusulas administrativas
particulares y el de prescripciones técnicas que hayan de regir el contrato, el establecimiento
del régimen jurídico del servicio público, la tramitación y aprobación del expediente de
contratación, la justificación de la elección del procedimiento y la de los criterios que se
tendrán en consideración para adjudicar el contrato y, finalmente, la apertura y tramitación del
procedimiento de adjudicación.
24 Expuesto lo anterior, podemos concluir que la contratación de la gestión del centro social
municipal se produjo con omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido,
de manera que, concurriendo la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo
47.1.e) de la LPAC, este Consejo Consultivo muestra conformidad a la revisión de oficio
sometida a dictamen.
Por cuanto antecede, el Consejo Consultivo de Aragón emite el siguiente DICTAMEN:
Se informa favorablemente la propuesta de resolución del Ayuntamiento de Orés, por
la que se plantea declarar la nulidad de pleno derecho del acuerdo del pleno municipal del
Ayuntamiento de Orés de 6 de octubre de 1989, por el que se adjudica la gestión del centro
social a un grupo de personas.
En Zaragoza, treinta de junio de dos mil veinte.
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