Última revisión
09/02/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 101/2005 de 07 de junio de 2005
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 07/06/2005
Num. Resolución: 101/2005
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Royo Villanova yUniversitario Miguel Servet de Zaragoza.
Contestacion
Número Expediente: 92/2005Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia:
Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
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DICTAMEN 101 / 2005
Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de
la Administración derivada de la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Royo
Villanova y Universitario ?Miguel Servet? de Zaragoza.
ANTECEDENTES
Primero.- Con escrito de fecha 17 de febrero de 2004 (registrado de entrada el
mismo día), P.T. presentó reclamación dirigida frente al Servicio Aragonés de Salud,
solicitando indemnización por el anormal funcionamiento de la Administración, por defecto
en la atención sanitaria prestada en los Hospitales Royo Villanova y Miguel Servet de
Zaragoza, por importe de 108.182,17 euros, y en la que aducía como fundamento de su
pretensión lo siguiente:
?Que con fecha 12-2-02 fue intervenida de catarata O.D. mediante
Facoemulsificación en el Hospital Royo Villanova; que al no mejorar de su dolencia fue
remitida a revisión en el Hospital Miguel Servet, dado que presentaba hemorragia vítrea en
el postoperatorio inmediato; que en esta situación fue intervenida nuevamente, con fecha
27-3-02, practicándosele Banda+Vitrectomía+pelado+C3F8OD, teniendo como diagnóstico
principal Hemorragia vítrea+DR.OD; que durante la operación se observó un
desprendimiento de retina con numerosos desgarros a lo largo de toda la arcada vascular
temporal inferior; que tres semanas después, se observó recidiva del desprendimiento,
reinterviniendo el 25-4-02, practicando retinectomía, endolaser e intercambio con aceite de
silicona; que tras la operación presentó A.V.:OD: Percepción de luz. T. Aplanación: 16 mm.
De Hg. Fondo de ojo: Desprendimiento de retina inferior, por ello se decidió esperar unos
meses para valorar la reintervención, siendo una de las causas que ?no se espera
recuperación visual?; que con fecha 19-12-02 se le realizó nueva intervención practicando
Extracción de silicona + reticnetomíe + silicona OD, por desprendimiento de retina
complicado OD, siguiendo con control por estos servicios médicos; que, no confiando en la
actuación de la sanidad pública, con fecha 6-5-03, realizó vista en el centro oftalmológico
Barraquer, presentado una A.V. en OD: No percibe luz; OI: 0,2, recomendando no intervenir
ojo derecho ya que no hay percepción luminosa; que de todo lo anteriormente expuesto, la
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reclamante deduce que existe una asistencia médica defectuosa en las intervenciones
quirúrgicas que le practicaron, y en atención a las secuelas y circunstancias solicita ?se
proceda a reparar dicha situación mediante la reclamación en concepto de reparación de
daños y perjuicios sufridos, la cantidad de 108.182,17 euros?.
La reclamante no acompañaba a su petición informe médico alguno, ni justificación
de los gastos reclamados, por lo que, mediante escrito de fecha 24-2-04, el Secretario
General Técnico del Departamento de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón le requirió
para que aportara los documentos en que fundamentaba su derecho y, especialmente, el
referente al tratamiento recibido en el Centro Oftalmológico Barraquer. Dicho requerimiento
fue atendido por la reclamante en fecha 9-3-04, remitiendo informe del citado centro médico
privado fechado el 8 de mayo de 2003.
Segundo.- Por el Secretario General Técnico del por entonces Departamento de
Salud y Consumo, el 16 de marzo de 2004, se acordó la incoación del oportuno
procedimiento administrativo, que se señalaba se tramitaría por el procedimiento
establecido en el R.D. 429/93 de 26 de marzo, lo que se notificó a la interesada el 1-03-04.
Obra incorporado al expediente, a instancias del instructor del mismo:
- Informe del Jefe de Sección (se supone que de Oftalmología) y de facultativo del
Hospital Royo Villanova que atendieron a la paciente en dicho Hospital.
- Historia clínica del paciente obrante en el Hospital Royo Villanova (folios 18 a 39)
que incluye los documentos de:
· Consentimiento informado para la cirugía de catarata, suscritos por la paciente, sin
fechas ninguno de ellos, y en los que se señala como complicación de la operación el
desprendimiento de retina.
· Documento de consentimiento informado para la cirugía de ?cataratas Faco OD
SIN LIO? (sic), firmado por la paciente y fechado el 12-2-02.
· Otro documento de consentimiento informado para la cirugía ?EECC+LIO O.I. sin
LIO?, suscrito por la Sra. T., fechado el 22-5-01.
- Historia clínica de la paciente obrante en el Hospital Miguel Servet, en la que no
obra el consentimiento de la paciente a las operaciones efectuadas los días 27 de marzo,
25 de abril y 19 de diciembre de 2002. Si que consta informe del Servicio de Oftalmología,
que indica:
?Paciente miope magna, intervenida el 12-2-02 de catarata O.D. mediante
Facoemulsificación, en el Hospital Royo Villanova, presentando hemorragia vítrea en el
postoperatorio inmediato, siendo remitida a este Servicio para valorar Vitrectomía.
Es visitada el 6-3-02, observándose:
A.V.: O.D.: Proyección de luz
3
O.I.: 0,4
Fondo de ojo: O.D.: Hemorragia vítrea densa, que impide visualizar detalles. La
ecografía, demuestra imágenes sospechosas de desprendimiento de coroides y posible
desprendimiento de retina; se decide intervención quirúrgica que se realiza el 27-3-02.
Durante la operación se observa un desprendimiento de retina con numerosos desgarros a
lo largo de toda la arcada vascular temporal inferior, junto a fuertes adherencias de la
hialoides posterior a esa zona. Se realiza cerclaje con banda de silicona, vitrectomía,
intercambio fluido-PFCL-aire, pelado de membranas, endolaser y taponamiento con C3F8.
Tres semanas después, se observa recidiva del desprendimiento, decidiéndose la
reintervención, que se realiza el 25-4-02. Se practica Retinectomía 180 grados inferiores,
endolaser e intercambio con aceite de silicona. La paciente no realiza tratamiento postural
en el postoperatorio; por lo que no se reaplicó la hemirretina inferior.
Con fecha 19-12-02 se vuelve a realizar una vitrectomía, y se observa que los
desgarros llegan casi al polo posterior, desaconsejándose ampliar mucho más la
retinectomía. Se utiliza aceite de silicona como sustitutivo vítreo. En el postoperatorio se
observa la persistencia de un desprendimiento de retina localizado en polo posterior,
encontrándose el resto de la retina reaplicada.
Durante las revisiones, se ha realizado fotocoagulación de degeneraciones
retinianas OI.
Actualmente la A.V.: O.D.: mala percepción de luz.
O.I.: 0,5
T. Aplanación: AO: 18 mm de Hg.
Fondo de Ojo: Desprendimiento de retina en área macular OD y en OI
degeneraciones fotocoaguladas?.
- Informe de la Inspección Médica en el que se lee, en su juicio crítico y
conclusiones, que:
?La intervención practicada y consentida mediante documento de Consentimiento
Informado firmado por P.T. indica que acepta la intervención, que esta tiene sus riesgos y
que ha podido aclarar todas sus dudas, dando su expresa autorización consintiendo libre y
voluntariamente a ser sometida a una intervención de Cataratas EECC+LIO O.I. sin LIO. En
el Documento de Consentimiento Informado para la cirugía de Catarata se explica
detalladamente la misma indicando como complicación la que ha tenido, dando la paciente
su autorización.
Se efectuó también el Consentimiento Informado de Anestesia General y Loco
Regional.
Se analizan otros documentos como el Protocolo Quirúrgico y hojas de evolución
clínica no desprendiéndose una asistencia médica defectuosa.
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El Inspector Médico informante entiende que las actuaciones médicas efectuadas
son correctas, se ha practicado una intervención con Consentimiento informado, donde se
le informa de las posibles complicaciones. Su miopía magna complicaba la obtención de
mejores resultados.
CONCLUSIONES: Se estima correcta la actuación médica, no cumpliéndose todos
los requisitos jurídicos necesarios para el reconocimiento de responsabilidad de la
Administración en este caso?.
- Igualmente obra Dictamen médico, suscrito por médicos especialistas en
oftalmología, emitido a instancia de la compañía aseguradora, cuyas conclusiones señalan
lo siguiente:
1. La reclamante fue intervenida quirúrgicamente de catarata en su ojo derecho, en el
Hospital Royo Villanova, mediante técnica de facoemulsificación sin implante de
lente intraocular (ya que era miope de magna de aproximadamente 18 dioptrías). La
intervención cursó sin complicaciones.
2. Tras la intervención, y a pesar de que el polo anterior del ojo (zona del ojo sobre la
que se actúa en la cirugía de cataratas) mostró una evolución favorable, se presentó
una hemorragia vítrea en ese ojo (complicación del polo posterior del ojo).
3. Dado que la hemorragia vítrea no mejoraba espontáneamente, se realizó ecografía
ocular, que apreció desprendimiento coroideo con posible asociación de
desprendimiento de retina en ese ojo. En ese momento se deriva a la reclamante a
su hospital de referencia para patología retiniana quirúrgica (Hospital Miguel Servet).
4. la hemorragia vítrea y el desprendimiento de retina son complicaciones descritas
tras la cirugía de catarata, que no implican necesariamente una mala praxis por
parte del cirujano. Además, la reclamante conocía y aceptó por escrito dicho riesgo,
al firmar el consentimiento informado para la cirugía.
5. Fue intervenida en tres ocasiones de desprendimiento de retina, sin conseguir un
resultado favorable final, ya que la retina permaneció desprendida. Las técnicas
quirúrgicas empleadas en las tres ocasiones son adecuadas según los
conocimientos actuales de la medicina. En el informe de la médico oftalmólogo del
Hospital Miguel Servet se lee que la reclamante no hizo caso de las
recomendaciones que le hicieron tras la segunda intervención, y no mantuvo la
postura correcta que se le indicó. Ello pudo sin duda haber contribuido al poco
favorable resultado quirúrgico.
6. Los estudios más recientes publicados sobre los resultados de la vitrectomía en
desprendimientos de retina complejos, como es este caso, arrojan los siguientes
resultados: 75% de reaplicaciones retinianas con una cirugía, y 92% de
reaplicaciones retinianas con múltiples cirugías, permaneciendo en todos los grupos
un pequeño porcentaje de pacientes que no consigue la reaplicación a pesar de
múltiples operaciones, como ocurrió en este caso. Es decir, la cirugía del
desprendimiento de retina en el momento actual no asegura la reaplicación retiniana
en todos los casos, sin poder por ello afirmar que el tratamiento no haya sido el
adecuado, como ocurre en este caso?.
5
Tercero.- Por comunicación de 3 de febrero de 2005 del Secretario General Técnico
del Departamento de Salud y Consumo, se confirió a la interesada el trámite de audiencia
para que en el plazo de diez días pudiera consultar el expediente, formular alegaciones y
proponer y practicar cuantas pruebas considerara oportunas. En este trámite no compareció
la interesada.
Cuarto.- Según consta en el expediente, el Consejero de Salud y Consumo ha
formulado Proyecto de Orden Resolutoria de la reclamación, en sentido desestimatorio.
Quinto.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de los
Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial,
y en el artículo 12 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión
Jurídica Asesora, el Consejero de Salud y Consumo ha remitido al Órgano Consultivo el
expediente y la citada propuesta de resolución, mediante escrito de 10 de mayo de 2005,
que tuvo su entrada en la Comisión el siguiente día 19 del mismo mes.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
I
El dictamen solicitado, se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que
legalmente tiene atribuido la Comisión Jurídica Asesora. Según el artículo 56-1.c) del Texto
Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón (Decreto Legislativo 1/2001,
de 3 de julio, del Gobierno de Aragón), cuando el Ordenamiento Jurídico así lo disponga, la
Comisión emitirá dictamen sobre las reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios
en las que la Comunidad Autónoma sea competente para adoptar la resolución final,
precepto que ha de ponerse en conexión, por un lado, con el artículo 24 de la Ley 26/2001,
de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas, que establece el carácter
preceptivo de los dictámenes de esta Comisión en los procedimientos de responsabilidad
patrimonial únicamente cuando la cantidad reclamada sea superior a 1.000 euros, como es
el caso; por otro lado, ha de relacionarse con el artículo 12.1. del Reglamento de los
procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por R.D. 429/1993, de
26 de marzo, y con el artículo 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril del Consejo
de Estado.
6
Y en particular, dado su objeto, compete emitir el presente dictamen a la Comisión
Permanente de este Organo Consultivo (art. 64.1 de la citada Ley 1/1995, de las Cortes de
Aragón).
I I
En primer lugar, y en cuanto a la tramitación del procedimiento, señalar que se han
observado cuantos requisitos formales exige la normativa aplicable que ya ha sido citada,
en particular, la audiencia del interesado.
Pasando ya al examen de fondo de la cuestión, la Comisión, a la vista del
Expediente tramitado, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación
de indemnización económica formulada por la reclamante, como consecuencia de una
pretendida incorrecta atención en los Hospitales Públicos Royo Villanova y Universitario
Miguel Servet, ambos de Zaragoza. Por mandato del artículo 12.2 del Reglamento
aprobado por R.D. 429/93, de 26 de marzo, se ha de concretar específicamente la
existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida, con valoración en su caso, del daño causado y la cuantía y modo de la
indemnización, considerando los criterios legales de aplicación.
En el derecho español vigente y en relación con la institución de la responsabilidad
patrimonial de la Administración, el artículo 106. 2 de la Constitución, atribuye a los
particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan
los demás requisitos dispuestos en el Ordenamiento Jurídico, constituido a éstos efectos
por los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y normas
concordantes y desarrolladoras de los mismos.
Los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la
Administración, según reiterada formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen
establecido por el Derecho positivo sobre la materia, pueden articularse resumidamente en
la forma siguiente: 1º) efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e
individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión
sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los
servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que
pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por
fuerza mayor; 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo legal se halla
fijado en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la
indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).
III
Sentado lo anterior, existe en materia sanitaria una distinción entre la medicina
?curativa? y la medicina que se viene denominando ?satisfactiva?, consistente, a grandes
7
rasgos, en que la primera es una medicina de medios que persigue la curación y la segunda
una medicina de resultados a la que se acude voluntariamente para lograr una
transformación satisfactoria del propio cuerpo. En la primera la diligencia del médico
consiste en emplear todos los medios a su alcance para conseguir la curación del paciente,
que es su objetivo; en la segunda no es la necesidad la que lleva a someterse a ella, sino la
voluntad de conseguir un beneficio estético o funcional y ello acentúa la obligación del
facultativo de obtener un resultado e informar sobre los riesgos y pormenores de la
intervención.
Pues bien, cuando se actúa ante un proceso patológico, que por sí mismo supone
un encadenamiento de causas y efectos que haya que abordar para restablecer la salud o
conseguir la mejoría del enfermo, la interferencia de aquél en la salud convierte en
necesaria la asistencia y eleva a razón primera de la misma los medios que se emplean
para conseguir el mejor resultado posible. El criterio normativo aplicable se centra entonces
en la diligencia y adecuación en la instrumentación de aquéllos, teniendo en consideración
las circunstancias. Los conocimientos científicos , técnicos o experimentales ni en medicina
ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por
ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de
antemano. (Vid Sentencias del T.S. de 3 de octubre y 27 de noviembre de 2000 en las que
se da acogida a estos criterios).
Así, un análisis de los muy diversos informes que obran en el expediente, en
particular, atendiendo a los informes del Médico Inspector y de los Doctores especialistas
en Oftalmología obrante a los folios 60 y siguientes, permite llegar a la conclusión de que la
asistencia sanitaria prestada a la paciente fue correcta, ajustándose a la lex artis ad hoc, y
así:
- La Sra. T. fue correctamente diagnosticada en el Hospital Royo Villanova del
padecimiento que sufría (miopía magna y cataratas en ambos ojos).
- En ese momento se incluyó a la paciente en lista de espera para practicar la
intervención de cataratas, siendo operada de su ojo izquierdo el 22 de mayo de 2001 ?con
resultado favorable- y de su ojo derecho el 12 de febrero de 2001. Antes de ser intervenida
en este segundo caso, la interesada firmó un ?documento de consentimiento informado? en
el que manifestaba conocer los riesgos y complicaciones normales de la intervención,
siendo uno de ellos el desprendimiento de retina.
- No hay constancia en el expediente de que en la intervención quirúrgica practicada
el día 12-2-02 se infringiera la lex artis ad hoc; en particular conviene señalar que la
reclamante no ha aportado prueba alguna que acredite lo contrario.
- Una vez diagnosticada la anterior lesión (desprendimiento de retina) a la paciente
se le aplicaron en el Hospital Miguel Servet las técnicas previstas para tratar de paliar dicho
padecimiento, siendo intervenida en tres ocasiones, sin que el resultado fuera el pretendido
ya que no se consiguió reaplicar la retina. Mal puede decirse, pues, que la sanidad pública
desatendiera a la paciente, antes al contrario, ya que fue objeto de un detallado seguimiento
y atención, aplicándosele las técnicas que la normo-praxis médica aconsejaba.
En resumen, a la vista de los hechos que constan en el expediente y de las
consideraciones jurídicas precedentes se aprecia: 1) que la indemnización ha sido solicitada
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en el plazo legalmente establecido; 2) que se han cumplido las exigencias del
procedimiento, en el que tiene especial relieve la audiencia a la reclamante; 3) que la
asistencia médica efectuada a la paciente se realizó de forma adecuada siguiendo la lex
artis ad hoc; 4) que no hay relación de causalidad entre la asistencia médica y los daños
alegados por la interesada; y, 5) que, en definitiva, no existe un daño antijurídico que
permita imputar responsabilidad a la Administración. Estos extremos motivan, por las
consideraciones jurídicas anteriormente vertidas, la procedencia de desestimar la
reclamación de indemnización formulada por la Sra. T.
En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón,
formula el siguiente DICTAMEN:
Que de conformidad con la propuesta del Departamento de Salud y Consumo, y con
los términos de este Dictamen, procede desestimar la solicitud de indemnización derivada
de daños producidos por deficiente asistencia sanitaria, formulada por P.T.
En Zaragoza, a siete de junio de dos mil cinco.
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