Dictamen del Consejo Cons...io de 2007

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09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 100/2007 de 20 de junio de 2007

Tiempo de lectura: 23 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 20/06/2007

Num. Resolución: 100/2007


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, derivada la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Clínico

Universitario Lozano Blesa y en el Hospital Universitario Miguel Servet, ambos de Zaragoza.

Contestacion

Número Expediente: 89/2007

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia: Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

DICTAMEN 100 / 2007

Nateria sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de

la Administración, derivada la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Clínico

Universitario Lozano Blesa y en el Hospital Universitario Miguel Servet, ambos de Zaragoza.

ANTECEDENTES

Primero.- Con escrito de fecha 7 de febrero de 2001, presentado en el Registro

General de la Dirección Territorial del INSALUD de Zaragoza el 14 de febrero de 2001, J.S.,

formuló solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración por

los daños y perjuicios ocasionados por el anormal funcionamiento de la Administración

Sanitaria como consecuencia de la asistencia recibida en el Hospital Clínico Universitario

Lozano Blesa y en el Hospital Universitario Miguel Servet, en particular, por las

transfusiones de sangre que le fueron realizadas el día 06.10.1978, a las que atribuía haber

sido contagiada del virus de la hepatitis C (VHC), cifrando la cuantía indemnizatoria en

50.000.000 de pesetas (300.506,05 euros).

Justificaba su petición en que la reclamante, que había sido intervenida de una

cesárea con ocasión del nacimiento de su hija el 05.10.1978 en la entonces denominada

Ciudad Sanitaria de la Seguridad Social José Antonio Primo de Rivera, de Zaragoza, donde

permaneció ingresada hasta el 07.11.1978, y en donde le fueron efectuadas numerosas

transfusiones de sangre, alguna de ellas al parecer infectada del citado virus de la hepatitis

C, sufriendo desde ese momento numerosas enfermedades relacionadas con aquella

infección que exigieron sucesivos tratamientos hospitalarios, incluido un transplante de

hígado efectuado en abril del año 2000.

Acompañaba a su solicitud informe de alta del Hospital Clínico de 27.12.00 en el que

ya figuraba el diagnóstico de la hepatitis C, informe médico de la Dra. S. de dicho Hospital

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de 27.12.00; cartilla sanitaria de la Maternidad; examen hematológico y copia de su historia

clínica.

La reclamación fue proseguida por J. y A.A. y A.V., hijos y viudo, respectivamente,

de la reclamante, ya que J.S. falleció en el Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa el 2

de mayo de 2001.

Segundo.- Iniciada la tramitación del procedimiento por la Dirección Territorial de

Aragón del INSALUD, se incorporaron al expediente, a instancias de ésta, la historia clínica

de la paciente en los dos citados hospitales de Zaragoza, informe del Jefe del Servicio de

Ginecología del Hospital Miguel Servet, Dr. L. de 11.09.01 e informe del Jefe del Servicio de

Hematología y Hemoterapia de dicho hospital, Dr. M. de 04.02.02.

Tercero.- Por acta conjunta suscrita por el INSALUD y la Comunidad Autónoma de

Aragón el 09.05.02, tras la publicación del Real Decreto 1.475/2001, de 27 de diciembre, de

Traspasos de las Funciones y Servicios del INSALUD a la Comunidad Autónoma de

Aragón, se hicieron entrega a ésta de los expedientes en curso, incluido el que ahora nos

ocupa, remitiéndose el 08.04.02 por la Unidad de Recursos y Reclamaciones a la Unidad de

Programas de Inspección del citado Servicio Aragonés de Salud.

Cuarto.- Desde esta Unidad, el 16.04.02 se solicitó informe de la Inspección Médica,

el cual fue emitido el 19.06.02 por la Inspectora actuante considerando improcedente

atender la reclamación presentada.

Quinto.- Por comunicación del Secretario General Técnico del Departamento de

Salud, Consumo y Servicios Sociales del Gobierno de Aragón de 9 de julio de 2002, se

confirió a los interesados el trámite de audiencia para que en el plazo de diez días pudieran

consultar el expediente, formular alegaciones y proponer y practicar cuantas pruebas

considerara oportunas.

En este trámite, tras recibir copia del expediente, con fecha 24 de julio de 2002, J.A.,

en nombre propio y en interés de su hermana y padre, compareció en el expediente

mediante escrito de alegaciones en el que insistía en su reclamación, requiriendo que se

practicaran determinados medios de prueba y aportando certificado de defunción de su

madre e informe de urgencias del Hospital Clínico de 28.04.01.

Pues bien, mediante escrito de la Inspectora actuante, se admitió la prueba

documental aportada, denegando la práctica de las pruebas pericial y testifical solicitadas,

motivadamente.

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Contra esta resolución, interpusieron los interesados recurso ordinario en fecha

17.02.02, acompañando también en esa misma fecha informe del Servicio de UCI del

Hospital Clínico de 2 de mayo de 2001.

Sexto.- Suspendida la tramitación del expediente por causas que no constan en el

mismo, mediante escrito de 14.03.07, un Letrado de Zaragoza (Sr. H.A.) solicitó la expresa

resolución de aquel recurso ordinario y del expediente de responsabilidad tramitado,

aportando escritura de aceptación y partición de la herencia de la Sra. S. de 22.10.01.

Por nueva resolución del Secretario General Técnico del Departamento de Salud y

Consumo se denegó nuevamente la procedencia de practicar la prueba solicitada.

Séptimo.- Por el propio Secretario General Técnico del Departamento de Salud y

Consumo, en fecha 10.04.07, se ha formulado Proyecto de Orden Resolutoria de la

reclamación, en sentido desestimatorio, por falta de acreditación del nexo causal.

Octavo.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de los

Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial,

y en el artículo 12 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión

Jurídica Asesora, la Consejera de Salud y Consumo ha remitido al Órgano Consultivo el

expediente y la citada propuesta de resolución, mediante escrito de 11.04.07, que tuvo su

entrada en la Comisión el día 03.05.07.

Noveno.- Del conjunto de documentos incorporados al expediente resultan

acreditados los siguientes hechos:

1.- La inicial reclamante, Sra. S., cuando contaba con 33 años de edad, en 1978, fue

asistida en la Maternidad del hoy denominado Hospital Miguel Servet de Zaragoza,

practicándole una cesárea para el nacimiento de su segunda hija (la también hoy

reclamante A.A.), dado que se apreció la existencia de sufrimiento fetal agudo.

Como consecuencia de una complicación postoperatoria, dado que presentó un

shock hemorrágico agudo por el que fue diagnosticada de un cuadro de coagulación

intravascular diseminada, fue necesario llevar a cabo sucesivas transfusiones de sangre del

grupo 0 +, en concreto, se le transfundieron seis unidades de sangre, de las cuales cuatro

procedían de donantes identificados y dos de los que hoy no ha sido posible encontrar el

número de donante.

Superada esa complicación, la Sra. S. fue intervenida quirúrgicamente de

histerectomía, anexectomía izquierda y salpingectomía, siendo dada finalmente de alta sin

secuelas.

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2.- Cinco años después, en 1983, fue diagnosticada por la elevación de sus enzimas

hepáticas, efectuándose análisis serológico sin que el mismo evidenciara la existencia de

ningún tipo de hepatitis.

3.- En los siguientes años la Sra. S. tuvo que ser atendida quirúrgicamente de

distintos procesos patológicos. Así, en 1995 se le extirpó una adenopatía submaxilar

benigno derecha; en 1997 se le practicó una bicitopenia como consecuencia de una

hepatopatía; y en 1998 fue intervenida de apendicitis y de una hernia estrangulada.

4.- Al ser diagnosticada finalmente en el año 2000 de una cirrosis hepática, el 28 de

abril de 2000 se le practicó un trasplante de hígado en el Hospital Clínico de Zaragoza,

siendo dada de alta en el mes de mayo de 2000.

No obstante, a partir del mes de noviembre de 2000, la Sra. S. fue objeto de

sucesivos ingresos hospitalarios en este último hospital como consecuencia de que se

apreciara una recidiva de la enfermedad primaria hepatitis C que, al parecer, ya padecía

antes de aquel transplante de hígado.

5.- El 24 de abril de 2001, después de numerosas entradas y salidas, ingresó por el

Servicio de Urgencias del Hospital Clínico por graves síntomas que, tras la práctica del

oportuno scanner, se diagnosticó tenían su origen en una abundante hemorragia

subaracnoidea e intraparenquimatosa, que no era susceptible de tratamiento quirúrgico, por

lo que fue ingresada en la UCI donde falleció el día 2 de mayo de 2001.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I

El dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que

legalmente tiene atribuido la Comisión Jurídica Asesora. Según el artículo 56.1.c) del Texto

Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón (aprobado por Decreto

Legislativo 1/2001, de 3 de julio), cuando el Ordenamiento Jurídico así lo disponga, la

Comisión emitirá dictamen preceptivo sobre las reclamaciones de indemnización por daños

y perjuicios, precepto que ha de ponerse en conexión con el artículo 12.1 del Reglamento

de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por R.D.

429/1993, de 26 de marzo, y con el artículo 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril,

del Consejo de Estado.

Y dado su objeto, la emisión del dictamen corresponde a la Comisión Permanente

de éste Órgano Consultivo (artículo 64.1 del mismo Texto Refundido de la Ley del

Presidente y del Gobierno de Aragón).

Ciertamente, aunque el hecho presuntamente determinante de la responsabilidad

patrimonial de la Administración se produjo cuando todavía las competencias sanitarias

puestas en juego pertenecían al INSALUD y el procedimiento se inició ante este Instituto

antes de la entrada en vigor del citado R. D. 1475/2001, de 27 de diciembre, a la vista del

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contenido de éste, su resolución compete a la Diputación General de Aragón, en particular,

a la titular del Departamento de Salud y Consumo, por aplicación de lo dispuesto en el

artículo 25.9 del citado Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón.

II

La Comisión, a la vista del procedimiento tramitado, ha de pronunciarse acerca de si

procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada por la

interesada, tras su fallecimiento, mantenida por sus hijos y viudo, en relación con los daños

sufridos por la reclamante como consecuencia de una presunta negligencia médica cuando

fue atendida, en el mes de octubre de 1978, en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza, en

aquel momento centro hospitalario de la Seguridad Social dependiente de la Seguridad

Social del Estado, en el que se le practicaron, según resulta acreditado en el propio

expediente, transfusiones de 6 unidades de sangre procedentes de donaciones de sangre

que determinaron, según manifiesta, que resultara contagiada del virus de la hepatitis C.

Por mandato del artículo 12.2 del Reglamento aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de

marzo, se ha de concretar específicamente la existencia o no de relación de causalidad

entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración en su caso,

del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios

legales de aplicación.

En el Derecho español vigente y en relación con la institución de la responsabilidad

patrimonial de la Administración, el artículo 106.2 de la Constitución, atribuye a los

particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan

los demás requisitos dispuestos en el Ordenamiento Jurídico, constituido a éstos efectos

por los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y normas

concordantes y desarrolladoras de los mismos.

Los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la

Administración, según reiterada formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen

establecido por el Derecho positivo sobre la materia, pueden articularse resumidamente en

la forma siguiente: 1º) efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e

individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión

sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los

servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que

pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por

fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo legal se halla

fijado en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la

indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).

Además, de acuerdo con la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el

particular, en el caso de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de los servicios

públicos sanitarios y sus agentes, debe recordarse que la prestación sanitaria es una

prestación de medios y no de resultados, que el paciente tiene derecho a que se le

dispense una atención adecuada según la ?Lex artis ad hoc? y no a obtener un resultado

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curativo determinado toda vez que la Medicina no es una ciencia exacta y que los servicios

públicos de salud están obligados a poner a disposición de usuario los medios disponibles

que hagan posible la protección de la salud, lo que no supone la existencia de un

diagnóstico cierto y rápido, una curación sin secuelas o una atención sanitaria en un

determinado tiempo y sin esperas.

III

Sentado lo anterior, debemos comenzar por indicar que, a juicio de esta Comisión

Jurídica, la reclamación no puede ser admitida al haberse formulado fuera del plazo de un

año legalmente establecido para su ejercicio, computado desde la producción del hecho o

acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo, pues no

parece posible que la enfermedad diagnosticada a la interesada no se manifestara de algún

modo hasta el año 2000, esto es, hasta veintidós años después de las transfusiones

teóricamente causantes del contagio del virus de la hepatits C, sin que se haya probado por

la reclamante o sus herederos ni conste en su Historia Clínica aportada al expediente que el

diagnóstico de esa enfermedad no se produjo hasta finales del año 2000 como se sostiene

en la reclamación. Por tanto, no habiéndose formulado la reclamación ante el INSALUD

hasta el día el 14 de febrero de 2001, la misma se ejercitó cuando ya se había rebasado el

citado plazo de un año lo que impide que pueda ser considerada.

IV

Por otra parte, aunque a título dialéctico se entrara a conocer de la reclamación, la

misma nunca podría ser estimada por la Diputación General de Aragón al no serle

imputable a ella ni al INSALUD del que trae causa en este procedimiento, la actuación

sanitaria pretendidamente causante de los efectos lesivos cuya indemnización se pretende.

Ciertamente, como acertadamente se pone de manifiesto en la propuesta de resolución, no

está acreditado el nexo causal entre una praxis médica contraria a la ?lex artis ad hoc? y el

resultado lesivo que se imputa a esa actuación.

En efecto, centrados en el análisis de los presupuestos de la responsabilidad

patrimonial de la Administración, comenzando por el relativo a la existencia de un daño

efectivo, individualizado y evaluable económicamente, hemos de señalar que, sin duda,

aquí concurre puesto que ciertamente la reclamante y, luego, sus herederos, han probado,

no sólo la realidad de la enfermedad que padecía antes de su fallecimiento sino también

que ésta les ocasionó perjuicios evaluables económicamente.

Ahora bien, para que concurra la institución de la responsabilidad patrimonial es

preciso que entre dicho daño y el funcionamiento normal o anormal de los servicios

sanitarios a los que acudió la reclamante para ser atendida como consecuencia de las

hemorragias sufridas cunado en 1978 se le practicó una cesárea para el nacimiento de su

hija, exista el oportuno nexo causal, cuya concurrencia ha de probar la interesada de

acuerdo con el artículo 6.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

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Tal prueba, en este caso, no ha sido suficiente para acreditar que efectivamente

haya sido debido a las trasfusiones de las que fue objeto en 1978 que le hubieran sido

transmitidos virus de la hepatitis C que, veintidós años después, determinaran el contagio

de dicha enfermedad. Por el contrario, el Hospital ha demostrado que cuando cinco años

después de las transfusiones, en 1983, al presentar enzimas hepáticas de niveles

superiores a los normales, se le efectuó un análisis específico hematológico se descartó

expresamente que hubiera contraído Hepatitis B o C.

Tal como resulta del expediente y, en especial, según se razona en el informe de la

Inspección Médica, aunque la hepatitis C normalmente se transmite por vía parental, a

través de la sangre, en España existe más de un 40% de casos debidos a causas distintas

a ésta o a otras indeterminadas, por lo que no es posible considerar probado dicho nexo

causal, ni siquiera indiciariamente, cuando han transcurrido más de veintidós años desde

que la reclamante refiere haber sido objeto de unas transfusiones de sangre.

Asimismo debemos recordar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 141.1

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la versión dada al mismo por la Ley

4/1999, de 13 de enero, ?sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular

provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar. No serán

indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que se hubieren podido

prever o evitar, según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes

en el momento de la producción del daño?. Pues bien, siendo indiscutible que en el año

1978 cuando se produjeron las transfusiones de sangre pretendidamente causantes del

contagio del virus de la hepatitis C la ciencia médica no podía en modo alguno prever o

evitar este contagio puesto que el virus de la Hepatitis C no ha sido sistemáticamente

buscado sino a partir del descubrimiento del virus del Sida, identificado por primera vez en

la revista médica Science correspondiente al mes de abril de 1989, los herederos de la

reclamante están obligados a soportar que, en aquel momento, en un adecuado intento de

compensar la sangre perdida por la hemorragia padecida tras haberle sido practicada una

cesárea, fuera objeto de sucesivas transfusiones de sangre aunque las mismas finalmente

pudieran haberle contagiado la en aquel momento no detectable preventivamente

enfermedad de la hepatitis C.

Como ha señalado el Tribunal Supremo, por ejemplo en su Sentencia de 27.07.02,

no son suficientes sospechas o posibilidades a la hora de establecer el nexo causal

debiendo siempre acreditarse una relación directa y determinante entre los hechos y el

resultado lesivo.

V

Tan sólo señalar que, de haberse acreditado la relación causal entre el

funcionamiento del servicio sanitario y el daño, éste tendría la consideración de antijurídico,

pues no existiría el deber jurídico en la reclamante de soportarlo. No obstante, siendo

improcedente declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por falta de

prueba del nexo causal, esta Comisión Jurídica Asesora queda excusada de analizar la

valoración del daño moral reclamado, su cuantía y el modo de la indemnización.

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En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón,

formula el siguiente DICTAMEN:

Que, de conformidad con la propuesta de resolución, no procede el reconocimiento

del deber de la Administración Autonómica de Aragón de indemnizar los daños reclamados

por J., A.A. y A.V. por pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración,

derivada de daños y perjuicios causados en la asistencia sanitaria prestada en el Hospital

Clínico Universitario Lozano Blesa y en el Hospital Universitario Miguel Servet, ambos de

Zaragoza, a su esposa y madre J.S. por los motivos que han quedado consignados en la

propuesta de resolución y en el cuerpo de este dictamen.

En Zaragoza, a veinte de junio de dos mil siete.

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