Última revisión
09/02/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 100/2004 de 20 de julio de 2004
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 20/07/2004
Num. Resolución: 100/2004
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de daños ocasionados por la asistencia sanitaria prestada en elHospital Miguel Servet de Zaragoza.
Contestacion
Número Expediente: 94/2004Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia:
Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
1
DICTAMEN 100 /2004
Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de
la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario
"Miguel Servet" de Zaragoza.
De los ANTECEDENTES resulta:
Primero.- Con escrito de fecha 14 de abril de 2003 (registrado de entrada el día 21
de abril), P.U. y D.A. presentaron reclamación dirigida frente al, por entonces,
Departamento de Salud, Consumo y Servicios Sociales del Gobierno de Aragón, solicitando
indemnización por el anormal funcionamiento de la Administración, por defecto en la
atención sanitaria prestada a su hija B. en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza, por
importe de 300.506 euros, y en la que aducía como fundamento de su pretensión un error
inicial de diagnóstico producido el día 13 de marzo de 2001, día en el que su hija B., tras
padecer los dos días anteriores dolor de cabeza, garganta y estómago, con vómitos
frecuentes y habiendo sido diagnosticada por los servicios médicos del ambulatorio
desplazados a su domicilio, de sufrir un proceso vírico inicialmente admigdalar y
posteriormente gástrico, acudió sobre las 17 horas de citado día 15 de marzo al Hospital
Infantil de Zaragoza al no presentar su estado mejoría alguna, siendo atendida por una
doctora que diagnosticó el proceso como de leve deshidratación, indicando el ingreso de la
niña para analizar su evolución patológica, y tras varias analíticas de sangre y orina,
decidiendo darle de alta sobre las 23.45 horas, dado que había tolerado la ingesta de algún
alimento sin vómitos y ya no era necesario su internamiento en observación; que ello no
obstante, su hija falleció al día siguiente en su domicilio a causa de una pancarditis. Por
ello, consideran los reclamantes que existe una negligencia médica en este caso, por
incumplimiento de la obligación de medios que significa la aplicación de cuantos
procedimientos comprende la ciencia médica y estén a disposición del facultativo, ya que no
se pusieron todos los necesarios para un correcto diagnóstico de la patología sufrida por su
hija, lo que condujo a un fatal desenlace; por ello, reclamaban en concepto de
2
indemnización, por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, la cuantía de
300.506 euros.
Al escrito de reclamación, los interesados acompañaban copia de una parte de la
historia clínica de su hija obrante en el precitado Hospital Público; auto de fecha 26-9-2004
del Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza decretando el sobreseimiento libre y el archivo
de la causa seguida por los hechos origen de esta reclamación, notificado el 30 de
septiembre de 2002 y diversos informes del médico forense del Juzgado, emitidos en el
curso de las citadas diligencias, de los que interesa reseñar lo siguiente: ?Antecedentes del
caso: estando a la espera de los resultados de las pruebas remitidas al Instituto Nacional de
Toxicología de Barcelona cabe recordar que se trata de una menor fallecida en domicilio,
tras estancia previa en el centro hospitalario. El padecimiento de la misma se interpretó
según la documentación del centro como gastritis aguda y faringitis aguda. Tras ser
rehidratada, según el centro clínico, la menor fallece en su domicilio por la tarde del día
siguiente.
Datos de la autopsia: Cuadro de insuficiencia cardiaca, bronconeumonía y edema cerebral
como más significativos. Consideraciones médico forenses: habiendo analizado los datos
existentes en la historia clínica de la fallecida a criterio del informante el caso y siempre
pendiente de los resultados anatomopatológicos puede centrarse sobre la posible
existencia de un error de diagnóstico si se confirman los macroscópicos. No se observan
datos de mala praxis médica en tanto en cuanto el médico efectúa una actuación con
arreglo a lo que diagnostica, esto es gastritis aguda como patología principal. Evaluando los
datos aportados no se ha evidenciado la presencia de una prueba radiológica de pulmones,
no obstante considerando que la auscultación de la menor fue normal según los informes, y
el hecho del abandono del centro y fallecimiento ulterior inducen a pensar en que
probablemente lo ocurrido fue una evolución y complicación desfavorable de su
problemática, más que un cuadro activo ya en la estancia hospitalaria. Por otro parte si no
se le efectuó una revisión radiológica por el contrario se efectuó una gasometría, lo que
indica que la niña fue asistida fuera de las medidas de rehidratación sin más.
Conclusión médico forente: Reiterando la necesidad de disponer de los resultados de
Barcelona este perito salvo el mejor criterio de SSª considera que en el caso en cuestión
pudiera haber existido un error de diagnostico pero no una falta de lex artis mínima
entendida como la prestación de una asistencia médica con un estudio diagnóstico y un
tratamiento adecuado a dicho diagnóstico? (Informe de fecha 27 de junio de 2001).
En un posterior informe, el médico forense afirmaba: ?Se trataba de una menor que sufrió
indisposición, iniciada el 13 de marzo, tratada con amoxicilina y paracetamol que, no
respondió a esta terapia, posteriormente en base al reconocimiento del pediatra se le
determina problema gástrico tratado con Primperan, al no mejorar la madre decide trasladar
a su hija al hospital el 15 de marzo de 2001, donde atendida por la Dra. F. se diagnostica de
deshidratación siendo asistida recibe el alta en el mismo día entorno a las 23 horas.
Posteriormente la menor, permanece en su domicilio has5ta que, en virtud de su estado se
llama a servicios de urgencias, etc, falleciendo en el hospital, se formula denuncia por parte
de los padres.
1.- Datos relativos a la autopsia: En el examen practicado se comprobó la existencia de un
proceso con diagnósticos provisionales de Broconeumonía Insuficiencia Cardiaca, Edema
3
Cerebral. Los resultados a los análisis solicitados en su día establecen una miocarditis
difusa con pancarditis, una atelectasia pulmonar con congestión hepato-esplenica y edema
cerebral. Consideran la muerte de forma primaria por una Miocarditis.
2.- Datos de la documentación: según se desprende de la documentación obrante se
consideró un proceso de carácter gástrico siendo tratado como tal.
Valoración médico forense: Una vez se dispone de los resultados histopatológicos
solicitados se considera en relación a lo solicitado, con respecto a la fallecida B. que, nos
encontramos ante una situación clínica erróneamente diagnosticada aunque tratada con
arreglo a lo que se diagnosticó. En relación con la asistencia efectuada no se ha
documentado la existencia de una prueba radiológica de tórax, que si bien podría haber
ofrecido datos de interés por otra parte en función de la consideración de la auscultación
cardio-pulmonar considerada como normal pudiera haber sido negativa en cuanto a la
información de la situación. En este sentido, el médico actuando consideró suficiente lo
actuado.
Por todo lo cual a criterio del informante salvo mejor criterio de su SSª, lo ocurrido en
relación al fallecimiento de la menor responde a un proceso infectivo previsiblemente de
base faringo-amigdalar inicial interpretado como proceso gástrico y tratado como tal y que,
en su evolución desfavorable supuso la producción de un proceso cardiopulmonar de
carácter generalizado que produjo fallo cardiaco último? (Informe de fecha 23 de febrero de
2002).
Segundo.- Por el Secretario General Técnico del por entonces Departamento de
Salud, Consumo y Servicios Sociales, el 2 de mayo de 2003, se acordó la incoación del
oportuno procedimiento administrativo, que se señalaba se tramitaría por el procedimiento
establecido en el R.D. 429/93 de 26 de marzo, lo que se notificó a los interesados el
siguiente día 10 de mayo.
Obra incorporado al expediente, a instancias del instructor del mismo:
- Historia clínica de la paciente (folios 38 a 46)
- Informe del Jefe del Servicio de Pediatría del Hospital Miguel Servet de 20 de
mayo de 2003.
- Informe de la inspección médica en el que se lee, en su juicio crítico y
conclusiones: ?Lo ocurrido en relación con el fallecimiento de la menor responde a un
proceso infectivo, probablemente de origen vírico, que provocó una miocarditis y que cursó
de forma extraordinariamente rápida causando la muerte unas 20 horas después del alta
hospitalaria y cuyo desenlace no fue, en absoluto predecible en base al estado de la
paciente en el momento del alta hospitalaria. La hepatización masiva de las estructuras
pulmonares encontrada en el estudio postmortem, así como el derrame periocárdico, no
tienen absolutamente nada que ver con el cuadro que aquejaba la niña al ingreso
hospitalario, puesto que este tipo de lesiones, de mayor o menor intensidad o extensión, sin
lugar a dudas, hubieran dado síntomas y signos clínicos de suficiente entidad para emitir un
4
diagnóstico y pautar un tratamiento diferentes. Se trata de lesiones evolutivas posteriores y,
algunas de las lesiones encontradas en el estudio postmortem pueden ser debidas a las
maniobras de reanimación cardiopulmonar a las que fue sometida la niña.
Conclusiones: No hubo en la actuación médica mala praxis, entendiendo por tal la ausencia
de una asistencia médica con un estudio diagnóstico y un tratamiento adecuado a dicho
diagnóstico. En el presente caso se pusieron todos los medios disponibles tendentes a
alcanzar un diagnóstico acorde a los hallazgos exploratorios y analíticos. Pero, el adecuado
uso de la lex artis no siempre puede conseguir resultados satisfactorios, por lo que hay que
distinguir cuando el mal resultado o daño no es consecuencia de la acción u omisión del
Sistema y sí de factores ajenos a éste o inherentes a la propia enfermedad, imprevisible e
inevitable en su evolución. En este sentido, el criterio de esta Inspección es que el
fallecimiento de la niña no tiene relación de causalidad con error u omisión médico alguno,
que se aplicaron las medidas adecuadas al caso y que, en ausencia de clínica cardiológico,
era imposible en aquel momento establecer un diagnóstico a este respecto.
Propuesta: Considerando que no existe error diagnóstico ni mala praxis y que el
fallecimiento de la niña se debió a la propia evolución de la enfermedad, no procede aceptar
la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Finalmente, obra dictamen médico realizado por Licenciadas en Medicina y Cirugía,
especialistas en Pediatría, efectuado a instancia de la Compañía Aseguradora, del que
interesa transcribir: ?Haciendo una valoración retrospectiva, cabe pensar que la paciente
comenzó con una infección vírica, que posteriormente desarrolló una miocarditis y
finalmente las lesiones le condujeron a la muerte, que quizás sería por una arritmia aguda,
tal como esta descrito en la literatura (fibrilación ventricular, bloqueo auriculoventricular
completo, ...). Lamentablemente, no hubo sintomatología compatible con insuficiencia
cardiaca que hubiese permitido mayor aproximación diagnóstica. La causa última de su
fallecimiento probablemente fuese una arritmia severa, siendo imposible su recuperación
con maniobras de reanimación cardiopulmonar. Como está descrito en la literatura, las
miocarditis fulminantes tienen una presentación hiperaguda y una elevadísima mortalidad
en las primeras fases de su evolución.
Conclusiones finales: 1. La miocarditis es una enfermedad muy poco frecuente en la edad
pediátrica. Suele aparecer en el contexto de una infección vírica, presentando en ocasiones
un curso fulminante con arritmias severas y elevadísima mortalidad. Está incluida como una
de las causas de muerte súbita.
2. Su presentación clínica es variada, con síntomas iniciales inespecíficos, por lo que puede
pasar desapercibida hasta que aparecen signos y síntomas de insuficiencia cardíaca y/o
arritmias.
3. La actuación médica con esta paciente fue correcta, pues cuando acudió a Urgencias no
presentaba ningún dato clínico, exploratorio o analítico sugerente de afectación miocárdica.
Presentó buena evolución durante su estancia en observación. Consideramos que los
profesionales que atendieron a la paciente diagnosticaron y trataron de acuerdo al cuadro
que en ese momento presentaba, siendo probablemente posterior el desarrollo de la
afectación miocárdica, que posiblemente le produjo la muerte de forma fulminante por
5
aparición de arritmia cardíaca letal, como está ampliamente referido en la literatura
mundial?.
Cuarto.- Por comunicación de 30 de diciembre de 2003, del Secretario General
Técnico del Departamento de Salud y Consumo, se confirió a los interesados el trámite de
audiencia para que en el plazo de diez días pudiera consultar el expediente, formular
alegaciones y proponer y practicar cuantas pruebas considerara oportunas. En este trámite
comparecieron aquéllos reiterando, en esencia, lo expuesto en su reclamación inicial, si
bien insistían en la falta de empleo de cuantos medios necesarios hubieran permitido un
correcto diagnóstico al no efectuarse una prueba radiológica de tórax, que según su criterio
aconsejaba realizar el dolor de abdomen que sufría su hija cuando fue ingresada en el
Hospital Público. Por otro lado, los interesados anunciaban la presentación de un informe
pericial que sin embargo no consta hayan aportado. Y, finalmente, solicitaban se
incorporara al expediente la Historia Clínica de su hija en la que debiera existir constancia
de las visitas efectuadas a aquélla por los doctores del servicios ambulatorio en los días 14
y 15 de marzo de 2001.
Admitida la práctica de esta prueba, el Director Gerente de Atención Primaria Areas
2 y 5 de Zaragoza del SALUD informó que si bien había constancia documental ?incluida en
la Historia Clínica obrante en el expediente- de la visita efectuada en la consulta del doctor
que atendió a la hija de los reclamantes el día 15 de marzo de 2001, sin embargo pese a
haber constancia de la realización de la visita efectuada el día anterior (14-3-2001), no
existe informe escrito del facultativo que la atendió.
Quinto.- Según consta en el expediente, el Consejero de Salud y Consumo ha
formulado Proyecto de Orden Resolutoria de la reclamación, en sentido desestimatorio.
Sexto.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de los
Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial,
y en el artículo 12 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión
Jurídica Asesora, la Consejera de Salud y Consumo ha remitido al Órgano Consultivo el
expediente y la citada propuesta de resolución, mediante escrito de 31 de mayo de 2004,
que tuvo su entrada en la Comisión el siguiente día 3 de junio.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
6
I
El dictamen solicitado, se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que
legalmente tiene atribuido la Comisión Jurídica Asesora. Según el artículo 56-1.c) del Texto
Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón (Decreto Legislativo 1/2001,
de 3 de julio, del Gobierno de Aragón), cuando el Ordenamiento Jurídico así lo disponga, la
Comisión emitirá dictamen sobre las reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios
en las que la Comunidad Autónoma sea competente para adoptar la resolución final,
precepto que ha de ponerse en conexión, por un lado, con el artículo 24 de la Ley 26/2001,
de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas, que establece el carácter
preceptivo de los dictámenes de esta Comisión en los procedimientos de responsabilidad
patrimonial únicamente cuando la cantidad reclamada sea superior a 1.000 euros, como es
el caso; por otro lado, ha de relacionarse con el artículo 12.1. del Reglamento de los
procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por R.D. 429/1993, de
26 de marzo, y con el artículo 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril del Consejo
de Estado.
Y en particular, dado su objeto, compete emitir el presente dictamen a la Comisión
Permanente de este Organo Consultivo (art. 64.1 del citado Texto Refundido).
I I
En primer lugar, y en cuanto a la tramitación del procedimiento, señalar que se han
observado cuantos requisitos formales exige la normativa aplicable que ya ha sido citada,
en particular, la audiencia del interesado.
Pasando ya al examen de fondo de la cuestión, la Comisión, a la vista del
Expediente tramitado, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación
de indemnización económica formulada por la reclamante, como consecuencia de una
pretendida incorrecta atención en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza. Por mandato del
artículo 12.2 del Reglamento aprobado por R.D. 429/93, de 26 de marzo, se ha de concretar
específicamente la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del
servicio público y la lesión producida, con valoración en su caso, del daño causado y la
cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de aplicación.
En el derecho español vigente y en relación con la institución de la responsabilidad
patrimonial de la Administración, el artículo 106. 2 de la Constitución, atribuye a los
particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan
los demás requisitos dispuestos en el Ordenamiento Jurídico, constituido a éstos efectos
por los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y normas
concordantes y desarrolladoras de los mismos.
Los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la
Administración, según reiterada formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen
7
establecido por el Derecho positivo sobre la materia, pueden articularse resumidamente en
la forma siguiente: 1º) efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e
individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión
sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los
servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que
pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por
fuerza mayor; 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo legal se halla
fijado en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la
indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).
III
Sentado lo anterior, existe en materia sanitaria una distinción entre la medicina
?curativa? y la medicina que se viene denominando ?satisfactiva?, consistente, a grandes
rasgos, en que la primera es una medicina de medios que persigue la curación y la segunda
una medicina de resultados a la que se acude voluntariamente para lograr una
transformación satisfactoria del propio cuerpo. En la primera la diligencia del médico
consiste en emplear todos los medios a su alcance para conseguir la curación del paciente,
que es su objetivo; en la segunda no es la necesidad la que lleva a someterse a ella, sino la
voluntad de conseguir un beneficio estético o funcional y ello acentúa la obligación del
facultativo de obtener un resultado e informar sobre los riesgos y pormenores de la
intervención.
Pues bien, cuando se actúa ante un proceso patológico, que por sí mismo supone
un encadenamiento de causas y efectos que haya que abordar para restablecer la salud o
conseguir la mejoría del enfermo, la interferencia de aquél en la salud convierte en
necesaria la asistencia y eleva a razón primera de la misma los medios que se emplean
para conseguir el mejor resultado posible. El criterio normativo aplicable se centra entonces
en la diligencia y adecuación en la instrumentación de aquéllos, teniendo en consideración
las circunstancias. Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina
ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por
ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de
antemano. (Vid Sentencias del T.S. de 3 de octubre y 27 de noviembre de 2000 en las que
se da acogida a estos criterios).
Así, un análisis de los muy diversos informes que obran en el expediente, en
particular, atendiendo a los informes de la Médico Inspector y de los especialistas en
Pediatría obrante a los folios 58 y ss, permite llegar a la conclusión de que no hubo
desatención o incorrección -contraria a la lex artis ad hoc- en la asistencia sanitaria
prestada a la hija de los reclamantes, como ahora trataremos de fundar.
La cuestión fundamental argüida por los interesados es que el desgraciado
fallecimiento de su hija de corta edad se produjo por un error inicial en los diagnósticos que
le fueron efectuados los días 13 a 15 de marzo de 2001, pues los médicos que le
atendieron creyeron estar en presencia de las enfermedades menores (faringoamigdalitis,
gastritis aguda, faringitis aguda), sin observar que estaban en presencia de una
enfermedad mucho más grave: una miocarditis que le causó el fallecimiento.
8
Sin embargo, en el expediente administrativo no existe prueba concluyente que
acredite que los facultativos que atendieron a la niña tristemente fallecida pudieran haber
detectado, en los momentos en que cada uno de ellos la observó, la enfermedad que causo
su muerte.
En efecto, según afirman los diversos informes médicos obrantes en el expediente,
ni en el cuadro clínico inicial de la paciente (atención en su domicilio ?día 13-3-2001,
atención en el servicio ambulatorio del día siguiente) ni en el del momento de ingreso en el
Hospital infantil aparecía indicio alguno de estar sufriendo una lesión cardiaca y mucho
menos de la gravedad de una miocarditis, por cuanto si bien presentaba síntomas
compatibles con procesos infecciosos de vía respiratoria (que, a su vez, pueden ser una
forma inicial de presentarse una cardiopatía), sin embargo no refería clínica de afección
cardiaca alguna ya que no tenía dificultad respiratoria, ni taquicardia, dolor torácico, estado
febril, tensión arterial fuera de lo normal según el estado en que se encontraba, siendo la
auscultación cardiaca ?normal? según refirió la doctora que le atendió en el momento de su
ingreso. Este estado de la paciente era ciertamente alejado del que describe la literatura
científica en los casos de miocardiopatias que, según aquella, dan signos clínicos como
tonos cardiacos apagados, alteraciones del pulso, pinzamiento tensional y situación clínica
de gravedad. En estas circunstancias no parece en modo alguno contrario a la lex artis ad
hoc que no se le practicara a la paciente una radiografía de torax, (no había signos cardiorespiratorios
que la exigieran conforme a los protocolos médicos), máxime si, como afirman
unánimemente todos los informes obrantes en el expediente, dicho estudio radiológico
podría haber dado resultado negativo.
Por tanto, no existe prueba concluyente en el expediente que permita afirmar de
forma indubitada que los médicos que atendieron a la hija de los reclamantes, a la vista de
los síntomas que aquélla presentaba, cometieran un error al diagnosticar su padecimiento.
Y es que, según queda constatado en las actuaciones administrativas, el fallecimiento de la
paciente fue debido a la rápida evolución de una enfermedad (miocarditis) muy poco
frecuente en la edad pediátrica, que se desarrolla de modo fulminante con arritmias severas
y elevadísima mortalidad, enfermedad de origen vírico y que no presentó la sintomatología
que le era propia mientras la niña permaneció ingresada en el Hospital Público, quizá
porque, como apunta el informe del médico forense judicial de fecha 27 de junio de 2001,
aquella enfermedad probablemente no estaba activa en el momento de la estancia
hospitalaria.
En resumen, a la vista de los hechos que constan en el expediente y de las
consideraciones jurídicas precedentes se aprecia: 1) que la indemnización ha sido
solicitada dentro del plazo legalmente previsto; 2) que se han cumplido las exigencias del
procedimiento, en el que tiene especial relieve la audiencia a la reclamante; 3) que la
asistencia médica efectuada a la paciente se realizó de forma adecuada siguiendo la lex
artis ad hoc; 4) que no hay relación de causalidad entre la asistencia médica y los daños de
responsabilidad alegados por los interesados; y 5) que, en definitiva, no hay título de
imputación de responsabilidad frente a la Administración. Estos extremos motivan, por las
consideraciones jurídicas anteriormente vertidas, la procedencia de desestimar la
reclamación de indemnización formulada los Sres P.U. y D.A..
9
En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón,
formula el siguiente DICTAMEN:
Que de conformidad con la propuesta del Departamento de Salud y Consumo, y con
los términos de este Dictamen, procede desestimar la solicitud de indemnización derivada
de daños producidos por deficiente asistencia sanitaria en el Hospital Miguel Servet de
Zaragoza, formulada por P.U. y D.A..
En Zaragoza, a veinte de julio de dos mil cuatro.
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