Dictamen de Consejo Cons...re de 2023

Última revisión
19/01/2024

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0999/2023 de 04 de diciembre de 2023

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 04/12/2023

Num. Resolución: 0999/2023


Cuestión

Revisión de oficio de contrato de servicios de peritaciones judiciales en los procedimientos

instruidos por los órganos judiciales de Huelva y provincia.

Actos nulos.

Inexistencia de crédito.

Prescindir total y absolutamente del procedimiento legal establecido.

Resumen

Organo Solicitante: Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública

Ponentes:

Dorado Picón, Antonio

Requena López, Tomás. Letrado Mayor

Número Marginal: II.961

Contestacion

DICTAMEN Núm.: 999/2023, de 4 de diciembre

Ponencia:Dorado Picón, Antonio

Requena López, Tomás. Letrado Mayor

Órgano solicitante: Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Revisión de oficio de contrato de servicios de peritaciones judiciales en los procedimientos

instruidos por los órganos judiciales de Huelva y provincia.

Actos nulos.

Inexistencia de crédito.

Prescindir total y absolutamente del procedimiento legal establecido.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo en relación con el procedimiento tramitado

por la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública para la revisión

de oficio por causa de nulidad del contrato menor concertado tácitamente para el servicio

de peritaciones judiciales en los procedimientos instruidos por los órganos judiciales

de Huelva y provincia.

El asunto es sustancialmente idéntico al contemplado en el dictamen 186/2023, por

lo que sus consideraciones se reproducirán a continuación salvo en los aspectos formales

derivados de que estamos ante un nuevo procedimiento.

Una vez hecha tal precisión, debe ya notarse que el dictamen solicitado tiene carácter

preceptivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 17.10.d) de la Ley 4/2005,

de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía, y vinculante en los términos del

artículo 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas.

Dado que el contrato fue adjudicado el 30 de abril de 2018, se somete a la Ley 9/2017,

de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento

jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y

2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), que entró en vigor el 9 de

marzo de 2018 (apartado 2 de la disposición transitoria primera de la LCSP), siendo

las causas de nulidad a considerar las previstas en el artículo 39 de la LCSP, cuyo

apartado 1 se remite, además, al artículo 47.1 de la Ley 39/2015.

El procedimiento, como resulta de lo que se acaba de exponer, se somete además de

a la referida Ley 39/2015, a la LCSP.

II

En lo que atañe a la competencia para dictar la resolución del procedimiento debe

señalarse que conforme al artículo 41.3 de la LCSP la declaración de nulidad corresponde

al órgano de contratación, que en este caso, lo fue por delegación el Delegado del

Gobierno de la Junta de Andalucía en Huelva, y actualmente corresponde, según se indica

en la propuesta de resolución a la persona titular de la Delegación Territorial de

Justicia, Administración Local y Función Pública.

Por lo que se refiere al procedimiento, aunque su inicio tuvo lugar por acuerdo de

23 de mayo de 2023, y dado que el 4 de agosto se acordó la suspensión del plazo para

resolver al amparo del artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, desde la petición del informe

Gabinete Jurídico hasta su recepción (lo que consta que se comunicó a la contratista),

que se emitió el 7 de septiembre, no ha transcurrido el plazo de seis meses previsto

en el artículo 106.5 de la Ley 39/2015 y, en consecuencia, no ha caducado.

III

Entrando a conocer el fondo del asunto, la propuesta de resolución invoca como causa

de nulidad la contemplada en la letra b) del artículo 39.2 de la LCSP, consistente

en la carencia o insuficiencia de crédito.

Tal y como resulta del expediente, no existe crédito para el pago de la última factura

correspondiente al último mes de vigencia del contrato. En efecto, el contrato se

formalizó el 1 de julio de 2018 con un plazo de ejecución de 24 meses o hasta que

se agote el presupuesto, con posibilidad de prórroga por un plazo igual al inicial

o hasta que se agote el presupuesto. Pues bien, el contrato, de acuerdo con las previsiones

contractuales, se prorrogó hasta el 30 de junio de 2022, pero no existía crédito para

el pago de ese último mes. Como expresa el informe de 24 de octubre de 2021 de la

Secretaría Provincial de Justicia, ?al tratarse de un contrato variable en cuanto

a los servicios que se puedan prestar a nivel mensual, en el mes de junio del año

2022 el volumen de peritaciones aumentó de forma considerable, no pudiendo prevenirse

tal exceso, lo que ocasionó un incremento en el importe mensual facturado por la empresa

contratista, no siendo suficiente el crédito existente en la partida presupuestaria

destinada para ello?.

Debe recordarse que conforme al artículo 39.2, inciso segundo, del texto refundido

de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía (aprobado por Decreto

Legislativo 1/2010, de 2 de marzo), ?no podrán adquirirse compromisos de gasto por

cuantía superior a su importe, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos

(?) que infrinjan esta norma?.

Por tanto, concurre la causa de nulidad prevista en el artículo 39.2.b) de la LCPS,

como se postula en la propuesta de resolución.

Es cierto que si se tiene en cuenta la previsión contenida en el pliego (anexo I-A)

y en el documento de formalización del contrato, de que el plazo de ejecución podía

finalizar antes de los 24 meses o de la prórroga por el mismo plazo, si se agotaba

el presupuesto, cabría plantearse que el contrato finalizó cuando se agotó el presupuesto,

de forma que el exceso del servicio carecería de cobertura contractual, por lo que

podría también invocarse la causa de nulidad prevista en la letra e) del artículo

47.1 de la Ley 39/2015, consistente en que se haya prescindido total y absolutamente

el procedimiento legalmente establecido.

No obstante, como es sabido basta una sola causa para que pueda hablarse de nulidad

de pleno derecho, y si a ello se une la dificultad para concretar en el presente caso

el momento exacto en el que el crédito dejó de existir y, por tanto, cuándo se extinguió

el contrato, cabe postular la nulidad por la causa que se invoca en la propuesta de

resolución, consistente en la inexistencia de crédito.

IV

Las consecuencias que produce la nulidad del contrato se encuentran previstas en el

artículo 42.1 de la LCSP, de acuerdo con el cual ?la declaración de nulidad de los

actos preparatorios del contrato o de la adjudicación, cuando sea firme, llevará en

todo caso consigo la del mismo contrato, que entrará en fase de liquidación, debiendo

restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del

mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte que resulte culpable

deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido?.

En relación con esto último, este Consejo Consultivo ha venido declarando que en línea

de principio la restitución solo puede comprender el valor de la prestación realizada,

lo que incluye sus costes efectivos, pero no los demás componentes retributivos propios

de un contrato válidamente celebrado, dado que, al ser el contrato nulo, no produce

efectos económicos propios del contrato eficaz, por lo que la obligación de devolver

no deriva, en este caso, del contrato, sino de la regla legal (art. 42.1 de la LCSP)

que determina la extensión de la restitución únicamente al valor de la prestación,

incluyendo, por consiguiente, todos los costes (y tan sólo los mismos) soportados

por quien la efectuó, de modo que sólo si las circunstancias del caso hacen que razonablemente

no pueda reprocharse al contratista la existencia del vicio de nulidad en cuestión,

éste tendría derecho a la percepción de todos los componentes retributivos sobre la

base del inciso final del precepto citado.

Pues bien, en el presente caso es claro que la contratista no podía conocer la insuficiencia

de crédito y, en todo caso, ha de notarse que el servicio se ha prestado por la contratista

con la que se formalizó un contrato cuya validez no se pone en tela de juicio, por

un lado, y por otro, que el objeto es de peritaciones judiciales, necesarias en el

ejercicio de la función jurisdiccional. Por tanto, debe abonarse el importe íntegro

de la factura como se contiene en la propuesta de resolución, en aplicación del artículo

42.1 de la LCSP.

CONCLUSIÓN

Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución del procedimiento incoado por

la Consejería Justicia, Administración Local y Función Pública para la revisión de

oficio del servicio de peritaciones judiciales en los procedimientos instruidos por

los órganos judiciales de Huelva y provincia.

De conformidad con el artículo 3 de la Ley 4/2005, el presente dictamen no podrá ser

remitido ulteriormente para informe a ningún órgano u organismo de la Comunidad Autónoma

de Andalucía, debiendo comunicar a este Consejo Consultivo la correspondiente resolución

del procedimiento en el plazo de 15 días desde su adopción, a tenor de lo dispuesto

en el artículo 10.2 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto

273/2005, de 13 de diciembre.

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