Última revisión
19/01/2024
Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0999/2023 de 04 de diciembre de 2023
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía
Fecha: 04/12/2023
Num. Resolución: 0999/2023
Cuestión
Revisión de oficio de contrato de servicios de peritaciones judiciales en los procedimientos
instruidos por los órganos judiciales de Huelva y provincia.
Actos nulos.
Inexistencia de crédito.
Prescindir total y absolutamente del procedimiento legal establecido.
Resumen
Organo Solicitante: Consejería de Justicia, Administración Local y Función PúblicaPonentes:
Dorado Picón, Antonio
Requena López, Tomás. Letrado Mayor
Número Marginal: II.961
Contestacion
DICTAMEN Núm.: 999/2023, de 4 de diciembrePonencia:Dorado Picón, Antonio
Requena López, Tomás. Letrado Mayor
Órgano solicitante: Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública
Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Revisión de oficio de contrato de servicios de peritaciones judiciales en los procedimientos
instruidos por los órganos judiciales de Huelva y provincia.
Actos nulos.
Inexistencia de crédito.
Prescindir total y absolutamente del procedimiento legal establecido.
TEXTO DEL DICTAMEN
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo en relación con el procedimiento tramitado
por la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública para la revisión
de oficio por causa de nulidad del contrato menor concertado tácitamente para el servicio
de peritaciones judiciales en los procedimientos instruidos por los órganos judiciales
de Huelva y provincia.
El asunto es sustancialmente idéntico al contemplado en el dictamen 186/2023, por
lo que sus consideraciones se reproducirán a continuación salvo en los aspectos formales
derivados de que estamos ante un nuevo procedimiento.
Una vez hecha tal precisión, debe ya notarse que el dictamen solicitado tiene carácter
preceptivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 17.10.d) de la Ley 4/2005,
de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía, y vinculante en los términos del
artículo 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Dado que el contrato fue adjudicado el 30 de abril de 2018, se somete a la Ley 9/2017,
de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), que entró en vigor el 9 de
marzo de 2018 (apartado 2 de la disposición transitoria primera de la LCSP), siendo
las causas de nulidad a considerar las previstas en el artículo 39 de la LCSP, cuyo
apartado 1 se remite, además, al artículo 47.1 de la Ley 39/2015.
El procedimiento, como resulta de lo que se acaba de exponer, se somete además de
a la referida Ley 39/2015, a la LCSP.
II
En lo que atañe a la competencia para dictar la resolución del procedimiento debe
señalarse que conforme al artículo 41.3 de la LCSP la declaración de nulidad corresponde
al órgano de contratación, que en este caso, lo fue por delegación el Delegado del
Gobierno de la Junta de Andalucía en Huelva, y actualmente corresponde, según se indica
en la propuesta de resolución a la persona titular de la Delegación Territorial de
Justicia, Administración Local y Función Pública.
Por lo que se refiere al procedimiento, aunque su inicio tuvo lugar por acuerdo de
23 de mayo de 2023, y dado que el 4 de agosto se acordó la suspensión del plazo para
resolver al amparo del artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, desde la petición del informe
Gabinete Jurídico hasta su recepción (lo que consta que se comunicó a la contratista),
que se emitió el 7 de septiembre, no ha transcurrido el plazo de seis meses previsto
en el artículo 106.5 de la Ley 39/2015 y, en consecuencia, no ha caducado.
III
Entrando a conocer el fondo del asunto, la propuesta de resolución invoca como causa
de nulidad la contemplada en la letra b) del artículo 39.2 de la LCSP, consistente
en la carencia o insuficiencia de crédito.
Tal y como resulta del expediente, no existe crédito para el pago de la última factura
correspondiente al último mes de vigencia del contrato. En efecto, el contrato se
formalizó el 1 de julio de 2018 con un plazo de ejecución de 24 meses o hasta que
se agote el presupuesto, con posibilidad de prórroga por un plazo igual al inicial
o hasta que se agote el presupuesto. Pues bien, el contrato, de acuerdo con las previsiones
contractuales, se prorrogó hasta el 30 de junio de 2022, pero no existía crédito para
el pago de ese último mes. Como expresa el informe de 24 de octubre de 2021 de la
Secretaría Provincial de Justicia, ?al tratarse de un contrato variable en cuanto
a los servicios que se puedan prestar a nivel mensual, en el mes de junio del año
2022 el volumen de peritaciones aumentó de forma considerable, no pudiendo prevenirse
tal exceso, lo que ocasionó un incremento en el importe mensual facturado por la empresa
contratista, no siendo suficiente el crédito existente en la partida presupuestaria
destinada para ello?.
Debe recordarse que conforme al artículo 39.2, inciso segundo, del texto refundido
de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía (aprobado por Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de marzo), ?no podrán adquirirse compromisos de gasto por
cuantía superior a su importe, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos
(?) que infrinjan esta norma?.
Por tanto, concurre la causa de nulidad prevista en el artículo 39.2.b) de la LCPS,
como se postula en la propuesta de resolución.
Es cierto que si se tiene en cuenta la previsión contenida en el pliego (anexo I-A)
y en el documento de formalización del contrato, de que el plazo de ejecución podía
finalizar antes de los 24 meses o de la prórroga por el mismo plazo, si se agotaba
el presupuesto, cabría plantearse que el contrato finalizó cuando se agotó el presupuesto,
de forma que el exceso del servicio carecería de cobertura contractual, por lo que
podría también invocarse la causa de nulidad prevista en la letra e) del artículo
47.1 de la Ley 39/2015, consistente en que se haya prescindido total y absolutamente
el procedimiento legalmente establecido.
No obstante, como es sabido basta una sola causa para que pueda hablarse de nulidad
de pleno derecho, y si a ello se une la dificultad para concretar en el presente caso
el momento exacto en el que el crédito dejó de existir y, por tanto, cuándo se extinguió
el contrato, cabe postular la nulidad por la causa que se invoca en la propuesta de
resolución, consistente en la inexistencia de crédito.
IV
Las consecuencias que produce la nulidad del contrato se encuentran previstas en el
artículo 42.1 de la LCSP, de acuerdo con el cual ?la declaración de nulidad de los
actos preparatorios del contrato o de la adjudicación, cuando sea firme, llevará en
todo caso consigo la del mismo contrato, que entrará en fase de liquidación, debiendo
restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del
mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte que resulte culpable
deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido?.
En relación con esto último, este Consejo Consultivo ha venido declarando que en línea
de principio la restitución solo puede comprender el valor de la prestación realizada,
lo que incluye sus costes efectivos, pero no los demás componentes retributivos propios
de un contrato válidamente celebrado, dado que, al ser el contrato nulo, no produce
efectos económicos propios del contrato eficaz, por lo que la obligación de devolver
no deriva, en este caso, del contrato, sino de la regla legal (art. 42.1 de la LCSP)
que determina la extensión de la restitución únicamente al valor de la prestación,
incluyendo, por consiguiente, todos los costes (y tan sólo los mismos) soportados
por quien la efectuó, de modo que sólo si las circunstancias del caso hacen que razonablemente
no pueda reprocharse al contratista la existencia del vicio de nulidad en cuestión,
éste tendría derecho a la percepción de todos los componentes retributivos sobre la
base del inciso final del precepto citado.
Pues bien, en el presente caso es claro que la contratista no podía conocer la insuficiencia
de crédito y, en todo caso, ha de notarse que el servicio se ha prestado por la contratista
con la que se formalizó un contrato cuya validez no se pone en tela de juicio, por
un lado, y por otro, que el objeto es de peritaciones judiciales, necesarias en el
ejercicio de la función jurisdiccional. Por tanto, debe abonarse el importe íntegro
de la factura como se contiene en la propuesta de resolución, en aplicación del artículo
42.1 de la LCSP.
CONCLUSIÓN
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución del procedimiento incoado por
la Consejería Justicia, Administración Local y Función Pública para la revisión de
oficio del servicio de peritaciones judiciales en los procedimientos instruidos por
los órganos judiciales de Huelva y provincia.
De conformidad con el artículo 3 de la Ley 4/2005, el presente dictamen no podrá ser
remitido ulteriormente para informe a ningún órgano u organismo de la Comunidad Autónoma
de Andalucía, debiendo comunicar a este Consejo Consultivo la correspondiente resolución
del procedimiento en el plazo de 15 días desde su adopción, a tenor de lo dispuesto
en el artículo 10.2 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto
273/2005, de 13 de diciembre.
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