Última revisión
21/11/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0880/2023 de 23 de octubre de 2023
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía
Fecha: 23/10/2023
Num. Resolución: 0880/2023
Cuestión
Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.
Inexistencia de nexo causal.
DIU
Falta de información.
Implantación método anticonceptivo.
Retraso de diagnóstico.
Resumen
Organo Solicitante: Servicio Andaluz de SaludPonentes:
Martín Reyes, Diego
Requena López, Tomás. Letrado Mayor
Número Marginal: II.847
Contestacion
DICTAMEN Núm.: 880/2023, de 23 de octubrePonencia:Martín Reyes, Diego
Requena López, Tomás. Letrado Mayor
Órgano solicitante: Servicio Andaluz de Salud
Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.
Inexistencia de nexo causal.
DIU
Falta de información.
Implantación método anticonceptivo.
Retraso de diagnóstico.
TEXTO DEL DICTAMEN
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre el procedimiento de responsabilidad
patrimonial tramitado por el Servicio Andaluz de Salud a instancia de doña (...).
Teniendo en cuenta que la indemnización solicitada asciende a un total de 106.641,33
euros, el dictamen resulta preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo
17.10.a) de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía; norma
concordante con lo que dispone el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Respecto al alcance del dictamen, aunque el artículo 81.2 de la referida Ley 39/2015
viene a exigir que el mismo se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad
entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso,
sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, es evidente
que para la valoración de tales elementos es necesario examinar los restantes presupuestos
de la responsabilidad patrimonial.
II
La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general
en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, se configura básicamente en el artículo
106.2 del mismo texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos
establecidos por la ley, ?a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera
de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?.
Dada la fecha en que sucedieron los hechos y el momento de inicio del procedimiento,
el régimen aplicable es el previsto en el capítulo IV del título preliminar de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en los artículos
65, 67, 81, 91, 92, 96.4 y 114.1.e) de la Ley 39/2015, antes citada; normativa estatal
que resulta de aplicación a la Comunidad Autónoma de Andalucía [arts. 2.1.b) de las
citadas Leyes], en los términos del artículo 149.1.18ª de la Constitución.
El legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece
el citado artículo 106.2 de la Constitución, por hacer responder a la Administración
de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,
sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia,
deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración,
por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte
aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe
completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la
colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así
a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.
Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial
de la Administración exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado
en relación a una persona o grupo de personas.
2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no
tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 32.1, párrafo primero,
de la Ley 40/2015).
3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño,
es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa
a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad
en cuyo ámbito aquél se produce.
4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado
del daño, que no se apreciaría si éste ha venido determinado por otros hechos o circunstancias
como es el caso de la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima,
que también serían susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la
Administración.
5º) Ausencia de fuerza mayor.
III
Realizadas las consideraciones precedentes ha de dejarse constancia en primer lugar
de la legitimación de la reclamante, en tanto que se trata de quien ha sufrido los
daños cuyo resarcimiento se solicita [arts. 4.1.a) de la Ley 39/2015 y 32.1 de la
Ley 40/2015].
Por otra parte, aunque la intervención para solventar la EPI (enfermedad pelviana
inflamatoria) cuya asistencia censura, se realizó el 17 de marzo de 2018 y la reclamación
se presentó el 21 de marzo de 2019, la asistencia tras aquélla se prolongó hasta el
10 de mayo de 2018, por lo que ha de concluirse que la acción se ha ejercitado dentro
del plazo de un año previsto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015.
En cuanto se refiere al procedimiento debe notarse, por un lado, que se ha superado
el plazo de seis meses para resolver y notificar la resolución (art. 91.3 de la Ley
39/2015), pues han transcurrido más de cuatro años desde su inicio. Debe recordarse
que el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía consagra el derecho a
una buena administración, incluyendo la resolución de los asuntos en un plazo razonable,
y que el artículo 3.t) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de
la Junta de Andalucía, alude al principio de buena administración y calidad de los
servicios, que comprende [art. 5.1.d)] el derecho a que los asuntos sean resueltos
en un plazo razonable. No obstante, la Administración está obligada a resolver expresamente
(art. 21 de la Ley 39/2015), sin vinculación alguna al sentido del silencio, al tener
éste efecto desestimatorio [art. 24.3.b) de dicha Ley].
Por otro lado, aunque se ha comunicado a la reclamante el plazo para dictar la resolución
y para su notificación, así como los efectos del silencio administrativo, tal comunicación
no se ha realizado en el plazo de diez días (hábiles) siguientes a la recepción de
la solicitud, como exige el artículo 21.4, párrafo segundo, de la Ley 39/2015, si
bien tal irregularidad carece de efectos invalidantes (arts. 47.1 y 48 de la Ley citada).
IV
Realizadas las consideraciones precedentes, cabe señalar que el daño alegado es efectivo,
individualizado, económicamente evaluable, antijurídico e imputable a la Administración
contra la que se reclama, al atribuirse a la asistencia prestada por centros sanitarios
dependientes del Servicio Andaluz de Salud.
Finalmente, por lo que se refiere a la existencia de relación causal entre la asistencia
prestada y el daño alegado, su prueba corresponde a la parte reclamante (arts. 217.2
de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67.2 de la Ley 39/2015), y a la Administración
la de los hechos obstativos a su existencia (art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil).
En el supuesto sometido a consulta la reclamante considera en su escrito inicial:
que no fue informada de los riesgos de la implantación del DIU; que hubo un retraso
diagnóstico de la EPI; y que ante la misma no se actuó debidamente. Tras la tramitación
del expediente y en el trámite de audiencia se limita a denunciar la falta de información
sobre la base de que el documento de consentimiento informado no contemplaba el riesgo
de infección del DIU.
La documentación clínica incorporada al expediente pone de relieve que no existió
ningún retraso diagnóstico de la EPI (el 14 de marzo empezó con problemas y el 15
de marzo fue diagnosticada de EPI), sino que la actuación desde el principio fue orientada
hacia su existencia, y que se sometió a la paciente a tratamiento antibiótico correcto
(en relación con las bacterias causantes de la infección) antes incluso del resultado
de los cultivos, siguiendo los tiempos y adoptando las medidas adecuadas al respecto.
En la hipótesis de que la EPI estuviese asociada al DIU, según explicita el dictamen
de la facultativa adscrita al Servicio de Gerencia de Riesgos, ?en los casos asociados
a DIU la retirada del dispositivo en el momento del diagnóstico es controvertido?
y así, ?según la guía del CDC [Centros para el Control y la Prevención de las Enfermedades]
de 2015 no debería retirarse salvo que no haya mejoría en las primeras 48-72h tras
el inicio del tratamiento?.
Pero la cuestión es que no se ha acreditado que el origen de la infección esté asociado
al DIU; se trata de una afirmación que no tiene respaldo en el expediente ni que encuentre
apoyo en informe pericial, pues la reclamante no lo aporta. Debe decirse al respecto
que el documento de consentimiento informado para la colocación del DIU refleja los
riesgos habituales asociados a su implantación y precisamente no figura la EPA entre
ellos.
En definitiva, dada la ausencia de prueba para fundar la reclamación, no puede considerarse
acreditada la relación de causalidad entre la asistencia prestada y el daño por el
que se reclama.
CONCLUSIÓN
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación
de responsabilidad patrimonial formulada frente al Servicio Andaluz de Salud a instancia
de doña (...).
De conformidad con el artículo 3 de la Ley 4/2005, el presente dictamen no podrá ser
remitido ulteriormente para informe a ningún órgano u organismo de la Comunidad Autónoma
de Andalucía, debiendo comunicar a este Consejo Consultivo la correspondiente resolución
del procedimiento en el plazo de 15 días desde su adopción, a tenor de lo dispuesto
en el artículo 10.2 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto
273/2005, de 13 de diciembre.
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