Dictamen de Consejo Cons...re de 2023

Última revisión
21/11/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0880/2023 de 23 de octubre de 2023

Tiempo de lectura: 10 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 23/10/2023

Num. Resolución: 0880/2023


Cuestión

Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.

Inexistencia de nexo causal.

DIU

Falta de información.

Implantación método anticonceptivo.

Retraso de diagnóstico.

Resumen

Organo Solicitante: Servicio Andaluz de Salud

Ponentes:

Martín Reyes, Diego

Requena López, Tomás. Letrado Mayor

Número Marginal: II.847

Contestacion

DICTAMEN Núm.: 880/2023, de 23 de octubre

Ponencia:Martín Reyes, Diego

Requena López, Tomás. Letrado Mayor

Órgano solicitante: Servicio Andaluz de Salud

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.

Inexistencia de nexo causal.

DIU

Falta de información.

Implantación método anticonceptivo.

Retraso de diagnóstico.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre el procedimiento de responsabilidad

patrimonial tramitado por el Servicio Andaluz de Salud a instancia de doña (...).

Teniendo en cuenta que la indemnización solicitada asciende a un total de 106.641,33

euros, el dictamen resulta preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo

17.10.a) de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía; norma

concordante con lo que dispone el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Respecto al alcance del dictamen, aunque el artículo 81.2 de la referida Ley 39/2015

viene a exigir que el mismo se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad

entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso,

sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, es evidente

que para la valoración de tales elementos es necesario examinar los restantes presupuestos

de la responsabilidad patrimonial.

II

La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general

en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, se configura básicamente en el artículo

106.2 del mismo texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos

establecidos por la ley, ?a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera

de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión

sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?.

Dada la fecha en que sucedieron los hechos y el momento de inicio del procedimiento,

el régimen aplicable es el previsto en el capítulo IV del título preliminar de la

Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en los artículos

65, 67, 81, 91, 92, 96.4 y 114.1.e) de la Ley 39/2015, antes citada; normativa estatal

que resulta de aplicación a la Comunidad Autónoma de Andalucía [arts. 2.1.b) de las

citadas Leyes], en los términos del artículo 149.1.18ª de la Constitución.

El legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece

el citado artículo 106.2 de la Constitución, por hacer responder a la Administración

de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,

sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia,

deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración,

por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte

aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe

completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la

colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así

a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.

Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial

de la Administración exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado

en relación a una persona o grupo de personas.

2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no

tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 32.1, párrafo primero,

de la Ley 40/2015).

3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño,

es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa

a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad

en cuyo ámbito aquél se produce.

4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado

del daño, que no se apreciaría si éste ha venido determinado por otros hechos o circunstancias

como es el caso de la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima,

que también serían susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la

Administración.

5º) Ausencia de fuerza mayor.

III

Realizadas las consideraciones precedentes ha de dejarse constancia en primer lugar

de la legitimación de la reclamante, en tanto que se trata de quien ha sufrido los

daños cuyo resarcimiento se solicita [arts. 4.1.a) de la Ley 39/2015 y 32.1 de la

Ley 40/2015].

Por otra parte, aunque la intervención para solventar la EPI (enfermedad pelviana

inflamatoria) cuya asistencia censura, se realizó el 17 de marzo de 2018 y la reclamación

se presentó el 21 de marzo de 2019, la asistencia tras aquélla se prolongó hasta el

10 de mayo de 2018, por lo que ha de concluirse que la acción se ha ejercitado dentro

del plazo de un año previsto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015.

En cuanto se refiere al procedimiento debe notarse, por un lado, que se ha superado

el plazo de seis meses para resolver y notificar la resolución (art. 91.3 de la Ley

39/2015), pues han transcurrido más de cuatro años desde su inicio. Debe recordarse

que el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía consagra el derecho a

una buena administración, incluyendo la resolución de los asuntos en un plazo razonable,

y que el artículo 3.t) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de

la Junta de Andalucía, alude al principio de buena administración y calidad de los

servicios, que comprende [art. 5.1.d)] el derecho a que los asuntos sean resueltos

en un plazo razonable. No obstante, la Administración está obligada a resolver expresamente

(art. 21 de la Ley 39/2015), sin vinculación alguna al sentido del silencio, al tener

éste efecto desestimatorio [art. 24.3.b) de dicha Ley].

Por otro lado, aunque se ha comunicado a la reclamante el plazo para dictar la resolución

y para su notificación, así como los efectos del silencio administrativo, tal comunicación

no se ha realizado en el plazo de diez días (hábiles) siguientes a la recepción de

la solicitud, como exige el artículo 21.4, párrafo segundo, de la Ley 39/2015, si

bien tal irregularidad carece de efectos invalidantes (arts. 47.1 y 48 de la Ley citada).

IV

Realizadas las consideraciones precedentes, cabe señalar que el daño alegado es efectivo,

individualizado, económicamente evaluable, antijurídico e imputable a la Administración

contra la que se reclama, al atribuirse a la asistencia prestada por centros sanitarios

dependientes del Servicio Andaluz de Salud.

Finalmente, por lo que se refiere a la existencia de relación causal entre la asistencia

prestada y el daño alegado, su prueba corresponde a la parte reclamante (arts. 217.2

de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67.2 de la Ley 39/2015), y a la Administración

la de los hechos obstativos a su existencia (art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil).

En el supuesto sometido a consulta la reclamante considera en su escrito inicial:

que no fue informada de los riesgos de la implantación del DIU; que hubo un retraso

diagnóstico de la EPI; y que ante la misma no se actuó debidamente. Tras la tramitación

del expediente y en el trámite de audiencia se limita a denunciar la falta de información

sobre la base de que el documento de consentimiento informado no contemplaba el riesgo

de infección del DIU.

La documentación clínica incorporada al expediente pone de relieve que no existió

ningún retraso diagnóstico de la EPI (el 14 de marzo empezó con problemas y el 15

de marzo fue diagnosticada de EPI), sino que la actuación desde el principio fue orientada

hacia su existencia, y que se sometió a la paciente a tratamiento antibiótico correcto

(en relación con las bacterias causantes de la infección) antes incluso del resultado

de los cultivos, siguiendo los tiempos y adoptando las medidas adecuadas al respecto.

En la hipótesis de que la EPI estuviese asociada al DIU, según explicita el dictamen

de la facultativa adscrita al Servicio de Gerencia de Riesgos, ?en los casos asociados

a DIU la retirada del dispositivo en el momento del diagnóstico es controvertido?

y así, ?según la guía del CDC [Centros para el Control y la Prevención de las Enfermedades]

de 2015 no debería retirarse salvo que no haya mejoría en las primeras 48-72h tras

el inicio del tratamiento?.

Pero la cuestión es que no se ha acreditado que el origen de la infección esté asociado

al DIU; se trata de una afirmación que no tiene respaldo en el expediente ni que encuentre

apoyo en informe pericial, pues la reclamante no lo aporta. Debe decirse al respecto

que el documento de consentimiento informado para la colocación del DIU refleja los

riesgos habituales asociados a su implantación y precisamente no figura la EPA entre

ellos.

En definitiva, dada la ausencia de prueba para fundar la reclamación, no puede considerarse

acreditada la relación de causalidad entre la asistencia prestada y el daño por el

que se reclama.

CONCLUSIÓN

Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación

de responsabilidad patrimonial formulada frente al Servicio Andaluz de Salud a instancia

de doña (...).

De conformidad con el artículo 3 de la Ley 4/2005, el presente dictamen no podrá ser

remitido ulteriormente para informe a ningún órgano u organismo de la Comunidad Autónoma

de Andalucía, debiendo comunicar a este Consejo Consultivo la correspondiente resolución

del procedimiento en el plazo de 15 días desde su adopción, a tenor de lo dispuesto

en el artículo 10.2 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto

273/2005, de 13 de diciembre.

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