Dictamen de Consejo Cons...re de 2018

Última revisión
28/11/2018

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0863/2018 de 28 de noviembre de 2018

Tiempo de lectura: 7 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 28/11/2018

Num. Resolución: 0863/2018


Cuestión

Revisión de oficio de Convenio de Colaboración.

Actos nulos.

Omisión total y absoluta del procedimiento.

Resumen

Organo Solicitante:

Consejería de Igualdad y Políticas Sociales

Ponentes:

Gorelli Hernández, Juan

Requena López, Tomás. Letrado

Número Marginal:

II.808

Contestacion

Número marginal: II.808

DICTAMEN Núm.: 863/2018, de 28 de noviembre

Ponencia: Gorelli Hernández, Juan

Requena López, Tomás. Letrado

Órgano solicitante: Consejería de Igualdad y Políticas Sociales

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Revisión de oficio de Convenio de Colaboración.

Actos nulos.

Omisión total y absoluta del procedimiento.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

Se somete a dictamen de este Consejo Consultivo el expediente tramitado por la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, sobre revisión de oficio del Convenio de Colaboración de 22 de julio de 2015 firmado entre el Instituto Andaluz de la Juventud y la Asociación en defensa de la atención a la anorexia nerviosa y bulimia de Granada, ?A.?, por la que aquél ?asume parte de los gastos derivados del alojamiento del campamento, por un montante máximo de 4.000 euros?.

El dictamen solicitado es preceptivo, según resulta del artículo 17.10.b) de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía, y vinculante en los términos del artículo 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En este orden de cosas, debe notarse que si bien el procedimiento se somete a la referida Ley al haberse iniciado el 18 de mayo de 2018 (disposición transitoria tercera, letra b) de la Ley 39/2015), el régimen de invalidez del acto en cuestión se somete a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al tratarse de un acto anterior a la entrada en vigor de aquélla.

II

La competencia para resolver el procedimiento de revisión de oficio corresponde a la persona titular de la Consejería, conforme a lo dispuesto en los artículos 26.2.j) y 116.1.b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

En cuanto al procedimiento, se inició, como se ha indicado, el 18 de mayo de 2018, y el 11 de septiembre de 2018 se acordó la suspensión del plazo para resolver, lo que encuentra su apoyo en el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015; acuerdo del que, según se afirma en el expediente, ?se ha cursado la notificación? a las interesadas. Por tanto, no ha transcurrido el plazo de seis meses previsto en el artículo 106.5 de la Ley 39/2015 y, en consecuencia, no ha caducado.

III

La propuesta de resolución considera que el convenio citado es nulo de pleno derecho por haberse concedido prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para la concesión de la ayuda a que se refiere [art. 62.1.e) de la Ley 30/1992], al implicar el otorgamiento de una subvención sin seguir el procedimiento para ello.

La cláusula tercera del convenio establecía como obligaciones del Instituto Andaluz de la Juventud: ?llevar a cabo en colaboración con la Asociación A., la fase de preparación del campamento?; ?asumir parte de los gastos derivados del alojamiento del campamento, por un montante máximo de 4.000,00 euros; y ?llevar a cabo la difusión y publicidad del Campamento a través de su página web, correos electrónicos, material gráfico en la sede del Instituto, etc.? (?actuación? que ?no supondrá obligación económica para el Instituto Andaluz de la Juventud?). Y disponía que ?el montante económico de las obligaciones asumidas por el Instituto Andaluz de la Juventud se presupuesta en un importe total máximo de 4.000,00 euros, manifestando al mismo tiempo la existencia de crédito adecuado y suficiente para ello, con cargo a la aplicación presupuestaria 226.06?.

La Administración considera que se ha adquirido un compromiso de gasto sin haber seguido la tramitación pertinente para ello. En realidad, el convenio impone una serie de obligaciones a la Administración, que van a suponer (algunas de ellas: preparación del campamento y gastos de alojamiento) un gasto de 4.000 euros.

La Administración sostiene que el convenio es nulo porque estamos ante una subvención en especie (art. 3.1 del Reglamento de la Ley G Ley General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio) que se ha otorgado sin seguir procedimiento alguno, y, en efecto, se constata que eso ha sido así, de modo que puede afirmarse que se ha omitido total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido, de modo que concurre la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992.

Como es de conocimiento común, todo acto administrativo debe dictarse tras la tramitación de un procedimiento concreto, esté o no específicamente ideado para ello, o el que resulta de la aplicación de los principios generales del procedimiento administrativo previstos en la Ley 30/1992. Por tanto, la omisión, no ya de trámites esenciales, sino de cualquier trámite, como en el supuesto objeto de este dictamen, lleva a sostener la nulidad de pleno derecho del convenio referido.

De cualquier modo, no está de más recordar, como viene haciendo este Consejo Consultivo, que aunque sea posible otorgar una subvención sin promover la concurrencia (art. 120 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo), debe seguirse en todo caso un procedimiento para su otorgamiento, consistente en la aplicación de las normas comunes a todo procedimiento de concesión, con las especialidades y las matizaciones impuestas por la normativa de subvenciones.

Ahora bien, afirmada tal nulidad, los problemas que plantea el expediente no se agotan con ella. En efecto, una empresa con la que la Administración contrató los servicios a los que se comprometió por el convenio, los ha realizado y ha presentado la factura para su cobro por importe de 4.000 euros. Según la Administración en informe emitido a requerimiento de este Consejo, se trata de un contrato menor celebrado entre ella y la empresa a tal efecto. Si ello es así y si ningún vicio de nulidad se invoca o se adivina en relación con el contrato referido, es claro que el mismo es válido y la Administración debe satisfacer el importe de los servicios prestados y facturados.

Ciertamente podría argüirse que la nulidad del convenio arrastra al contrato, pero en este caso no es posible tal comunicación, pues el vicio de nulidad que concurre, además de ser formal, tiene que ver exclusivamente con el convenio y no debe olvidarse que la nulidad de un acto no implica la de los sucesivos que sean independientes del primero (art. 65.1 de la Ley 30/1992 y actual art. 49.1 de la Ley 39/2015).

Por tanto, el convenio de 22 de julio de 2015 es nulo por adolecer del vicio de nulidad previsto en la letra e), el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, pero eso no implica que lo sea el contrato en virtud del cual la contratista presentó factura por importe de 4.000 euros y que, en virtud de ese contrato cuya invalidez no ha sido constatada, debe ser satisfecho.

CONCLUSIÓN

Se dictamina favorablemente la propuesta de declaración de nulidad del Convenio de Colaboración de 22 de julio de 2015 firmado entre el Instituto Andaluz de la Juventud y la Asociación en defensa de la atención a la anorexia nerviosa y bulimia de Granada, ?A.?, sin perjuicio de lo dispuesto en el fundamento jurídico III de este dictamen.

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