Dictamen de Consejo Cons...re de 2023

Última revisión
21/11/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0859/2023 de 23 de octubre de 2023

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 23/10/2023

Num. Resolución: 0859/2023


Cuestión

Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de caída peatonal.

Inexistencia de nexo causal.

Resumen

Organo Solicitante: Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla)

Ponentes:

Dorado Picón, Antonio

Guisado Barrilao, José Mario. Letrado

Número Marginal: II.826

Contestacion

DICTAMEN Núm.: 859/2023, de 23 de octubre

Ponencia:Dorado Picón, Antonio

Guisado Barrilao, José Mario. Letrado

Órgano solicitante: Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla)

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de caída peatonal.

Inexistencia de nexo causal.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre el procedimiento de responsabilidad

patrimonial de la Administración tramitado por el Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla),

a instancia de doña (...).

Teniendo en cuenta que la indemnización solicitada asciende a un total de 21.364,20

euros, el dictamen resulta preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo

17.14 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía; norma

concordante con lo que dispone el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

A este respecto, aunque el artículo 81.2 de la referida Ley 39/2015 viene a exigir

que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre

el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre

la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, es evidente

que para la valoración de tales elementos es necesario examinar los restantes presupuestos

de la responsabilidad patrimonial.

II

La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general

en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, se configura básicamente en el artículo

106.2 del mismo texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos

establecidos por la ley, ?a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera

de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión

sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?.

Dada la fecha en que sucedieron los hechos y el momento de inicio del procedimiento,

el régimen aplicable es el previsto en el capítulo IV del título preliminar de la

Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en los artículos

65, 67, 81, 91, 92, 96.4 y 114.1.e) de la Ley 39/2015, antes citada; normativa estatal

que resulta de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local, tal

y como precisan los artículos 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las

Bases del Régimen Local y 2.1.c) de las Leyes 39 y 40/2015, de acuerdo con lo previsto

en el artículo 149.1.18ª de la Constitución.

El legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece

el citado artículo 106.2 de la Constitución, por hacer responder a la Administración

de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,

sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia,

deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración,

por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte

aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe

completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la

colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así

a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.

Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial

de la Administración exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado

en relación a una persona o grupo de personas.

2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no

tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 32.1, párrafo primero,

de la Ley 40/2015).

3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño,

es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa

a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad

en cuyo ámbito aquél se produce.

4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado

del daño, que no se apreciaría si éste ha venido determinado por otros hechos o circunstancias

como es el caso de la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima,

que también serían susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la

Administración.

5º) Ausencia de fuerza mayor.

III

La reclamante ha de considerarse interesada en el presente procedimiento al tratarse

de quien sufre la caída en la vía pública y padece el daño por el que reclama [arts.

4.1.a) de la Ley 39/2015 y 32.1 de la Ley 40/2015].

Por otro lado, en el caso examinado, para concluir que la acción se ha ejercido dentro

del plazo de un año previsto en el artículo 67.1, párrafo primero, de la Ley 39/2015,

basta con considerar que la caída se produjo el 25 de octubre de 2019 y que la reclamación

se interpuso el 4 de noviembre siguiente, resultando innecesario atender a la fecha

de estabilización de las secuelas.

IV

Realizadas las consideraciones precedentes, ha de afirmarse que el daño alegado por

la interesada es efectivo, individualizado, económicamente evaluable, antijurídico

e imputable a la Administración contra la que se reclama al atribuirse al mal estado

del acerado.

Es conveniente recordar que el artículo 92.2, párrafos e) y f), del Estatuto de Autonomía

para Andalucía, señala como competencias propias de los Ayuntamientos ?la conservación

de vías públicas urbanas y rurales? y ?la ordenación de la movilidad y accesibilidad

de personas y vehículos en las vías urbanas?; competencias que se hallan igualmente

previstas como competencias propias sobre infraestructuras viarias y tráfico en el

art. 25.2, párrafos d) y g), en relación con el art. 26.1.a) de la Ley 7/1985, tras

la redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad

de la Administración Local; y que el artículo 9.10 de la Ley 5/2010, de 11 de junio,

de Autonomía Local de Andalucía establece como competencia propia de los municipios,

la ?ordenación, gestión, disciplina y promoción en vías urbanas de su titularidad

de la movilidad y accesibilidad de personas, vehículos, sean o no a motor, y animales,

y del transporte de personas y mercancías, para lo que podrán fijar los medios materiales

y humanos que se consideren necesarios?.

Por último, en cuanto al nexo causal entre el ?funcionamiento del servicio? y el daño

alegado, ha de acreditarse por la parte reclamante (arts. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil y 67.2 de la Ley 39/2015), siendo carga de la Administración la prueba de los

hechos obstativos a su existencia (art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

La reclamante alega y prueba mediante declaración testifical que sufrió una caída

el 25 de octubre de 2019, sobre las 23:30 horas, en una calle donde, según la testigo,

existía una farola con luz parpadeante a dos o tres metros del lugar del accidente.

Pero además, esa misma testigo a la pregunta del instructor relativa a si pudo evitarse

el accidente caminando con la suficiente diligencia, responde que piensa que sí, ?si

vas mirando al suelo?.

Prestar la debida atención al caminar por la vía pública es siempre exigible, sobre

todo en condiciones atmosféricas o de luminosidad desfavorables. La ausencia de esa

mínima precaución produce la ruptura del nexo causal ya que el instituto de la responsabilidad

patrimonial exige por propia definición que haya sido el ?funcionamiento del servicio?

el determinante del daño y sólo lo puede ser cuando la irregularidad tiene una relevancia

y entidad tales que no haya podido ser el comportamiento del administrado ni ningún

otro factor los verdaderamente causantes del daño (SSTS de 21 de marzo, 23 de mayo,

10 de octubre y 25 de noviembre de 1995; 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996;

16 de noviembre de 1998; 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 y 19 de

junio de 2007, entre otras). Sólo así se puede entender adecuadamente nuestro sistema

de responsabilidad objetiva, pues de otro modo el instituto de la responsabilidad

patrimonial se convertiría en una suerte de seguro universal frente al proceder administrativo

(entre otros, dictámenes 776/2015, 143 y 281/2016, 74, 78 y 937/2018, 355 y 362/2019,

y entre los últimos, 456, 548, 559, 568, 577, 638, 666, 667 y 676/2020) o sistema

providencialista (STS de 5 de junio de 1998, y sentencia del Tribunal Superior de

Justicia de Andalucía de 30 de julio de 2012, entre otras).

En este orden de consideraciones, este Consejo ha declarado (entre otros muchos, dictámenes

39/2008 y por citar alguno de los recientes, 667/2020) que en el concreto evento dañoso

?caída en vía pública? deben distinguirse aquellos supuestos que sean manifiesta infracción

de los deberes de diligencia en el cuidado de la vía pública (por ejemplo: grandes

socavones, ausencia de señalizaciones, señalizaciones tan confusas que conduzcan al

accidente), los cuales serían una manifestación de la inobservancia por parte de la

Administración del deber de cuidado y vigilancia que le es atribuido por el ordenamiento

jurídico, de aquellos otros desperfectos de la vía pública, o consecuencia de prestación

de determinados servicios, que deben ser soportados por los ciudadanos. No resulta

exigible, según la conciencia social, que el pavimento carezca de fisuras menores,

o no haya alguna ausencia de losetas, pues la tarea que conduciría a ello es prácticamente

imposible e inasumible desde el punto de vista del coste. De igual modo, tampoco parece

exigible, siempre razonando en vía de ejemplo, que la prestación de los servicios

de mantenimiento implique necesariamente la inexistencia de pequeños desperfectos.

Lo expuesto lleva a concluir que con los elementos de juicio que resultan del expediente,

no es posible dar por acreditada la relación de causalidad entre el ?funcionamiento

del servicio? y el daño por el que se reclama.

CONCLUSIÓN

Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación

de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada frente al Ayuntamiento

de Dos Hermanas (Sevilla), a instancia de doña (?).

De conformidad con el artículo 3 de la Ley 4/2005, el presente dictamen no podrá ser

remitido ulteriormente para informe a ningún órgano u organismo de la Comunidad Autónoma

de Andalucía, debiendo comunicar a este Consejo Consultivo la correspondiente resolución

del procedimiento en el plazo de 15 días desde su adopción, a tenor de lo dispuesto

en el artículo 10.2 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto

273/2005, de 13 de diciembre.

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