Última revisión
21/11/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0858/2023 de 23 de octubre de 2023
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía
Fecha: 23/10/2023
Num. Resolución: 0858/2023
Cuestión
Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de accidente de circulación.
Inexistencia de nexo causal.
Señalización.
Resumen
Organo Solicitante: Ayuntamiento de Estepa (Sevilla)Ponentes:
Roca Fernández-Castanys, María Luisa
Castillo Gutiérrez, Manuel del. Letrado
Número Marginal: II.825
Contestacion
DICTAMEN Núm.: 858/2023, de 23 de octubrePonencia:Roca Fernández-Castanys, María Luisa
Castillo Gutiérrez, Manuel del. Letrado
Órgano solicitante: Ayuntamiento de Estepa (Sevilla)
Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de accidente de circulación.
Inexistencia de nexo causal.
Señalización.
TEXTO DEL DICTAMEN
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre el procedimiento de responsabilidad
patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de Estepa (Sevilla) a instancia de don (...).
Teniendo en cuenta que la indemnización solicitada asciende a un total de 25.201,29
euros, el dictamen resulta preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo
17.14 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía; norma
concordante con lo que dispone el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A este respecto, aunque el artículo 81.2 de la referida Ley 39/2015 viene a exigir
que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre
el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre
la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, es evidente
que para la valoración de tales elementos es necesario examinar los restantes presupuestos
de la responsabilidad patrimonial.
II
La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general
en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, se configura básicamente en el artículo
106.2 del mismo texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos
establecidos por la ley, ?a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera
de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?.
Dada la fecha en que sucedieron los hechos, el régimen aplicable es el previsto en
el capítulo IV del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público y en los artículos 65, 67, 81, 91, 92, 96.4 y 114.1.e)
de la Ley 39/2015, antes citada; normativa estatal que resulta de aplicación a las
Entidades que integran la Administración Local, tal y como precisan los artículos
54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y 2.1.c)
de las Leyes 39 y 40/2015, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.18ª de
la Constitución.
El legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece
el citado artículo 106.2 de la Constitución, por hacer responder a la Administración
de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,
sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia,
deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración,
por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte
aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe
completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la
colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así
a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.
Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial
de la Administración exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado
en relación a una persona o grupo de personas.
2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no
tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 32.1, párrafo primero,
de la Ley 40/2015).
3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño,
es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa
a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad
en cuyo ámbito aquél se produce.
4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado
del daño, que no se apreciaría si éste ha venido determinado por otros hechos o circunstancias
como es el caso de la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima,
que también serían susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la
Administración.
5º) Ausencia de fuerza mayor.
III
La reclamación se interpone por persona legitimada, al tratarse de quien ha sufrido
los daños por los que se solicita una indemnización [arts. 4.1.a) de la Ley 39/2015
y 32.1 de la Ley 40/2015].
Por otro lado, la acción se ha ejercido dentro del plazo de un año previsto en el
artículo 67.1 de la Ley 39/2015, con independencia de la fecha de estabilización de
las secuelas, ya que el accidente se produjo el 11 de mayo de 2020 y la reclamación
fue interpuesta el 5 de mayo de 2021.
En cuanto se refiere al procedimiento, cabe afirmar que se han cumplimentado los trámites
preceptivos y se han incorporado al expediente los documentos necesarios para el pronunciamiento
sobre la cuestión de fondo.
No obstante, la tramitación ha rebasado el plazo de seis meses para resolver y notificar
la resolución (art. 91.3 de la Ley 39/2015). Sin perjuicio de lo anterior, recordamos
que subsiste el deber de la Administración de resolver expresamente (art. 21.1 de
la Ley 39/2015), sin vinculación alguna al sentido del silencio por ser en este caso
negativo [art. 24.3.b) de dicha Ley].
Por otro lado, aunque se ha comunicado a la parte reclamante el plazo para dictar
la resolución y para su notificación, así como los efectos del silencio administrativo,
tal comunicación no se ha realizado en el plazo de diez días (hábiles) siguientes
a la recepción de la solicitud, como exige el artículo 21.4, párrafo segundo, de la
Ley 39/2015, si bien tal irregularidad carece de efectos invalidantes (arts. 47.1
y 48 de la Ley citada).
IV
Una vez expuesto lo anterior, ha de afirmarse que el daño alegado es efectivo, individualizado,
económicamente evaluable, antijurídico e imputable a la Administración contra la que
se reclama al atribuirse al mal estado de una señal de tráfico.
Al respecto conviene recordar que el artículo 92.2, párrafos e) y f), del Estatuto
de Autonomía para Andalucía, señala como competencias propias de los Ayuntamientos
?la conservación de vías públicas urbanas y rurales? y ?la ordenación de la movilidad
y accesibilidad de personas y vehículos en las vías urbanas?, y la Ley 7/1985 configura
como competencias propias de los municipios las relativas a infraestructuras viarias
y tráfico [art. 25.2, párrafos d) y g), en relación con el art. 26.1.a) de la citada
Ley]; y asimismo, el artículo 9.10 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía
Local de Andalucía, establece como competencia propia de los municipios la ?ordenación,
gestión, disciplina y promoción en vías urbanas de su titularidad de la movilidad
y accesibilidad de personas, vehículos, sean o no a motor, y animales, y del transporte
de personas y mercancías, para lo que podrán fijar los medios materiales y humanos
que se consideren necesarios?.
Por último, en cuanto al nexo causal entre el ?funcionamiento del servicio? y el daño
alegado, ha de acreditarse por la parte reclamante (arts. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil y 67.2 de la Ley 39/2015), siendo carga de la Administración la prueba de los
hechos obstativos a su existencia (art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
El reclamante alega que el accidente se produjo ?a causa del mal estado en que se
encontraba la señal de STOP sita en el cruce de la calle Lora de Estepa con la calle
La Senda, la cual estaba absolutamente irreconocible?; dinámica secuencial que es
verosímil a la luz de la información suministrada por el expediente.
En efecto, el accidente se produjo en el cruce de la calle Lora de Estepa, en el que
había una señal de STOP descolorida, si bien, como señala la Arquitecta Técnica Municipal,
?deteriorada en su color, pero a juicio de este técnico reconocible por su situación,
geometría y relieve?.
En efecto, el reclamante debió reconocer la señal pues en el momento del accidente
declaró a la Policía Local que intervino en el mismo que ?se paró en el cruce, haciendo
el stop, miró para un lado y otro y no vio a ningún vehículo y cuando continuó la
marcha ocurrió el accidente?.
En cualquier caso, como también señala la Policía Local, ?independientemente de la
regulación de las vías mediante su señalización, ha de tenerse en cuenta que a falta
de alguna señalización o deficiencia de ésta, siempre han de cumplirse las normas
generales de circulación, art. 23 del Real Decreto legislativo 6/2015, de 30 de octubre?.
En el sentido que se acaba de señalar, concluimos subrayando que el coche que conducía
el reclamante es un vehículo a motor, de modo que su conductor está obligado a respetar
las normas de circulación y, desde luego, las normas generales de conducción que obligan
a todo conductor a estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo,
adoptando las precauciones necesarias para garantizar su propia seguridad y la de
los demás, como se desprende del artículo 13 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo
6/2015, de 30 de octubre.
En el presente caso, el reclamante transitaba por un cruce de calles en el que exista
o no señal de STOP hay que guardar la debida precaución y ceder al paso a los vehículos
que circulen por la derecha, como norma general (art. 23.1 del Real Decreto Legislativo
6/2015 citado). Pero es que en el presente caso existía señal de STOP, identificable
por muy descolorida que estuviese, que el propio reclamante reconoce haber respetado.
De este modo, cualquier daño que pudiera sufrir, sólo a él le resulta imputable, pues
no guardó la debida precaución.
En consecuencia, no es jurídicamente posible sostener que exista relación de causalidad
entre proceder administrativo alguno y el daño por el que se reclama.
CONCLUSIÓN
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación
de responsabilidad patrimonial formulada frente al Ayuntamiento de Estepa (Sevilla)
a instancia de don (?).
De conformidad con el artículo 3 de la Ley 4/2005, el presente dictamen no podrá ser
remitido ulteriormente para informe a ningún órgano u organismo de la Comunidad Autónoma
de Andalucía, debiendo comunicar a este Consejo Consultivo la correspondiente resolución
del procedimiento en el plazo de 15 días desde su adopción, a tenor de lo dispuesto
en el artículo 10.2 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto
273/2005, de 13 de diciembre.
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