Dictamen de Consejo Cons...re de 2023

Última revisión
21/11/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0840/2023 de 23 de octubre de 2023

Tiempo de lectura: 8 min

Tiempo de lectura: 8 min

Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 23/10/2023

Num. Resolución: 0840/2023


Cuestión

Resolución de contrato de suministro.

Incumplimiento del contratista.

Incumplimiento obligación principal.

Resumen

Organo Solicitante: Ayuntamiento de La Línea de la Concepción (Cádiz)

Ponentes:

Martín Reyes, Diego

Requena López, Tomás. Letrado Mayor

Número Marginal: II.807

Contestacion

DICTAMEN Núm.: 840/2023, de 23 de octubre

Ponencia:Martín Reyes, Diego

Requena López, Tomás. Letrado Mayor

Órgano solicitante: Ayuntamiento de La Línea de la Concepción (Cádiz)

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Resolución de contrato de suministro.

Incumplimiento del contratista.

Incumplimiento obligación principal.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre el procedimiento tramitado por

el Ayuntamiento de La Línea de la Concepción (Cádiz), para la resolución del contrato

de ?suministro de material de carpintería metálica para distintas Delegaciones Municipales?

(expediente 111/21).

Dado que el contrato se adjudicó el 23 de marzo de 2022 y se formalizó el 8 de abril

de 2022 (se afirma que el 18 de abril, pero no consta esa fecha en el expediente,

pero en cualquier caso es irrelevante), tanto el mismo como su resolución se someten

a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se

transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo

y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP),

al Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado

por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (en adelante RGLCAP) y, en cuanto

no se oponga a dicho texto legal, al Pliego de Cláusulas Administrativas y en el Pliego

de Prescripciones Técnicas, supletoriamente a las restantes normas del Derecho Administrativo

y, en defecto de este último, a las normas de Derecho Privado (art. 25.2 de la LCSP).

Por otro lado, la tramitación del procedimiento de resolución se rige además de por

la LCSP, por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común

de las Administraciones Públicas, en lo que resulte aplicable (apartado 1 de la disposición

final cuarta de la LCSP).

II

Antes de examinar la cuestión de fondo debemos dejar constancia, en primer lugar,

del carácter preceptivo de este dictamen, de acuerdo con el artículo 17.11 de la Ley

4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía, en relación con el artículo

191.3.a) de la LCSP, ya que consta que el contratista se opone a la resolución del

contrato pretendida por el Ayuntamiento.

En segundo lugar, y respecto a la competencia para resolver el contrato, el artículo

212.1 de la LCSP establece que la resolución del mismo se acordará por el órgano de

contratación de oficio o a instancia del contratista. En este caso fue el Alcalde

quien actuó como órgano de contratación y a él le corresponde dictar la resolución

que ponga fin al procedimiento.

Por otra parte, y en tercer lugar, respecto a la tramitación del procedimiento, hay

que recordar la aplicación del artículo 109 del RGLCAP, con observancia de las reglas

establecidas en el artículo 191 de la LCSP, de manera que la resolución del contrato

está sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:

Audiencia del contratista por plazo de diez días naturales, en el caso de propuesta

de oficio.

Audiencia, en el mismo plazo anterior, del avalista o asegurador si se propone la

incautación de la garantía.

Informe del Servicio Jurídico, salvo en los casos de los artículos 109 y 195 de la

LCSP.

Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma

respectiva.

Tales trámites han sido cumplimentados en el presente caso, como se desprende de la

relación de hechos; si no se ha dado audiencia al avalista es porque no existe, esto

es, no se ha constituido aval.

Por lo demás, el procedimiento no ha caducado, pues se inició el 28 de julio de 2023,

por lo que no ha transcurrido el plazo de tres meses previsto en el artículo 21.3

en relación con el artículo 25.1.b), ambos de la Ley 39/2015, de acuerdo a la argumentación

recogida en el dictamen 18/2023 de este Órgano. No obstante, debe recordarse que de

no adoptarse y notificarse la resolución antes del 29 de octubre de 2023, el procedimiento

caducará.

III

En cuanto al fondo del asunto, la Administración consultante postula la resolución

del contrato por concurrir la causa de resolución prevista en el artículo 211.1.f)

de la LCSP, consistente en ?el incumplimiento de la obligación principal del contrato?.

Si se considera que esa obligación consiste en el suministro de material de carpintería

con arreglo a los precios unitarios previstos en el Pliego de Prescripciones Técnicas

y que el mismo no ha tenido lugar por no adecuarse la contratista a los referidos

precios unitarios, puede considerarse que concurre la causa de resolución propuesta.

La empresa considera que se han solicitado productos no incluidos en el Pliego referido

lo que acredita el informe sobre precios y comparativa (págs. 114 a 118) o que éste

contiene contradicciones. Pero en el primer caso basta con no proceder a la entrega

y en el segundo debe precisarse que la contratista debió apreciar tales contradicciones

antes de presentarse a la licitación, pues el Pliego era público y debió examinarlo

y proceder en consecuencia, de modo que al participar en la misma y aceptar la adjudicación,

formalizando el contrato, está vinculada por las prescripciones del Pliego, debiendo

ejecutar el contrato a su riesgo y ventura (art. 197 de la LCSP).

Por tanto, procede la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación

principal del mismo [art. 211.1.f) de la LCSP].

IV

Respecto a las consecuencias de la resolución, la propuesta considera que procede

la incautación de la fianza, pero no debe olvidarse que, como este Consejo ha declarado,

no todo incumplimiento por parte de un contratista puede calificarse sin más como

culpable, como se dijera en los dictámenes 321, 504 y 589/2022, 21 y 100/2023, ya

que el artículo 211.1 de la LCSP no utiliza nunca ese adjetivo; es el artículo 213.3

de dicha Ley el que alude al incumplimiento culpable del contratista, y es cabalmente

cuando merezca tal calificación, y no en otro caso, cuando se puede proceder a la

incautación de la garantía y, eventualmente a la indemnización de los daños y perjuicios.

El expediente remitido no ofrece elementos para considerar que el incumplimiento haya

sido culpable, como resulta del informe del Área Municipal de Servicios Operativos

y Mantenimiento Urbano, que refleja la indefinición del Pliego de Prescripciones Técnicas

Particulares (pág. 214), y la propia Administración inició el procedimiento por mutuo

acuerdo y no por incumplimiento culpable, siendo después cuando modificó la causa

de resolución, contemplando, sin justificación de la culpabilidad, la incautación

de la garantía y ya se indicó en el dictamen 237/2023, relativo al mismo asunto, que

la Administración debía justificar el carácter culpable del incumplimiento y la parquedad

utilizada para ello no es suficiente para proceder del modo propuesto. A mayor abundamiento,

la propia Administración reconoce la inexistencia de daño (pág. 123)

Por tanto, no procede la incautación de la garantía que, por lo demás, y según resulta

del expediente, se constituyó en metálico, por lo que la propuesta de resolución es

incorrecta en este extremo; de hecho, si se hubiera constituido un aval, tendría que

haberse otorgado audiencia a la avalista, lo que no se ha producido.

CONCLUSIÓN

Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución del procedimiento tramitado

por el Ayuntamiento de La Línea de la Concepción (Cádiz), para la resolución del contrato

de ?suministro de material de carpintería metálica para distintas Delegaciones Municipales?

(expediente 111/21), sin perjuicio de lo considerado en el último párrafo del fundamento

jurídico II y el fundamento jurídico IV.

De conformidad con el artículo 3 de la Ley 4/2005, el presente dictamen no podrá ser

remitido ulteriormente para informe a ningún órgano u organismo de la Comunidad Autónoma

de Andalucía, debiendo comunicar a este Consejo Consultivo la correspondiente resolución

del procedimiento en el plazo de 15 días desde su adopción, a tenor de lo dispuesto

en el artículo 10.2 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto

273/2005, de 13 de diciembre.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Ley de Contratos del Sector Público - Código comentado (DESCATALOGADO)
Disponible

Ley de Contratos del Sector Público - Código comentado (DESCATALOGADO)

José Luis Gil Ibáñez

59.45€

14.86€

+ Información

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Tipos de contratos del sector público. Paso a paso
Disponible

Tipos de contratos del sector público. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

Adquisición pública de medicamentos: superando la barrera de la burocracia
Disponible

Adquisición pública de medicamentos: superando la barrera de la burocracia

Antonia Olivares Hortal

34.00€

32.30€

+ Información

Contratos del sector público
Disponible

Contratos del sector público

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información