Dictamen de Consejo Cons...re de 2011

Última revisión
21/12/2011

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0799/2011 de 21 de diciembre de 2011

Tiempo de lectura: 10 min

Tiempo de lectura: 10 min

Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 21/12/2011

Num. Resolución: 0799/2011


Cuestión

Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.

Defectuosa, en general.

Inexistencia de nexo causal.

Resumen

Organo Solicitante:

Consejería de Salud

Ponentes:

Álvarez Civantos, Begoña

Roldán Martín, Ana Isabel. Letrada

Número Marginal:

II.710

Contestacion

Número marginal: II.710

DICTAMEN Núm.: 799/2011, de 21 de diciembre

Ponencia: Álvarez Civantos, Begoña

Roldán Martín, Ana Isabel. Letrada

Órgano solicitante: Consejería de Salud

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.

Defectuosa, en general.

Inexistencia de nexo causal.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

El dictamen solicitado versa sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria tramitada a instancia de doña ME.V.V.

El dictamen solicitado resulta preceptivo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 17.10.a) de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía, al resultar la cuantía reclamada -226.534,35 euros- superior a 60.000 euros.

II

Se da por reproducido el Fundamento Jurídico II del número marginal II.1.

III

La reclamación ha sido interpuesta por persona legitimada para ello, ya que es la misma persona que ha sufrido los daños por los que solicita ser indemnizada [arts. 31.1.a) y 139.1 de la Ley 30/1992]. Ejercita la acción mediante representante, habiendo quedado debidamente acreditada en el expediente su postulación.

En otro orden de cosas, en lo que respecta a la temporaneidad de la reclamación interpuesta, debe estarse al plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992.

La reclamación se interpone el 4 de noviembre de 2010 y se cuestiona una asistencia sanitaria que se prestó durante los años 2006 a 2008 en el Hospital Puerta del Mar de Cádiz. Tales referencias temporales conducirían necesariamente a entender prescrita la acción ejercitada. Sin embargo, antes de una conclusión definitiva, es preciso poner de relieve otros datos médicos de la reclamante.

El 25 de marzo de 2009, la Sra. V.V., como consecuencia de su patología y de la válvula que le fue colocada en el Hospital Puerta del Mar de Cádiz en el año 2006, es intervenida quirúrgicamente en el Hospital Universitario La Fe de Valencia. Se le practica una ?sutura de dehiscencia de prótesis aórtica con resección del pseudoaneurisma y sustitución supracoronariana de aorta ascendente con sustitución del seno no coronariano?. Fue dada de alta el 4 de abril de 2009. Posteriormente, el 15 de abril de 2009, reingresó en el Servicio de Cirugía Cardiovascular de dicho hospital. El 17 de abril se descarta endocarditis y recibe el alta el 27 de abril de 2009, manteniendo la paciente ?una mínima dehiscencia cutánea de la esternotomía que está cicatrizando por segunda intención, que requiere de curas diarias con betadine?. El TAC realizado el 4 de noviembre de 2009 concluye como diagnóstico: ?prótesis aórtica metálica Prótesis de aorta ascendente. Trombo rodeando la aorta ascendente?. No obstante, no consta en el expediente la fecha de notificación a la paciente del resultado del TAC.

De hecho, la posterior resolución del INSS, de 16 de noviembre de 2009, por la que se declara la incapacidad de doña E.V.V. en grado permanente absoluta para todo trabajo, se realiza atendiendo precisamente a las secuelas anteriormente descritas y que quedaron médicamente concretadas en fecha anterior. Tal resolución, como reiteradamente ha venido indicando este Consejo Consultivo, no determina por sí misma la estabilización de unas secuelas sino que se trata de un acto administrativo de reconocimiento de una situación médica preestablecida y anterior a la que se atribuye unos efectos administrativos y económicos concretos.

A los efectos que nos ocupan, considerando que el TAC se realiza el día 4 de noviembre de 2009, pero no consta la notificación de su resultado a la interesada, ha de concluirse en virtud del principio ?pro accione? que la reclamación presentada el día 4 de noviembre de 2010 se ha formulado dentro de plazo.

Respecto al procedimiento, debe hacerse en este expediente también el reproche de la falta de resolución y notificación de ésta dentro del plazo de seis meses previsto en el artículo 13.3 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, conculcando el principio de eficacia que debe presidir la actuación administrativa (art. 103.1 de la Constitución).

Esta exigencia se acentúa con el Estatuto de Autonomía para Andalucía, que en su artículo 31 consagra el derecho a una buena administración, incluyendo la resolución de los asuntos en un plazo razonable. A mayor abundamiento, conviene recordar que la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, asume, como no podía ser de otro modo, el mayor compromiso que en las relaciones de la Administración con el ciudadano ha pretendido plasmar el Estatuto. Así, el artículo 3.t) de dicha Ley alude al principio de buena administración y calidad de los servicios, precisándose en su artículo 5.1.d) que el principio de buena administración comprende el derecho a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Lo anterior, no obstante, no exime a la Administración de resolver expresamente (art. 42.1 de la Ley 30/1992), sin vinculación alguna al sentido desestimatorio del silencio [art. 43.4.b) de dicha Ley].

Además, aunque se ha comunicado a la reclamante la recepción de su reclamación, el plazo para dictar la resolución y para su notificación, así como de los efectos del silencio administrativo, tal comunicación no se ha realizado en el plazo de diez días (hábiles) previsto en el artículo 42.4, párrafo segundo, de la Ley 30/1992; tal irregularidad no tiene efectos invalidantes (arts. 62.1 y 63 de la citada Ley).

IV

El daño es efectivo, individualizado, evaluable económicamente, antijurídico e imputable a la Administración contra la que se reclama, al tener lugar en el marco de la asistencia sanitaria del SAS.

En cuanto a la relación de causalidad, debe acreditarse por la interesada (arts. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 6.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial), siendo carga de la Administración la prueba de los hechos que la excluyen (art. 217.3 de la referida Ley de Enjuiciamiento Civil), tal y como se indicó en el fundamento jurídico II.

En el supuesto sometido a dictamen, toda la documentación médica obrante en el expediente, así como los diferentes informes médicos que se han emitido, desmontan las argumentaciones de la reclamante dirigidas a desacreditar la asistencia sanitaria que se le prestó, durante los años 2006 a 2008, en cuanto a la valvulopatía aórtica que padecía.

Como se desprende de su historial médico, se trata de una paciente que padecía una doble lesión valvular aórtica, con indicación de tratamiento quirúrgico, que desarrolló una endocarditis protésica precoz tras una primera intervención. Esto obligó a una segunda intervención, que a su vez tuvo como secuela una insuficiencia por escape periprotésico y un síndrome hemolítico, motivando la necesidad de una tercera operación, realizada fuera del sistema público de salud andaluz, por deseo expreso de la paciente.

Tal y como, de manera sistemática, se indica en el dictamen emitido por el Servicio de Aseguramiento y Riesgos, cabe concluir lo siguiente:

En primer lugar, no es cierto que fuera errónea la elección del tipo de prótesis, ni tampoco que la paciente no fuera informada sobre dicho extremo ni sobre los riesgos existentes. La paciente firmó, con carácter previo a la operación, el correspondiente documento escrito de consentimiento informado, además de haber sido informada verbalmente por el especialista sobre la intervención y posibles complicaciones (así figura expresamente en las anotaciones de la historia clínica). Según refieren los facultativos, la bibliografía médica indica para el tratamiento de las valvulopatías que la elección de la prótesis ha de basarse en los aspectos y factores individualizados concurrentes en el caso concreto y no, de modo genérico, en cuestiones relativas a la edad. En el caso examinado, no se colocó una prótesis contraindicada para la edad y circunstancias clínicas de la paciente, sino que se optó por una de las dos opciones posibles, previo paso por una sesión clínica médico-quirúrgica y con información a la propia paciente, según se deriva del estudio de la documentación clínica.

En segundo lugar, la asistencia que tuvo lugar en los primeros días del mes de febrero de 2007 fue correcta, a la vista de la documentación médica obrante en el expediente. Se denuncia, en concreto, que la paciente no quedara ingresada tras acudir a Urgencias para estudiar la existencia de una posible endocarditis protésica precoz y que no se instaurara un tratamiento antibiótico empírico precoz, antes del 6 de febrero de 2007. En este sentido consta lo siguiente: 1º/ Tras la primera intervención, la paciente recibe el alta hospitalaria el 22 de diciembre de 2006. Aproximadamente un mes después, el día 24, acude por primera vez al Servicio de Urgencias del hospital, refiriendo tos y un pico febril de 38°C el día antes. Se le realiza una exploración completa, sin encontrar síntomas ni signos que sugieran una endocarditis. La analítica sanguínea practicada tampoco muestra leucocitosis, ni neutrofilia; 2º/ El mismo día 24 se le practica una Ecocardiografía transtorácica (ETT), cuyo resultado es que ?no se aprecian vegetaciones. Válvula protésica normofuncionante?; 3º/ En esa misma consulta se extraen muestras para hemocultivos; 4º/ No se prescribe tratamiento médico, pero se hace con el fin de realizar nuevos hemocultivos coincidiendo con un pico febril, y así poder identificar el agente infeccioso causante del cuadro; y ante la ausencia de datos que sugirieran una endocarditis en ese momento; 5º/ Se le indicó volver si aparecía un nuevo pico febril, y la paciente regresó el día 6 a las consultas de Cirugía Cardiovascular, y se extraen nuevos hemocultivos y vuelve a practicarse una ETT sin evidencia de vegetaciones en este estudio; 6º/ Ingresa al día siguiente, y ese mismo día se comienza el tratamiento antibiótico por vía intravenosa.

Por último, tampoco ha quedado acreditado que el tratamiento posterior a la segunda intervención no fuera correcto, alegándose que el tratamiento antibiótico prescrito duró 5 semanas en lugar de las 6 semanas recomendadas. En este sentido, el informe médico-pericial aportado reseña literalmente que dicho tratamiento ?llegó hasta aproximadamente el día 17 de marzo, completando solo 5 semanas de tratamiento?. Sin embargo, examinada la documentación médica, se comprueba que el tratamiento antibiótico comenzó el 7 de febrero, por vía intravenosa, continúa ininterrumpidamente durante su ingreso hospitalario, hasta el día de alta, 12 de marzo de 2007. De hecho, en el informe de alta se le indica literalmente: ?Seguir con Rifampicina, durante una semana?. Por consiguiente, como se explicita en el dictamen emitido por el Servicio de Aseguramiento y Riesgos, sumados los 34 días que permaneció hospitalizada, más 7 días de tratamiento domiciliario, darían un total de 41 días de terapia. Además, la paciente no sufrió ningún episodio infeccioso (endocarditis) con posterioridad a esta segunda intervención, no teniendo las complicaciones derivadas de la misma origen infeccioso.

Por todo lo expuesto anteriormente, a juicio de este Consejo Consultivo, de acuerdo con la documentación obrante en el expediente administrativo, no se considera probada la relación de causalidad pretendida entre las asistencias sanitarias cuestionadas y el daño que se alega, por lo que procede la desestimación de la reclamación interpuesta.

CONCLUSIÓN

Se dictamina favorablemente la propuesta de acuerdo desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, interpuesta por doña ME.V.V.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información

Sobre Derecho sanitario
Disponible

Sobre Derecho sanitario

Eugenio Moure González

17.00€

16.15€

+ Información

Conflictos de competencia en torno al medicamento
Disponible

Conflictos de competencia en torno al medicamento

V.V.A.A

25.50€

24.23€

+ Información