Dictamen de Consejo Cons...re de 2019

Última revisión
13/11/2019

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0766/2019 de 13 de noviembre de 2019

Tiempo de lectura: 10 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 13/11/2019

Num. Resolución: 0766/2019


Cuestión

Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de daños a la propiedad.

Daños a la propiedad por filtraciones de agua.

Red de abastecimiento.

Resumen

Organo Solicitante:

Ayuntamiento de Huelma (Jaén)

Ponentes:

Álvarez Civantos, Begoña

Castillo Gutiérrez, Manuel del. Letrado

Número Marginal:

II.750

Contestacion

Número marginal: II.750

DICTAMEN Núm.: 766/2019, de 13 de noviembre

Ponencia: Álvarez Civantos, Begoña

Castillo Gutiérrez, Manuel del. Letrado

Órgano solicitante: Ayuntamiento de Huelma (Jaén)

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de daños a la propiedad.

Daños a la propiedad por filtraciones de agua.

Red de abastecimiento.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, incoado a instancia de don M.G.G., contra el Ayuntamiento de Huelma (Jaén), en la que se subrogan con posterioridad a su fallecimiento sus herederos, por los daños que se han producido en la vivienda de su propiedad y que atribuye a las filtraciones de agua provenientes de la red municipal.

Dado que la cuantía de la reclamación es superior a 15.000 euros (49.836,03 euros), el dictamen resulta preceptivo de conformidad con lo establecido en el artículo 17.14 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía; norma concordante con lo que dispone el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), según interpretación reiterada de este Consejo Consultivo.

Si los hechos tuvieron lugar estando ya vigente la Ley 39/2015, es obvio que el procedimiento se ha iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la referida Ley, en concreto el 10 de mayo de 2017, por lo que está regido por la citada Ley.

II

La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, se configura básicamente en el artículo 106.2 del mismo texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la ley, ?a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?.

La previsión constitucional está actualmente regulada en el capítulo IV del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en los artículos 65, 67, 81, 91, 92, 96.4 y 114.1.e) de la Ley 39/2015, antes citada. El legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece el citado artículo 106.2 de la Constitución, por hacer responder a la Administración de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia, deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración, por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.

La referida normativa estatal sobre responsabilidad patrimonial de la Administración resulta de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local, tal y como precisa el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y la propia Ley 39/2015 [art. 2.1.c)], de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.18ª de la Constitución.

Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 32.1, párrafo primero, de la Ley 40/2015).

3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño, es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad en cuyo ámbito aquél se produce.

4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado del daño, que no se apreciaría en el caso de que éste estuviese determinado por hechos indiferentes, inadecuados o inidóneos, o por los notoriamente extraordinarios determinantes de fuerza mayor. Por otra parte, se ha de considerar que la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima son posibles circunstancias productoras de la ruptura del nexo causal, si han sido determinantes del daño, o susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la Administración, graduando el importe de la indemnización si, en concurrencia con el funcionamiento del servicio, han contribuido también a su producción.

5º) Ausencia de fuerza mayor.

Junto a los presupuestos referidos debe tenerse en cuenta, además, que la reclamación se ha de formular en el plazo de un año, tal y como prevé el artículo 67.1 de la Ley 39/2015.

Debe también subrayarse que la prueba de los hechos constitutivos de la reclamación es carga del interesado, aunque la Administración tiene la obligación de facilitar al ciudadano todos los medios a su alcance para cumplir con dicha carga, señaladamente en los casos en que los datos estén sólo en poder de aquélla. De la misma manera los hechos impeditivos, extintivos o moderadores de la responsabilidad son carga exigible a la Administración (art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por remisión del art. 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Finalmente, conforme al artículo 81.2 de la Ley 39/2015, el dictamen del Consejo Consultivo se pronunciará sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización.

Eso no obsta a que este Consejo Consultivo entre a valorar el resto de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, dado que los términos del precepto únicamente implican que, necesariamente, el pronunciamiento debe abarcar aquellos extremos, sin excluir los demás, como, por otra parte, resulta lógico admitir ante la estrecha relación existente entre los distintos presupuestos de la responsabilidad, de forma que para su correcto pronunciamiento sobre los mencionados en el referido artículo 81.2 será precisa la apreciación de los restantes. Incluso cabe reconocer, a la luz del principio de eficacia que debe presidir la actuación administrativa, la legitimidad de este Consejo Consultivo para examinar la corrección del procedimiento seguido en orden a determinar la existencia o no de responsabilidad administrativa.

III

Sentado lo anterior, hay que señalar los reclamantes ostentan la condición de interesados en el procedimiento y, por tanto, están legitimados activamente para reclamar en la medida en que dicen ser propietarios de la vivienda en la que se han producido los daños [arts. 4.1.a) de la Ley 39/2015 y 32.1 de la Ley 40/2015].

En cuanto a la temporaneidad de la acción ejercitada, hay que tener en cuenta la naturaleza del hecho lesivo -teóricamente ligado a la existencia de filtraciones procedentes de la red municipal de abastecimiento de agua-, ya que nos encontramos ante daños materiales que se pusieron de manifiesto en el primer trimestre de 2017 y la reclamación se interpuso el 10 de mayo de 2017.

En lo concerniente al procedimiento, se ha superado con creces el plazo de seis meses establecido para resolver y notificar la resolución (art. 91.3 de la Ley 39/2015), pues han transcurrido más de dos años desde su inicio, cuando conforme a lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución, la Administración Pública ?actúa? de acuerdo con el principio de eficacia. Debe recordarse que la exigencia de resolver en plazo se acentúa con el Estatuto de Autonomía para Andalucía, que en su artículo 31 consagra el derecho a una buena administración, incluyendo la resolución de los asuntos en un plazo razonable.

En todo caso, el transcurso del plazo de resolución y notificación no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente, en este caso sin vinculación alguna con el sentido del silencio, que es desestimatorio [arts. 21.1 y 24.3.b) de la Ley 39/2015].

Por otro lado, si bien se comunicó a la parte interesada el inicio del procedimiento, no se ha hecho dentro de los diez días (hábiles) siguientes a la recepción de la solicitud, como exige el artículo 21.4, párrafo segundo, de la Ley 39/2015; irregularidad que no tiene efectos invalidantes (arts. 47.1 y 48 de la Ley citada).

IV

Hechas las anteriores observaciones procedimentales, debe afirmarse que el reclamante ha sufrido un daño efectivo, individualizado y económicamente evaluable que no tenía el deber jurídico de soportar.

Paralelamente a lo anterior es imputable a la Administración contra la que se reclama, pues, según el reclamante, el daño acontece como consecuencia de un mal funcionamiento del servicio público de abastecimiento de agua, cuya titularidad corresponde al municipio reclamado [arts. 92.2.d) del Estatuto de Autonomía para Andalucía, 25.2.l) de la Ley 7/1985 y 9.4, párrafos a) y b) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía]. La propia Ley 7/1985 incluye el abastecimiento y depuración de aguas entre las actividades o servicios esenciales legalmente reservados en favor de las Entidades Locales (art. 86.3).

Por último, en cuanto al nexo causal entre el ?funcionamiento del servicio? y el daño alegado, ha de acreditarse por la parte reclamante (arts. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67.2 de la Ley 39/2015), siendo carga de la Administración la prueba de los hechos obstativos a su existencia (art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como se indicó en el fundamento jurídico II.

Es un hecho incontrovertido y debidamente acreditado en el expediente, como así lo estima y reconoce la propia Administración consultante, que existió una rotura de la red de abastecimiento de Huelma que ha provocado filtraciones en diversas viviendas, entre las que se encuentra la de los reclamantes situada en la calle Juan Ramón Jiménez, X. En informe emitido por el Arquitecto Técnico Municipal se confirma que la causa del siniestro ha sido la filtración de aguas, por rotura de la ?tubería de encauzamiento de aguas, procedente de nacimiento natural de la zona, a su paso por la vivienda afectada. Esta rotura de tubería ha provocado el filtrado de agua en la cimentación generando el colapso del suelo y el asentamiento de la vivienda?.

En definitiva, a juicio de este Consejo, resulta acreditado por los medios de prueba obrantes en el expediente que los daños existentes en la vivienda del reclamante tienen causa directa en las filtraciones de agua que tuvieron lugar, lo que supone estimar la existencia de responsabilidad de la Administración.

V

Aceptada la existencia de responsabilidad patrimonial, es preciso determinar la cuantía de la indemnización.

Los reclamantes solicitan un total de 49.836,03 euros, en base al informe pericial aportado. La Administración, por su parte, cuantifica, tras informe técnico, los costes de reparación y reposición de los bienes dañados en 22.935,62 euros, si bien el informe técnico del propio Ayuntamiento valoraba los daños en 34.610,75 euros, cantidad que este Consejo considera más ajustada a la realidad.

CONCLUSIÓN

Se dictamina favorablemente la propuesta de acuerdo estimatorio parcial de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en el expediente incoado a instancia de don M.G.G., en la que se subrogan sus herederos, por los daños ocasionados en la vivienda sita en calle Juan Ramón Jiménez, número X, de la localidad de Huelma (Jaén), debiendo ajustarse la resolución que se dicte al fundamento jurídico V de este dictamen.

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