Última revisión
Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0739/2023 de 11 de octubre de 2023
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía
Fecha: 11/10/2023
Num. Resolución: 0739/2023
Cuestión
Revisión de oficio del contrato de servicios de Secretaría y Administración.
Actos nulos.
Prescindir total y absolutamente del procedimiento legal establecido.
Resumen
Organo Solicitante: Asociación de Municipios con Territorios en Parques Nacionales (AMUPARNA)Ponentes:
Moreno Ruiz, María del Mar
Roldán Martín, Ana Isabel. Letrada
Número Marginal: II.706
Contestacion
DICTAMEN Núm.: 739/2023, de 11 de octubrePonencia:Moreno Ruiz, María del Mar
Roldán Martín, Ana Isabel. Letrada
Órgano solicitante: Asociación de Municipios con Territorios en Parques Nacionales (AMUPARNA)
Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Revisión de oficio del contrato de servicios de Secretaría y Administración.
Actos nulos.
Prescindir total y absolutamente del procedimiento legal establecido.
TEXTO DEL DICTAMEN
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo relativo al procedimiento tramitado
por la Asociación de Municipios con Territorio en Parques Nacionales (AMUPARNA) para
la revisión de oficio y declaración de nulidad del contrato, de 2 de mayo de 2011,
de prestación de servicios de Secretaría y Administración a AMUPARNA, suscrito con
(...), S.L.
Las Asociaciones de Municipios forman parte del Sector Público a los efectos de la
Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP)
en virtud de lo establecido en su artículo 3.1, apartados a) e i), que incluyen en
su ámbito de aplicación a las Asociaciones constituidas por las Entidades que integran
la Administración Local.
El dictamen solicitado tiene carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en
el artículo 17.11 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía,
y vinculante en los términos del artículo 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al haber
condicionado el legislador estatal la declaración de nulidad al previo dictamen favorable
del Consejo Consultivo.
Por otro lado, dado que el contrato se formalizó el 2 de mayo de 2011 (único dato
que figura en el expediente administrativo), la contratación debería haberse sometido
a la LCSP, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible
y que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE (5 de marzo de 2011),
al Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado
por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (en adelante RGLCAP), supletoriamente
a las restantes normas del Derecho Administrativo y, en defecto de este último, a
las normas de Derecho Privado, siendo las causas de nulidad a considerar las previstas
en el artículo 32 de la LCSP, cuya letra a) se remite al artículo 62.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, que es el precepto que debe aplicarse considerando la fecha
del contrato.
Sin embargo, el procedimiento se sujeta además de a la referida Ley 39/2015, a la
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos de Sector Público, por la que se transponen
al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP de 2017), en cuanto
sea aplicable, dado que se inició el 9 de marzo de 2023.
II
En lo que atañe a la competencia para dictar la resolución del procedimiento, hay
que recordar que el artículo 41.3 de la LCSP de 2017 la atribuye al órgano de contratación.
Por lo que se refiere al procedimiento, hay que subrayar que el expediente remitido
a este Consejo permite comprobar que se ha garantizado la audiencia de la mercantil
contratista (sin que haya presentado alegaciones) y se han emitido los informes precisos
para el pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
El procedimiento que se inició el 9 de marzo de 2023, constando en el expediente la
suspensión, acordada al amparo del artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, del plazo máximo
legal para resolver el procedimiento por el tiempo que medie entre la solicitud de
dictamen a este Consejo Consultivo de Andalucía y su recepción, no ha caducado al
no haber transcurrido el plazo de seis meses previsto en el artículo 106.5 de la Ley
39/2015.
III
Entrando a conocer el fondo del asunto, la propuesta de resolución invoca como causa
de nulidad la contemplada en la letra e) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, consistente
en que el acto se haya dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento
legalmente establecido, en relación con el artículo 32.a) de la LCSP.
Examinada la documentación obrante en el expediente administrativo resulta evidente
la concurrencia de la pretendida causa de nulidad en la medida en que para el contrato
administrativo que nos ocupa, al margen del propio documento de formalización, no
se ha seguido procedimiento alguno (no existen informes previos preceptivos para la
contratación, ni pliegos técnicos y administrativos, carece de certificado de existencia
de crédito ni fiscalización previa de la intervención), conculcándose los principios
de transparencia y libre concurrencia que deben regir. Dicha omisión de procedimiento
se hace extensible a las prórrogas que se han otorgado tácitamente pues el plazo de
ejecución del contrato se estipuló en diez años y dicho plazo ha transcurrido sobradamente.
Por razón de la duración establecida en la cláusula tercera del contrato no puede
entenderse que se trate de un contrato menor pero, incluso en ese supuesto, tampoco
se habrían respetado las normas procedimentales legalmente establecidas que son las
previstas en el artículo 95.1 de la LCSP.
En definitiva, por los motivos expuestos, este Consejo Consultivo considera que concurre
claramente la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992.
IV
Las consecuencias que produce la nulidad del contrato se encuentran previstas en el
artículo 35.1 de la LCSP, de acuerdo con el cual ?la declaración de nulidad de los
actos preparatorios del contrato o de la adjudicación provisional o definitiva, cuando
sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato, que entrará en fase
de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubieran
recibido en virtud del mismo y si esto no fuera posible se devolverá su valor. La
parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios
que haya sufrido?.
Tales efectos no constan recogidos en la propuesta de resolución, debiendo hacer referencia
expresamente.
CONCLUSIÓN
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución, sin perjuicio de lo señalado
en el fundamento jurídico IV de este dictamen, del procedimiento tramitado por la
Asociación de Municipios con Territorio en Parques Nacionales (AMUPARNA) para la revisión
de oficio y declaración de nulidad del contrato, de 2 de mayo de 2011, de prestación
de servicios de Secretaría y Administración a AMUPARNA, suscrito con (...), S.L.
De conformidad con el artículo 3 de la Ley 4/2005, el presente dictamen no podrá ser
remitido ulteriormente para informe a ningún órgano u organismo de la Comunidad Autónoma
de Andalucía, debiendo comunicar a este Consejo Consultivo la correspondiente resolución
del procedimiento en el plazo de 15 días desde su adopción, a tenor de lo dispuesto
en el artículo 10.2 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto
273/2005, de 13 de diciembre.
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