Última revisión
Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0718/2023 de 28 de septiembre de 2023
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía
Fecha: 28/09/2023
Num. Resolución: 0718/2023
Cuestión
Revisión de oficio de la Resolución relativa al restablecimiento del equilibrio económico
del contrato administrativo de explotación de las cafeterías del Hospital Torrecárdenas
(Almería).
Actos nulos.
Improcedencia.
Resumen
Organo Solicitante: Consejería de Salud y ConsumoPonentes:
Roca Fernández-Castanys, María Luisa
Roldán Martín, Ana Isabel. Letrada
Número Marginal: II.685
Contestacion
DICTAMEN Núm.: 718/2023, de 28 de septiembrePonencia:Roca Fernández-Castanys, María Luisa
Roldán Martín, Ana Isabel. Letrada
Órgano solicitante: Consejería de Salud y Consumo
Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Revisión de oficio de la Resolución relativa al restablecimiento del equilibrio económico
del contrato administrativo de explotación de las cafeterías del Hospital Torrecárdenas
(Almería).
Actos nulos.
Improcedencia.
TEXTO DEL DICTAMEN
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo relativo al procedimiento de revisión
de oficio incoado por la Consejería de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía para
la revisión de oficio de la resolución de 26 de julio de 2021, de la Dirección Gerencia
del Hospital Torrecárdenas (Almería), relativa al restablecimiento del equilibrio
económico del contrato administrativo de explotación de las cafeterías del Hospital
Torrecárdenas (CA 13/00).
El dictamen tiene carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el artículo
17.10.d) de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía, y vinculante
en los términos del artículo 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (normativa a la que se remite
el art. 41.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos de Sector Público,
por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento
Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 -en adelante
LCSP-).
Atendiendo a la fecha de formalización del contrato (30 de junio de 2000), la contratación
debió someterse al Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (en adelante
TRLCAP), siendo las causas de nulidad a tener en cuenta las previstas en el artículo
47.1 de la Ley 39/2015 (aplicable en el presente caso dada la fecha del acto cuya
revisión de oficio se pretende).
El procedimiento de revisión de oficio, igualmente, se somete además de a la LCSP,
a la Ley 39/2015, dado que se inició el 19 de abril de 2023.
II
En lo que atañe a la competencia para la revisión de oficio, el artículo 41.3 de la
LCSP dispone que corresponde al órgano de contratación. No obstante, el apartado 4
de dicho artículo establece que la competencia para declarar la nulidad o la lesividad
se entenderá delegada conjuntamente con la competencia para contratar. En el caso
examinado, la delegación la tiene la Dirección Gerencia del Hospital Universitario
Torrecárdenas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 2/1998,
de 15 de junio, de Salud de Andalucía, y el artículo 12.1.ñ) del Decreto 156/2022,
de 9 de agosto, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Salud
y Consumo, en relación con el apartado 3.1.b) de la resolución de 20 de enero, de
2022, de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, por la que se delegan
competencias en diferentes órganos (BOJA núm.22, de 02/02/2022).
Por otro lado, el procedimiento no ha caducado dado que se inicia el 19 de abril de
2023, por lo que no ha transcurrido el plazo de seis meses previsto en el artículo
106.5 de la Ley 39/2015.
III
En cuanto al fondo del asunto, se propone la nulidad de pleno derecho de la resolución
de 26 de julio de 2021, de la Dirección Gerencia del Hospital Torrecárdenas (Almería),
por la que se acuerda el restablecimiento del equilibrio económico del contrato administrativo
de explotación de las cafeterías del Hospital Torrecárdenas (CA 13/00). Se considera
que dicha resolución incurre en la causa de nulidad prevista en el artículo 47.1.f)
de Ley 39/2015, en virtud de la cual son nulos de pleno derecho los "actos expresos
o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades
o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición", en
relación con el artículo 37.2 de la Ley 39/2015 ("son nulas las resoluciones administrativas
que vulneren lo establecido en una disposición reglamentaria").
Como se explica en la propuesta de resolución, la resolución cuya nulidad se pretende
se fundamenta en la aplicación del artículo 34.4 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17
de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico
y social del COVID-19. En dicho artículo se establece que, en los contratos públicos
de concesión de obras y de concesión de servicios vigentes a la entrada en vigor de
dicha norma, celebrados por las entidades que se señalan, el derecho del concesionario
al restablecimiento del equilibrio económico del contrato mediante, según proceda
en cada caso, la ampliación de su duración inicial hasta un máximo de un 15% o mediante
la modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato,
con la finalidad de compensar a los concesionarios por la pérdida de ingresos y el
incremento de los costes soportados.
Si bien entiende la Administración consultante que el objeto de la resolución en cuestión
entra dentro de los supuestos del artículo 34.4 del Real Decreto Ley 8/2020, considera,
por el contrario, que dicha resolución es nula de pleno derecho por motivos de orden
temporal ya que: 1º/ La solicitud del adjudicatario de la concesión estaba fuera del
ámbito temporal del mismo; 2º/ El artículo 34.4 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17
de marzo limita la aplicación de las medidas a compensar la pérdida de ingresos y
el incremento de los costes soportados, a un ámbito temporal concreto, que es el periodo
de duración de la situación de hecho creada por el COVID-19.
La resolución de 26 de julio de 2021 no sólo extiende los efectos más allá de la vigencia
del estado de alarma y de la propia finalización de la prórroga del contrato de concesión
de servicios, sino que las extiende sine die, hasta que la adjudicataria presente un informe económico detallado sobre el estado
económico del contrato.
Efectivamente, por los argumentos expuestos, ha de concluirse que la resolución de
26 de julio de 2021 es contraria al ordenamiento jurídico, en concreto, a lo dispuesto
en el artículo 34.4 del Real Decreto Ley 8/2020.
Una vez constatado que concurre el primero de los elementos exigidos por la causa
de nulidad postulada, es necesario analizar si concurre la otra exigencia, cual es
que por el acto se adquieran facultades o derechos careciendo de los requisitos esenciales
para su adquisición. Al respecto es doctrina reiterada de este Órgano que para evitar
que esta causa de nulidad desvirtúe el sistema de validez propio de los actos administrativos
(en el que la nulidad de pleno derecho es la excepción y la anulabilidad la regla
general), es necesario un juicio de razonabilidad sobre la situación concreta, ponderando
a la hora de decidir o no la revisión, la intensidad del interés público restaurado
con ésta y el perjuicio al administrado en su situación adquirida, pues junto al elemento
subjetivo, existe también otro elemento objetivo (que simplemente la infracción suponga
una afectación de especial intensidad respecto al interés público protegido). En efecto,
será la especial intensidad de la afectación del interés público la determinante para
valorar si concurre o no este vicio de nulidad.
Pues bien, en el presente caso, por los motivos igualmente expuestos por la resolución,
aparentemente la contratista sí tenía derecho a obtener el restablecimiento del equilibrio
económico del contrato mediante la modificación de las cláusulas de contenido económico
incluidas en el mismo. Por consiguiente, no concurriría el segundo de los presupuestos
para que pueda operar la causa de nulidad invocada.
La conclusión anterior no presupone la inexistencia de causa de anulabilidad, posibilidad
que también queda recogida en la propuesta de resolución al referirse a lo dispuesto
en el artículo 37.2 de la Ley 39/2015.
CONCLUSIÓN
Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución del procedimiento de revisión
de oficio tramitado por la Consejería de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía
para la revisión de oficio de la resolución de 26 de julio de 2021, de la Dirección
Gerencia del Hospital Torrecárdenas (Almería), relativa al restablecimiento del equilibrio
económico del contrato administrativo de explotación de las cafeterías del Hospital
Torrecárdenas (CA 13/00).
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