Dictamen de Consejo Cons...re de 2015

Última revisión
21/10/2015

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0700/2015 de 21 de octubre de 2015

Tiempo de lectura: 6 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 21/10/2015

Num. Resolución: 0700/2015


Cuestión

Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.

Defectuosa, en general.

Inexistencia de nexo causal.

Resumen

Organo Solicitante:

Consejería de Salud

Ponentes:

Álvarez Civantos, Begoña

Roldán Martín, Ana Isabel. Letrada

Número Marginal:

II.662

Contestacion

Número marginal: II.662

DICTAMEN Núm.: 700/2015, de 21 de octubre

Ponencia: Álvarez Civantos, Begoña

Roldán Martín, Ana Isabel. Letrada

Órgano solicitante: Consejería de Salud

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.

Defectuosa, en general.

Inexistencia de nexo causal.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

El dictamen solicitado versa sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por doña C.G.S., doña MM., don JM. y don FJ.G.G. contra el Servicio Andaluz de Salud por el fallecimiento de su esposo y padre, respectivamente, don JM.G.S.

El dictamen solicitado resulta preceptivo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 17.10.a) de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía, al resultar la cuantía reclamada superior a 60.000 euros (en concreto 159.641,53 euros de indemnización).

II

En orden a evitar reiteraciones innecesarias, nos remitimos a todas las consideraciones expresadas en el dictamen 343/2014, debiendo abordar en este dictamen exclusivamente, a la vista de la documentación anterior y de la nueva incorporada, el fondo del asunto.

En el supuesto objeto de dictamen, la parte reclamante alega que la asistencia sanitaria prestada a don JM.G.S. fue deficiente, lo cual motivó el fallecimiento del paciente. Dicha afirmación, y la argumentación que más adelante se analizará, resultan infundadas en la medida en que no se ha aportado prueba alguna en la que apoyar dicho aserto. Por el contrario, la descripción de la actuación desplegada al paciente, relatada en los informes obrantes en el expediente remitido, conducen a conclusiones bien distintas.

Los reclamantes exponen, en primer lugar, que, a la vista de la anamnesis y antecedentes del paciente, nunca se debió dar el alta por el Centro de Salud de Coín sino que debía haber sido trasladado de urgencias al centro de especialidades correspondiente, en principio el Hospital ?Virgen de la Victoria? de Málaga. Sin embargo, tal y como se hace constar en el informe emitido por el Servicio de Aseguramiento y Riesgos, conforme a los datos obrantes en la historia clínica del paciente, no es cierto que en el Centro de Salud de Coín el paciente presentara clínica significativa, salvo una elevación leve de la presión arterial sistólica. Refería haber tenido dos episodios de astenia, palidez cutánea y sudoración. El diagnóstico que se hizo de presíncope resulta, según se indica en el referido informe, totalmente compatible con la clínica que presentaba y se tuvo en cuenta el antecedente de accidente isquémico transitorio. La exploración neurológica era normal, a excepción de disminución de los reflejos osteotendinosos, que, no obstante, eran simétricos. Así, pues, se concluye en el informe que no existían signos de alarma que justificasen la adopción de otras medidas más expeditivas que las que se tomaron, es decir, las de permanecer atentos a la evolución. No existía, en aquel momento, indicación de derivar al paciente a otro nivel asistencial especializado ni hospitalario, resultando infundada la alegación de los reclamantes.

Consideran también los reclamantes, en segundo lugar, que no se debió dar a su familiar el alta el día 7 por la noche derivándolo a médico de familia. En relación con este particular, consta en la historia clínica que cuando el paciente fue estudiado en el Hospital Virgen de la Victoria no se encontraron signos ni síntomas que hiciesen pensar en un ictus y sí que existían signos compatibles con un síndrome vertiginoso, que, además, mejoró con la inyección de Polaramine. Se dio el alta porque no existía clínica que justificase el ingreso, pero, no obstante, se solicitaron estudios preferentes en consulta especializada de Neurología, por los hallazgos encontrados en la TAC y se dio el alta con la indicación de acudir nuevamente a Urgencias en caso de empeoramiento del cuadro.

Finalmente, se invoca que, cuando ingresa por segunda vez, no debió haber sido mantenido en la sala de espera, primero, y en observación en sillón, después, por más de doce horas sin medicación específica pues los antecedentes y el cuadro que presentaba evidenciaban un infarto cerebral, de suficiente gravedad como para mantenerlo en UCI y no en un sillón.

Expone el Servicio de Aseguramiento y Riesgos que, ante la aparición de sintomatología diferente, especialmente la disfagia, el paciente fue nuevamente reevaluado. En esta ocasión ya sí existían evidencias de un ictus vertebro basilar que se diagnosticó. Se apreció también una subida de temperatura y un cuadro de posible bronco aspiración que aconsejaron su ingreso en Observación de Urgencias. El paciente, como se relata en el informe emitido por el Coordinador de Urgencias el 9 de julio de 2015, fue entonces valorado primero por Neurología, donde se le diagnosticó un ictus isquémico vertebro-basilar; más tarde pasó al Área de Observación de sillones; y, finalmente, pasó al Área de Observación de camas.

A las 21:19 horas del día 9, sufrió episodio brusco de parada cardiorrespiratoria y asistolia que, tras maniobras de reanimación cardiopulmonar avanzadas, no respondió, falleciendo a las 3 horas. La parada cardiorrespiratoria se produjo de forma consecutiva al infarto por oclusión completa de la arteria basilar con infarto troncocerebeloso que resultó mortal y que igualmente hubiese resultado mortal de encontrarse el paciente en planta de Neurología o en UCI.

En definitiva, en virtud de lo expuesto, valorando las pruebas practicadas y la documentación aportada tras la devolución inicial del expediente para que se completara y se especificaran las actuaciones llevadas a cabo, no podemos entender acreditada la necesaria relación de causalidad entre el daño invocado y la asistencia sanitaria dispensada. Todo ello conduce a estimar, como se indica en los informes médicos, que el fallecimiento del paciente se produjo por una oclusión aguda de la arteria basilar a pesar de haberse tomado las medidas razonables para su prevención. Por todo ello, procede dictaminar favorablemente la propuesta de acuerdo desestimatorio de la petición indemnizatoria.

CONCLUSIÓN

Se dictamina favorablemente la propuesta de acuerdo desestimatorio de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en el expediente incoado a instancia de doña C.G.S., doña MM., don JM. y don FJ.G.G.

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