Dictamen de Consejo Cons...re de 2015

Última revisión
21/10/2015

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0687/2015 de 21 de octubre de 2015

Tiempo de lectura: 9 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 21/10/2015

Num. Resolución: 0687/2015


Cuestión

Resolución de contrato de servicios.

Incumplimiento del contratista.

Obligaciones esenciales.

Resumen

Organo Solicitante:

Ayuntamiento de Granada

Ponentes:

Balaguer Callejón, María Luisa

Castillo Gutiérrez, Manuel del. Letrado

Número Marginal:

II.649

Contestacion

Número marginal: II.649

DICTAMEN Núm.: 687/2015, de 21 de octubre

Ponencia: Balaguer Callejón, María Luisa

Castillo Gutiérrez, Manuel del. Letrado

Órgano solicitante: Ayuntamiento de Granada

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Resolución de contrato de servicios.

Incumplimiento del contratista.

Obligaciones esenciales.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

Es objeto del presente dictamen la resolución del contrato de gestión del servicio público de transporte colectivo urbano de viajeros para personas usuarias de las actividades organizadas por el Área de Familia, Bienestar Social e Igualdad de Oportunidades del Ayuntamiento de Granada, suscrito con la entidad A.M., S.L.

Teniendo en cuenta la fecha de formalización del contrato (17 de abril de 2015) y aquélla en la que se acuerda el inicio del expediente de resolución contractual (24 de julio de 2015) las causas de resolución y tramitación del procedimiento se rigen por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante TRLCSP), así como por el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas [en adelante RGLCAP (aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre)], en cuanto no se oponga a dicho texto legal. Asimismo, habrá de considerarse el régimen jurídico contenido en el Pliego de Cláusulas Administrativas, supletoriamente, las restantes normas del Derecho Administrativo y, en defecto de este último, resultan de aplicación las normas de Derecho Privado.

II

Antes de entrar en el fondo del asunto, procede apreciar la competencia de este Consejo para emitir el dictamen solicitado, así como pronunciarse sobre a quién corresponde la competencia para resolver el contrato y si el expediente remitido ha seguido el iter procedimental que prescribe la normativa vigente con tal finalidad.

1.- Respecto a la primera cuestión, la competencia del Consejo deriva del artículo 17.11 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía, en relación con el artículo 211.3.a) del TRLCSP, que requiere la intervención del Órgano Consultivo cuando en la interpretación, nulidad y resolución se formule oposición por parte del contratista.

Por consiguiente, habida cuenta de la oposición del contratista, manifestada en el expediente sometido a consulta, ha de afirmarse la competencia de este Órgano para la emisión del dictamen.

2.- En relación con el órgano competente para acordar la resolución, el artículo 224.1 del TRLCSP establece que la resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación de oficio o a instancia del contratista, en su caso.

El contrato en cuestión fue adjudicado por el Teniente de Alcalde Delegado de Personal, Servicios Generales, Organización, Contratación y Compras, por delegación de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento, por lo que a ésta compete acordar su resolución, como órgano delegante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.4 de la Ley 30/1992.

3.- En lo relativo al iter procedimental, se encuentra previsto en el artículo 109 del RGLCAP que, con observancia de las reglas establecidas en el artículo 211 del TRLCSP, sujeta la resolución del contrato al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Audiencia del contratista por plazo de diez días naturales, en el caso de propuesta de oficio.

b) Audiencia, en el mismo plazo anterior, del avalista o asegurador si se propone la incautación de la garantía.

c) Informe del Servicio Jurídico, salvo en los casos de los artículos 99 y 213.

d) Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva.

Tales trámites han sido cumplimentados en el presente caso, pues la garantía se constituyó en efectivo.

III

Realizadas las consideraciones precedentes, debe determinarse si concurre causa que ampare la resolución contractual pretendida y, en su caso, los efectos que de ésta pudieran derivarse.

La Administración invoca como causa de resolución el incumplimiento de obligaciones contractuales esenciales calificadas como tales en los pliegos artículo 223.f del TRLCSP. Se apela a la cláusula 21 del Anexo I del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, ?otras causas de resolución del contrato?, que establece como causas de resolución, ?además de las previstas en la cláusula 14?, el incumplimiento de las obligaciones contractuales esenciales, y en especial el incumplimiento de los criterios de adjudicación, al considerarse igualmente obligación contractual esencial??. Por consiguiente, atendiendo a lo dispuesto en el Pliego el simple incumplimiento de los criterios de adjudicación, que se reputan como esenciales, permiten la resolución del contrato conforme a lo previsto en el referido artículo 223.f) del TRLCSP.

En concreto, se denuncian los siguientes incumplimientos:

?Siguen prestando los servicios con vehículos diferentes a los que presentaron en la oferta y cuya fecha de matriculación es de una antigüedad superior a los 6 años.

»En el mencionado informe de 29 de mayo se relacionaban las matrículas de los vehículos con los que se había prestado el servicio en el mes de abril. A continuación se relacionan las de los que han servido para los desplazamientos del mes de mayo (se adjuntan los partes de servicio) y su correspondiente fecha de matriculación, a excepción de un servicio sobre el que no se nos hace constar dicho dato:

? 3232 GDS: Mayo 2008

? 2608 DPR: Septiembre 2005

? 0511 GNW: Julio 2009

? 6811 BWH: Mayo 2002

? 2608 DPR: Septiembre 2005

? 2608 DPR: Septiembre 2005

? 2620 DPR: Septiembre 2005

? 6811 BWH: Mayo 2002

? 2608 DPR: Septiembre 2005

? 6811 BWH: Mayo 2002

»Durante el mes de junio, según información del personal de los CMSS que organizan los viajes, siguen utilizando vehículos de más de 6 años de antigüedad, muchos de los cuáles no cuentan con baño, siendo éste otro compromiso que la empresa contempló en las mejoras que presentó en la licitación del contrato. Posiblemente debido a que se trata de vehículos antiguos, adolecen de niveles de confortabilidad que, sobre todo en el caso de las personas mayores, uno de los colectivos destinatarios que más viajes realizan, supone un handicap importante: escalones de gran altura, poco espacio entre los asientos,...?.

En informe del Responsable de Control de Gestión de Contratos se añade:

?en la proposición presentada por el adjudicatario fechada el 9 de febrero de 2015, se oferta una flota con una edad media de 2,40 años. En la citada oferta se acompañaba una relación de los vehículos que se iban a poner a disposición del contrato y que son los siguientes:

0176-HZF con fecha matriculación 12 de septiembre de 2014

0404-HPS con fecha matriculación 12 de abril de 2013

0366-1-1PS con fecha matriculación 12 de abril de 2013

0599-HPN con fecha matriculación 27 de marzo de 2013

2363-HKN con fecha matriculación 10 de mayo de 2012

2365-HKN con fecha matriculación 10 de mayo de 2012

4043-HCL con fecha matriculación 25 de marzo de 2011

2051-11CC con fecha matriculación 3 de marzo de 2011

»En cambio los vehículos que prestaron el servicio no son los que se describían en la oferta excepto uno y son los que a continuación se describen:

»En abril la prestación se realizó por los siguientes vehículos:

0212 DHC (con fecha matriculación marzo 2005) 9,91

6811 BWH con fecha matriculación mayo 2002 11,66

6588 BVV con fecha matriculación (abri1 2002) 11,75

0145 CSG (con fecha matriculación febrero 2004) 11

2608 DPR con fecha matriculación (septiembre 2005) 8,33

Hay una matrícula que no queda clara si es 0511 GNW, 0511 BNW o 0511 CNW.

»En mayo la prestación se realizó por los siguientes vehículos:

2608 DPR: con fecha matriculación septiembre 2005 8,33

0511 GNW: con fecha matriculación julio 2009 5,5

6811 BWH: con fecha matriculación mayo 2002 11,66

2608 DPR: con fecha matriculación septiembre 2005 8,33

2608 DPR: con fecha matriculación septiembre 2005 8,33

2620 DPR: con fecha matriculación septiembre 2005 8,33

6811 BWH: con fecha matriculación mayo 2002 11,66

2608 DPR: con fecha matriculación Septiembre 2005 8,33

6811 BWH: con fecha matriculación mayo 2002 11,66

»De la relación de vehículos descrita anteriormente se percibe que la antigüedad de los mismos oscila entre los 13 años el más antiguo hasta los 5 años y 9 meses el menos longevo y una edad media de la flota en el momento de la licitación de 10,53 años para los vehículos utilizados en abril y 9,12 años para los del mes de mayo, claramente alejada de los 2,5 ofertados por el interesado y en cualquier caso de los 6 que se pedían como mínimo para no ser excluida de la licitación.

»Así mismo, ha venido utilizando en su mayoría vehículos sin baño como se explicita en informe de la Responsable de Coordinación de CMSS de fecha 12 de junio de 2015, lo que supone también una omisión de una de las mejoras aportadas por la adjudicataria que señalaba en su oferta de 6 de febrero de 2015, que como mínimo se ofrecían 7 vehículos con baño.

»Todo ello supone un incumplimiento de los criterios de adjudicación, habida cuenta que la puntuación que se le otorgó al adjudicatario por la citada oferta de 2,5 años era de 20 puntos, superior en 10 a la siguiente que había ofertado una flota con una edad media de 4,64 años, puntuación que le supuso una posición de preeminencia decisiva, dado que la puntuación final le otorgó 10 puntos más por la edad media de la flota, así como 2 puntos más por el número de autobuses con baño, con respecto a la otra licitadora, lo que fue determinante de que se que se le adjudicara la licitación?.

No son válidas las alegaciones de la contratista al respecto, que se limita a negar los incumplimientos y a impugnar la suspensión del contrato acordada por el Ayuntamiento, sin aportar prueba alguna.

En definitiva, dado que los informes a que se ha hecho referencia no han sido rebatidos por la contratista, que no ha presentado ni prueba ni justificación alguna al respecto, procede la resolución del contrato de acuerdo con el artículo 223.f) del TRLCSP, habida cuenta que el incumplimiento de los criterios de adjudicación se configura en el Pliego como incumplimiento de las obligaciones contractuales esenciales.

IV

En cuanto a los efectos de la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 225.3 del TRLCSP, al resolverse el contrato por causa imputable al contratista deberá éste indemnizar a la Administración por los daños y perjuicios ocasionados, haciéndose efectiva dicha indemnización, en primer término, sobre la garantía que se hubiere constituido, sin perjuicio de la subsistencia de la responsabilidad del contratista en lo que se refiere al importe que exceda del de la garantía incautada.

CONCLUSIÓN

Se dictamina favorablemente la resolución del contrato de gestión del servicio público de transporte colectivo urbano de viajeros para personas usuarias de las actividades organizadas por el Área de Familia, Bienestar Social e Igualdad de Oportunidades del Ayuntamiento de Granada, suscrito con la entidad A.M., S.L.

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