Dictamen de Consejo Cons...re de 2015

Última revisión
21/10/2015

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0680/2015 de 21 de octubre de 2015

Tiempo de lectura: 22 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 21/10/2015

Num. Resolución: 0680/2015


Cuestión

Revisión de oficio de liquidación tributaria girada por el concepto de canon de regulación de regadíos.

Actos de naturaleza tributaria.

Actos nulos.

Improcedencia.

Resumen

Organo Solicitante:

Consejería de Hacienda y Administración Pública

Ponentes:

Sánchez Galiana, José Antonio

Martín Moreno, José Luis. Letrado Mayor

Número Marginal:

II.642

Contestacion

Número marginal: II.642

DICTAMEN Núm.: 680/2015, de 21 de octubre

Ponencia: Sánchez Galiana, José Antonio

Martín Moreno, José Luis. Letrado Mayor

Órgano solicitante: Consejería de Hacienda y Administración Pública

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Revisión de oficio de liquidación tributaria girada por el concepto de canon de regulación de regadíos.

Actos de naturaleza tributaria.

Actos nulos.

Improcedencia.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

La Consejería de Hacienda y Administración Pública solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre el procedimiento de revisión de oficio instado por don JL.P.B., solicitando la declaración de nulidad de la liquidación por el canon de regulación de regadíos procedente del Río Guadajoz-San Juan, correspondiente al ejercicio del año 2009, así como la devolución del ingreso efectuado.

Concretamente, la devolución que se solicita corresponde a la liquidación 0472000351383, girada el 12 de noviembre de 2010 por la Agencia Andaluza del Agua -extinguida tras la reordenación del sector público andaluz llevada a cabo por la Ley 1/2011, de 17 de febrero-, en aplicación del canon de regulación devengado el 1 de enero de 2009; liquidación que determinó un ingreso de 2.607,99 euros, cuya devolución solicita el interesado.

Precisado lo anterior, y con independencia de las consideraciones que después se expondrán sobre la cuestión sometida a consulta, hay que señalar que la liquidación del canon en cuestión se practicó por la Agencia Andaluza del Agua actuando al amparo de la delegación de la gestión tributaria y recaudación en periodo voluntario de dicho tributo (apdo. decimosexto de la resolución de 23 de junio de 2010, del Consejo Rector de la Agencia Tributaria de Andalucía), en los términos previstos en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales.

Así pues, teniendo en cuenta que la liquidación dictada lo fue por delegación y con el limitado alcance que en ella se contempla, la resolución del procedimiento de revisión de oficio, por posible nulidad de pleno derecho, corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda (art. 28.1 de la Ley 23/2007, criterio concordante con lo previsto en el artículo 26.2.j) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía).

Por otra parte, de acuerdo con la doctrina de este Consejo Consultivo en expedientes similares (por todos, dictámenes 589/2008 y 698/2010), debe indicarse que la tramitación ha debido seguirse conforme a lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT). Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de supletoriedad plasmado en el artículo 7.2 de la LGT, la normativa tributaria debe integrarse, en su caso, con la prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Títulos VII, Capítulo I (arts. 102 a 106), y VI (?disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos?).

II

En lo que atañe al procedimiento examinado, puede afirmarse que la documentación remitida acredita que la Administración consultante ha cumplimentado los trámites legales y reglamentarios exigibles en la revisión de oficio de actos tributarios.

El artículo 217 de la LGT, además de mencionar las causas por las que puede declararse la nulidad de pleno derecho, establece que el procedimiento para declarar la nulidad podrá iniciarse bien a instancia del interesado, como ha sucedido en el presente supuesto, o por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico. En efecto, consta que el procedimiento ha sido tramitado a instancia de don J.L.P.B., como titular de un aprovechamiento de riego del Río Guadajoz-San Juan en la provincia de Córdoba.

Durante la instrucción del procedimiento se ha recabado informe del órgano que dictó el acto objeto de revisión; trámite que adquirió carta de naturaleza con el Reglamento General de desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (art. 5.2).

Además, en este caso constan diferentes informes del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía sobre la problemática generada en relación con los actos administrativos dictados al amparo del traspaso de competencias sobre aprovechamientos hidráulicos correspondientes a las aguas de la Cuenca del Guadalquivir que discurren íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma.

Finalizada la instrucción, el artículo 217 de la LGT exige la audiencia a la parte interesada como trámite capital del procedimiento de revisión, precisando además que serán oídos aquéllos a quienes reconoció derechos el acto o cuyos intereses resultaron afectados por el mismo (apdo. 4). En este caso, el instructor puso el expediente a disposición del interesado (3 de junio de 2015), ofreciéndole el correspondiente plazo para formular alegaciones y presentar documentos. Según consta en el expediente la parte interesada no ha hecho uso de su derecho.

Seguidamente, figura en el expediente una propuesta de resolución del procedimiento, de 7 de julio de 2014. Consta, asimismo, informe del Letrado del Gabinete Jurídico, Jefe de la Asesoría Jurídica de la Agencia Tributaria (8 de septiembre de 2015), dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 78 del Reglamento regulador del referido Gabinete Jurídico, aprobado por el Decreto 450/2000, de 26 de diciembre. Aunque este informe se emitió después del trámite de alegaciones y tras la formulación de la primera propuesta de resolución, invirtiendo la secuencia procedimental que venía observando la Administración consultante en la tramitación de estos procedimientos (arts. 5 y 6 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 520/2005), se considera que, por su contenido, no es susceptible de producir indefensión. Tras la emisión de este informe, se ha elaborado una nueva propuesta de resolución, datada el 10 de septiembre de 2015, la cual contiene los antecedentes y consideraciones jurídicas en que se basa la decisión que piensa adoptar la Administración consultante.

Sin perjuicio de lo anterior, debe hacerse notar que el plazo máximo para notificar la resolución expresa es de un año desde la presentación de la solicitud de inicio del procedimiento por la parte interesada (22 de diciembre de 2014), conforme a lo previsto en el artículo 217.6 de la LGT.

III

Entrando en el fondo del asunto, hay que señalar que la solicitud del contribuyente pretende la devolución de ingresos indebidos de la liquidación núm. 0472000351383, por el canon de regulación de regadíos de 2009, más los correspondientes intereses de demora. No obstante, considerando la fundamentación del escrito presentado por don JL.P.B., ha sido correctamente calificada como una solicitud de revisión de oficio que, en su caso, daría lugar a la devolución pretendida.

En efecto, el escrito de solicitud de devolución de ingresos indebidos se formula al amparo del ?artículo 221 de la Ley 58/2003 y artículo 17 y siguientes del Real Decreto 520/2005, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la LGT, en materia de revisión en vía administrativa?, sin invocar expresamente una concreta causa de nulidad, pero la Administración ha entendido que afecta a un acto de naturaleza tributaria y que dicho escrito viene a plantear una causa de nulidad que tendría cabida, en su caso, en el artículo 217.1.b) de la LGT.

La liquidación controvertida tiene su fundamento material en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

Como en expedientes similares examinados por este Consejo Consultivo, hay que hacer notar que el interesado subraya que el acto ha sido dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia, por considerar que la liquidación y recaudación de dicho canon es competencia de la Confederación Hidrográfica de Guadalquivir, siendo nula de pleno derecho la liquidación girada por la Agencia Andaluza del Agua y pagada por él. A este respecto, alega que la sentencia del Tribunal Constitucional 30/2011, de 16 de marzo de 2011, declaró la inconstitucionalidad del artículo 51 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, por lo que la liquidación cuestionada fue dictada por órgano manifiestamente incompetente, al carecer la Administración de la Junta de Andalucía de las competencias que con fundamento en el referido precepto estatutario le fueron traspasadas sobre la Cuenca Hidrográfica del Guadalquivir (el interesado hace referencia a esta sentencia de forma indirecta, porque aunque no la cita expresamente en su escrito inicial, sí trae a colación y aporta otra resolución en la que se hace referencia a ella).

En dictámenes emitidos sobre supuestos semejantes ha venido subrayando este Consejo Consultivo que no está en duda la exigibilidad del tributo, ni la cuantificación del mismo, sino única y exclusivamente la ya citada nulidad por incompetencia, al haberse practicado la liquidación por la extinta Agencia Andaluza del Agua, cuando dicha competencia correspondía a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir. En este sentido, el supuesto ahora analizado guarda identidad en lo sustancial con los analizados en los dictámenes 446/2013, 80/2014 y 715/2014 de este Consejo Consultivo, cuya fundamentación se adopta en los términos que se exponen a continuación, sin perjuicio de destacar varias singularidades del expediente sometido a consulta.

Según resulta del expediente, la liquidación se dictó el 12 de noviembre de 2010, bajo la vigencia del artículo 51 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y del Real Decreto 1666/2008, de 17 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos correspondientes a las aguas de la cuenca del Guadalquivir que discurren íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma. Dicho traspaso incluye, entre otras funciones, las correspondientes a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir en relación con las aguas de la cuenca del Guadalquivir que transcurren por el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y no afectan a otra Comunidad Autónoma.

Desde esta perspectiva, la liquidación de referencia responde a un tributo regulado en la legislación estatal de aguas que, como consecuencia del traspaso, se integra en la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía (en los términos de los arts. cuarto y séptimo de la LOFCA), respondiendo el canon de regulación a una contraprestación de los sujetos pasivos beneficiados por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas, a fin de compensar los costes de la inversión y atender los gastos de explotación y conservación de tales obras (arts. 114 TRLA y 296 RDPH).

En cuanto a la naturaleza jurídica de estas exacciones, en su dictamen 589/2008 señalaba este Consejo Consultivo que, aunque no ha estado exenta de polémica por la propia configuración del hecho imponible y la existencia de algunos pronunciamientos contradictorios, se trata de tasas de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional; calificación que ha sido confirmada por el Tribunal Supremo a partir de su sentencia de 31 de diciembre de 1996, al sentar que la naturaleza jurídica del canon de regulación es la propia de una tasa, en el entendimiento de que existe una actividad administrativa o de prestación de servicios dirigida a la consecución de las finalidades referidas en el artículo 114 del TRLA, que se realiza en régimen de Derecho Público y se impone con carácter obligatorio a los afectados, sin que pueda prestarse en el ámbito del sector privado, por cuanto la normativa vigente la reserva a las competencias de la Administración Hidráulica (en el mismo sentido pueden verse las SSTS de 20 de febrero de 1999, 9 de diciembre de 2011 y 15 de noviembre de 2012).

Según el informe de la Jefa del Servicio de Legislación de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio la liquidación que ahora se pretende revisar devino firme, ya que el interesado no presentó recurso de reposición contra la misma, ni reclamación económico-administrativa ante la Junta Superior de Hacienda (la liquidación objeto de este procedimiento la núm. 0472000351383 corresponde al canon de regulación general, establecido en el punto 1.3 de la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 25 de noviembre de 2008).

Llegados a este punto cabe puntualizar -tal y como hace la propuesta de resolución sometida a dictamen- que no pueden admitirse las alegaciones del interesado respecto de que los razonamientos que sustentan la estimación de un recurso de reposición (resolución de 28 de octubre de 2014, de la Dirección General de Infraestructuras y Explotación del Agua que estima el recurso interpuesto por una entidad contra una liquidación girada en concepto de canon de regadío de la campaña de 2008), puesto que dicha liquidación, a diferencia de la que es objeto del presente supuesto, no era firme, toda vez que estaba pendiente de resolución del recurso interpuesto.

Las alegaciones del reclamante se rebaten acertadamente en la propuesta de resolución sometida a dictamen al precisar que la liquidación objeto de revisión tiene carácter firme, puesto que no fue recurrida por las vías de impugnación legalmente establecidas (así se afirma en el citado informe de la Jefa de Servicio de Legislación de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio).

En efecto, hay que recordar que en este caso, una vez girada e ingresada la liquidación 0472000351383, sobrevino la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del artículo 51 del Estatuto de Autonomía para Andalucía en virtud de la sentencia 30/2011, de 16 de marzo de 2011, que estima el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, descartando la interpretación conforme con la Constitución del citado precepto que propuso el Abogado del Estado, «dada la inequívoca inconstitucionalidad material y formal del art. 51 EAAnd?, de modo que el referido precepto estatutario debe declararse contrario al art. 149.1.22ª CE y, por tanto, inconstitucional y nulo, dado que establece un criterio fragmentador de la gestión de una cuenca hidrográfica intercomunitaria para asumir competencias que corresponden al Estado, a lo que se une la inadecuación formal del Estatuto de Autonomía para la concreción del criterio territorial de delimitación de las competencias reservadas al Estado por dicho precepto constitucional»

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2011, dictada en relación a una sanción que no tenía aún adquirida firmeza, estima el recurso contencioso-administrativo número 1/2009 interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y declara nulo el Real Decreto 1666/2008, señalando que la anulación del artículo 51 del Estatuto de Autonomía por el Tribunal Constitucional «priva de soporte constitucional y anula el fundamento del traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía» (en el mismo sentido se pronuncian las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo con fecha 14 de junio de 2011, estimando los recursos contencioso-administrativos 66/2008 y 2/2009, interpuestos, respectivamente, por la Junta de Extremadura y un funcionario del Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos del Estado).

Como se expone en los dictámenes arriba citados, la documentación examinada pone de manifiesto la compleja problemática generada a raíz de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 51 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, analizada en los informes del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía que se citan en los antecedentes fácticos de este dictamen. En particular, por lo que atañe al procedimiento de revisión ahora analizado, se plantea el alcance de la declaración de inconstitucionalidad con respecto a miles de actos administrativos de diversa naturaleza dictados durante más de dos años por la Administración de la Junta de Andalucía, bajo la cobertura que brindaba el título competencial declarado inconstitucional.

En este caso, la propuesta de resolución objeto de dictamen rechaza la solicitud de declaración de nulidad considerando que se pretende la revisión de una liquidación firme, que según lo informado en supuestos similares, no ha de verse afectada por la STC 30/2011. La postura de la Administración consultante en lo que respecta a la concreta causa de nulidad analizada en el expediente, vendría avalada además por el informe del Jefe del Área de Asuntos Consultivos del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, precisamente referido a la aplicabilidad de la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 ?art. 217.1.b) en la LGT- a los actos dictados por la Comunidad Autónoma al amparo de las competencias previstas en el artículo 51 del Estatuto de Autonomía. Dicho informe subraya los efectos tan negativos que tendría para la seguridad jurídica la nulidad de los actos administrativos de la Administración de la Junta de Andalucía amparados en el traspaso de competencias si se considerase que han sido dictados por órganos manifiestamente incompetentes por razón de la materia. En este sentido, el informe destaca la necesidad de atender a la existencia de un soporte normativo cuando tales actos se dictaron, así como a la regla general que lleva a calificar como anulables a los actos administrativos que incurran en algún tipo de ilegalidad, salvo que un supuesto pueda reconducirse a una causa tasada de nulidad.

Sin embargo, la tesis de la ?simple anulabilidad? ha sido rechazada por el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de octubre de 2012, cuyo fallo desestima el recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de junio de 2011, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Sevilla.

En concreto, aunque el supuesto presenta la particularidad de que se refiere a la imposición de una sanción que además no es firme, el Tribunal Supremo rechaza fijar como doctrina legal en este caso que los actos sancionadores o de indemnización por daños no deben reputarse nulos de pleno derecho por incompetencia manifiesta sino meramente anulables, tesis que se sostendría con fundamento en que en el artículo 62 de la Ley 30/1992 no están comprendidos los actos dictados en aplicación de una Ley declarada inconstitucional, ya que, según la doctrina de este Tribunal Supremo, en modo alguno debe reputarse o calificarse de manifiesta aquella incompetencia cuya declaración requiere nada menos que un pronunciamiento judicial anulatorio, como lo consideró esta Sala en su sentencia de 18 de mayo de 2001.

Efectivamente, la sentencia de 17 de octubre de 2012 rechaza dicha tesis por las razones siguientes: «?si el precepto que atribuía la competencia, en este caso para sancionar, es declarado inconstitucional y nulo, la incompetencia del órgano sancionador es originaria puesto que nace de una norma inconstitucional y nula, resultando manifiesta, pues la naturaleza o esencia de las cosas no cambia por el tiempo o momento en que se define. El hecho de que el Tribunal Constitucional declarase la nulidad radical e inconstitucionalidad del artículo 51 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, reformado por Ley Orgánica 2/2007, después de que éste fuese promulgado y estuviese en vigor, no resta un ápice a la incompetencia manifiesta de la Comunidad Autónoma por invadir competencias reservadas al Estado en el artículo 149.1.22ª de la Constitución.»

Ahora bien, asumida esa tesis y subrayando que en este supuesto no nos encontramos ante un acto sancionador, lo relevante no es tanto si la liquidación en cuestión puede considerarse nula por haberse dictado al amparo de una norma atributiva de competencia que el Tribunal Constitucional ha declarado nula, sino si la nulidad debe ser declarada en todo caso y sin considerar los demoledores efectos que dicho planteamiento tendría para la seguridad jurídica. Precisamente por ello debe traerse a colación la doctrina que el Consejo Consultivo ha mantenido en supuestos donde el fallo del Tribunal Constitucional se limita a la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de una norma, guardando silencio sobre los efectos de la sentencia en relación con los actos administrativos firmes que carecen de naturaleza sancionadora.

En este plano de análisis, el dictamen 606/2012 de este Consejo Consultivo se remonta a la doctrina sentada en el dictamen 208/2004 y, mutatis mutandis, da por reproducidas las consideraciones en él efectuadas, destacando que a la luz de los artículos 38.1 y 40.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, y de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (SSTC 45/1989, de 20 de febrero; 146/1994, de 12 de mayo; 179/1994, de 16 de junio; 195/1994, de 28 de junio, entre otras), el Consejo Consultivo ha subrayado que el Tribunal Constitucional ha realizado una interpretación que expresa un punto de equilibrio entre los principios de constitucionalidad y de seguridad jurídica, de manera que las situaciones consolidadas, ya sea mediante sentencia (art. 40.1 LOTC) o por actuaciones administrativas firmes no son susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la inconstitucionalidad y nulidad de la norma que motivó la exigencia del tributo. Ello impide la declaración de nulidad de tales actos administrativos firmes, realizados con anterioridad a la fecha de la publicación de la sentencia.

Precisamente por ello, aun considerando las dudas doctrinales y jurisprudenciales suscitadas sobre los efectos de la citada sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, este Órgano Consultivo concluyó que, más allá de situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada, tampoco son susceptibles de revisión, por exigencia del principio de seguridad jurídica, las consentidas en la fecha de la publicación de la referida sentencia. El dictamen 606/2012 hace notar la relevancia del principio de seguridad jurídica para la decisión de supuestos como el sometido a dictamen, que se evidencia en la sentencia 105/2009, de 4 de mayo, del Tribunal Constitucional. En este caso, basta con analizar los antecedentes del presente dictamen para concluir que también nos hallamos ante una situación consolidada. Por consiguiente, aunque es evidente que, de lege ferenda, podrían arbitrarse otras soluciones, evitando pronunciamientos contradictorios, discriminatorios e injustos, lo cierto es que no resulta viable la declaración de nulidad y la ulterior reparación solicitada por la actora.

Por dichas razones consideró entonces este Consejo Consultivo, y vuelve a considerar ahora, que es ajustado a Derecho que la Administración rechace la revisión de oficio esgrimiendo la existencia de una situación consolidada, debiendo reiterarse que la sentencia del Tribunal Constitucional 105/2009, de 4 de mayo, avala la corrección jurídica de la desestimación de la solicitud de revisión de oficio que se postula en la propuesta de resolución dictaminada, pues dicha sentencia, que recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional «establecida precisamente con ocasión de fijar el alcance temporal de la declaración de inconstitucionalidad de una norma», permite afirmar que «la revisabilidad de los actos administrativos nulos debe ser modulada por las exigencias del principio de seguridad jurídica, siendo pertinente, por tanto, excluir de esa posibilidad las situaciones consolidadas, tanto aquellas decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada (art. 40.1 LOTC) como, en su caso, las establecidas mediante las actuaciones administrativas firmes, criterio que desautoriza la afirmación del recurrente de que es imprescriptible el derecho a la devolución de los ingresos indebidos cuando se amparan en una norma posteriormente declarada inconstitucional» (FJ 3).

A mayor abundamiento, hay que volver a subrayar que el canon liquidado es un tributo, más concretamente una tasa que por su propia naturaleza guarda correspondencia con el beneficio del obligado administrativo como consecuencia de la acción administrativa y que se abona para compensar los gastos en que ésta incurre al cubrir las finalidades plasmadas en el artículo 114 del TRLA. Se trata de un tributo debido que, en la hipótesis de que se declarase la nulidad por la referida incompetencia, podría ser liquidado por la Administración competente dentro de los márgenes que permite el juego de la prescripción tributaria.

Además, una vez declarada la inconstitucionalidad a la que nos venimos refiriendo, el problema de la titularidad del crédito tributario aparece resuelto por el Estado, titular de la competencia, en el Real Decreto 1498/2011, de 21 de octubre, por el que, en ejecución de sentencia, se integran en la Administración del Estado los medios personales y materiales traspasados a la Comunidad Autónoma de Andalucía por el Real Decreto 1666/2008. En efecto, como se destaca en el expediente, el artículo 2.7 del citado Real Decreto, dispone que «corresponderá a la Comunidad Autónoma de Andalucía la recaudación de los derechos liquidados a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, derivados de la gestión de los servicios prestados por la Comunidad Autónoma, así como el pago de las obligaciones derivadas de dicha gestión». Por consiguiente, nada podría reclamar al contribuyente por el canon de regulación objeto de liquidación la Administración del Estado, surtiendo pleno efecto liberatorio el pago en su día realizado por éste a la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

Las consideraciones realizadas a la luz de la jurisprudencia constitucional y de la doctrina mantenida por este Consejo Consultivo en supuestos similares justifican -desde la perspectiva de la seguridad jurídica- la improcedencia de la revisión de actos firmes dictados con anterioridad a la STC 30/2011. Tales consideraciones concuerdan, además, con los argumentos que han llevado a sostener la aplicación a los actos tributarios de los límites a la revisión de oficio previstos en el artículo 106 de la Ley 30/1992, que como bien señala la Asesoría Jurídica de la Agencia Tributaria de Andalucía, viene siendo defendida por este Órgano Consultivo.

En suma, por las razones expuestas, se considera que no procede la revisión de oficio de la liquidación núm. 0472000351383, girada por el canon de regulación de regadíos en la campaña de 2009, como tampoco procede, consiguientemente, la devolución de lo ingresado por don JL.P.B. en pago de la referida liquidación.

CONCLUSIÓN

Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la declaración de la nulidad de pleno derecho solicitada por don JL.P.B., sin perjuicio de que la resolución que se dicte tenga en cuenta las consideraciones que se realizan en el último fundamento jurídico de este dictamen.

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