Última revisión
22/11/2017
Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0677/2017 de 22 de noviembre de 2017
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía
Fecha: 22/11/2017
Num. Resolución: 0677/2017
Cuestión
Revisión de oficio de contratos de servicios.
Actos nulos.
Falta de consignación presupuestaria.
Devolución.
Resumen
Organo Solicitante:Ayuntamiento de Nerja (Málaga)
Ponentes:
Álvarez Civantos, Begoña
Roldán Martín, Ana Isabel. Letrada
Número Marginal:
II.638
Contestacion
Número marginal: II.638
DICTAMEN Núm.: 677/2017, de 22 de noviembre
Ponencia: Álvarez Civantos, Begoña
Roldán Martín, Ana Isabel. Letrada
Órgano solicitante: Ayuntamiento de Nerja (Málaga)
Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Revisión de oficio de contratos de servicios.
Actos nulos.
Falta de consignación presupuestaria.
Devolución.
TEXTO DEL DICTAMEN
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
Se somete a dictamen de este Consejo Consultivo el procedimiento tramitado por el Ayuntamiento de Nerja (Málaga), sobre revisión de oficio para la declaración de nulidad de actos relativos a facturas carentes de crédito presupuestario y sin seguir el procedimiento establecido.
El dictamen solicitado tiene carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 17.11 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía, habiendo condicionado el legislador estatal la declaración de nulidad al previo dictamen favorable del Consejo Consultivo (art. 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
Teniendo en cuenta el tiempo de prestación de los servicios en cuestión (no consta expresamente en el expediente, si bien, todas las facturas son emitidas en el curso del año 2016), la contratación debería haberse sometido al Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre) (en adelante TRLCSP), siendo las causas de nulidad a considerar las previstas en el artículo 32 del TRLCSP, cuya letra a) se remite al artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En el caso, habida cuenta de la diferente fecha de la prestación de los servicios referidos en las facturas que se presentan al cobro (por otro lado, fecha que no queda concretada en el expediente administrativo), la referencia a las causas de nulidad deberá hacerse, según los casos, a los dispuesto en el ya referido artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o al artículo 47.1 de la Ley 39/2015, la cual entró en vigor el 2 de octubre de 2016, si bien dicha referencia es meramente nominal pues el contenido y tenor literal de ambos artículos es idéntico.
En cuanto a la tramitación del procedimiento de nulidad, cuya incoación se acuerda el 16 de junio de 2017, habrá de estarse igualmente a lo dispuesto en el TRLCSP, así como a la regulación del procedimiento de revisión de oficio que se contempla en la Ley 39/2015, citada.
II
En lo que atañe a la competencia y procedimiento seguido por la Administración consultante, debe señalarse, en primer lugar, que el artículo 34.2 del TRLCSP, dispone que será competente para declarar la nulidad el órgano de contratación. En el supuesto dictaminado, dado que no existe órgano de contratación, pues no ha habido contratos, la competencia para revisar de oficio corresponde al órgano que debió adjudicar el contrato en su momento. En este sentido, por Decreto nº 1658/2015, de 26 de junio, se delegada la competencia en la Junta de Gobierno Local para ?la contratación de obras, servicios y suministros, cuya competencia tenga legalmente atribuida la Alcaldía? (art. 4).
Por consiguiente, si es la Junta de Gobierno Local la competente para la revisión de oficio, es obvio que esta ha de haber iniciado el procedimiento, cuya instrucción, eso sí, podría corresponder al Alcalde. La clave está en que, en este caso, la Junta de Gobierno Local debería haber acordado el inicio del procedimiento, pues es ella quien ha de adoptar la resolución final (dictámenes 530/2012, 562/2013, 169/2014 entre otros). En el supuesto sometido a dictamen, no consta que la Junta de Gobierno Local haya iniciado el procedimiento ni que haya tenido conocimiento del asunto en modo alguno, en ninguno de los trámites del procedimiento, asumiendo tal inicio.
En consecuencia, este Consejo considera que ha de devolverse el expediente a fin de que la Junta de Gobierno Local intervenga en el mismo, asumiendo el inicio del procedimiento de revisión de oficio.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el procedimiento, incoado el 16 de junio de 2017, salvo que se acuerde la suspensión para la resolución y notificación, de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 39/2015, y se notifique esta a la interesada, caducará transcurridos seis meses desde su inicio (art. 106.5 de la Ley 39/2015).
CONCLUSIÓN
Se acuerda la devolución del expediente relativo a la nulidad de la contratación relativa a las facturas presentadas para el cobro al Ayuntamiento de Nerja referentes al periodo 2016 y que se relacionan en el expediente administrativo.
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