Dictamen de Consejo Cons...re de 2015

Última revisión
13/10/2015

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0675/2015 de 13 de octubre de 2015

Tiempo de lectura: 11 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 13/10/2015

Num. Resolución: 0675/2015


Cuestión

Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de caída peatonal.

Inexistencia de nexo causal.

Resumen

Organo Solicitante:

Ayuntamiento de Alcalá del Valle (Cádiz)

Ponentes:

Gutiérrez Melgarejo, Marcos J.

Roldán Martín, Ana Isabel. Letrada

Número Marginal:

II.638

Contestacion

Número marginal: II.638

DICTAMEN Núm.: 675/2015, de 13 de octubre

Ponencia: Gutiérrez Melgarejo, Marcos J.

Roldán Martín, Ana Isabel. Letrada

Órgano solicitante: Ayuntamiento de Alcalá del Valle (Cádiz)

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de caída peatonal.

Inexistencia de nexo causal.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

El Ayuntamiento de Alcalá del Valle (Cádiz) solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por doña A.S.G.

Teniendo en cuenta que la cuantía reclamada de indemnización es de 23.428,65 euros, el dictamen solicitado es preceptivo, de conformidad con el artículo 17.14 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía.

II

La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, se configura básicamente en el artículo 106.2 del mismo texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la ley, ?a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?.

La previsión constitucional está actualmente regulada por los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrollados reglamentariamente por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. El legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece el citado artículo 106.2 de la Constitución, por hacer responder a la Administración de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia, deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración, por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.

La referida normativa estatal sobre responsabilidad patrimonial de la Administración resulta de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local, tal y como precisan los artículos 5 y 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y la propia Ley 30/1992 (arts. 1 y 2), de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.18ª de la Constitución.

Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial de la Administración, según se desprende de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia emanada sobre la materia, exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 141.1 de la Ley 30/1992).

3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño, es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad en cuyo ámbito aquél se produce.

4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado del daño, que no se apreciaría en el caso de que éste estuviese determinado por hechos indiferentes, inadecuados o inidóneos, o por los notoriamente extraordinarios determinantes de fuerza mayor. Por otra parte, se ha de considerar que la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima son posibles circunstancias productoras de la ruptura del nexo causal, si han sido determinantes del daño, o susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la Administración, graduando el importe de la indemnización si, en concurrencia con el funcionamiento del servicio, han contribuido también a su producción.

5º) Ausencia de fuerza mayor.

Junto a los presupuestos referidos debe tenerse en cuenta, además, que la reclamación se ha de formular en el plazo de un año, tal y como prevé el artículo 142.5 de la Ley 30/1992.

Debe también subrayarse que la prueba de los hechos constitutivos de la reclamación es carga del interesado, aunque la Administración tiene la obligación de facilitar al ciudadano todos los medios a su alcance para cumplir con dicha carga, señaladamente en los casos en que los datos estén sólo en poder de aquélla. De la misma manera los hechos impeditivos, extintivos o moderadores de la responsabilidad son carga exigible a la Administración (art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por remisión del art. 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Finalmente, el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el citado Real Decreto 429/1993, aplicable a todas las Administraciones Públicas, de acuerdo con su artículo 1.2, sin perjuicio de las especialidades procedimentales que las Comunidades Autónomas puedan establecer en virtud de las competencias estatutariamente asumidas en materia de responsabilidad patrimonial, señala en su artículo 12.2 que se solicitará que el dictamen del Órgano Consultivo competente se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización.

Eso no obsta a que este Consejo Consultivo entre a valorar el resto de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, dado que los términos del precepto únicamente implican que, necesariamente, el pronunciamiento debe abarcar aquellos extremos, sin excluir los demás, como, por otra parte, resulta lógico admitir ante la estrecha relación existente entre los distintos presupuestos de la responsabilidad, de forma que para su correcto pronunciamiento sobre los mencionados en el reseñado artículo 12.2 será precisa la apreciación de los restantes. Incluso cabe reconocer, a la luz del principio de eficacia que debe presidir la actuación administrativa, la legitimidad de este Consejo Consultivo para examinar la corrección del procedimiento seguido en orden a determinar la existencia o no de responsabilidad administrativa.

III

Realizadas las consideraciones precedentes, ha de afirmarse la legitimación activa de la reclamante al ser quien sufre el daño por el que se reclama, por lo que ostenta la condición de interesada en el procedimiento [arts. 31.1.a) y 139.1 de la Ley 30/1992].

Por otro lado, se llega a la conclusión de que la acción se ha ejercitado dentro del plazo de un año previsto por el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 sin necesidad de atender al plazo de estabilización de las secuelas sufridas, basta para ello recordar que la caída tiene lugar el 11 de diciembre de 2013 y la reclamación se interpone el 26 de noviembre de 2014.

En cuanto al procedimiento, debe censurarse que se ha superado el plazo para resolver y notificar la resolución, que es de seis meses (art. 13.3 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial). A este respecto, se recuerda que el Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, incluyendo la resolución de los asuntos en un plazo razonable. No obstante, la Administración está obligada a resolver (art. 42.1 de la Ley 30/1992), sin vinculación alguna al sentido desestimatorio del silencio [art. 43.4.b) de dicha Ley].

Además, aunque se ha comunicado a la reclamante el plazo para dictar la resolución y para su notificación, así como los efectos del silencio administrativo, no se ha realizado dentro del plazo de los diez días siguientes hábiles a la presentación de la solicitud, como exige el artículo 42.4, párrafo segundo, de la Ley 30/1992; irregularidad que, aunque en el presente caso no tiene efectos invalidantes (arts. 62.1 y 63 de la Ley 30/1992), no debe minimizarse la importancia de su observancia por su conexión con el derecho del administrado a una mejor defensa de sus derechos e intereses legítimos.

IV

El daño objeto de reclamación reviste las características del artículo 139.2 de la Ley 30/1992, en tanto que resulta efectivo, individualizado y económicamente evaluable. Además, si se confirma la tesis de la reclamante sobre la causa productora del daño, éste sería susceptible de indemnización, al no existir título jurídico que obligue a soportarlo.

Cabe afirmar también que se cumple el requisito de imputabilidad del daño, pues corresponde a los servicios públicos municipales velar por el buen estado de las vías públicas de su competencia, de manera que presenten las debidas condiciones de seguridad para personas y vehículos. En efecto, el accidente al que se atribuye el daño sucede en una vía pública municipal, y en opinión de la parte reclamante ocurrió por actos u omisiones del servicio público municipal responsable de su mantenimiento. A este respecto, hay que recordar que el artículo 92.2, párrafos e) y f), del Estatuto de Autonomía para Andalucía, señala como competencias propias de los Ayuntamientos ?la conservación de vías públicas urbanas y rurales? y ?la ordenación de la movilidad y accesibilidad de personas y vehículos en las vías urbanas?.

Dichas competencias se hallan igualmente previstas en el artículo 25.2, párrafos b) y d), de la Ley 7/1985 -en la redacción vigente cuando aconteció el accidente-, al disponer el legislador que corresponde al municipio en todo caso ?la ordenación del tráfico de vehículos y personas en vías urbanas? y ?la pavimentación de vías públicas? (actualmente contempladas como competencias propias sobre infraestructuras viarias y tráfico en el art. 25.2, párrafos d) y g), en relación con el art. 26.1.a) de la citada Ley, tras la redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y sostenibilidad de la Administración Local).

Igualmente el artículo 9.10 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía establece como competencia propia de los municipios ?Ordenación, gestión, disciplina y promoción en vías urbanas de su titularidad de la movilidad y accesibilidad de personas, vehículos, sean o no a motor, y animales, y del transporte de personas y mercancías, para lo que podrán fijar los medios materiales y humanos que se consideren necesarios?.

Finalmente, la conclusión sobre la procedencia o no de la responsabilidad patrimonial pretendida pasa por determinar si concurre relación de causalidad entre el ?funcionamiento del servicio? y el daño por el que se reclama. Este extremo, tal y como se indicó en el fundamento jurídico II de este dictamen, ha de acreditarse por la parte reclamante (arts. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 6.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial), correspondiendo a la Administración la prueba de los hechos obstativos a su existencia (art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

La reclamante dice haber sufrido una caída en la vía pública, en concreto, en la calle Velázquez cuando se dirigía a su domicilio en calle Goya. Indica que dicha caída se produjo como consecuencia de la existencia de un socavón y de levantamiento del asfalto en dicha calle.

Es un hecho no cuestionado, pues consta documentación médica que así lo acredita, la realidad de haber sufrido diversas lesiones que pudieran tener su origen en una caída. Pese a que la reclamante solicita que preste testimonio la persona que la auxilió en la calle al caer, no ha sido posible al encontrarse en el extranjero.

De este modo, al margen de la propia versión de los hechos referida por la interesada, no consta en el expediente prueba alguna que permita refrendar su alegato. La reclamante no concreta el lugar exacto donde cae, tampoco aporta fotografías que permitan conocer el estado de la calle al tiempo del suceso y se desconoce si la caída se produjo efectivamente por el mal estado del acerado o por su propio descuido o por cualquier otro motivo.

Precisamente, esta falta probatoria impide a este Consejo Consultivo estimar la reclamación patrimonial pretendida al no haberse podido verificar las circunstancias en que se produjo la caída de la Sra. S.G. en la calle indicada. En definitiva, por los motivos expuestos, no ha quedado debidamente acreditada la existencia de relación de causalidad entre el daño invocado y el funcionamiento del servicio público municipal, motivo por el que procede desestimar la reclamación interpuesta.

CONCLUSIÓN

Se dictamina favorablemente la propuesta de acuerdo desestimatorio en el expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración, tramitado por el Ayuntamiento de Alcalá del Valle (Cádiz), a instancia de doña A.S.G.

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