Dictamen de Consejo Cons...re de 2015

Última revisión
13/10/2015

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0673/2015 de 13 de octubre de 2015

Tiempo de lectura: 10 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 13/10/2015

Num. Resolución: 0673/2015


Cuestión

Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de accidente en recinto deportivo.

Resumen

Organo Solicitante:

Ayuntamiento de Sevilla

Ponentes:

Álvarez Civantos, Begoña

Requena López, Tomás. Letrado

Número Marginal:

II.636

Contestacion

Número marginal: II.636

DICTAMEN Núm.: 673/2015, de 13 de octubre

Ponencia: Álvarez Civantos, Begoña

Requena López, Tomás. Letrado

Órgano solicitante: Ayuntamiento de Sevilla

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de accidente en recinto deportivo.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

El dictamen solicitado a este Consejo Consultivo tiene por objeto el expediente de reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado por el Ayuntamiento de Sevilla a instancia de don J.E.B.

El dictamen es preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.14 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía, dado que se solicitan 30.048,24 euros de indemnización (más intereses legales).

II

La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, se configura básicamente en el artículo 106.2 del mismo texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la ley, ?a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?.

La previsión constitucional está actualmente regulada por los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrollados reglamentariamente por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. El legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece el citado artículo 106.2 de la Constitución, por hacer responder a la Administración de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia, deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración, por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.

La referida normativa estatal sobre responsabilidad patrimonial de la Administración resulta de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local, tal y como precisa el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y la propia Ley 30/1992 (arts. 1 y 2), de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.18ª de la Constitución.

Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial de la Administración, según se desprende de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia emanada sobre la materia, exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 141.1 de la Ley 30/1992).

3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño, es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad en cuyo ámbito aquél se produce.

4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado del daño, que no se apreciaría en el caso de que éste estuviese determinado por hechos indiferentes, inadecuados o inidóneos, o por los notoriamente extraordinarios determinantes de fuerza mayor. Por otra parte, se ha de considerar que la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima son posibles circunstancias productoras de la ruptura del nexo causal, si han sido determinantes del daño, o susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la Administración, graduando el importe de la indemnización si, en concurrencia con el funcionamiento del servicio, han contribuido también a su producción.

5º) Ausencia de fuerza mayor.

Junto a los presupuestos referidos debe tenerse en cuenta, además, que la reclamación se ha de formular en el plazo de un año, tal y como prevé el artículo 142.5 de la Ley 30/1992.

Debe también subrayarse que la prueba de los hechos constitutivos de la reclamación es carga del interesado, aunque la Administración tiene la obligación de facilitar al ciudadano todos los medios a su alcance para cumplir con dicha carga, señaladamente en los casos en que los datos estén sólo en poder de aquélla. De la misma manera los hechos impeditivos, extintivos o moderadores de la responsabilidad son carga exigible a la Administración (art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por remisión del art. 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Finalmente, el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el citado Real Decreto 429/1993, aplicable a todas las Administraciones Públicas, de acuerdo con su artículo 1.2, sin perjuicio de las especialidades procedimentales que las Comunidades Autónomas puedan establecer en virtud de las competencias estatutariamente asumidas en materia de responsabilidad patrimonial, señala en su artículo 12.2 que se solicitará que el dictamen del Órgano Consultivo competente se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización.

Eso no obsta a que este Consejo Consultivo entre a valorar el resto de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, dado que los términos del precepto únicamente implican que, necesariamente, el pronunciamiento debe abarcar aquellos extremos, sin excluir los demás, como, por otra parte, resulta lógico admitir ante la estrecha relación existente entre los distintos presupuestos de la responsabilidad, de forma que para su correcto pronunciamiento sobre los mencionados en el reseñado artículo 12.2 será precisa la apreciación de los restantes. Incluso cabe reconocer, a la luz del principio de eficacia que debe presidir la actuación administrativa, la legitimidad de este Consejo Consultivo para examinar la corrección del procedimiento seguido en orden a determinar la existencia o no de responsabilidad administrativa.

III

La reclamación se interpone por persona legitimada, pues se trata de la persona que ha sufrido los daños por los que solicita una indemnización [arts. 31.1.a) y 139.1 de la Ley 30/1992].

Por otro lado, la acción se ha ejercido dentro del plazo de un año previsto por el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, dado que, con independencia de la fecha de estabilización de las secuelas, el accidente tuvo lugar el 8 de marzo de 2014 y la reclamación se presentó el 7 de abril siguiente.

En cuanto atañe al procedimiento, deben realizarse las siguientes observaciones:

- Se ha superado el plazo para resolver y notificar la resolución, que es de seis meses (art. 13.3 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial). A este respecto, se recuerda que el Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, incluyendo la resolución de los asuntos en un plazo razonable. A pesar de ello, la Administración está obligada a resolver (art. 42.1 de la Ley 30/1992), sin vinculación alguna al sentido desestimatorio del silencio [art. 43.4.b) de dicha Ley].

- Se ha comunicado al interesado el plazo para dictar la resolución y para su notificación, así como los efectos del silencio administrativo, pero tal comunicación no se ha efectuado en el plazo de diez días (hábiles) siguientes a la recepción de la solicitud, como exige el artículo 42.4, párrafo segundo, de la Ley 30/1992; irregularidad que no tiene efectos invalidantes (arts. 62.1 y 63 de la referida Ley).

IV

Realizadas las consideraciones precedentes, ha de afirmarse que el daño alegado es efectivo, individualizado, económicamente evaluable, antijurídico e imputable a la Administración contra la que se reclama al atribuirse a la escasa iluminación de la escalera en un pabellón deportivo municipal.

Por lo que respecta a la relación de causalidad entre el ?funcionamiento del servicio? y el daño alegado, corresponde al reclamante su prueba (arts. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 6 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial) y a la Administración la de los hechos obstativos a su existencia (art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y así se recordó en el fundamento jurídico II.

En este caso concreto, el reclamante afirma que la caída se debió a la escasa iluminación de la escalera de la grada. El informe de la unidad técnica de proyectos del Instituto Municipal de Deportes afirma que la iluminación de la escalera ?cumple sobradamente los requerimientos de la normativa vigente al tiempo de la instalación, así como de la normativa actual?, pero no sucede lo mismo con la señalización por balizamiento, pues ni se alcanza el número exigido de pilotos de balizamiento ni estos se encuentran conectados al suministro de emergencia ni disponen de fuente propia de alumbrado de emergencia.

No obstante, afirma que el día de los hechos el piloto de balizamiento estaba iluminado, pues una cosa es que no funcione en situaciones de emergencia y otra que en condiciones normales (?suministro ordinario de energía?) no funcionara, informando el Director del centro que sí estaba iluminado. El reclamante niega tal circunstancia, aportando, afirma, fotografías acreditativas de ello; no obstante, tales fotografías no constan en el expediente, al margen de las que aparecen aportadas con el escrito de reclamación.

El hecho decisivo, pues es el único acreditado, es que solo existía un piloto de balizamiento y no dos, de modo que cabe hablar de una iluminación deficiente y así se acepta por la Administración consultante. Si a lo anterior se añade la propia configuración de la escalera (el color, por ejemplo) que se puede apreciar de las fotografías incorporadas al expediente, la conclusión es que es razonable acoger la tesis de la propuesta de resolución que considera acreditada la relación de causalidad entre el ?funcionamiento del servicio? y el daño por el que se reclama.

V

En orden a la determinación de la cuantía indemnizatoria, el interesado solicita 30.048,24 euros (más intereses legales) y la propuesta de resolución fija ésta en 17.263,25 euros, cantidad que ha de acogerse como razonable, pues se ajusta al sistema de valoración del daño producido en accidentes de circulación que, como este Consejo ha declarado reiteradamente, ha de seguirse con carácter orientativo.

CONCLUSIÓN

Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria parcial de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, en el procedimiento tramitado por el Ayuntamiento de Sevilla a instancia de don J.E.B.

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