Dictamen de Consejo Cons...re de 2015

Última revisión
13/10/2015

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0671/2015 de 13 de octubre de 2015

Tiempo de lectura: 11 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 13/10/2015

Num. Resolución: 0671/2015


Cuestión

Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de accidente de moto.

Señalización.

Inexistencia de nexo causal.

Resumen

Organo Solicitante:

Ayuntamiento de Sevilla

Ponentes:

Balaguer Callejón, María Luisa

Guisado Barrilao, José Mario. Letrado

Número Marginal:

II.634

Contestacion

Número marginal: II.634

DICTAMEN Núm.: 671/2015, de 13 de octubre

Ponencia: Balaguer Callejón, María Luisa

Guisado Barrilao, José Mario. Letrado

Órgano solicitante: Ayuntamiento de Sevilla

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de accidente de moto.

Señalización.

Inexistencia de nexo causal.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

El Ayuntamiento de Sevilla solicita dictamen sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por don A.M.D.

Teniendo en cuenta la cuantía de la indemnización reclamada (72.353,31 euros), el dictamen solicitado es preceptivo, de conformidad con el artículo 17.14 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía.

II

La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, se configura básicamente en el artículo 106.2 del mismo texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la ley, ?a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?.

La previsión constitucional está actualmente regulada por los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrollados reglamentariamente por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. El legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece el citado artículo 106.2 de la Constitución, por hacer responder a la Administración de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia, deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración, por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.

La referida normativa estatal sobre responsabilidad patrimonial de la Administración resulta de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local, tal y como precisan los artículos 5 y 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y la propia Ley 30/1992 (arts. 1 y 2), de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.18ª de la Constitución.

Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial de la Administración, según se desprende de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia emanada sobre la materia, exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 141.1 de la Ley 30/1992).

3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño, es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad en cuyo ámbito aquél se produce.

4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado del daño, que no se apreciaría en el caso de que éste estuviese determinado por hechos indiferentes, inadecuados o inidóneos, o por los notoriamente extraordinarios determinantes de fuerza mayor. Por otra parte, se ha de considerar que la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima son posibles circunstancias productoras de la ruptura del nexo causal, si han sido determinantes del daño, o susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la Administración, graduando el importe de la indemnización si, en concurrencia con el funcionamiento del servicio, han contribuido también a su producción.

5º) Ausencia de fuerza mayor.

Junto a los presupuestos referidos debe tenerse en cuenta, además, que la reclamación se ha de formular en el plazo de un año, tal y como prevé el artículo 142.5 de la Ley 30/1992.

Debe también subrayarse que la prueba de los hechos constitutivos de la reclamación es carga del interesado, aunque la Administración tiene la obligación de facilitar al ciudadano todos los medios a su alcance para cumplir con dicha carga, señaladamente en los casos en que los datos estén sólo en poder de aquélla. De la misma manera los hechos impeditivos, extintivos o moderadores de la responsabilidad son carga exigible a la Administración (art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por remisión del art. 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Finalmente, el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el citado Real Decreto 429/1993, aplicable a todas las Administraciones Públicas, de acuerdo con su artículo 1.2, sin perjuicio de las especialidades procedimentales que las Comunidades Autónomas puedan establecer en virtud de las competencias estatutariamente asumidas en materia de responsabilidad patrimonial, señala en su artículo 12.2 que se solicitará que el dictamen del Órgano Consultivo competente se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización.

Eso no obsta a que este Consejo Consultivo entre a valorar el resto de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, dado que los términos del precepto únicamente implican que, necesariamente, el pronunciamiento debe abarcar aquellos extremos, sin excluir los demás, como, por otra parte, resulta lógico admitir ante la estrecha relación existente entre los distintos presupuestos de la responsabilidad, de forma que para su correcto pronunciamiento sobre los mencionados en el reseñado artículo 12.2 será precisa la apreciación de los restantes. Incluso cabe reconocer, a la luz del principio de eficacia que debe presidir la actuación administrativa, la legitimidad de este Consejo Consultivo para examinar la corrección del procedimiento seguido en orden a determinar la existencia o no de responsabilidad administrativa.

III

Realizadas las consideraciones precedentes, hay que señalar que resulta clara la legitimación del reclamante, ya que se trata de la persona que ha sufrido daños físicos como consecuencia del accidente que atribuye a un defectuoso pintado de la señalización horizontal de la calzada de la calle por la que circulaba con su motocicleta [arts. 31.1.a) y 139.1 de la Ley 30/1992].

Por otro lado, hay que hacer notar que la reclamación se presentó antes de concluir el plazo de un año previsto por el artículo 142.5 de la Ley 30/1992; conclusión que se obtiene sin necesidad de atender a la fecha de determinación de las secuelas, ya que el accidente ocurrió el 24 de octubre de 2013 y la reclamación se presentó el 15 de octubre de de 2014.

En cuanto al procedimiento, debe señalarse que se ha superado el plazo de seis meses para resolver y notificar la resolución (art. 13.3 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Se recuerda, al respecto, que la exigencia de resolver en plazo se ha venido a acentuar con el Estatuto de Autonomía para Andalucía, que en su artículo 31 consagra el derecho a una buena administración, incluyendo la resolución de los asuntos en un plazo razonable.

No obstante, como es sabido, la Administración está obligada a resolver (art. 42.1 de la Ley 30/1992), sin vinculación al sentido del silencio [arts. 43.4.b) de dicha Ley].

Por otro lado, hay que recordar que la comunicación a la interesada del plazo para dictar la resolución y para su notificación, así como de los efectos del silencio administrativo, debe realizarse en el plazo de diez días (hábiles) siguientes a la recepción de la solicitud, como exige el artículo 42.4, párrafo segundo, de la Ley 30/1992.

IV

Siguiendo con el análisis de la reclamación, cabe afirmar que el reclamante acredita haber sufrido lesiones y, por tanto, un daño efectivo, individualizado, y económicamente evaluable (art. 139.2 de la ley 30/1992). En caso de probarse que el accidente ocurre por un defectuoso funcionamiento del servicio público, sin interferencia de la víctima o de terceros, los daños alegados darían lugar a indemnización, al no existir título jurídico que obligue a soportarlos.

En paralelo con lo anterior, cabe afirmar que concurre también el requisito de imputabilidad, en el limitado sentido que al mismo se le atribuye en el anterior fundamento jurídico de este dictamen. A tal efecto basta con comprobar que el interesado atribuye la responsabilidad de lo sucedido al Ayuntamiento de Sevilla, aduciendo que la motocicleta que conducía patinó sobre la pintura de señalización horizontal de la calzada, cayendo al suelo y sufriendo las lesiones por las que reclama ser indemnizado. En este punto, se recuerda que conforme al artículo 92.2.f) del Estatuto de Autonomía de Andalucía, la ordenación de la movilidad y accesibilidad de personas y vehículos en las vías urbanas es una competencia municipal, en los términos que determinen las leyes; competencia que se contempla en los artículos 25.2 y 9.10 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.

Finalmente, y en lo que concierne la existencia de nexo causal, como ya se ha anticipado el reclamante achaca la causa de la caída de su motocicleta, con los consiguientes daños producidos, a una defectuosa señalización horizontal de la calzada, ya sea por defectuosa confección en la pintura, o por deficiente técnica de repintado. Pero tales afirmaciones no se sustentan en elemento probatorio alguno.

Por el contrario, las circunstancias concurrentes evidencian que ha sido una conducción descuidada, o carente de la precaución requerida por tales circunstancias, lo que provocó una frenada inadecuada de la motocicleta y el consecuente resbalón y caída del vehículo y su ocupante.

Ciertamente, no existe defecto en el material de la pintura utilizado, ni tampoco irregularidad en la misma que le haga perder sus cualidades: las fotografías revelan una capa de pintura correcta, con la erosión propia de la circulación de vehículos que paulatinamente la van desgastando. La empresa adjudicataria del mantenimiento informa al respecto lo siguiente:

?- La pintura utilizada por la empresa de señalización cumple con todos los requisitos exigidos en la normativa estatal y los pliegos de condiciones técnicas del Contrato vigente de señalización.

- En base a lo anterior, ningún componente de la pintura utilizada en señalización horizontal en Sevilla produce deslizamiento, en condiciones normales de liso. Se adjunta documentación acreditativa de lo indicado.

- El tipo de pintura especial ciudad (acrílico) utilizado en este caso, copia la rugosidad del asfalto, ser extendido a pistola, en capas delgadas, por lo que adquiere la misma rugosidad que el asfalto sobre el que se pinta.

- El oscurecimiento del paso de peatones no es debido a su desgaste, sino a la suciedad que depositan en él los neumáticos de los vehículos que por él transitan. En todo caso, si ese desgaste existiese, el agarre en ese punto sería el del asfalto que se encuentra debajo. No puede insinuarse que un paso inexistente (por desgaste) resbale más que si no existiese?.

No existe prueba alguna de la eventual deficiencia en la pintura de señalización. A ello hay que añadir, cuestión no intrascendente, que la Policía Local, en las ?Diligencias de prevención por accidente de tráfico incorporadas al expediente?, hace constar que la señalización vertical, horizontal y semafórica existente es correcta; el asfalto en buen estado; y en relación con los factores externos, que era de noche, buena visibilidad y buena iluminación, con lluvia y el asfalto mojado.

En condiciones de lluvia, con firme mojado, todo vehiculo de dos ruedas debe extremar la precaución, frenando en su momento propicio y sin brusquedades para evitar que la rueda patine al quedar bloqueada sobre el asfalto deslizante, lo cual provoca la pérdida de equilibrio y la caída correspondiente. Como sucedió en este caso.

La concurrencia de todas esas circunstancias, en este caso, rompen el nexo causal que imprescindiblemente debe existir en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, razón que justifica el dictamen favorable a la propuesta desestimatoria a la petición monetaria formulada.

CONCLUSIÓN

Se dictamina favorablemente la propuesta de acuerdo desestimatorio de la reclamación formulada frente al Ayuntamiento de Sevilla por don A.M.D.

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