Dictamen de Consejo Cons...re de 2017

Última revisión
15/11/2017

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0667/2017 de 15 de noviembre de 2017

Tiempo de lectura: 22 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 15/11/2017

Num. Resolución: 0667/2017


Cuestión

Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de daños por obras.

Inexistencia de nexo causal.

Resumen

Organo Solicitante:

Ayuntamiento de Sevilla

Ponentes:

Escuredo Rodríguez, Rafael

Martín Moreno, José Luis. Letrado Mayor

Número Marginal:

II.630

Contestacion

Número marginal: II.630

DICTAMEN Núm.: 667/2017, de 15 de noviembre

Ponencia: Escuredo Rodríguez, Rafael

Martín Moreno, José Luis. Letrado Mayor

Órgano solicitante: Ayuntamiento de Sevilla

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de daños por obras.

Inexistencia de nexo causal.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre el procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado por el Ayuntamiento de Sevilla, en respuesta a la reclamación formulada por la entidad C., S.A.U.

Teniendo en cuenta que la indemnización solicitada asciende a 240.576,40 euros, el dictamen resulta preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.14 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía; norma concordante con lo que estableció el apartado 3 del artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la disposición final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (ambas derogadas), y con lo que actualmente se dispone en el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), según interpretación reiterada de este Consejo Consultivo.

El procedimiento examinado está regido por la Ley 30/1992, y por el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y ello de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria tercera, párrafo a) de la Ley 39/2015, de la que deriva que a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de dicha Ley ?no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior?.

II

La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, se configura básicamente en el artículo 106.2 del mismo texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la ley, ?a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?.

La previsión constitucional está actualmente regulada en el capítulo IV del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en los artículos 65, 67, 81, 91, 92, 96.4 y 114.1.e) de la Ley 39/2015, antes citada. No obstante, dado la fecha en que sucedieron los hechos y el momento de inicio del procedimiento, por un lado, y la fecha en que entraron en vigor ambas leyes a estos efectos (disposición final decimoctava, apartado 1, y disposición final séptima, párrafo primero, respectivamente), por otro lado, el régimen aplicable es el previsto en los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, desarrollados reglamentariamente por el Real Decreto 429/1993.

En todo caso, el legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece el citado artículo 106.2 de la Constitución, por hacer responder a la Administración de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia, deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración, por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.

La referida normativa estatal sobre responsabilidad patrimonial de la Administración resulta de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local, tal y como precisa el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y la propia Ley 30/1992 (arts. 1 y 2), de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.18ª de la Constitución.

Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial de la Administración, según se desprende de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia emanada sobre la materia, exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 141.1 de la Ley 30/1992).

3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño, es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad en cuyo ámbito aquél se produce.

4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado del daño, que no se apreciaría en el caso de que éste estuviese determinado por hechos indiferentes, inadecuados o inidóneos, o por los notoriamente extraordinarios determinantes de fuerza mayor. Por otra parte, se ha de considerar que la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima son posibles circunstancias productoras de la ruptura del nexo causal, si han sido determinantes del daño, o susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la Administración, graduando el importe de la indemnización si, en concurrencia con el funcionamiento del servicio, han contribuido también a su producción.

5º) Ausencia de fuerza mayor.

Junto a los presupuestos referidos debe tenerse en cuenta, además, que la reclamación se ha de formular en el plazo de un año, tal y como prevé el artículo 142.5 de la Ley 30/1992.

Debe también subrayarse que la prueba de los hechos constitutivos de la reclamación es carga del interesado, aunque la Administración tiene la obligación de facilitar al ciudadano todos los medios a su alcance para cumplir con dicha carga, señaladamente en los casos en que los datos estén sólo en poder de aquélla. De la misma manera los hechos impeditivos, extintivos o moderadores de la responsabilidad son carga exigible a la Administración (art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por remisión del art. 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Finalmente, el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el citado Real Decreto 429/1993, aplicable a todas las Administraciones Públicas, de acuerdo con su artículo 1.2, sin perjuicio de las especialidades procedimentales que las Comunidades Autónomas puedan establecer en virtud de las competencias estatutariamente asumidas en materia de responsabilidad patrimonial, señala en su artículo 12.2 que se solicitará que el dictamen del Órgano Consultivo competente se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización.

Eso no obsta a que este Consejo Consultivo entre a valorar el resto de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, dado que los términos del precepto únicamente implican que, necesariamente, el pronunciamiento debe abarcar aquellos extremos, sin excluir los demás, como, por otra parte, resulta lógico admitir ante la estrecha relación existente entre los distintos presupuestos de la responsabilidad, de forma que para su correcto pronunciamiento sobre los mencionados en el reseñado artículo 12.2 será precisa la apreciación de los restantes. Incluso cabe reconocer, a la luz del principio de eficacia que debe presidir la actuación administrativa, la legitimidad de este Consejo Consultivo para examinar la corrección del procedimiento seguido en orden a determinar la existencia o no de responsabilidad administrativa.

III

Entrando en el examen de la reclamación, hay que señalar, ante todo, que fue interpuesta por la entidad propietaria de la red de telecomunicaciones dañada, legitimada para ejercitar la pretensión indemnizatoria de conformidad con los artículos 31.1.a) y 139.1 de la Ley 30/1992.

Paralelamente a la apreciación de la legitimación activa, cabe afirmar que también concurre el requisito de la imputabilidad del daño, en el limitado sentido que se le confiere en el anterior fundamento jurídico, ya que, según la reclamante, los daños sufridos en su red de telecomunicaciones acontecen durante la ejecución de un contrato de obras adjudicado por el Ayuntamiento de Sevilla para la ejecución de un ?carril bici?; daños que la mercantil interesada atribuye a ?la falta de diligencia? de los servicios municipales. De este modo, la perjudicada establece una vinculación entre el funcionamiento de un servicio público municipal (en el marco competencial previsto en los artículos 92.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, 25.2 de la Ley 7/1985 y 9.10 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía) y el daño que alega; vinculación que no resulta obstaculizada por el hecho de que las obras supuestamente causantes del daño fueron contratadas a la empresa CO. al amparo del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

A este respecto, damos por reproducida la doctrina de este Consejo Consultivo sobre el alcance de la responsabilidad de los contratistas y concesionarios (dictamen 15/2000, entre otros muchos) y subrayamos que el requisito de imputabilidad se aprecia sin prejuzgar el nexo causal, ni los demás requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración y sin perjuicio de que, en su caso, se dilucide si la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la ejecución del contrato corresponde al contratista o la Administración, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del referido TRLCAP.

Por otra parte, la interesada afirma que la acción se ha ejercitado dentro del plazo de un año previsto por el artículo 142.5 del la Ley 30/1992 puesto que los daños por los que se solicita indemnización se manifiestan a partir del día 22 de abril de 2012 y la reclamación se presentó en el Ayuntamiento de Sevilla el 15 de abril de 2013. En cambio, la Administración consultante considera que en el momento de ejercitar la acción de reclamación ya se había producido la prescripción, tesis que ya sostuvo en la propuesta de resolución examinada por este Consejo Consultivo en el dictamen 485/2014.

En este sentido apuntado, el Ayuntamiento consultante aduce que resulta extraño que desde el 29 de julio de 2008, fecha de recepción de las obras (correspondientes al Proyecto de Vías Ciclistas Itinerario III, Ronda Norte-Puente de las Delicias) ?no se detectaran las deficiencias en las instalaciones cableadas de fibra óptica que transcurrían por la Ronda de Triana, hasta el 22 de abril de 2012, fecha que se indica en la reclamación sin que tal extremo quede probado en el expediente?.

El Consejo Consultivo no puede compartir esta conclusión, sobre la que ya se pronunció en su dictamen 485/2014 señalando que la fecha de recepción de las obras por parte de la Gerencia de Urbanismo -que se alega en la propuesta para sostener la prescripción de la acción es absolutamente irrelevante a estos efectos.

En efecto, aunque pueda parecer extraño que la reclamación se interpusiera cuatro años después de haberse finalizado las obras supuestamente causantes de los daños producidos en la red de fibra óptica, hay que tener en cuenta que la empresa titular de la red de telecomunicaciones sostiene que los daños se manifestaron a partir del día 22 de abril de 2012, y este dato obliga a recordar la doctrina de la actio nata, según la cual la acción puede ejercitarse cuando se conoce el quebranto y pueden determinarse sus consecuencias. Aun tratándose de daños materiales, el cómputo del plazo de prescripción no puede comenzar hasta que el perjudicado conoce la existencia del daño y su alcance.

En este caso, aunque resulte llamativo el tiempo transcurrido entre la finalización de las obras y la aparición de las quejas por avería, formuladas por los clientes de la reclamante en el entorno de la Avenida Ronda de Triana, en Sevilla, existe una explicación técnica que no ha sido rebatida en el expediente. Así, en respuesta a la pregunta del instructor sobre cómo puede explicarse que las averías no se detectaran hasta abril de 2012 cuando las obras del carril bici se hicieron en 2008, don E.A.G.O., ingeniero de telecomunicaciones, manifiesta que el cableado no está constituido por un solo cable, sino que en algunos casos como éste existen más de cien fibras dentro de la misma canalización y, ante un aviso de avería, se ordena la aplicación a otro grupo de fibra libre y así sucesivamente hasta que se completan todas las fibras componentes de dicho cableado. En el mismo sentido se manifiesta don C.D.P., responsable del despliegue de red y encargado de relaciones con el Ayuntamiento para la realización de obras en la vía pública a partir del momento en que se detectaron las averías en las conducciones de C., en abril de 2012.

En lo que respecta al procedimiento, después de las actuaciones complementarias practicadas tras el dictamen de devolución del expediente emitido por este Consejo Consultivo, puede afirmarse que se han cumplimentado todos los trámites impuestos por la normativa vigente y se ha reforzado la instrucción mediante la emisión de informes y el desarrollo de las pruebas documentales y testificales que se relatan en los antecedentes fácticos. En todo caso, hubiera sido deseable una mejor planificación de la tramitación a seguir para el esclarecimiento de los hechos, contemplando desde el primer momento las pruebas a practicar y los informes precisos para el pronunciamiento sobre la cuestión de fondo. De este modo se hubiera evitado la devolución del expediente acordada por el Consejo Consultivo y la realización de trámites después de conceder vista y audiencia, lo que ha obligado a la concesión de nueva audiencia a todas las partes interesadas.

Los avatares descritos han dado lugar a que se haya superado con creces el plazo para resolver y notificar la resolución, previsto en el artículo 13.3 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 429/1993. Esta demora resulta censurable en la medida en que no parece justificada por la complejidad del expediente, por lo que se recuerda la doctrina de este Consejo Consultivo sobre el cumplimiento de los plazos y de los principios de eficacia y celeridad en los procedimientos administrativos. En este plano, cabe destacar que el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía consagra el ?derecho a una buena administración?, incluyendo el derecho a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En todo caso, hay que subrayar que la Administración está obligada a resolver (art. 42.1 de la Ley 30/1992), sin vinculación al sentido del silencio desestimatorio ya producido [art. 43.4.b) de dicha Ley].

IV

En cuanto al daño objeto de reclamación, resulta indubitado que la mercantil reclamante sufrió daños en su infraestructura subterránea de fibra óptica situada en la Ronda de Triana; daños efectivos, individualizados y económicamente evaluables, que, por tanto, revisten las características exigidas por el artículo 139.2 de la Ley 30/1992, independientemente de las discrepancias que suscitan sobre la prueba de su concreto alcance y cuantificación, considerando que C., S.A.U. reclama una indemnización total de 240.576,40 euros, mientras que CO., S.A., la empresa adjudicataria de las obras, considera que dicha cantidad resulta desproporcionada porque vendría a financiar la ejecución de nueva infraestructura, produciendo un enriquecimiento injusto para la reclamante.

En la medida en que no existe título jurídico que obligue a soportar tales daños (art. 141.1 de la citada Ley), hay que señalar que su reparación resultaría obligada en caso de que se considere probada la existencia de nexo causal directo y exclusivo entre la ejecución de las obras del ?Carril Bici Itinerario III, Ronda III-Puente de las Delicias? y el aplastamiento de las canalizaciones, rotura o deterioro del cableado de la fibra óptica propiedad de la reclamante. En caso de que así se apreciara, sin rotura del nexo causal por la propia perjudicada o por terceros, la obligación de indemnizar correspondería a la empresa adjudicataria de las obras, ya que, frente a lo que parece sostener CO., S.A., no consta que tales daños pudieran deberse a órdenes de la Administración ni a vicios del proyecto.

Precisado lo anterior, resulta claro que la respuesta a la reclamación de responsabilidad patrimonial queda a expensas del análisis de la relación de causalidad, cuya prueba corresponde, por línea de principio, a la reclamante, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, (art. 217.1 de la LEC), sin perjuicio de la modulación de dicha regla que deriva de los principios de facilidad y disponibilidad probatoria (art. 217.7 de la LEC), mientras que corresponde a la Administración acreditar los hechos obstativos a la pretensión indemnizatoria, esto es, los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los alegados por la parte actora (art. 217.3 de la citada Ley).

En el supuesto examinado, hay que reconocer el esfuerzo probatorio de la parte reclamante para acreditar que los daños detectados en la red de fibra óptica situada en la Ronda de Triana traen causa de las obras de ejecución del ?Carril Bici Itinerario III, Ronda III-Puente de las Delicias?, pese al tiempo transcurrido desde que finalizaron dichas obras hasta que se detectaron los desperfectos. Las catas realizadas con intervención notarial para verificar posibles desperfectos en los lugares donde se habían detectado obstrucciones, permiten a la reclamante sostener que las canalizaciones aplastadas o perforadas, con mermas en la sección y daños en los cables alojados en ellas, sólo pueden relacionarse con la ejecución de las referidas obras. Aunque CO., S.A., alega que no puede descartarse que el perjuicio derive de defecto de la propia instalación subterránea, o incluso de obra posteriormente ejecutada en la zona donde la reclamante localiza la incidencia, lo cierto es que se ha comprobado que no se realizaron otras obras en dicha zona y no existe base para sostener que el aplastamiento de las canalizaciones o la rotura del cableado se deba a un defecto de instalación.

Tampoco se ha confirmado la hipótesis contemplada durante la instrucción de que dichos daños pudieran haberse producido en las operaciones de localización de las averías. En este sentido, según resulta de la prueba testifical, hay que señalar que dichas tareas consistieron en introducir guías por las canalizaciones, desde los puntos de registro, para comprobar la posible existencia de obstrucciones en las partes ocultas del trazado. Como resultado de ello se comprobó la existencia de interrupciones de la red en puntos intermedios y una vez localizados éstos se procedió a la apertura de varias catas con la intervención de notario.

No resulta verosímil que el método mecánico empleado, mediante la introducción de guías en las arquetas de apertura para determinar las posibles obstrucciones y medir el recorrido del cable pudiera ocasionar los daños que afloraron (como se ha dicho aplastamiento de canalizaciones y roturas del cableado). Por el contrario, atendiendo a informe pericial y a las declaraciones de los testigos, resulta razonable concluir que los daños referidos pudieron producirse por la perforación con picas para realizar la alineación de los bordillos de delimitación del carril bici y la posterior excavación mediante cuchara mecánica.

Lo anterior conduciría, en principio, a la declaración de responsabilidad patrimonial, por omisión del deber de cuidado para evitar daños en la infraestructura de fibra óptica existente en el lugar de las obras, cuya existencia resultaba conocida.

Sin embargo, en la fase final del procedimiento se ha introducido por la Administración un nuevo elemento de juicio que justifica la desestimación de la reclamación. En efecto, según el informe emitido, con fecha 6 de abril de 2017, por un Ingeniero Técnico municipal del Servicio de Proyectos y Obras la canalización discurre en algunos puntos bajo la solera de hormigón, ?por lo que en esas zonas se puede asegurar que la canalización no tiene una profundidad superior a los 50 cm. y en algún otro caso discurre justamente bajo el bordillo de hormigón de 20 cm. de altura. Esto permite afirmar, según el informante, que en esas localizaciones la canalización de la red de fibra óptica no alcanzaría los 40 cm. de profundidad. Aunque el informe se emite sin disponer de un estudio preciso sobre la profundidad de la canalización, el informe subraya que la sola documentación gráfica que se incluye en el expediente permite deducir lo anterior.

Hay que hacer notar que la emisión del informe antes mencionado obligó a la concesión de nuevo trámite de audiencia con fecha de 25 de abril de 2017, con la finalidad de que la mercantil reclamante y los demás interesados pudieran formular alegaciones y aportar los documentos que considerasen oportunos en defensa de su derecho. En este sentido, consta notificación realizada a V.O., S.A.U. (C., S.A., se integró en V.E. en 2014), así como a la aseguradora Z. y a Co., S.A. En las comunicaciones cursadas se da cuenta de los documentos que integran el documento y, entre ellos, el informe emitido por el Ingeniero Técnico del Servicio de Proyectos y Obras al que antes nos hemos referido.

Sin embargo, V.O., S.A.U., no ha efectuado alegaciones, como tampoco lo hizo en el anterior trámite de audiencia, en el que se limitó a recordar el deber de resolver expresamente el procedimiento y la vigencia de los ?principios de buena administración? (págs. 177 y ss). Aunque el silencio de V.O., S.A.U., no supone en modo alguno el desistimiento de la reclamación, ni tampoco la aceptación de las conclusiones alcanzadas en el informe técnico, lo cierto es que la reclamante no ha tratado de rebatir las afirmaciones de dicho informe sobre la profundidad de la canalización de la fibra óptica, facilitando el argumento que a la postre emplea la propuesta de resolución para desestimar la reclamación de pretensión indemnizatoria.

El Consejo Consultivo debe hacer notar que las apreciaciones del Ingeniero Técnico del Servicio de Proyectos y Obras del Ayuntamiento de Sevilla se corresponden con deducciones que resultan fácilmente del acta notarial de presencia y de las fotografías que se incorporan a la misma con el objeto de constatar los daños en la infraestructura de fibra óptica (son elocuentes las fotografías que figuran en las págs. 87 y ss del expediente), así como las fotografías que se incorporan al informe pericial presentado por la propia parte reclamante tras la apertura de calicatas para comprobar los daños sufridos por la red de telecomunicaciones (aplastamiento de la canalización, estrangulamiento de la conducción y merma de la sección de los cables alojados en su interior). Especialmente elocuentes son las fotografías comentadas con ?vistas de fondo? de las calicatas en las que se aprecia la posición de la canalización a escasos centímetros del borde inferior del bordillo o muy próxima al firme de hormigón.

Pues bien, este Consejo Consultivo considera que la comprobación anterior es determinante para establecer la conclusión a la que llega la propuesta de resolución, en el sentido de que la defectuosa ejecución del soterramiento de la infraestructura de fibra óptica, incumpliendo la profundidad mínima prevista en la normativa vigente, rompe el nexo causal que pretende establecer la reclamante.

Ciertamente, el Ayuntamiento y la empresa que ejecutó las obras del ?carril bici? no podían desconocer la existencia de la red de fibra óptica en dicha zona, externamente manifestada por las arquetas de la misma. En este contexto la parte reclamante reconoce que se le habían solicitado los ?servicios afectados? y subraya que ?las arquetas estaban a la vista?.

Pero no es menos cierto que no consta que la perjudicada advirtiera de que la canalización discurría a escasos centímetros del firme, justo por debajo de la línea de delimitación del bordillo del carril bici, de tal modo que el daño pudo acaecer en la fase de replanteo, por la simple labor de hincado de las picas (ya fuese con una maza o mediante el empleo de un martillo mecánico), previamente la excavación del terreno mediante cuchara mecánica. Se trata de una hipótesis barajada por la actora, que en su día, cuando realiza la instalación de la red de telecomunicaciones, no cumplió la Ordenanza Reguladora de las Obras e Instalaciones que Impliquen Afección a la Vía Pública, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión de 24 de septiembre de 1993, de cuyo artículo 33 resulta que las redes generales deberán ir a una profundidad mínima de un metro desde la rasante de la calzada a la clave de la instalación, y de ochenta centímetros en zona de acerado, aunque en casos justificados y en tramos muy concretos y de menor entidad, el Servicio responsable pueda admitir otras profundidades. No lo hizo así la perjudicada, que tampoco advirtió de esta circunstancia cuando fue requerida por la Administración sobre los servicios existentes en la zona.

En suma, este Consejo Consultivo considera razonable la tesis que sostiene la propuesta de resolución dictaminada sobre la ruptura del nexo causal por la conducta de la mercantil perjudicada, que no ha intentado rebatir las afirmaciones del Ingeniero Técnico de Obras Públicas del Servicio de Proyectos y Obras del Ayuntamiento de Sevilla, sino que ha rehusado la posibilidad de formular alegaciones sobre la cuestión de fondo en las dos últimas oportunidades que se le han brindado en el expediente.

CONCLUSIÓN

Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por C., S.A.U., frente al Ayuntamiento de Sevilla.

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