Dictamen de Consejo Cons...re de 2015

Última revisión
13/10/2015

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0660/2015 de 13 de octubre de 2015

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Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 13/10/2015

Num. Resolución: 0660/2015


Cuestión

Revisión de oficio de liquidación tributaria girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Actos de naturaleza tributaria.

Actos nulos.

Improcedencia.

Resumen

Organo Solicitante:

Consejería de Hacienda y Administración Pública

Ponentes:

Sánchez Galiana, José Antonio

Martín Moreno, José Luis. Letrado Mayor

Número Marginal:

II.623

Contestacion

Número marginal: II.623

DICTAMEN Núm.: 660/2015, de 13 de octubre

Ponencia: Sánchez Galiana, José Antonio

Martín Moreno, José Luis. Letrado Mayor

Órgano solicitante: Consejería de Hacienda y Administración Pública

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Revisión de oficio de liquidación tributaria girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Actos de naturaleza tributaria.

Actos nulos.

Improcedencia.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

La Consejería de Hacienda y Administración Pública solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre el procedimiento de revisión de oficio de actos tributarios derivados del expediente ITPAJDOL-EH2908-2013/501059 instado por doña L.V.

En concreto, la contribuyente pretende que se declare la nulidad de pleno derecho de la liquidación núm. 0102292023415, así como de los actos subsiguientes dictados para su cobro en vía ejecutiva. Tal liquidación deriva de la exigencia del ITP-AJD por la compraventa de una vivienda sita en el término municipal de Estepona (Málaga); negocio jurídico documentado en escritura pública otorgada el día 5 de julio de 2013.

Siendo así, es claro que los actos cuya revisión se pretende constituyen aplicación de un tributo cedido, con respecto al cual se reconoce a favor de la Administración de la Junta de Andalucía la potestad de revisión por causa de nulidad. En efecto, la cesión del ITP-AJD a la Comunidad Autónoma parte de los artículos 178.1.a) y 180.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, concordantes con el artículo 157.1.a) de la Constitución.

La competencia que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene para iniciar, tramitar y decidir el procedimiento de nulidad ahora examinado se reconoce en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (art. 59); norma vigente cuando se inició el procedimiento examinado.

En cuanto a la tramitación que ha debido seguir el expediente de revisión de oficio, hay que significar que le es de aplicación la Ley General Tributaria (en adelante LGT), Ley 58/2003, de 17 de diciembre, puesto que el procedimiento de revisión fue iniciado bajo su vigencia. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de supletoriedad plasmado en el artículo 7.2 de la LGT, la normativa tributaria debe integrarse con la prevista en los títulos VII, capítulo I (arts. 102 a 106), y VI (?disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos?) de la Ley 30/1992.

II

Antes de abordar la cuestión de fondo, hay que señalar que el examen del expediente remitido a este Consejo Consultivo lleva a concluir que la Administración consultante ha cumplimentado los trámites legales y reglamentarios exigibles en estos procedimientos.

En efecto, el artículo 217 de la LGT, además de mencionar las causas por las que puede declararse la nulidad de pleno derecho, establece que el procedimiento para declarar la nulidad podrá iniciarse bien a instancia del interesado, como ha sucedido en el presente supuesto, o por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico.

Durante la instrucción del procedimiento se ha recabado informe del órgano de gestión que ha dictado los actos a los que se extiende la propuesta de declaración de nulidad; trámite que adquirió carta de naturaleza con el Reglamento General de desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (art. 5.2).

Finalizada la instrucción, el artículo 217 de la LGT sitúa como trámite capital del procedimiento de revisión el trámite de audiencia al interesado, precisando además que serán oídos aquéllos a quienes reconoció derechos el acto o cuyos intereses resultaron afectados por el mismo (apdo. 4). En este caso, el instructor puso el expediente a disposición de la parte interesada (3 de junio de 2015), ofreciéndole el correspondiente plazo para formular alegaciones y presentar documentos. No consta que la contribuyente haya formulando alegaciones.

Asimismo, figura en el expediente propuesta de resolución del procedimiento, datada el 16 de junio de 2015. Dicha propuesta contiene los antecedentes y consideraciones jurídicas en que se basa la decisión que piensa adoptar la Administración consultante. Se ha emitido informe por la Asesoría Jurídica de la Agencia Tributaria de Andalucía, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 78 del Reglamento de Organización y Funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía (1 de julio de 2015).

Finalizada la tramitación ha sido solicitado el preceptivo dictamen de este Consejo Consultivo [art. 17.10.b) de la Ley del Consejo, en relación con los arts. 217.4 de la LGT y 59.1.a) de la Ley 22/2009].

Por último, debe hacerse notar que el plazo máximo para notificar la resolución expresa es de un año desde la presentación de la solicitud de inicio del procedimiento por el interesado (10 de diciembre de 2014), conforme a lo previsto en el artículo 217.6 de la LGT.

III

Sentado lo anterior procede abordar la cuestión de fondo, examinando si concurre o no la nulidad alegada por la contribuyente, y ello a la luz de la normativa aplicable al expediente ITPAJDOL-EH2908-2013/501059, relativo a una transmisión patrimonial onerosa documentada en la escritura pública otorgada el 5 de julio de 2013.

Habida cuenta de la fecha de devengo, los actos de comprobación, liquidación y notificación se practicaron aplicando el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, así como su Reglamento, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo.

Por otra parte, dadas las fechas en que tienen lugar, cabe significar que los actos en vía de apremio se dictaron de conformidad con la vigente LGT, y con el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

El examen del expediente, lleva a destacar que la liquidación en cuestión se dictó a raíz de la compraventa de un inmueble realizada por doña L.V., de nacionalidad rusa, y su esposo don A.K., de nacionalidad israelí (ambos con residencia en Estepona), formalizada ante el Notario de Estepona don M.G-F.Ch., con fecha 5 de julio de 2013.

La interesada solicita la revisión de oficio aduciendo defectos formales en la práctica de las notificaciones; defectos que le habrían impedido impugnar la liquidación controvertida y los actos subsiguientes. Concretamente, alega la contribuyente que la actuación de la Administración le ha producido indefensión, por lo que entiende que los defectos de notificación constituyen en este caso un vicio de nulidad del artículo 217.1.a) de la LGT (referido a la lesión de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional).

En el sentido expuesto la Sra. L.V. efectúa una serie de consideraciones generales sobre la relevancia de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico y los requisitos que deben observarse en la práctica de las notificaciones para que no se produzca indefensión, todo ello con cita de jurisprudencia y de resoluciones de Tribunales Económico-Administrativos.

Precisado lo anterior, y a la vista de la documentación obrante en el expediente, el Consejo Consultivo no puede compartir la conclusión a la que llega la contribuyente, ya que como expone el informe emitido por la Oficina Liquidadora y el del Gabinete Jurídico no es posible apreciar que la Administración haya incurrido en la causa de nulidad del artículo 217.1.a) de la LGT, por lo que se comparte el parecer de la propuesta de resolución dictaminada.

En efecto, dando por reproducida la doctrina de este Consejo Consultivo sobre las garantías que deben respetarse en la práctica de las notificaciones y las consecuencias jurídicas que pueden derivarse de los defectos de notificación (dictamen 639/2014, entre otros), se llega a la conclusión de que, en el supuesto objeto de consulta, no puede apreciarse un vicio de indefensión material incardinable en la referida causa de nulidad.

Así, por lo que se refiere a las notificaciones realizadas, tal y como se indica en el informe de la Oficina Liquidadora, consta que la interesada designó en el documento de autoliquidación (6002324727786) como domicilio fiscal a efectos de notificaciones el situado en la ?Urb. Las Lomas de las Joyas, número ?, de Estepona (Málaga)?. Ultimada la comprobación del valor del bien adquirido consta que se llevó a cabo un primer intento de notificar la propuesta de liquidación en dicho domicilio (14 de octubre de 2013), resultando éste fallido por ?dirección incorrecta?.

Posteriormente, se realizó un segundo intento (22 de octubre de 2013) en el domicilio señalado por los adquirentes en la escritura de compraventa: ?Urb. Las Lomas de las Joyas, portal ?, 29680 Estepona?, el cual fue devuelto por el mismo motivo, es decir, ?dirección incorrecta?. Como consecuencia de ello, se citó a la contribuyente para serle notificada la propuesta de liquidación mediante edicto publicado en el BOJA, núm. 228, de 20 de noviembre de 2013.

En el mismo domicilio se intentó notificar sin éxito la liquidación (por ?desconocido?). Por eso aduce la Oficina Liquidadora que se acudió a la publicación en BOJA, para notificación por comparecencia, al no resultar posible la notificación personal por causas no imputables a la Oficina Liquidadora, de manera que puede considerarse que la Administración cumplió con las formalidades y presupuestos establecidos en el artículo 112 de la LGT.

En cuanto al procedimiento de apremio, tal y como pone de relieve la propuesta de resolución, una vez transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario, se intentó notificar la providencia de apremio en la dirección ?Urbanización Dominion Beach, ?, 29680 - Estepona? (información procedente de la AEAT), pero el acuse de recibo fue devuelto, indicando que el destinatario resulta ?desconocido?. Por ello, con fecha 6 de octubre de 2014, se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga el anuncio para notificación mediante comparecencia.

Sin que la interesada llegue a aclarar cómo y cuándo tuvo efectivo conocimiento de la deuda tributaria (en su solicitud de revisión de oficio indica vagamente que ?ha tenido conocimiento de una serie de intentos de notificación?? y que ?hechas las averiguaciones oportunas, se verifica que las citadas notificaciones no se recibieron en el domicilio??), lo cierto es que solicitó fraccionamiento del pago de la deuda tributaria con fecha 6 de noviembre de 2014; solicitud en la que por primera vez indica una dirección postal correcta en la que surten efecto los intentos de notificación.

De lo expuesto anteriormente se desprende que el fracaso en los intentos de notificación personal no resulta imputable a la Administración, que empleó los datos facilitados por la contribuyente y los procedentes de la AEAT. En este sentido, en la propuesta de resolución dictaminada se afirma con razón que la Administración procuró la notificación en los diversos domicilios que conocía: en el consignado expresamente por la contribuyente en su modelo de autoliquidación del impuesto; en el designado en la escritura pública de compraventa del inmueble que da origen a la liquidación y en el procedente de la AEAT, en el que se intentó notificar la providencia de apremio por el Agente Recaudador.

Por el contrario, la contribuyente ignora su propio deber de actuar diligentemente y colaborar con la Administración, indicando correctamente el domicilio en el que se ha de efectuar la notificación y advirtiendo de ulteriores cambios. Por ello no pueden admitirse los argumentos de la actora (que ha desaprovechado la oportunidad de formular alegaciones en el trámite de audiencia y no aclara cómo tuvo noticia de la deuda tributaria) centrados en supuestos formales de las notificaciones en cuestión.

En este aspecto, aunque la interesada apela a la jurisprudencia y la doctrina en esta materia, insistiendo en que no se le dejaron avisos de llegada, hay que hacer notar que las citas que realiza no concuerdan con lo acontecido en los dos procedimientos examinados. Efectivamente, si el destinatario resulta desconocido en el lugar al que se dirige la notificación, o el empleado del Servicio de Correos constata que la dirección es incorrecta, no hay posibilidad de dejar el aviso de llegada al destinatario. Por ello, no resultan de aplicación al caso las resoluciones que cita la interesada, tal y como puede colegirse de los artículos 42 y 43 del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del servicio postal universal y de liberalización de los servicios postales, aprobado por Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre.

En consecuencia con lo expuesto, no puede estimarse la concurrencia de la causa de nulidad prevista en el artículo 217.1.a) de la LGT, invocada por la contribuyente.

CONCLUSIÓN

Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho solicitada por doña L.V., en relación con la liquidación 0102292023415.

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