Dictamen de Consejo Cons...re de 2015

Última revisión
29/09/2015

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0644/2015 de 29 de septiembre de 2015

Tiempo de lectura: 11 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 29/09/2015

Num. Resolución: 0644/2015


Cuestión

Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de daños por ruidos y molestias.

Cosa juzgada.

Resumen

Organo Solicitante:

Ayuntamiento de Marbella (Málaga)

Ponentes:

Álvarez Civantos, Begoña

Requena López, Tomás. Letrado

Número Marginal:

II.608

Contestacion

Número marginal: II.608

DICTAMEN Núm.: 644/2015, de 29 de septiembre

Ponencia: Álvarez Civantos, Begoña

Requena López, Tomás. Letrado

Órgano solicitante: Ayuntamiento de Marbella (Málaga)

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de daños por ruidos y molestias.

Cosa juzgada.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

El dictamen solicitado a este Consejo Consultivo tiene por objeto la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por don G.P.C. frente al Ayuntamiento de Marbella (Málaga).

La consulta es preceptiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.14 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía, ya que se reclaman 60.000 euros de indemnización.

II

La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, se configura básicamente en el artículo 106.2 del mismo texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la ley, ?a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?.

La previsión constitucional está actualmente regulada por los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrollados reglamentariamente por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. El legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece el citado artículo 106.2 de la Constitución, por hacer responder a la Administración de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia, deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración, por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.

La referida normativa estatal sobre responsabilidad patrimonial de la Administración resulta de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local, tal y como precisa el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y la propia Ley 30/1992 (arts. 1 y 2), de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.18ª de la Constitución.

Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial de la Administración, según se desprende de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia emanada sobre la materia, exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 141.1 de la Ley 30/1992).

3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño, es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad en cuyo ámbito aquél se produce.

4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado del daño, que no se apreciaría en el caso de que éste estuviese determinado por hechos indiferentes, inadecuados o inidóneos, o por los notoriamente extraordinarios determinantes de fuerza mayor. Por otra parte, se ha de considerar que la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima son posibles circunstancias productoras de la ruptura del nexo causal, si han sido determinantes del daño, o susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la Administración, graduando el importe de la indemnización si, en concurrencia con el funcionamiento del servicio, han contribuido también a su producción.

5º) Ausencia de fuerza mayor.

Junto a los presupuestos referidos debe tenerse en cuenta, además, que la reclamación se ha de formular en el plazo de un año, tal y como prevé el artículo 142.5 de la Ley 30/1992.

Debe también subrayarse que la prueba de los hechos constitutivos de la reclamación es carga del interesado, aunque la Administración tiene la obligación de facilitar al ciudadano todos los medios a su alcance para cumplir con dicha carga, señaladamente en los casos en que los datos estén sólo en poder de aquélla. De la misma manera los hechos impeditivos, extintivos o moderadores de la responsabilidad son carga exigible a la Administración (art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por remisión del art. 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Finalmente, el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el citado Real Decreto 429/1993, aplicable a todas las Administraciones Públicas, de acuerdo con su artículo 1.2, sin perjuicio de las especialidades procedimentales que las Comunidades Autónomas puedan establecer en virtud de las competencias estatutariamente asumidas en materia de responsabilidad patrimonial, señala en su artículo 12.2 que se solicitará que el dictamen del Órgano Consultivo competente se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización.

Eso no obsta a que este Consejo Consultivo entre a valorar el resto de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, dado que los términos del precepto únicamente implican que, necesariamente, el pronunciamiento debe abarcar aquellos extremos, sin excluir los demás, como, por otra parte, resulta lógico admitir ante la estrecha relación existente entre los distintos presupuestos de la responsabilidad, de forma que para su correcto pronunciamiento sobre los mencionados en el reseñado artículo 12.2 será precisa la apreciación de los restantes. Incluso cabe reconocer, a la luz del principio de eficacia que debe presidir la actuación administrativa, la legitimidad de este Consejo Consultivo para examinar la corrección del procedimiento seguido en orden a determinar la existencia o no de responsabilidad administrativa.

III

La reclamación se presenta por quien se haya legitimado para ello al ser quien ha sufrido los daños por los que se reclama una indemnización [arts. 31.1.a) y 139.1 de la Ley 30/1992].

Por otro lado, considerando que no queda acreditado que haya cesado la actividad productora del daño, es claro que no puede hablarse de prescripción de la acción, conforme al artículo 142.5 de la Ley 30/1992.

Respecto al procedimiento tramitado, deben formularse las siguientes observaciones:

- La primera, que se ha superado el plazo para resolver y notificar la resolución, que es de seis meses (art. 13.3 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial). A este respecto, se recuerda que el Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, incluyendo la resolución de los asuntos en un plazo razonable. No obstante, la Administración está obligada a resolver (art. 42.1 de la Ley 30/1992), sin vinculación alguna al sentido desestimatorio del silencio [art. 43.4.b) de dicha Ley].

- La segunda, que se ha comunicado al reclamante el plazo para dictar la resolución y para su notificación, así como los efectos del silencio administrativo, pero tal comunicación no se ha efectuado en el plazo de diez días (hábiles) siguientes a la recepción de la solicitud, como exige el artículo 42.4, párrafo segundo, de la Ley 30/1992. No obstante, tal irregularidad no tiene en el presente caso efectos invalidantes (arts. 62.1 y 63 de la Ley citada).

IV

Realizadas las consideraciones precedentes, ha de afirmarse que el daño alegado es efectivo, individualizado, económicamente evaluable, antijurídico e imputable a la Administración contra la que se reclama al atribuirse a la falta de adopción por ésta de medidas para evitar la contaminación acústica y lumínica que genera una actividad privada para la que se concedió licencia.

Por lo que se refiere a la relación causal entre el ?funcionamiento del servicio? y el daño alegado, corresponde al reclamante su prueba (arts. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 6 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial), siendo de la Administración la carga de la prueba de los hechos obstativos a su existencia (art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como ya se adelantó en el fundamento jurídico II.

En el presente caso el interesado reclama por los daños sufridos como consecuencia de la contaminación acústica y lumínica producida por una actividad privada autorizada por la Administración reclamada.

No es posible juzgar tal solicitud, dado que se trata de una cuestión ya juzgada, esto es, estamos ante un caso de cosa juzgada que no puede ser ya considerada por este Consejo en modo alguno. El propio reclamante aporta Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 15 de diciembre de 2014, que estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por él contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Málaga.

La referida Sentencia condena al Ayuntamiento a lo siguiente: ?que cumpla y haga cumplir la normativa legal vigente sobre control de ruidos, que ejerza las medidas necesarias para conseguir que las perturbaciones por ruidos no excedan de los límites establecidos, adoptando los acuerdos pertinentes e inmediatos y ejecutándolos para evitar las perturbaciones por ruidos intolerables y la contaminación acústica que afecten a los derechos fundamentales a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio del recurrente?; ?que efectúe el control de la efectiva insonorización acordada y el establecimiento de equipos limitadores-controladores, conforme a la normativa vigente y proceda a la inmediata clausura de los locales que la incumplan, conforme establece el artículo 42 del citado Reglamento así como las medidas correctoras previstas en el artículo 69 de la Ley 7/1994, de Protección Ambiental, e incluso la anulación de las licencias otorgadas si no cumplen con lo legislado?, y a ?indemnizar al recurrente en la cantidad que se acredite en la ejecución de la presente sentencia teniendo por base el precio de mercado de alquiler que tuviere la vivienda del recurrente desde 27 de mayo de 2008 hasta ? cese efectivo de las perturbaciones que denuncia la parte actora?.

El procedimiento de responsabilidad patrimonial ha quedado, pues, sin objeto.

El interesado considera, sin embargo, que la Sentencia no se pronuncia sobre la contaminación lumínica y la de partículas de polvo, ni sobre la legalidad urbanística y que el periodo a tener en cuenta para la indemnización ha de ser superior, de modo que el procedimiento de responsabilidad patrimonial, cabría entonces derivar, podría tener ese objeto.

Pero debe notarse, primero, que el objeto de la reclamación son los daños producidos por la contaminación, no la referida legalidad urbanística, y segundo que todo lo demás es cosa juzgada pues fueron objeto del proceso que culminó con la Sentencia referida. Y es que, como pone de relieve la propuesta de resolución, la demanda del interesado también solicitaba ?la adopción de las medidas adecuadas para evitar igualmente la contaminación lumínica, la que produce las partículas de polvo y tierra de la pista de tenis adosada al lindero privado y la caída de pelotas a la parcela del colindante?. Además, el reclamante pedía judicialmente que la indemnización se extendiese desde la primera medición realizada el 31 de agosto de 2006 hasta la desaparición de la perturbación y la Sentencia consideraba que en relación a la indemnización ?la estimación ha de ser parcial puesto que el día inicial para calcularla debe ser el 27 de mayo de 2008, fecha de la última actuación del Ayuntamiento en orden al restablecimiento del disfrute del derecho fundamental vulnerado pues si se estima el recurso por la inactividad de aquél en cuanto a la adopción de adopción (sic) de todas las medidas a su alcance, el resarcimiento no debe comprender el tiempo en el que fueron adoptadas aquellas que, a la postre se han considerado infructuosas o insuficientes?.

En definitiva, el procedimiento carece de objeto por tratarse de cosa juzgada, de modo que no se trata exactamente de desestimar la reclamación, sino de finalizar el procedimiento mediante resolución declarando sin objeto el mismo por existencia de cosa juzgada.

CONCLUSIÓN

Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, en el procedimiento tramitado por el Ayuntamiento de Marbella (Málaga) a instancia de don G.P.C., sin perjuicio de lo razonado en el fundamento jurídico IV.

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