Dictamen de Consejo Cons...re de 2015

Última revisión
23/09/2015

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0611/2015 de 23 de septiembre de 2015

Tiempo de lectura: 5 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 23/09/2015

Num. Resolución: 0611/2015


Cuestión

Revisión de oficio de subvención.

Actos nulos.

Adquisición de derechos careciendo de requisitos esenciales.

Devolución.

Resumen

Organo Solicitante:

Consejería de Economía y Conocimiento

Ponentes:

Álvarez Civantos, Begoña

Requena López, Tomás. Letrado

Número Marginal:

II.577

Contestacion

Número marginal: II.577

DICTAMEN Núm.: 611/2015, de 23 de septiembre

Ponencia: Álvarez Civantos, Begoña

Requena López, Tomás. Letrado

Órgano solicitante: Consejería de Economía y Conocimiento

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Revisión de oficio de subvención.

Actos nulos.

Adquisición de derechos careciendo de requisitos esenciales.

Devolución.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

Se somete a dictamen de este Consejo Consultivo la propuesta de revisión de oficio de la Resolución de 26 de diciembre de 2014, de la entonces Secretaría General de Universidades, Investigación y Tecnología de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, por la que se otorgó una subvención a don FJ.L.L., entre otras personas, por importe de 10.000 euros.

La intervención de este Consejo Consultivo constituye trámite esencial e ineludible (art. 17.11 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía, en relación con el art. 102.1 de la Ley 30/1992), al haber condicionado el legislador estatal la declaración de nulidad al previo dictamen favorable del órgano consultivo.

II

En lo que atañe a la competencia y procedimiento seguido por la Administración consultante, debe señalarse, en primer lugar, que el órgano competente para resolver sobre el procedimiento de revisión de oficio es la persona titular de la Consejería, conforme a lo dispuesto en los artículos 26.2 j) y 116.1 b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, si bien se halla delegada en la persona titular de la Secretaría General de Universidades, Investigación y Tecnología por Orden de 5 de septiembre de 2013.

En segundo lugar, y por lo que se refiere al procedimiento, el análisis del expediente lleva a concluir que el mismo ha caducado. Ciertamente se inició el 25 de febrero de 2015 y ese mismo día se amplió el plazo para resolver en un mes y quince días. Asimismo se suspendió al plazo para resolver hasta la recepción del informe del Gabinete Jurídico desde el 26 de mayo (en que se notificó al interesado) hasta el 8 de julio (comunicándose la reanudación del procedimiento el 15 de julio). Por último, el 7 de agosto de 2015 se acordó la suspendió del plazo hasta la recepción del dictamen del Consejo Consultivo.

Pero esta última suspensión no pudo ser notificada al interesado tras dos intentos conforme al apartado 2 del artículo 59 de la Ley 30/1992, sin que conste en el expediente remitido que se haya procedido de acuerdo con el apartado 5 de ese precepto, esto es, a la notificación mediante anuncio en el Boletín Oficial del Estado.

Además, la resolución de ampliación se dictó apelando al artículo 49.1 de la Ley 30/1992, y no al artículo 42.6 de esa Ley, en contra de lo declarado en Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, de 16 de septiembre de 2008 y 1 de febrero de 2010, de las que se desprende que la ampliación del plazo máximo de duración del procedimiento sólo puede adoptarse al amparo del artículo 42.6 de la Ley 30/1992, al mismo tiempo que recuerda que dicha ampliación es excepcional, como la califica el propio legislador, y exige una motivación clara de las circunstancias concurrentes, teniendo en cuenta que sólo puede adoptarse una vez agotados todos los medios a disposición posibles.

Sin desconocer que dicha conclusión del TSJA (basada en una interpretación conjunta y sistemática de ambos preceptos y coincidente con diversas interpretaciones doctrinales y con la de otros Tribunales Superiores de Justicia), no concuerda con la postura mantenida por el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de marzo de 2007, ni con el entendimiento que se ha realizado en algunas disposiciones reglamentarias (ciertamente discutible), el Consejo Consultivo no puede compartir la motivación empleada por la Consejería Consultante para acordar la ampliación. En efecto, aunque formalmente se motiva la ampliación aludiendo al ?elevado volumen de expedientes que se tramitan de forma simultánea, así como la necesidad de solicitar dos informes preceptivos?, se trata de una motivación genérica, que igualmente podría emplearse en cualquier expediente de revisión de oficio. Por otro lado, en lo que atañe a la solicitud de informes preceptivos, hay que señalar que forman parte de la tramitación ordinaria de este tipo de procedimientos, y en ambos casos la Consejería consultante ha acordado la suspensión del procedimiento hasta la emisión de ambos, de modo que no puede considerase justificada la ampliación basada en la necesidad de pedir tales informes.

CONCLUSIÓN

Se acuerda la devolución del expediente relativo a la revisión de oficio de la Resolución de 26 de diciembre de 2014, de la entonces Secretaría General de Universidades, Investigación y Tecnología de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, por la que se otorgó una subvención a don FJ.L.L., de acuerdo con lo recogido en el Fundamento Jurídico II.

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