Dictamen de Consejo Cons...io de 2023

Última revisión
26/10/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0605/2023 de 13 de julio de 2023

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 13/07/2023

Num. Resolución: 0605/2023


Cuestión

Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de caída peatonal.

Devolución.

Resumen

Organo Solicitante: Ayuntamiento de Huéscar (Granada)

Ponentes:

Dorado Picón, Antonio

Castillo Gutiérrez, Manuel del. Letrado

Número Marginal: II.581

Contestacion

DICTAMEN Núm.: 605/2023, de 13 de julio

Ponencia:Dorado Picón, Antonio

Castillo Gutiérrez, Manuel del. Letrado

Órgano solicitante: Ayuntamiento de Huéscar (Granada)

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de caída peatonal.

Devolución.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre el procedimiento de responsabilidad

patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de Huéscar (Granada), a instancia de (las

partes interesadas).

Teniendo en cuenta que la indemnización solicitada asciende a un total de 205.502,98

euros, el dictamen resulta preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo

17.14 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía; norma

concordante con lo que dispone el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

A este respecto, aunque el artículo 81.2 de la referida Ley 39/2015 viene a exigir

que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre

el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre

la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, es evidente

que para la valoración de tales elementos es necesario examinar los restantes presupuestos

de la responsabilidad patrimonial.

II

La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general

en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, se configura básicamente en el artículo

106.2 del mismo texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos

establecidos por la ley, ?a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera

de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión

sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?.

Dada la fecha en que sucedieron los hechos, el régimen aplicable es el previsto en

el capítulo IV del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen

Jurídico del Sector Público y en los artículos 65, 67, 81, 91, 92, 96.4 y 114.1.e)

de la Ley 39/2015, antes citada; normativa estatal que resulta de aplicación a las

Entidades que integran la Administración Local, tal y como precisan los artículos

54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y 2.1.c)

de las Leyes 39 y 40/2015, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.18ª de

la Constitución.

El legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece

el citado artículo 106.2 de la Constitución, por hacer responder a la Administración

de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,

sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia,

deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración,

por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte

aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe

completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la

colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así

a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.

Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial

de la Administración exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado

en relación a una persona o grupo de personas.

2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no

tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 32.1, párrafo primero,

de la Ley 40/2015).

3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño,

es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa

a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad

en cuyo ámbito aquél se produce.

4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado

del daño, que no se apreciaría si éste ha venido determinado por otros hechos o circunstancias

como es el caso de la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima,

que también serían susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la

Administración.

5º) Ausencia de fuerza mayor.

III

Realizadas las consideraciones precedentes ha de dejarse constancia en primer lugar

que la reclamación se interpone por personas legitimadas para reclamar (familiares

del fallecido), no como herederos de éste, sino como personas que han sufrido un daño,

el derivado del fallecimiento de un ser querido [arts. 4.1.a) de la Ley 39/2015 y

32.1 de la Ley 40/2015], tal y como este Consejo ha puesto de relieve reiteradamente

y por lo demás es obvio.

En segundo lugar, debe notarse que la acción se ha ejercitado dentro del plazo de

un año previsto en el artículo 67.1, párrafo primero, de la Ley 39/2015, dado que

el fallecimiento de produjo el 6 de agosto de 2021 y el 11 de noviembre del mismo

año se presentó la reclamación.

En lo que respecta al procedimiento, y en concreto, a la práctica de la prueba, la

Ley 39/2015 no contiene regulación alguna sobre la misma, más allá de lo dispuesto

en el artículo 78, por lo que ha de aplicarse supletoriamente la Ley de Enjuiciamiento

Civil.

Es de esencia a todo procedimiento administrativo su carácter contradictorio, es decir,

la posibilidad de que se hagan valer los distintos intereses en juego y de que esos

intereses sean adecuadamente confrontados en presencia de sus respectivos titulares

antes de adoptar una decisión definitiva. De esta forma, los interesados en el procedimiento

administrativo están investidos de una serie de derechos en orden a su participación

activa en el desarrollo de aquél. Así, a los efectos que aquí interesan, podemos destacar

los siguientes, recogidos en la Ley 39/2015: proponer cualquier clase de pruebas y

a intervenir en la práctica de las mismas (arts. 77 y 78) y tomar audiencia y vista

del expediente una vez que éste haya sido totalmente instruido y antes de que la propuesta

de resolución se haya redactado (art. 82.1).

En estricta correlación con estos derechos el artículo 75.4 de la Ley 39/2015 impone

al órgano instructor el deber de adoptar ?las medidas necesarias para lograr el pleno

respeto de los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el

procedimiento?.

De esta forma, el principio de contradicción ilumina todas las fases del procedimiento

administrativo, incluyendo, por supuesto, la fase de prueba. A ello no obsta, sin

embargo, la facultad que la Administración retiene sobre la pertinencia de las pruebas

propuestas en cada caso, aunque su decisión sea susceptible de fiscalización posterior.

En el presente caso, existe discrepancia entre las partes sobre si la panadería en

la que tuvo lugar el fatal accidente estaba o no abierta al público, considerando

la parte reclamante que sí lo estaba y la contratista que no. Para aclarar tal cuestión

bastaba con haber interrogado a los titulares del negocio -lo que podría hacerse de

oficio por el propio instructor, sin necesidad de que lo solicite alguna de las partes-.

Pero, en cualquier caso, lo cierto es que se ha practicado una prueba testifical a

instancia de la contratista en la que sólo ha comparecido el abogado de la empresa

y en la que se interrogaba al Director Técnico responsable del Estudio de Seguridad,

que realiza afirmaciones como que el acceso a la calle estaba cerrado y, lo que es

más importante, en cuanto al acceso a la panadería afirma que ?no se podía acceder

para el público. Sólo por la Calle (...) para reparto de la panadería?.

Como ya se ha dicho, la Ley 39/2015 obliga al instructor a garantizar los principios

de contradicción e igualdad. En el mismo sentido, el artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil -aplicable con carácter supletorio, como se ha dicho- garantiza la intervención

de todas las partes en el interrogatorio de los testigos, disponiendo que ?una vez

respondidas las preguntas formuladas por el abogado de la parte que propuso la prueba

testifical, podrán los abogados de cualquiera de las demás partes plantear al testigo

nuevas preguntas que reputen conducentes para determinar los hechos?.

En el presente caso, se ha privado a la parte reclamante de su derecho a interrogar

al testigo, lo que vulnera el principio de contradicción e igualdad que debe presidir

la instrucción del procedimiento administrativo.

Por todo ello, procede que, sin entrar en el fondo del asunto, se devuelva el expediente

al objeto de que por la Administración se practique la prueba testifical admitida

con asistencia de todas las partes, otorgándose nuevo trámite de audiencia antes de

redactar la propuesta de resolución.

CONCLUSIÓN

Se devuelve el expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial

formulada frente al Ayuntamiento de Huéscar (Granada), a instancia de (las partes

interesadas).

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