Última revisión
26/10/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0605/2023 de 13 de julio de 2023
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía
Fecha: 13/07/2023
Num. Resolución: 0605/2023
Cuestión
Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de caída peatonal.
Devolución.
Resumen
Organo Solicitante: Ayuntamiento de Huéscar (Granada)Ponentes:
Dorado Picón, Antonio
Castillo Gutiérrez, Manuel del. Letrado
Número Marginal: II.581
Contestacion
DICTAMEN Núm.: 605/2023, de 13 de julioPonencia:Dorado Picón, Antonio
Castillo Gutiérrez, Manuel del. Letrado
Órgano solicitante: Ayuntamiento de Huéscar (Granada)
Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de caída peatonal.
Devolución.
TEXTO DEL DICTAMEN
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre el procedimiento de responsabilidad
patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de Huéscar (Granada), a instancia de (las
partes interesadas).
Teniendo en cuenta que la indemnización solicitada asciende a un total de 205.502,98
euros, el dictamen resulta preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo
17.14 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía; norma
concordante con lo que dispone el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A este respecto, aunque el artículo 81.2 de la referida Ley 39/2015 viene a exigir
que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre
el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre
la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, es evidente
que para la valoración de tales elementos es necesario examinar los restantes presupuestos
de la responsabilidad patrimonial.
II
La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general
en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, se configura básicamente en el artículo
106.2 del mismo texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos
establecidos por la ley, ?a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera
de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?.
Dada la fecha en que sucedieron los hechos, el régimen aplicable es el previsto en
el capítulo IV del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público y en los artículos 65, 67, 81, 91, 92, 96.4 y 114.1.e)
de la Ley 39/2015, antes citada; normativa estatal que resulta de aplicación a las
Entidades que integran la Administración Local, tal y como precisan los artículos
54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y 2.1.c)
de las Leyes 39 y 40/2015, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.18ª de
la Constitución.
El legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece
el citado artículo 106.2 de la Constitución, por hacer responder a la Administración
de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,
sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia,
deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración,
por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte
aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe
completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la
colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así
a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.
Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial
de la Administración exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado
en relación a una persona o grupo de personas.
2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no
tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 32.1, párrafo primero,
de la Ley 40/2015).
3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño,
es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa
a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad
en cuyo ámbito aquél se produce.
4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado
del daño, que no se apreciaría si éste ha venido determinado por otros hechos o circunstancias
como es el caso de la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima,
que también serían susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la
Administración.
5º) Ausencia de fuerza mayor.
III
Realizadas las consideraciones precedentes ha de dejarse constancia en primer lugar
que la reclamación se interpone por personas legitimadas para reclamar (familiares
del fallecido), no como herederos de éste, sino como personas que han sufrido un daño,
el derivado del fallecimiento de un ser querido [arts. 4.1.a) de la Ley 39/2015 y
32.1 de la Ley 40/2015], tal y como este Consejo ha puesto de relieve reiteradamente
y por lo demás es obvio.
En segundo lugar, debe notarse que la acción se ha ejercitado dentro del plazo de
un año previsto en el artículo 67.1, párrafo primero, de la Ley 39/2015, dado que
el fallecimiento de produjo el 6 de agosto de 2021 y el 11 de noviembre del mismo
año se presentó la reclamación.
En lo que respecta al procedimiento, y en concreto, a la práctica de la prueba, la
Ley 39/2015 no contiene regulación alguna sobre la misma, más allá de lo dispuesto
en el artículo 78, por lo que ha de aplicarse supletoriamente la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
Es de esencia a todo procedimiento administrativo su carácter contradictorio, es decir,
la posibilidad de que se hagan valer los distintos intereses en juego y de que esos
intereses sean adecuadamente confrontados en presencia de sus respectivos titulares
antes de adoptar una decisión definitiva. De esta forma, los interesados en el procedimiento
administrativo están investidos de una serie de derechos en orden a su participación
activa en el desarrollo de aquél. Así, a los efectos que aquí interesan, podemos destacar
los siguientes, recogidos en la Ley 39/2015: proponer cualquier clase de pruebas y
a intervenir en la práctica de las mismas (arts. 77 y 78) y tomar audiencia y vista
del expediente una vez que éste haya sido totalmente instruido y antes de que la propuesta
de resolución se haya redactado (art. 82.1).
En estricta correlación con estos derechos el artículo 75.4 de la Ley 39/2015 impone
al órgano instructor el deber de adoptar ?las medidas necesarias para lograr el pleno
respeto de los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el
procedimiento?.
De esta forma, el principio de contradicción ilumina todas las fases del procedimiento
administrativo, incluyendo, por supuesto, la fase de prueba. A ello no obsta, sin
embargo, la facultad que la Administración retiene sobre la pertinencia de las pruebas
propuestas en cada caso, aunque su decisión sea susceptible de fiscalización posterior.
En el presente caso, existe discrepancia entre las partes sobre si la panadería en
la que tuvo lugar el fatal accidente estaba o no abierta al público, considerando
la parte reclamante que sí lo estaba y la contratista que no. Para aclarar tal cuestión
bastaba con haber interrogado a los titulares del negocio -lo que podría hacerse de
oficio por el propio instructor, sin necesidad de que lo solicite alguna de las partes-.
Pero, en cualquier caso, lo cierto es que se ha practicado una prueba testifical a
instancia de la contratista en la que sólo ha comparecido el abogado de la empresa
y en la que se interrogaba al Director Técnico responsable del Estudio de Seguridad,
que realiza afirmaciones como que el acceso a la calle estaba cerrado y, lo que es
más importante, en cuanto al acceso a la panadería afirma que ?no se podía acceder
para el público. Sólo por la Calle (...) para reparto de la panadería?.
Como ya se ha dicho, la Ley 39/2015 obliga al instructor a garantizar los principios
de contradicción e igualdad. En el mismo sentido, el artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil -aplicable con carácter supletorio, como se ha dicho- garantiza la intervención
de todas las partes en el interrogatorio de los testigos, disponiendo que ?una vez
respondidas las preguntas formuladas por el abogado de la parte que propuso la prueba
testifical, podrán los abogados de cualquiera de las demás partes plantear al testigo
nuevas preguntas que reputen conducentes para determinar los hechos?.
En el presente caso, se ha privado a la parte reclamante de su derecho a interrogar
al testigo, lo que vulnera el principio de contradicción e igualdad que debe presidir
la instrucción del procedimiento administrativo.
Por todo ello, procede que, sin entrar en el fondo del asunto, se devuelva el expediente
al objeto de que por la Administración se practique la prueba testifical admitida
con asistencia de todas las partes, otorgándose nuevo trámite de audiencia antes de
redactar la propuesta de resolución.
CONCLUSIÓN
Se devuelve el expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial
formulada frente al Ayuntamiento de Huéscar (Granada), a instancia de (las partes
interesadas).
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