Dictamen de Consejo Cons...io de 2023

Última revisión
26/10/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0600/2023 de 13 de julio de 2023

Tiempo de lectura: 9 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 13/07/2023

Num. Resolución: 0600/2023


Cuestión

Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de una caída en parque público.

Inexistencia de nexo causal.

Resumen

Organo Solicitante: Ayuntamiento de Sevilla

Ponentes:

Martín Reyes, Diego

Requena López, Tomás. Letrado Mayor

Número Marginal: II.576

Contestacion

DICTAMEN Núm.: 600/2023, de 13 de julio

Ponencia:Martín Reyes, Diego

Requena López, Tomás. Letrado Mayor

Órgano solicitante: Ayuntamiento de Sevilla

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de una caída en parque

público.

Inexistencia de nexo causal.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre el procedimiento de responsabilidad

patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de Sevilla a instancia de doña (...).

Teniendo en cuenta que la indemnización solicitada asciende a un total de 18.480 euros,

el dictamen resulta preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.14

de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía; norma concordante

con lo que dispone el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

A este respecto, aunque el artículo 81.2 de la referida Ley 39/2015 viene a exigir

que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre

el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre

la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, es evidente

que para la valoración de tales elementos es necesario examinar los restantes presupuestos

de la responsabilidad patrimonial.

II

La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general

en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, se configura básicamente en el artículo

106.2 del mismo texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos

establecidos por la ley, ?a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera

de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión

sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?.

Dada la fecha en que sucedieron los hechos, el régimen aplicable es el previsto en

el capítulo IV del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen

Jurídico del Sector Público y en los artículos 65, 67, 81, 91, 92, 96.4 y 114.1.e)

de la Ley 39/2015, antes citada; normativa estatal que resulta de aplicación a las

Entidades que integran la Administración Local, tal y como precisan los artículos

54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y 2.1.c)

de las Leyes 39 y 40/2015, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.18ª de

la Constitución.

El legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece

el citado artículo 106.2 de la Constitución, por hacer responder a la Administración

de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,

sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia,

deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración,

por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte

aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe

completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la

colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así

a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.

Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial

de la Administración exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado

en relación a una persona o grupo de personas.

2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no

tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 32.1, párrafo primero,

de la Ley 40/2015).

3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño,

es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa

a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad

en cuyo ámbito aquél se produce.

4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado

del daño, que no se apreciaría si éste ha venido determinado por otros hechos o circunstancias

como es el caso de la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima,

que también serían susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la

Administración.

5º) Ausencia de fuerza mayor.

III

La reclamación se interpone por persona legitimada, al tratarse de quien ha sufrido

los daños por los que se solicita una indemnización [arts. 4.1.a) de la Ley 39/2015

y 32.1 de la Ley 40/2015].

1. En cuanto al procedimiento tramitado, debe indicarse, por un lado, que se ha superado

el plazo para resolver y notificar la resolución, que es de seis meses (art. 91.3

de la Ley 39/2015), si bien la Administración está obligada a resolver (art. 21.1

de la Ley 39/2015), sin vinculación alguna al sentido del silencio por ser en este

caso negativo [art. 24.3.b) de dicha Ley]; y por otro, que aunque se ha comunicado

a la parte reclamante el plazo para dictar la resolución y para su notificación, así

como los efectos del silencio administrativo, tal comunicación no se ha realizado

en el plazo de diez días (hábiles) siguientes a la recepción de la solicitud, como

exige el artículo 21.4, párrafo segundo, de la Ley 39/2015, si bien tal irregularidad

carece de efectos invalidantes (arts. 47.1 y 48 de la Ley citada).

Por otro lado, también debe notarse que carece de base que cada ?servicio? de la Administración

actúe como si tuviera personalidad jurídica propia susceptible de afectar a una tramitación

adecuada de un procedimiento de responsabilidad patrimonial o incluso de implicar

una exoneración de responsabilidad por inimputabilidad, como a veces parece insinuarse

en algún informe; ello ha provocado un examen detallado de la reclamación, que puede

entenderse suplido por las fotografías aportadas y por la propuesta de resolución.

En todo caso, las consideraciones que siguen privan de cualquier virtualidad a tal

proceder.

2. En cuanto a si la acción se ha ejercitado dentro del plazo de un año previsto en

el artículo 67.1, párrafo primero, de la Ley 39/2015, según la propia reclamación

(y así consta en la documentación presentada y se hace constar en el informe pericial

de valoración del daño que presenta) la interesada fue dada de alta el 22 de noviembre

de 2019 (el 21 de noviembre de 2019 finalizó el tratamiento fisioterápico) y el 23

de noviembre de 2020 se presentó la reclamación. La acción, pues, no había prescrito

al tiempo de su interposición, pues ha de ser tenido en cuenta que los plazos de prescripción

quedaron suspendidos por la Disposición Adicional 4ª del Real Decreto 463/2020 de

14 de marzo, hasta tanto quedaron reanudados con fecha de 4 de junio de 2020 en virtud

del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, al ser derogada la citada disposición adicional.

IV

El daño alegado es efectivo, individualizado, económicamente evaluable, antijurídico

e imputable a la Administración contra la que se reclama al atribuirse al mal estado

del pavimento de un espacio público municipal, pero que también luce con claridad que el expediente no permite sostener que la reclamante

haya acreditado que existe relación de causalidad entre el ?funcionamiento del servicio?

y el daño alegado, cuando a ella le corresponde tal prueba (arts. 217.2 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil y 67.2 de la Ley 39/2015).

En efecto, aún en el caso de que se admitiera que los hechos sucedieron como se narra

en la reclamación, es capital tener en cuenta que la caída tiene lugar en un parque

público cuyo suelo es de albero (como la propia reclamación reconoce) y, por tanto,

tiene una configuración cuya planeidad no es precisamente una de sus principales características;

es más, podría hasta sostenerse que sus irregularidades forman parte de su idiosincrasia,

siempre que las mismas no supongan riesgos insalvables. Eso no significa que la Administración

no esté obligada a mantener en condiciones adecuadas tal espacio público, pero es

claro que tal obligación no puede implicar que el mismo revista los caracteres propios

de una pavimentación con solería.

Lo expuesto implica, además, que en un espacio de tales características la diligencia

que, como este Consejo ha declarado reiteradamente, ha de emplear todo ciudadano cuando

se desenvuelva por espacios públicos (por cualquier espacio en realidad) de modo que

puedan sortear tanto las deficiencias o irregularidades menores que puedan existir

como la disposición propia de los elementos públicos en la organización espacial que

de ellos se haya realizado, en este caso debía intensificarse.

Debe notarse, en este orden de consideraciones, que la caída se produjo sobre el mediodía

de un 15 de marzo, esto es, con visibilidad suficiente para apreciar la orografía

propia del parque.

En definitiva, con los elementos de juicio que resultan del expediente, no puede considerarse

acreditada la relación de causalidad entre el ?funcionamiento del servicio? y el daño

por el que se reclama.

CONCLUSIÓN

Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación

de responsabilidad patrimonial formulada frente al Ayuntamiento de Sevilla a instancia

de doña (...), sin perjuicio de lo razonado en el fundamento jurídico III.2 de este

dictamen.

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