Última revisión
15/09/2015
Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0591/2015 de 15 de septiembre de 2015
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía
Fecha: 15/09/2015
Num. Resolución: 0591/2015
Cuestión
Resolución de contrato de obras.
Incumplimiento del contratista.
Abandono del servicio.
Devolución.
Resumen
Organo Solicitante:Consejería de Educación, Cultura y Deporte
Ponentes:
Gutiérrez Melgarejo, Marcos J.
Requena López, Tomás. Letrado
Número Marginal:
II.557
Contestacion
Número marginal: II.557
DICTAMEN Núm.: 591/2015, de 15 de septiembre
Ponencia: Gutiérrez Melgarejo, Marcos J.
Requena López, Tomás. Letrado
Órgano solicitante: Consejería de Educación, Cultura y Deporte
Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Resolución de contrato de obras.
Incumplimiento del contratista.
Abandono del servicio.
Devolución.
TEXTO DEL DICTAMEN
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
Es objeto del presente dictamen la resolución del contrato suscrito en su día entre el Ente Público de Infraestructuras y Servicios Educativos y la entidad S.A.U., S.L., para adaptación de Centro de Transformación en el IES Munigua de Villanueva del Río y Minas (Sevilla).
El contrato y su resolución se someten al Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre) (en adelante TRLCSP), dada su fecha de formalización (23 de abril de 2012), contrariamente a lo sostenido en la propuesta de resolución. La disposición transitoria primera del referido Texto Refundido distingue entre expedientes y contratos, de forma que si bien el expediente de contratación (procedimiento de contratación) se sometió a la Ley de Contratos del Sector Público -en adelante LCSP- (Ley 30/2007, de 30 de octubre), el contrato, dado que se adjudicación tuvo lugar el 3 de abril de 2012 (con posterioridad a la entrada en vigor del TRLCSP), se somete a este último. Además, se somete al Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante RGLCAP) (aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre), a los Pliegos de Cláusulas del contrato y, supletoriamente, a las restantes normas del Derecho Administrativo y, en defecto de este último, a las normas de Derecho Privado (art. 7.1 del Texto Refundido).
Por otro lado, la tramitación del procedimiento de resolución ha de ajustarse al TRLCSP, dado que el procedimiento para la resolución se inició el 25 de noviembre de 2014.
II
Antes de entrar en el fondo del asunto, procede apreciar la competencia de este Consejo para emitir el dictamen solicitado, así como pronunciarse sobre a quién corresponde la competencia para resolver el contrato y si el expediente remitido ha seguido el iter procedimental que prescribe la normativa vigente con tal finalidad.
1.- Respecto a la primera cuestión, la competencia del Consejo deriva del artículo 17.11 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía, en relación con el artículo 211.3.a) del TRLCSP, que requiere la intervención del Órgano Consultivo cuando en la interpretación, nulidad y resolución se formule oposición por parte del contratista.
Por consiguiente, habida cuenta de la oposición del contratista, manifestada en el expediente sometido a consulta, ha de afirmarse la competencia de este Órgano para la emisión del dictamen.
2.- En relación con el órgano competente para acordar la resolución, el artículo 224.1 del TRLCSP establece que la resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación de oficio o a instancia del contratista, en su caso.
El contrato en cuestión fue adjudicado por el Gerente Provincial de Sevilla del Ente Público de Infraestructuras y Servicios Educativos, por delegación (Resolución de 18 de marzo de 2011), a él (ahora como Gerente Provincial de la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación -Decreto-Ley 13/2014, de 21 de octubre-) compete igualmente acordar su resolución.
3.- En lo relativo al iter procedimental, se encuentra previsto en el artículo 109 del RGLCAP que, con observancia de las reglas establecidas en el artículo 211 del TRLCSP, sujeta la resolución del contrato al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Audiencia del contratista por plazo de diez días naturales, en el caso de propuesta de oficio.
b) Audiencia, en el mismo plazo anterior, del avalista o asegurador si se propone la incautación de la garantía.
c) Informe del Servicio Jurídico, salvo en los casos de los artículos 99 y 213.
d) Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva.
Tales trámites han sido cumplimentados en el presente caso, como se desprende de la relación de hechos. Ahora bien, junto a ello, hay que tener presente otro aspecto, cual es el relativo a la duración del procedimiento.
Por lo que respecta al procedimiento, dado que se inició el 23 de febrero de 2015 y el 30 de marzo de 2015 se acordó la suspensión del plazo para resolver hasta la recepción del dictamen del Consejo, ha caducado, pues la suspensión habría durado más de los tres meses que permitiría el artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992. Pero es que además, el artículo 59.5 de la citada Ley exige (desde el 18 de septiembre de 2014, fecha en que entró en vigor la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras modalidades de reforma administrativa) que ésta se practique a través de la publicación en el BOE, lo que no ha tenido lugar.
CONCLUSIÓN
Se acuerda la devolución del expediente sobre resolución del contrato de adaptación de Centro de Transformación en el IES Munigua de Villanueva del Río y Minas (Sevilla), por caducidad de acuerdo con lo razonado en el fundamento jurídico II.
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