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Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0588/2023 de 13 de julio de 2023
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía
Fecha: 13/07/2023
Num. Resolución: 0588/2023
Cuestión
Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.
Inexistencia de nexo causal.
Asistencia inadecuada.
Resumen
Organo Solicitante: Servicio Andaluz de SaludPonentes:
Dorado Picón, Antonio
Martín Moreno, José Luis. Letrado
Número Marginal: II.564
Contestacion
DICTAMEN Núm.: 588/2023, de 13 de julioPonencia:Dorado Picón, Antonio
Martín Moreno, José Luis. Letrado
Órgano solicitante: Servicio Andaluz de Salud
Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.
Inexistencia de nexo causal.
Asistencia inadecuada.
TEXTO DEL DICTAMEN
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre el procedimiento de responsabilidad
patrimonial tramitado por el Servicio Andaluz de Salud (SAS) a instancia de don (...).
Teniendo en cuenta que la indemnización solicitada asciende a un total de 62.370 euros,
el dictamen resulta preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.10.a)
de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía; norma concordante
con lo que dispone el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A este respecto, aunque el artículo 81.2 de la referida Ley 39/2015 viene a exigir
que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre
el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre
la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, es evidente
que para la valoración de tales elementos es necesario examinar los restantes presupuestos
de la responsabilidad patrimonial.
II
La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general
en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, se configura básicamente en el artículo
106.2 del mismo texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos
establecidos por la ley, ?a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera
de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?.
Dada la fecha en que sucedieron los hechos y el momento de inicio del procedimiento,
el régimen aplicable es el previsto en el capítulo IV del título preliminar de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en los artículos
65, 67, 81, 91, 92, 96.4 y 114.1.e) de la Ley 39/2015, antes citada; normativa estatal
que resulta de aplicación a la Comunidad Autónoma de Andalucía [arts. 2.1.b) de las
citadas Leyes], en los términos del artículo 149.1.18ª de la Constitución.
El legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece
el citado artículo 106.2 de la Constitución, por hacer responder a la Administración
de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,
sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia,
deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración,
por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte
aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe
completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la
colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así
a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.
Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial
de la Administración exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado
en relación a una persona o grupo de personas.
2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no
tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 32.1, párrafo primero,
de la Ley 40/2015).
3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño,
es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa
a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad
en cuyo ámbito aquél se produce.
4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado
del daño, que no se apreciaría si éste ha venido determinado por otros hechos o circunstancias
como es el caso de la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima,
que también serían susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la
Administración.
5º) Ausencia de fuerza mayor.
III
Entrando en el examen de la reclamación, en primer lugar hay que señalar que fue formulada
por persona interesada y activamente legitimada para solicitar una indemnización por
los daños propios que atribuye al defectuoso funcionamiento del servicio público sanitario
[arts. 4.1.a) de la Ley 39/2015 y 32.1 de la Ley 40/2015].
Paralelamente al examen del requisito anterior, puede comprobarse que concurre el
requisito de imputabilidad del daño a la Administración reclamada y la consiguiente
legitimación pasiva del SAS; requisito que debe ser entendido en el limitado sentido
que se le atribuye en el anterior fundamento jurídico, esto es, como simple constatación
de que los actos u omisiones presuntamente dañosos se enmarcan en el funcionamiento
del servicio público sanitario. Concretamente, la asistencia sanitaria cuestionada
por el reclamante se llevó a cabo en el Servicio de Urgencias de Atención Primaria
(SUAP) de Adra y en el Hospital de Poniente. Debe tenerse en cuenta que el Decreto
193/2021, de 6 de julio, dispuso la asunción por parte del SAS de los fines y objetivos
de las Agencias Públicas Empresariales Sanitarias y en virtud del Decreto 292/2021,
de 28 de diciembre, se disuelve la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Hospital
de Poniente de Almería.
Por otra parte, resulta claro que la acción de reclamación se ejerció dentro del plazo
de un año previsto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015. En este sentido, aunque
la reclamación se presentó el 26 de agosto de 2021 y la asistencia en el SUAP de Adra
tuvo lugar día 9 de agosto de 2020, hay que tener en cuenta que el plazo no comienza
a contarse hasta que se produce la curación o se estabilizan las secuelas. En este
supuesto, constan sucesivas asistencias en el Servicio de Otorrinolaringología del
Hospital de Poniente, a lo largo de 2020 y 2021, en las que finalmente se descarta
la cirugía para hacer frente a la pérdida auditiva del paciente.
En distinto plano, el examen de la documentación remitida por el SAS permite afirmar
que el procedimiento se ha tramitado en su integridad, incluyendo los informes relativos
a las asistencias cuestionadas por el reclamante y el trámite de audiencia del mismo,
que ha tenido la oportunidad de formular alegaciones. Sin perjuicio de lo anterior,
hay que señalar que se ha superado el plazo de seis meses para resolver y notificar
la resolución (art. 91.3 de la Ley 39/2015), en contra del principio de eficacia que
debe presidir la acción administrativa (art. 103.1 de la Constitución) y del derecho
de los interesados a que sus reclamaciones sean resueltas en plazo. A este respecto,
debe recordarse que el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía consagra
el derecho a una buena administración, incluyendo la resolución de los asuntos en
un plazo razonable, y que el artículo 3.t) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de
la Administración de la Junta de Andalucía, alude al principio de buena administración
y calidad de los servicios, que comprende [art. 5.1.d)] el derecho a que los asuntos
sean resueltos en un plazo razonable. Dicho lo anterior, debe recordarse que la Administración
está obligada a resolver expresamente (art. 21 de la Ley 39/2015), sin vinculación
alguna al sentido del silencio, al tener éste efecto desestimatorio [art. 24.3.b)
de dicha Ley].
Por otro lado, aunque se ha comunicado a la parte reclamante el plazo para dictar
la resolución y para su notificación, así como los efectos del silencio administrativo,
debemos recordar que dicha comunicación debe realizarse en el plazo de diez días (hábiles)
siguientes a la recepción de la solicitud, como exige el artículo 21.4, párrafo segundo,
de la Ley 39/2015.
IV
Los daños alegados (perforación subtotal timpánica del oído derecho, hipoacusia mixta
del oído derecho profunda e hipoacusia neurosensorial severa del oído izquierdo) son,
por su propia naturaleza, daños individualizados y económicamente evaluables, cuya
efectividad queda acreditada en audimetrías y otras pruebas que figuran en el expediente
(art. 32.2 de la Ley 40/2015); cuestión distinta es la discrepancia que pueda suscitarse
sobre el alcance de tales daños y su evaluación económica. En caso de que se estime
probada la tesis del reclamante, que imputa tales daños al retraso en el abordaje
de su patología auditiva por parte de Atención Primaria y de los facultativos especialistas
en otorrinolaringología, dichos daños deberían indemnizarse, al no existir título
jurídico que obligue a soportarlos (art. 32.1 de la Ley 40/2015).
Dicho lo anterior, debemos señalar que para que prospere la reclamación debe acreditarse
no sólo la realidad de los daños, sino su conexión causal con el funcionamiento del
servicio público; verdadero requisito ?sine qua non? de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuya prueba corresponde
a la parte reclamante (arts. 67.2 y 77.1 de la Ley 39/2015, en relación con el art.
217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC), mientras que incumbe a la Administración
la prueba de los hechos obstativos a su existencia (art. 217.3 de la LEC), todo ello
sin perjuicio de la modulación de dichas reglas por los principios de facilidad y
disponibilidad probatoria (art. 217.7 de la LEC).
En este supuesto, el reclamante alega que fue atendido en el SUAP de Adra el 9 de
agosto de 2020 por fuertes dolores en el oído izquierdo y fue diagnosticado con otomicosis.
Posteriormente, el 21 de diciembre de 2020 fue atendido por los facultativos del Hospital
de Poniente con motivo de una perforación timpánica subtotal húmeda, asignándole nueva
cita para un año después. El interesado señala que fue asistido por la Unidad de Otorrinolaringología
del Hospital de Poniente el 3 de mayo de 2021, con juicio clínico basado en la perforación
timpánica del oído derecho, hipoacusia mixta de oído derecho profunda (pérdida auditiva
superior a 90dB) e hipoacusia neurosensorial severa del oído izquierdo. Expone el
interesado que se le recomendó audífono y valoración por el Servicio de Valoración
de incapacidad en el centro médico Bola Azul. Asimismo, indica que consiguió cita
para el 14 de octubre de 2021, es decir, cinco meses después de la última valoración,
sin tener en cuenta el juicio clínico con el que se diagnosticó al paciente. Por ello
considera que las secuelas que refiere se debieron al retraso de Atención Primaria
y del especialista. Según su opinión, en el presente caso existe una infracción de
la ?lex artis? en la asistencia sanitaria proporcionada, con patente nexo de causalidad entre el
funcionamiento del servicio y el resultado dañoso producido.
Hay que hacer notar que el interesado no presenta informe pericial que avale la existencia
del nexo causal, ni su reclamación encuentra apoyo en los informes emitidos durante
la instrucción del procedimiento. Antes al contrario, el informe de la Unidad de Otorrinolaringología
del Hospital referido y el dictamen del Inspector Médico de la Subdirección de Inspección
de Servicios Sanitarios precisan que las asistencias sanitarias en cuestión se desarrollaron
con arreglo a la ?lex artis?. En este sentido, tras referirse en términos científicos a la otitis media aguda
(OMA), una infección bacteriana o viral del oído medio, que, en general, acompaña
a la infección de las vías respiratorias superiores, y a los métodos de diagnóstico
y tratamiento de la misma, así como a la presión sobre la membrana timpánica que puede
ejercer la acumulación de secreciones en el oído medio, hasta llegar a producir una
perforación, el dictamen médico referido destaca que, tras la atención en Urgencias
de Adra el 9 de agosto de 2020, donde se le recomienda acudir a Urgencias del Hospital
de Poniente para valorar si precisa aspiración de oído, el paciente no acudió para
atención hospitalaria hasta el 2 de diciembre de 2020 y, posteriormente, acudió el
día 21 a la consulta de ORL del Hospital de Poniente, donde se le practican las exploraciones
pertinentes, se planifica el seguimiento para valorar realización de miringoplastia
y se deriva al Servicio de Incapacidad para gestión de compra de audífono, en relación
con la hipoacusia neurosensorial bilateral.
La reclamación parece desconocer que, en este género de reclamaciones, no puede perderse
de vista la naturaleza del servicio público que se presta. El Consejo Consultivo viene
reiterando en su doctrina, conforme a la abundante jurisprudencia en la materia, que
la asistencia que proporciona el servicio público sanitario constituye la expresión
de un deber de medios y no de resultados, que no siempre pueden alcanzarse por la
complejidad del organismo humano y por las limitaciones de la técnica y la ciencia
médica. En este contexto, cobra una importancia fundamental el análisis de dicha asistencia
desde el prisma de la lex artis, con el objeto de verificar la suficiencia, inidoneidad y corrección de los medios
empleados según el estado de los conocimientos científicos. Entendida de este modo,
la lex artis opera como parámetro valorativo de la actuación de los profesionales médicos, ya
que, si los medios se aplican tempestivamente y con arreglo a dicho parámetro, difícilmente
podrá apreciarse responsabilidad patrimonial de la Administración, aunque el resultado
no sea el deseado (dictamen 373/2020).
Pues bien, en este caso el dictamen médico resalta que el paciente presenta una hipoacusia
neurosensorial severa de probable origen familiar, que en el oído derecho empeora
a nivel de hipoacusia profunda por la patología crónica de su oído medio. Profundizando
en lo anterior, el dictamen médico señala que sólo vemos perforaciones subtotales
en oídos crónicos de mucho tiempo de evolución y explica que las reagudizaciones en
estos oídos por catarros de vías altas o entrada de agua suelen ser muy frecuentes
en la mayoría de pacientes. Según el referido dictamen, en la explicación de lo ocurrido,
es determinante el denominado "estado anterior" del paciente, pues en los antecedentes
clínicos del paciente consta que varios años antes de formular la reclamación ya estaba
diagnosticado en consulta de ORL de hipoacusia de larga evolución, practicándose audiometría
cuyo resultado mostró hipoacusia neurosensorial bilateral y simétrica con curva descendente
de frecuencias agudas, diagnosticándose de "hipoacusia neurosensorial bilateral de
causa desconocida" (informe que figura en la página 465 del expediente). Asimismo,
el dictamen justifica las decisiones adoptadas en relación con la patología ya referida,
indicando que la cirugía de reconstrucción timpánica se ha de valorar muy bien en
estos casos, y se plantea cuando el oído permanece inactivo durante un tiempo prolongado
(al menos un año) y se prevé rentabilidad auditiva. Sin embargo, se precisa que en
este paciente la cirugía no sería suficiente para una ganancia auditiva, precisando
después audífono obligatoriamente. En suma, el facultativo autor del dictamen destaca
que ?la asistencia prestada al paciente en el Hospital de Poniente fue acorde con
los conocimientos y protocolos de aplicación, habiéndose puesto a disposición del
paciente todos los medios disponibles para el abordaje del cuadro clínico?.
De todo lo expuesto se deduce que no existen en el expediente remitido elementos de
juicio para considerar acreditada la relación de causalidad entre la asistencia prestada
y el daño por el que se reclama.
CONCLUSIÓN
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación
de responsabilidad patrimonial formulada frente al Servicio Andaluz de Salud a instancia
de don (...).
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