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Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0583/2023 de 13 de julio de 2023
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía
Fecha: 13/07/2023
Num. Resolución: 0583/2023
Cuestión
Resolución de contrato de obras.
Incumplimiento del contratista.
Demora en el pago.
Resumen
Organo Solicitante: Ayuntamiento de Rota (Cádiz)Ponentes:
Martín Reyes, Diego
Castillo Gutiérrez, Manuel del. Letrado
Número Marginal: II.559
Contestacion
DICTAMEN Núm.: 583/2023, de 13 de julioPonencia:Martín Reyes, Diego
Castillo Gutiérrez, Manuel del. Letrado
Órgano solicitante: Ayuntamiento de Rota (Cádiz)
Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Resolución de contrato de obras.
Incumplimiento del contratista.
Demora en el pago.
TEXTO DEL DICTAMEN
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre el procedimiento tramitado por
el Ayuntamiento de Rota (Cádiz), para la resolución del contrato de ?las obras contempladas
en el proyecto de ejecución de la 4ª fase de actuaciones de recuperación y puesta
en valor turístico de la Muralla Medieval bajo edificio administrativo de Plaza de
España nº 1, como elemento de patrimonio cultural adjudicado en virtud de Acuerdo
adoptado por Decreto de la Alcaldía-Presidencia nº 2021-9451, de 29 de diciembre de
2021, a la empresa contratista (...), S.L.?
Dado que el contrato se adjudicó el 29 de diciembre de 2021 y se formalizó el 13 de
enero de 2022, tanto el mismo como su resolución se someten a la Ley 9/2017, de 8
de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), al Reglamento General de
la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto
1098/2001, de 12 de octubre (en adelante RGLCAP), en cuanto no se oponga a dicho texto
legal, al Pliego de Cláusulas Administrativas y en el Pliego de Prescripciones Técnicas,
supletoriamente a las restantes normas del Derecho Administrativo y, en defecto de
este último, a las normas de Derecho Privado (art. 25.2 de la LCSP).
Por otro lado, la tramitación del procedimiento de resolución se rige además de por
la LCSP, por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, en lo que resulte aplicable.
II
Antes de examinar la cuestión de fondo debemos dejar constancia, en primer lugar,
del carácter preceptivo de este dictamen, de acuerdo con el artículo 17.11 de la Ley
4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía, en relación con el artículo
191.3.a) de la LCSP, ya que consta que el contratista se opone a la resolución del
contrato pretendida por el Ayuntamiento.
En segundo lugar, y respecto a la competencia para resolver el contrato, el artículo
212.1 de la LCSP establece que la resolución del mismo se acordará por el órgano de
contratación de oficio o a instancia del contratista; en este caso corresponde al
Alcalde, de conformidad con el apartado 4 de la disposición adicional segunda de la
LCSP.
Por otra parte, y en tercer lugar, respecto a la tramitación del procedimiento, hay
que recordar la aplicación del artículo 109 del RGLCAP, con observancia de las reglas
establecidas en el artículo 191 de la LCSP, de manera que la resolución del contrato
está sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:
Audiencia del contratista por plazo de diez días naturales, en el caso de propuesta
de oficio.
Audiencia, en el mismo plazo anterior, del avalista o asegurador si se propone la
incautación de la garantía.
Informe del Servicio Jurídico, salvo en los casos de los artículos 109 y 195 de la
LCSP.
Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma
respectiva.
Tales trámites han sido cumplimentados en el presente caso, como se desprende de la
relación de hechos. Por lo demás, el procedimiento no ha caducado, pues, por un lado,
el iniciado a instancia del contratista no caduca, como bien dice el propio contratista;
y, por otro, el iniciado a instancia de la Administración lo fue el 21 de abril de
2023, por lo que no ha transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto en el artículo
21.3 en relación con el artículo 25.1.b), ambos de la Ley 39/2015, de acuerdo con
la argumentación recogida en el dictamen 18/2023 de este Órgano, si bien caducará
el 21 de julio de 2023 si antes no se dicta la resolución que ponga fin al mismo y
se notifica.
III
En cuanto al fondo del asunto, el contratista solicita la resolución del contrato
por demora en el pago por parte de la Administración por plazo superior a seis meses
[artículo 211.1.e), en relación al artículo 198.6 de la LCSP], mientras que la Administración
consultante postula la resolución del contrato por concurrir la causa de resolución
prevista en el artículo 211.1.d) de la LCSP, consistente en la demora en el cumplimiento
de los plazos por parte del contratista.
Invocándose dos causas de resolución, ha de estarse a los dispuesto en el artículo
211.2 de la LCSP, a cuyo tenor, ?en los casos en que concurran diversas causas de
resolución del contrato con diferentes efectos en cuanto a las consecuencias económicas
de la extinción, deberá atenderse a la que haya aparecido con prioridad en el tiempo?.
En el presente caso es evidente que las causas invocadas tienen distintos efectos
en cuanto a las consecuencias económicas, por lo que habrá de examinarse si concurren
y cuál de ellas lo hace primero en el tiempo, no sin antes señalar que debe desestimarse
la alegación del contratista relativa a que el contrato está resuelto por estimación
por silencio positivo de la causa de resolución por él invocada, ya que la disposición
final cuarta, apartado 2, de la LCSP dispone que ?en todo caso, en los procedimientos
iniciados a solicitud de un interesado para los que no se establezca específicamente
otra cosa y que tengan por objeto o se refieran a la reclamación de cantidades, al
ejercicio de prerrogativas administrativas o a cualquier otra cuestión relativa a
la ejecución, cumplimiento o extinción de un contrato administrativo, una vez transcurrido
el plazo previsto para su resolución sin haberse notificado esta, el interesado podrá
considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de
la subsistencia de la obligación de resolver?. En las solicitudes de resolución del
contrato no opera, por tanto, el silencio positivo, por lo que la petición ha de entenderse
desestimada, si bien subsiste la obligación de resolver, por lo que la causa de resolución
alegada por el contratista debe ser analizada y resuelta por la Administración consultante.
En lo que respecta a la causa invocada por el contratista -demora en el pago por parte
de la Administración por plazo superior a seis meses [artículo 211.1.e), en relación
al artículo 198.6 de la LCSP]-, dispone el artículo 198.4 de la LCSP que ?la Administración
tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la
fecha de aprobación de las certificaciones de obra?. Obran en el expediente tres Decretos
de aprobación de las certificaciones 1, 2 y 3 de 16 de agosto de 2022.
Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que el citado artículo 198.4 añade que ?la Administración
deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad
con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro
de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes?. En los Decretos
citados consta que la factura correspondiente a la certificación nº 1 es de 15 de
marzo de 2022, la de la nº 2 de 29 de abril de 2022 y la nº 3 de 11 de mayo de 2022,
por lo que, en todos los casos se ha superado ampliamente el plazo para la aprobación
de las certificaciones de obra.
Quiere ello decir que la obligación de pago por parte del Ayuntamiento no ha de computarse
transcurridos treinta días desde la aprobación de las certificaciones, pues el Ayuntamiento
incumplió previamente el plazo de aprobación, que como hemos visto es de treinta días
desde la entrega de los bienes, sin que pueda quedar a su arbitrio el momento de aprobación
de la certificación. De esta forma, teniendo en cuenta que la primera certificación
de 15 de marzo de 2022, debía haberse aprobado dentro de los treinta días siguientes,
esto es, el 14 de abril de 2022 como máximo. Desde esa fecha, la Administración disponía
de otros treinta días para proceder al abono de la certificación, es decir, hasta
el 14 de mayo de 2022. De esta forma, el 14 de noviembre de 2022 habían transcurrido
los seis meses que habilitan al contratista para solicitar la resolución del contrato
por impago de la Administración. Y como ya dijera este Órgano en su dictamen 92/1998,
?no es necesario que la demora en el pago se dé en relación con todas las certificaciones
emitidas, pues ello impediría el ejercicio de esta causa de resolución por parte del
contratista -si no se ejercita también, de forma previa o simultánea, el derecho a
la suspensión de la ejecución del contrato prevista en el artículo 100.4 del citado
texto legal-, por lo que basta con que la demora en el pago se produzca respecto de
alguna de las certificaciones ya emitidas, tal y como ocurre en el supuesto que nos
ocupa?.
De esta forma, ha de concluirse que concurre la causa de resolución invocada por el
contratista.
Procede analizar ahora el momento en el que concurre la causa de resolución invocada
por la Administración, demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista.
Para valorar si concurre tal causa de resolución es necesario tener en cuenta que
el plazo de duración del contrato es de cuatro meses, si bien tras la aprobación del
modificado se amplía en dos meses más.
En el informe emitido por la Dirección Técnica de la Obra se indica que el plazo de
ejecución de las obras finaliza el 27 de diciembre de 2022. Sin embargo, dicho cómputo
está equivocado, pues como dice el propio informe, ?dado que el plazo total de ejecución
de la obra era de cuatro meses, habiéndose consumido dos meses (en realidad dos meses
y tres días) en el momento de la paralización de la obra el pasado 11 de abril de
2022, y que una vez se reinició la misma el pasado 27 de octubre de 2022, el plazo
de ejecución para finalizar se estableció en los dos meses restantes?. Como bien dice
el contratista en sus alegaciones, ?respecto al ritmo de trabajo y la imposibilidad
de no llegar a terminar la obra en plazo, existe una incongruencia con el modificado,
en el cual nos daban 2 meses para la finalización de la obra, pero no se detallaba
que aún nos quedaban 2 meses del plazo inicial sin gastar. De hecho en la propia resolución
se habla de ampliación de plazo de 2 meses: (?) Por lo que nuevamente yerra la Administración,
ya que el plazo final sería hasta el 24 de febrero de 2023, tiempo más que suficiente
para terminar la obra?.
En definitiva, de acuerdo con las previsiones de la propia Administración, el plazo
de finalización de la obra es el 27 de febrero de 2023, por lo que resulta evidente
que la primera causa de resolución que concurre es la prevista en el artículo 211.1.e),
invocada por el contratista.
Procede, por tanto, la resolución del contrato por demora en el pago por parte de
la Administración por plazo superior a seis meses [artículo 211.1.e), en relación
al artículo 198.6 de la LCSP].
IV
Respecto a las consecuencias de la resolución, el artículo 246.1 de la LCSP obliga
a ?la comprobación, medición y liquidación de las obras realizadas con arreglo al
proyecto, fijando los saldos pertinentes a favor o en contra del contratista?.
Además, conforme al artículo 198.6 de la LCSP, ?si la demora de la Administración
fuese superior a seis meses, el contratista tendrá derecho, asimismo, a resolver el
contrato y al resarcimiento de los perjuicios que como consecuencia de ello se le
originen?.
En el presente caso no se han determinado los perjuicios sufridos por el contratista,
si bien si se tiene en cuenta que éste a su vez ha incumplido parte de sus obligaciones,
pues todo indica que no habría ejecutado el contrato en plazo, este Consejo entiende
que no ha sufrido perjuicio alguno, por lo que debe procederse sin más a la liquidación
de las obras realizadas.
CONCLUSIÓN
Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución del procedimiento tramitado
por el Ayuntamiento de Rota (Cádiz), para la resolución del contrato de ?las obras
contempladas en el proyecto de ejecución de la 4ª fase de actuaciones de recuperación
y puesta en valor turístico de la Muralla Medieval bajo edificio administrativo de
Plaza de España nº 1, como elemento de patrimonio cultural adjudicado en virtud de
Acuerdo adoptado por Decreto de la Alcaldía-Presidencia nº 2021-9451 de 29 de diciembre
de 2021, a la empresa contratista (...), S.L.?, debiendo ajustarse a los fundamentos
jurídicos tercero y cuarto de este dictamen.
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