Dictamen de Consejo Cons...io de 2023

Última revisión
26/10/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0572/2023 de 13 de julio de 2023

Tiempo de lectura: 6 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 13/07/2023

Num. Resolución: 0572/2023


Cuestión

Revisión de oficio del contrato de suministro.

Actos nulos.

Improcedencia.

Resumen

Organo Solicitante: Ayuntamiento de Córdoba

Ponentes:

Martín Reyes, Diego

Requena López, Tomás. Letrado Mayor

Número Marginal: II.548

Contestacion

DICTAMEN Núm.: 572/2023, de 13 de julio

Ponencia:Martín Reyes, Diego

Requena López, Tomás. Letrado Mayor

Órgano solicitante: Ayuntamiento de Córdoba

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Revisión de oficio del contrato de suministro.

Actos nulos.

Improcedencia.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre el procedimiento tramitado por

el Ayuntamiento de Córdoba para la revisión de oficio de la contratación de la que

dimana la factura n.º 72/527 emitida por la mercantil (...), S.L.

El dictamen solicitado tiene carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en

el artículo 17.11 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía,

y vinculante en los términos del artículo 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Atendiendo a la fecha de realización del suministro, la contratación supuestamente

viciada de nulidad se sometía a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del

Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas

del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de

2014 (en adelante LCSP), siendo las causas de nulidad a considerar las previstas en

el artículo 39 de la LCSP, cuyo apartado 1 se remite, además, al artículo 47.1 de

la Ley 39/2015.

Como resulta de lo que se acaba de exponer, el procedimiento de revisión de oficio

se somete a la referida Ley 39/2015 y a la LCSP.

II

En lo que atañe a la competencia para la revisión de oficio, el artículo 41.3 de la

LCSP dispone que corresponde al órgano de contratación que en este caso es la Junta

de Gobierno Local (apartado 4 de la disposición adicional segunda de la LCSP).

Por otro lado, el procedimiento no ha caducado dado que se ha iniciado por acuerdo

de 1 de marzo de 2023, por lo que no ha transcurrido el plazo de seis meses previsto

en el artículo 106.5 de la Ley 39/2015; por lo demás el 30 de mayo se suspendió el

plazo para resolver hasta la recepción del dictamen del Consejo Consultivo, al amparo

del artículo 22.1.d) e la Ley 39/2015, lo que se comunicó a la contratista el 5 de

junio de 2023.

III

Sentado lo anterior, procede analizar la cuestión de fondo planteada, verificando

si concurre la causa de nulidad aducida por la Administración consultante, que es

la prevista en el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, por remisión del artículo 39.1

de la LCSP, consistente en que se haya prescindido total y absolutamente el procedimiento

legalmente establecido.

El informe de la Intervención alude a la inadecuación del capítulo presupuestario

de aplicación del gasto, lo que claramente no constituye causa de nulidad alguna,

como este Consejo ha declarado reiteradamente (dictámenes 927, 928, 929, 930, 240,

941, 942, 943, 944, 945, 946 de 2022 y 432/2023). En cuanto a la omisión total y absoluta

del procedimiento, el examen del expediente revela que se ha seguido el procedimiento

de contratación menor previsto, para este caso, en los apartados 2 y 3 del artículo

118 de la LCSP, y no cabe duda que en este caso estamos ante una contratación de tal

carácter pues el importe del suministro facturado es de 332,71 euros, es decir, no

alcanza el umbral previsto en el artículo 118.1 de la LCSP (15.000 euros). Aunque

el informe de la Intervención alude a varias facturas, no sólo es que su importe total

no alcanza los 5.000 euros, sino que no se refieren al mismo contratista, como resulta

de otros expedientes.

En consecuencia, no es posible hablar de omisión total y absoluta del procedimiento

legalmente establecido, ni siquiera de la omisión de trámites esenciales que autoricen

la subsunción para el juego de la causa de nulidad considerada pues, como es sabido,

el mismo exige la omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

o de trámites esenciales (sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1994,

3 de abril de 2000 y 24 de mayo de 2012, y dictámenes 283/2004, 203/2005, 111/2016,

743/2016 y 177/2020 de este Consejo, entre otros). Ciertamente también operaría si

estuviéramos ante la utilización de un procedimiento distinto del procedente (sentencias

del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1991 y 16 de marzo de 1992, entre otras)

(dictámenes de este Consejo 111, 225/2016 y 693/2016, 470/2019, 413/2020, 829 y 920/2021,

2 y 159/2022, entre otros), y podría sostenerse que el procedimiento procedente aquí

no era el de la contratación menor.

Pero, como ya se ha expuesto, consta el cumplimiento de las exigencias previstas en

el artículo 118, apartados 2 y 3 de la LCSP.

Debe además recordarse (dictámenes 360, 361, 362, 363, 364, 585 y 931/2022, y 94/2023,

entre otros) que la nulidad de un contrato menor sólo puede basarse en la omisión

de todos los trámites del artículo 118 e incluso si hubiera sido preterido el informe

del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato

y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar el juego de los límites

cuantitativos previstos en el apartado 1 del artículo 118 de la LCSP (apartado 2 de

ese precepto), su omisión sólo llevaría a la nulidad atendiendo al objeto de la contratación

de que se trate, dada la finalidad de aquél, cual es el respeto de los principios

clave de la contratación pública (los principios de publicidad y concurrencia).

En conclusión, no procede la declaración de nulidad propuesta y se recuerda, al respecto,

el carácter vinculante de este dictamen.

CONCLUSIÓN

Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución relativa al procedimiento

tramitado por el Ayuntamiento de Córdoba, para la revisión de oficio de la contratación

de la que dimana la factura n.º 72/527, emitida por la mercantil (...), S.L.

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