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Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0572/2023 de 13 de julio de 2023
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía
Fecha: 13/07/2023
Num. Resolución: 0572/2023
Cuestión
Revisión de oficio del contrato de suministro.
Actos nulos.
Improcedencia.
Resumen
Organo Solicitante: Ayuntamiento de CórdobaPonentes:
Martín Reyes, Diego
Requena López, Tomás. Letrado Mayor
Número Marginal: II.548
Contestacion
DICTAMEN Núm.: 572/2023, de 13 de julioPonencia:Martín Reyes, Diego
Requena López, Tomás. Letrado Mayor
Órgano solicitante: Ayuntamiento de Córdoba
Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Revisión de oficio del contrato de suministro.
Actos nulos.
Improcedencia.
TEXTO DEL DICTAMEN
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre el procedimiento tramitado por
el Ayuntamiento de Córdoba para la revisión de oficio de la contratación de la que
dimana la factura n.º 72/527 emitida por la mercantil (...), S.L.
El dictamen solicitado tiene carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en
el artículo 17.11 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía,
y vinculante en los términos del artículo 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Atendiendo a la fecha de realización del suministro, la contratación supuestamente
viciada de nulidad se sometía a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas
del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de
2014 (en adelante LCSP), siendo las causas de nulidad a considerar las previstas en
el artículo 39 de la LCSP, cuyo apartado 1 se remite, además, al artículo 47.1 de
la Ley 39/2015.
Como resulta de lo que se acaba de exponer, el procedimiento de revisión de oficio
se somete a la referida Ley 39/2015 y a la LCSP.
II
En lo que atañe a la competencia para la revisión de oficio, el artículo 41.3 de la
LCSP dispone que corresponde al órgano de contratación que en este caso es la Junta
de Gobierno Local (apartado 4 de la disposición adicional segunda de la LCSP).
Por otro lado, el procedimiento no ha caducado dado que se ha iniciado por acuerdo
de 1 de marzo de 2023, por lo que no ha transcurrido el plazo de seis meses previsto
en el artículo 106.5 de la Ley 39/2015; por lo demás el 30 de mayo se suspendió el
plazo para resolver hasta la recepción del dictamen del Consejo Consultivo, al amparo
del artículo 22.1.d) e la Ley 39/2015, lo que se comunicó a la contratista el 5 de
junio de 2023.
III
Sentado lo anterior, procede analizar la cuestión de fondo planteada, verificando
si concurre la causa de nulidad aducida por la Administración consultante, que es
la prevista en el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, por remisión del artículo 39.1
de la LCSP, consistente en que se haya prescindido total y absolutamente el procedimiento
legalmente establecido.
El informe de la Intervención alude a la inadecuación del capítulo presupuestario
de aplicación del gasto, lo que claramente no constituye causa de nulidad alguna,
como este Consejo ha declarado reiteradamente (dictámenes 927, 928, 929, 930, 240,
941, 942, 943, 944, 945, 946 de 2022 y 432/2023). En cuanto a la omisión total y absoluta
del procedimiento, el examen del expediente revela que se ha seguido el procedimiento
de contratación menor previsto, para este caso, en los apartados 2 y 3 del artículo
118 de la LCSP, y no cabe duda que en este caso estamos ante una contratación de tal
carácter pues el importe del suministro facturado es de 332,71 euros, es decir, no
alcanza el umbral previsto en el artículo 118.1 de la LCSP (15.000 euros). Aunque
el informe de la Intervención alude a varias facturas, no sólo es que su importe total
no alcanza los 5.000 euros, sino que no se refieren al mismo contratista, como resulta
de otros expedientes.
En consecuencia, no es posible hablar de omisión total y absoluta del procedimiento
legalmente establecido, ni siquiera de la omisión de trámites esenciales que autoricen
la subsunción para el juego de la causa de nulidad considerada pues, como es sabido,
el mismo exige la omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido
o de trámites esenciales (sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1994,
3 de abril de 2000 y 24 de mayo de 2012, y dictámenes 283/2004, 203/2005, 111/2016,
743/2016 y 177/2020 de este Consejo, entre otros). Ciertamente también operaría si
estuviéramos ante la utilización de un procedimiento distinto del procedente (sentencias
del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1991 y 16 de marzo de 1992, entre otras)
(dictámenes de este Consejo 111, 225/2016 y 693/2016, 470/2019, 413/2020, 829 y 920/2021,
2 y 159/2022, entre otros), y podría sostenerse que el procedimiento procedente aquí
no era el de la contratación menor.
Pero, como ya se ha expuesto, consta el cumplimiento de las exigencias previstas en
el artículo 118, apartados 2 y 3 de la LCSP.
Debe además recordarse (dictámenes 360, 361, 362, 363, 364, 585 y 931/2022, y 94/2023,
entre otros) que la nulidad de un contrato menor sólo puede basarse en la omisión
de todos los trámites del artículo 118 e incluso si hubiera sido preterido el informe
del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato
y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar el juego de los límites
cuantitativos previstos en el apartado 1 del artículo 118 de la LCSP (apartado 2 de
ese precepto), su omisión sólo llevaría a la nulidad atendiendo al objeto de la contratación
de que se trate, dada la finalidad de aquél, cual es el respeto de los principios
clave de la contratación pública (los principios de publicidad y concurrencia).
En conclusión, no procede la declaración de nulidad propuesta y se recuerda, al respecto,
el carácter vinculante de este dictamen.
CONCLUSIÓN
Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución relativa al procedimiento
tramitado por el Ayuntamiento de Córdoba, para la revisión de oficio de la contratación
de la que dimana la factura n.º 72/527, emitida por la mercantil (...), S.L.