Dictamen de Consejo Cons...re de 2017

Última revisión
27/09/2017

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0543/2017 de 27 de septiembre de 2017

Tiempo de lectura: 23 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 27/09/2017

Num. Resolución: 0543/2017


Cuestión

Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de paralización de obras.

Inexistencia de antijuridicidad.

Resumen

Organo Solicitante:

Consejería de Fomento y Vivienda

Ponentes:

Gutiérrez Rodríguez, Francisco José

Castillo Gutiérrez, Manuel del. Letrado

Número Marginal:

II.516

Contestacion

Número marginal: II.516

DICTAMEN Núm.: 543/2017, de 27 de septiembre

Ponencia: Gutiérrez Rodríguez, Francisco José

Castillo Gutiérrez, Manuel del. Letrado

Órgano solicitante: Consejería de Fomento y Vivienda

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de paralización de obras.

Inexistencia de antijuridicidad.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre el procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado por La Consejería de Fomento y Vivienda, en respuesta a la reclamación formulada por la representación de C.L.E., S.L.

Teniendo en cuenta que la indemnización solicitada asciende a 105.769,74 euros, el dictamen resulta preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.10.a) de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía; norma concordante con lo dispone el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), según interpretación reiterada de este Consejo Consultivo.

El procedimiento examinado está regido por la Ley 39/2015, y por el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

II

La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, se configura básicamente en el artículo 106.2 del mismo texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la ley, ?a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?.

La previsión constitucional está actualmente regulada en el capítulo IV del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en los artículos 65, 67, 81, 91, 92, 96.4 y 114.1.e) de la Ley 39/2015, antes citada. No obstante, dada la fecha en que sucedieron los hechos y el momento de inicio del procedimiento, por un lado, y la fecha en que entraron en vigor ambas leyes a estos efectos (disposición final decimoctava, apartado 1, y disposición final séptima, párrafo primero, respectivamente), por otro lado, el régimen aplicable al fondo del asunto es el previsto en los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, desarrollados reglamentariamente por el Real Decreto 429/1993, si bien, como se ha advertido, al procedimiento sí resulta aplicable la Ley 39/2015.

En todo caso, el legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece el citado artículo 106.2 de la Constitución, por hacer responder a la Administración de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia, deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración, por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.

La referida normativa estatal sobre responsabilidad patrimonial de la Administración resulta de aplicación a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los términos de los artículos 149.1.18ª de la Constitución y 1 y 2.1 de la Ley 30/1992. En este orden de cosas, debe hacerse notar, por un lado, que el artículo 47.4 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, dispone que ?corresponde a la Junta de Andalucía, en materia de responsabilidad patrimonial, la competencia compartida para determinar el procedimiento y establecer los supuestos que pueden originar responsabilidad con relación a las reclamaciones dirigidas a ella, de acuerdo con el sistema general de responsabilidad de todas las Administraciones públicas?, y, por otro, que el artículo 123.2 del mismo texto estatutario, recogiendo el contenido del artículo 106.2 de la Constitución, citado, dispone que ?La Comunidad Autónoma indemnizará a los particulares por toda lesión que sufran en sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de la misma?.

Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial de la Administración, según se desprende de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia emanada sobre la materia, exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 141.1 de la Ley 30/1992).

3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño, es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad en cuyo ámbito aquél se produce.

4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado del daño, que no se apreciaría en el caso de que éste estuviese determinado por hechos indiferentes, inadecuados o inidóneos, o por los notoriamente extraordinarios determinantes de fuerza mayor. Por otra parte, se ha de considerar que la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima son posibles circunstancias productoras de la ruptura del nexo causal, si han sido determinantes del daño, o susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la Administración, graduando el importe de la indemnización si, en concurrencia con el funcionamiento del servicio, han contribuido también a su producción.

5º) Ausencia de fuerza mayor.

Junto a los presupuestos referidos debe tenerse en cuenta, además, que la reclamación se ha de formular en el plazo de un año, tal y como prevé el artículo 142.5 de la Ley 30/1992.

Debe también subrayarse que la prueba de los hechos constitutivos de la reclamación es carga del interesado, aunque la Administración tiene la obligación de facilitar al ciudadano todos los medios a su alcance para cumplir con dicha carga, señaladamente en los casos en que los datos estén sólo en poder de aquélla. De la misma manera los hechos impeditivos, extintivos o moderadores de la responsabilidad son carga exigible a la Administración (art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por remisión del art. 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Finalmente, el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el citado Real Decreto 429/1993, aplicable a todas las Administraciones Públicas, de acuerdo con su artículo 1.2, sin perjuicio de las especialidades procedimentales que las Comunidades Autónomas puedan establecer en virtud de las competencias estatutariamente asumidas en materia de responsabilidad patrimonial, señala en su artículo 12.2 que se solicitará que el dictamen del Órgano Consultivo competente se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización.

Eso no obsta a que este Consejo Consultivo entre a valorar el resto de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, dado que los términos del precepto únicamente implican que, necesariamente, el pronunciamiento debe abarcar aquellos extremos, sin excluir los demás, como, por otra parte, resulta lógico admitir ante la estrecha relación existente entre los distintos presupuestos de la responsabilidad, de forma que para su correcto pronunciamiento sobre los mencionados en el reseñado artículo 12.2 será precisa la apreciación de los restantes. Incluso cabe reconocer, a la luz del principio de eficacia que debe presidir la actuación administrativa, la legitimidad de este Consejo Consultivo para examinar la corrección del procedimiento seguido en orden a determinar la existencia o no de responsabilidad administrativa.

III

Expuesto lo anterior, hay que señalar que la mercantil C.L.E., S.L., formuló anteriormente cuatro reclamaciones de responsabilidad patrimonial por los mismos motivos, si bien referida a la pérdida de ingresos por los ejercicios 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014; reclamaciones que dieron lugar a los dictámenes 769/2014 (por las pérdidas de los ejercicios 2008, 2009 y 2010), 770/2014 (en relación con los ejercicios 2011 y 2012), 556/2015 (en relación con el ejercicio 2013) y 477/2016 (en relación con el ejercicio 2014).

Los daños que ahora se reclaman se corresponden con el ejercicio 2015, en el que también habría mermado la facturación de la actividad empresarial como consecuencia de la paralización de las obras de la carretera y las dificultades de acceso de los clientes a las instalaciones de C.L.E., S.L.,

Por ello, buena parte de las consideraciones realizadas en los cuatro dictámenes antes citados deben traerse a colación, mutatis mutandis.

Así, en primer lugar, es obvio que la reclamante está legitimada para promover el presente procedimiento de responsabilidad patrimonial, al ser la titular del negocio que, según alega, ha sufrido los daños por los que se reclama [arts. 4.1.a) de la Ley 39/2015 y 32.1 de la Ley 40/2015].

Del mismo modo, dado que también en este caso se vincula el daño con las obras en la carretera A-323 (tramo Guadahortuna-Iznalloz), hay que destacar que aunque tales obras fueron adjudicadas a la UTE G.-I., ello no afecta a la imputabilidad. En efecto, el daño alegado se produciría en el ámbito del funcionamiento de los servicios públicos, en el sentido amplio y no técnico en que se entiende tal concepto. Distinto es que la adjudicación de tales obras a la UTE mencionada pudiera dar lugar a la responsabilidad en el pago por parte de la empresa (en caso de que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Administración), siempre y cuando no medie de manera directa e inmediata una orden de la Administración o vicio del proyecto, tal y como resulta del artículo 198 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (vigente al tiempo de la adjudicación del contrato) y del actual artículo 214 del Texto Refundido de la referida Ley, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

Por lo que respecta a la temporaneidad de la acción ejercitada, es claro que la reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 145.2 de la Ley 30/1992 (plazo que se mantiene en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015), pues la reclamante alude a daños que se siguen produciendo mientras persistan las circunstancias que los originan.

En distinto plano, al analizar los aspectos procedimentales, hay que indicar que se ha superado el plazo de seis meses para resolver y notificar la resolución (arts. 91.3 de la Ley 39/2015 y 13.3 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial). A este respecto, debe recordarse que el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía consagra el derecho a una buena administración, incluyendo la resolución de los asuntos en un plazo razonable, y que el artículo 3.t) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, alude al principio de buena administración y calidad de los servicios, que comprende (art. 5.1.d) el derecho a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Sin perjuicio de lo expuesto, la superación del indicado plazo no exime a la Administración de su deber de resolver expresamente (arts. 21 de la Ley 39/2015), y ello sin vinculación alguna al sentido del silencio desestimatorio que se ha producido [art. 24.3.b) de dicha Ley].

Por otro lado, se ha comunicado a la reclamante el plazo para dictar la resolución y para su notificación, así como los efectos del silencio, pero tal comunicación no se ha realizado en el plazo de diez días (hábiles) siguientes a la recepción de la solicitud, como exige el artículo 21.4, párrafo segundo, de la Ley 39/2015. No obstante, esta irregularidad no tiene en el presente caso efectos invalidantes (arts. 47.1 y 48 de la Ley 39/2015, referida).

IV

La cuestión de fondo exige detenerse, en primer lugar, en las características de los perjuicios económicos alegados, analizando la prueba de su efectividad y relación causal con la paralización de las obras, así como la antijuridicidad; extremos que niega la Administración consultante.

A tal efecto, seguimos el esquema de los dictámenes 769/2014, 770/2014, 556/2015 y 477/2016, señalando, en primer lugar, que los perjuicios económicos reclamados, por su propia naturaleza, responden a dos de las notas características exigidas por el artículo 139.2 de la Ley 30/1992, esto es, pueden ser considerados económicamente evaluables y susceptibles de individualización.

En cuanto a la efectividad del daño, al igual que sucedió en las cuatro reclamaciones anteriores de la misma mercantil, la propuesta de resolución niega que haya probado la concurrencia de un daño efectivo correspondiente al lucro cesante, es decir, a las ganancias dejadas de obtener como consecuencia de la paralización de las obras.

En este caso, la Administración reitera que el lucro cesante requiere una prueba rigurosa que no aporta la reclamante, ya que la estimación del beneficio obedece a la consignación de estimaciones de ingresos y gastos y porcentajes de márgenes de actividad sin acompañar pruebas que acrediten la cancelación o anulación de reservas para alojamiento, celebraciones, cacerías y otros eventos.

En efecto, no le falta razón a la Administración al subrayar que la interesada sólo aporta un informe financiero elaborado a su instancia, sin acompañar documentación oficial mercantil o tributaria.

Significa la reclamante que en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial que formuló anteriormente ya aportó los balances de la empresa desde el año 2008 en adelante, volviéndolo a reproducir en la presente reclamación, añadiéndose un año más, en el que la disminución de ingresos se atribuye a la dificultad de acceso a las instalaciones debido a la paralización de las obras; lucro cesante que trata de justificar con la ?memoria e informe económico? que adjunta. Se trata de un documento similar al presentado junto a las reclamaciones anteriores, en el que se describe la marcha del negocio, por meses, subrayándose que las expectativas de recuperación de ingresos en determinados períodos de vacaciones y puentes se vieron defraudadas, pese a los intentos por evitar que la actividad se fuese apagando. En este sentido, se señala que incluso se ofertó el transporte gratuito a los clientes hasta las instalaciones para la celebración de determinados eventos, y se organizaron concursos de tiro al plato, etc. Sin embargo, dicha memoria, prolija en determinados extremos, adolece de las mismas carencias que las anteriores en lo que a la prueba se refiere. Así, nuevamente se indica que el mal acceso impidió que se alojaran varios grupos de personas que, en principio, habían reservado su estancia en los alojamientos de la reclamante, pero no se aporta prueba alguna de la cancelación de reservas.

También alude la reclamante a la anulación de la celebración de eventos, sin mayor precisión, y se narran hechos y previsiones sin prueba de lo que se alega. Del llamado ?balance económico general comparativo de los años 2008 a 2015? resulta una considerable disminución de ingresos con respecto al primer ejercicio, pero como se desprende incluso de las anteriores reclamaciones, la profunda crisis económica que ha atravesado nuestro país ha sido un factor determinante en la marcha del negocio, y en su evolución han podido influir una pluralidad de factores, incluyendo las propias decisiones empresariales, como la de cerrar los alojamientos en determinados períodos del año ante la falta de clientes, reducción de personal, etc.

Tal y como resulta de los dictámenes 769/2014, 770/2014, 556/2015 y 477/2016 de este Consejo Consultivo, el análisis que realiza la Administración de la reclamación cuestiona en realidad tanto la efectividad del daño como la relación causal que el mismo pueda presentar con la ejecución y posterior paralización de las obras. Como ha venido exponiendo este Órgano Consultivo a partir del dictamen 443/2009, supuestos como el aquí examinado son paradigmáticos de la dificultad que existe para utilizar un método analítico que permita verificar los requisitos de la responsabilidad patrimonial como si fueran compartimentos estancos. Así, aun partiendo de la innegable ejecución y paralización de las obras y de los efectos que las mismas tienen sobre el normal desenvolvimiento de negocios y explotaciones económicas, lo que se pretende averiguar es si dichas obras son las causantes de una lesión resarcible en el sentido técnico-jurídico, es decir, una relación de causa a efecto, que se haya traducido en daños ciertos y efectivos -no meramente hipotéticos o futuros- que los interesados no estén obligados a soportar.

Precisamente por ello, cabe afirmar nuevamente que la reclamante no ha realizado el esfuerzo probatorio que cabía esperar para acreditar las cancelaciones o anulaciones de reservas para alojamiento, celebraciones, cacerías y otros eventos, ni se detiene en aspectos concretos de su contabilidad que en teoría podrían contribuir a la defensa de su tesis. Todo ello, pese a conocer que el Consejo Consultivo ha subrayado en las anteriores reclamaciones que el rigor en la cumplida justificación del daño es más exigible si cabe cuando se solicita el resarcimiento del lucro cesante, pues de otro modo se indemnizarían hipotéticas ganancias o meras expectativas de beneficios. Efectivamente, este Órgano hace notar que el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración se desvirtuaría si llegaran a indemnizarse con cargo al erario público ganancias dudosas o meramente contingentes, propiciando un enriquecimiento injusto de los reclamantes; planteamiento que concuerda con la jurisprudencia, con el del Consejo de Estado y otros órganos consultivos, como bien señala el informe de la Asesoría Jurídica. Así lo confirma, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 febrero 2006, que señala que la Sala Tercera ha reconocido hasta la saciedad que la indemnización por lucro cesante ?requiere demostrar que se ha producido de forma inmediata, exclusiva y directa, un perjuicio efectivo y susceptible de valoración económica, derivado de la pérdida de unos ingresos no meramente contingentes, quedando excluidas de resarcimiento las meras expectativas o ganancias dudosas o hipotéticas?.

Por las razones expuestas, también en este supuesto puede concluirse que la propuesta de resolución dictaminada es conforme a Derecho al considerar que no se ha probado la cuantía de los daños reclamados y su relación causal con las obras. Lo anterior no equivale a afirmar que la reclamante no haya tenido perjuicios de ningún tipo por la ejecución de dichas obras y su paralización, pues, como se indicó en los dictámenes frente a las anteriores reclamaciones de la misma mercantil, está en la lógica de las cosas pensar que cuando se limitan o dificultan los accesos a una explotación hotelera, se producen efectos negativos en los resultados económicos de la misma.

Dicho lo anterior, nuevamente hemos de subrayar que lo crucial para apreciar si la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial no es que pueda presumirse que a una determinada acción u omisión le siguen unos efectos perjudiciales, sino verificar si tales perjuicios integran el concepto de lesión antijurídica en el sentido técnico, tal y como éste ha sido definido doctrinal y jurisprudencialmente, interpretando la cláusula de responsabilidad prevista en el artículo 106.2 de la Constitución Española. Así se desprende del artículo 141.1 de la Ley 30/1992, al disponer lo siguiente: ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley...?

Desde esta óptica, debe adelantarse que al analizar si la paralización de las obras ha causado (nexo causal) un daño antijurídico se llega a la misma conclusión que en los dictámenes 769/2014, 770/2014, 556/2015 y 477/2016, dado que la reclamante vuelve a referirse a la ?dificultad para acceder a Las Encebras?, a la ?dificultad de acceso de la clientela? y no a la privación de accesos ni a su extrema dificultad, que son los parámetros tenidos en cuenta por la jurisprudencia para justificar el deber de indemnizar a cargo de la Administración.

En efecto, como se expone en dichos dictámenes, el Tribunal Supremo viene señalando (Sentencia de 17 noviembre 2010, entre otras) que la antijuridicidad del daño constituye un requisito exigido por la jurisprudencia (SSTS de 22 de abril de 1994, 19 de enero y 7 de junio de 1988, 29 de mayo de 1989, 8 de febrero de 1991 y 2 de noviembre de 1993), según la cual: ?esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar? (en este mismo sentido SSTS de 31 de octubre de 2000 y 30 de octubre de 2003).

En este orden de ideas, al considerar las anteriores reclamaciones de la interesada, el Consejo Consultivo se remite al dictamen 443/2009, para advertir que en diferentes ocasiones (dictámenes 457, 458, 459, 460, 463 y 497/2006, 641/2007 y 442/2012, entre otros) se ha traído a colación la doctrina del Consejo de Estado que niega la existencia de un daño antijurídico en supuestos similares (dictámenes 8 de julio de 1993, 21 de julio de 1994, 16 de mayo de 1996, 11 de diciembre de 1997 y 3 de junio de 1999, entre otros), considerando que la lesión jurídica indemnizable se ha de circunscribir a la privación total o dificultad extrema de acceso a las propiedades o actividades mercantiles o industriales colindantes; doctrina del Consejo de Estado que se reitera en dictámenes más recientes (548/2002, de 23 de mayo; 1393/2007, de 19 de julio; 509/2009, de 28 de mayo; 1000/2012, de 11 de octubre, y 1029/2012, de 15 de noviembre, entre otros).

Sin perjuicio de lo anterior, es cierto que este Consejo Consultivo ha advertido desde el dictamen 566/2010 que no cabe una aplicación mecánica de dicha doctrina, haciendo abstracción de las circunstancias que puedan concurrir en cada caso. Así, de la jurisprudencia mencionada se extrae que pueden concurrir situaciones jurídicas individualizadas que entrañen un sacrificio excesivo y desigual para algún ciudadano, en cuyo caso sí constituiría una lesión indemnizable. Y ello, dice el Tribunal Supremo, aunque la actuación administrativa sea normal, pues lo relevante es que se produzca ?una lesión que los ciudadanos... no estén constreñidos a sobrellevar, aun cuando derive de una actuación administrativa jurídicamente correcta? (STS de 23 de marzo de 2009).

Como se indica en el citado dictamen 566/2010 y en otros posteriores (361, 539 y 540/2012; 797 y 845/2013) se trata de situaciones que superan lo que los Tribunales consideran como ?las normales consecuencias que todos hemos de encarar fruto de la vida en una sociedad que demanda unos mejores servicios, constituyendo cargas generales ligadas al estatus jurídico de ciudadano?; situaciones que evidencian un sacrificio singular por razones de emplazamiento o características de la actividad perjudicada, modo de manifestación e intensidad de los perjuicios por el desarrollo de las obras, medidas correctoras adoptadas, u otras circunstancias jurídicamente relevantes, que no permiten un análisis en abstracto de las reclamaciones planteadas. Como resultado final de esta indagación habrá o no responsabilidad si los factores considerados permiten apreciar que se ha superado el perjuicio objetivamente admisible en función de la conciencia social (en éstos o parecidos términos se manifiesta la STS de 16 de diciembre de 1997 y otras posteriores), rompiéndose el principio de igualdad de los ciudadanos al soportar las cargas generales que aquí son objeto de consideración.

En este supuesto, la Consejería consultante ha incorporado al expediente el informe del Director de Obra en el que se explicita que, durante la ejecución, las condiciones de acceso al complejo rural Las Encebras han sido las siguientes:

»Desde Guadahortuna:

»Por el camino de El Fistel desde julio de 2008 hasta ahora, encontrándose el tramo asfaltado aunque con el firme parcialmente deteriorado.

»Por la traza de la propia obra desde septiembre de 2011 hasta ahora, encontrándose este tramo en zahorra artificial y convenientemente señalizado.

»Desde Iznalloz:

»Por el trazado de la antigua A-323 desde el inicio de la obra hasta julio de 2009.

»Por el camino de Las Peleras, tomando la carretera A-4001 en el cruce de Bular Bajo, que se encuentra asfaltada en perfectas condiciones hasta Piñar y desde ahí continúa estando el firme en peor estado de conservación. Este trayecto alternativo se ha empleado desde el corte de la A323 en julio de 2009.

»Por la propia traza de la obra que se encuentra en estos momentos en las capas de suelo seleccionado y convenientemente señalizado».

Y concluye el citado informe:

?Para la ejecución de las obras se han realizado los siguientes cortes oficiales de la citada carretera:

»Corte parcial de la carretera entre P.K. 0+000 al 8+800 efectuado el 25 de agosto de 2008 hasta el 25 de diciembre de 2008. Este corte no se ha llegado a restablecer, porque la obra se ha paralizado por la redacción de un Proyecto modificado y por la posterior paralización por reprogramación económica.

»Corte total de la carretera, efectuado el 29 de julio de 2009 hasta el 30 de marzo de 2010. A pesar del corte total, el tráfico para el acceso a las fincas era posible, con lo que se podía circular por la traza. Este corte no se ha restablecido por causa de las reprogramaciones económicas.

»Desde el año 2012 hasta el año 2014 la obra se ha encontrado paralizada siendo los accesos los mismos pudiéndose circular por la traza con tramos en zahorra artificial, suelo seleccionado con señalización de obra.

»Desde la reanudación de las obras los cortes han sido los mismos pero por la traza se ha ido mejorando paulatinamente el firme completando primero la obra con la capa de zahorra artificial para ir luego extendiendo las dos capas de aglomerado así como la terminación de las cunetas, señalización y defensas hasta su puesta en servicio el día 23 de diciembre de 2015. El tráfico durante el fin de semana?.

En estas circunstancias, de las que se hace eco este Consejo en los dictámenes 769/2014, 770/2014, 556/2015 y 477/2016, hay que reiterar que la parte reclamante no ha cuestionado dicho informe y viene a reconocer que no estamos ante un supuesto de privación total del acceso, ni de dificultad extrema, pues de lo que se habla es de un acceso más dificultoso, ya sea por la mayor distancia y tiempo invertido en el recorrido, o por las características y el deterioro de las vías alternativas (estado del firme, socavones, etc.).

Por consiguiente, la aplicación de la doctrina jurisprudencial citada lleva a la conclusión de que no es posible afirmar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de acuerdo con los razonamientos que preceden.

CONCLUSIÓN

Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, formulada por la representación de la entidad C.L.E., S.L.

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