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Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0540/2023 de 28 de junio de 2023
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía
Fecha: 28/06/2023
Num. Resolución: 0540/2023
Cuestión
Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.
Inexistencia de nexo causal.
Anticipación de fallecimiento.
Retraso de diagnóstico y tratamiento.
Resumen
Organo Solicitante: Servicio Andaluz de SaludPonentes:
Roca Fernández-Castanys, María Luisa
Roldán Martín, Ana Isabel. Letrada
Número Marginal: II.517
Contestacion
DICTAMEN Núm.: 540/2023, de 28 de junioPonencia:Roca Fernández-Castanys, María Luisa
Roldán Martín, Ana Isabel. Letrada
Órgano solicitante: Servicio Andaluz de Salud
Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.
Inexistencia de nexo causal.
Anticipación de fallecimiento.
Retraso de diagnóstico y tratamiento.
TEXTO DEL DICTAMEN
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre el procedimiento de responsabilidad
patrimonial tramitado por el Servicio Andaluz de Salud (SAS) a instancia del representante
de (las partes interesadas).
Teniendo en cuenta que la indemnización solicitada asciende a un total de 106.085,65
euros, el dictamen resulta preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo
17.10.a) de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía; norma
concordante con lo que dispone el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A este respecto, aunque el artículo 81.2 de la referida Ley 39/2015 viene a exigir
que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre
el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre
la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, es evidente
que para la valoración de tales elementos es necesario examinar los restantes presupuestos
de la responsabilidad patrimonial.
II
La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general
en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, se configura básicamente en el artículo
106.2 del texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos
establecidos por la ley, ?a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera
de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?.
Dada la fecha en que se comenzó a prestar la asistencia que se censura (primeras asistencias
en junio y julio de 2016), el régimen aplicable es el previsto en los artículos 139
a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrollados reglamentariamente
por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, si bien el procedimiento se somete a
la Ley 39/2015; normativa estatal que resulta de aplicación a la Comunidad Autónoma
de Andalucía [arts. 1 y 2.1.b) de la Ley 30/1992; actualmente art. 2.1.b) de la Ley
39/2015], en los términos del artículo 149.1.18ª de la Constitución.
El legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece
el citado artículo 106.2 de la Constitución, por hacer responder a la Administración
de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,
sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia,
deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración,
por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte
aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe
completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la
colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así
a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.
La responsabilidad patrimonial de la Administración, según se desprende de los artículos
139 y siguientes de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia emanada sobre la materia,
exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado
en relación a una persona o grupo de personas.
2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no
tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 141.1 de la Ley
30/1992).
3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño,
es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa
a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad
en cuyo ámbito aquél se produce.
4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado
del daño, que no se apreciaría si éste ha venido determinado por otros hechos o circunstancias
como es el caso de la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima,
que también serían susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la
Administración.
5º) Ausencia de fuerza mayor.
III
Realizadas las consideraciones precedentes ha de dejarse constancia de la legitimación
de los reclamantes (esposa e hijos del paciente fallecido), no como herederos de éste,
sino como personas que han sufrido un daño, el derivado de la muerte de un ser querido
[arts. 31.1.a) y 139.2 de la Ley 30/1992; actualmente arts. 4.1.a) de la Ley 39/2015
y 32.1 de la ley 40/2015], tal y como este Consejo ha puesto de relieve reiteradamente
y, por lo demás, es obvio. Se debe precisar además que los reclamantes actúan a través
de letrado, cuya representación queda acreditada en el expediente conforme a lo dispuesto
en el artículo 5 de la Ley 39/2015.
Por otro lado, la acción se ha ejercido dentro del plazo de un año, dado que el fallecimiento
se produjo el 20 de mayo de 2020 y la reclamación se interpone el 12 de mayo de 2021
(art. 142.5 de la Ley 30/1992, actual art. 67.1 de la Ley 39/2015).
En cuanto al procedimiento tramitado se ha superado el plazo de seis meses para resolver
y notificar la resolución previsto en el artículo 91.3 de la Ley 39/2015; sin perjuicio
de lo cual la Administración está obligada a resolver expresamente (art. 21.1 de la
Ley 39/2015), sin vinculación alguna al sentido del silencio por ser en este caso
negativo [art. 24.3.b) de dicha Ley].
Por otro lado, aunque se ha comunicado a los reclamantes el plazo para dictar la resolución
y para su notificación, así como los efectos del silencio administrativo, debe recordarse
que dicha comunicación ha de realizarse dentro del plazo de diez días (hábiles) siguientes
a la recepción de la solicitud, como exige el artículo 21.4, párrafo segundo, de la
Ley 39/2015, si bien tal irregularidad no tiene efectos invalidantes (art. 47.1 y
48 de la Ley 39/2015).
IV
Sentado lo anterior, puede afirmarse que el daño alegado es efectivo, individualizado,
evaluable económicamente, antijurídico e imputable a la Administración contra la que
se reclama por atribuirse a la asistencia prestada por los servicios sanitarios dependientes
del SAS.
Por último, en cuanto a la relación de causalidad entre la asistencia sanitaria que
se censura y el daño alegado, ha de acreditarse por la parte reclamante (arts. 217.2
de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67.2 de la Ley 39/2015), siendo carga de la Administración
la prueba de los hechos obstativos a su existencia (art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil).
Los reclamantes, tras exponer los principales hitos de la asistencia sanitaria, alegan
sucintamente que el fallecimiento de don (...) se produjo como consecuencia de las
complicaciones del postoperatorio inmediato a la exégesis del tumor cerebral tipo
parangioma que padecía, aunque consideran que no se puede establecer demora, impericia
o mala praxis en ese acto quirúrgico ni en la asistencia postoperatoria posterior. Lo que reprochan
a la Administración Sanitaria es la demora de al menos tres años en el diagnóstico
de dicho tumor, efectuado por el Servicio de Otorrinolaringología en diciembre de
2019, considerando que si esta lesión se hubiera detectado en el momento oportuno
esta hubiera sido de menor tamaño y, por tanto, con menor riesgo de sangrado y muerte.
Tales afirmaciones son sustentadas en la documentación que forma parte de la historia
clínica del paciente.
Constan en el expediente diferentes informes médicos, emitidos por los respectivos
servicios que examinaron y trataron al paciente, los cuales no han sido contradichos
por los reclamantes mediante informe pericial que avale sus afirmaciones, de los cuales
se infiere precisamente lo contrario a lo argumentado por los interesados, esto es,
que la actuación médica dispensada fue en todo momento acorde con la lex artis.
Las asistencias sanitarias cuestionadas por los reclamantes tienen lugar en el Servicio
de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Puerta del Mar el 3 de junio de
2016 (el reclamante señala al Servicio de Reumatología, aunque se aclara en el correspondiente
informe que fue atendido por un facultativo del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología),
tras derivación desde Atención Primaria por dolor cervical, recogiéndose en la primera
exploración que el paciente refiere que la cervialgia va acompañada de vértigos y
acúfenos de un año de evolución; el juicio clínico tras la exploración es ?discoartrosis
C5-C6? y se le prescribe derivación a Rehabilitación para valoración y tratamiento.
Asimismo, cuestiona la parte reclamante la asistencia prestada en el Servicio de Rehabilitación
el 2 de agosto de 2016, tras derivación desde Traumatología por cervialgia, refiriendo
el paciente vértigos, inestabilidad postural y acúfenos ya valorados por Otorrinolaringología;
tras exploración y radiografías, el diagnóstico principal es ?discoartrosis C5-C6?.
En el informe emitido por el Jefe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología
del citado Hospital se analizan dichas asistencias, llegando a la conclusión razonada
de que son correctas tanto en el tiempo de respuesta como en el enfoque clínico, diagnóstico
y tratamiento. Expone que el motivo principal de la consulta era dolor cervical, con
sospecha de hernia discal y que los síntomas de oído y vértigos eran síntomas acompañantes
que no correspondía valorar a ese Servicio. También considera que la reclamación falta
a la verdad al afirmar que con el mismo cuadro clínico que presentaba en 2016 le fue
diagnosticado el tumor en diciembre de 2019 por el Servicio de Otorrinolaringología,
pues en la consulta que consta en la historia clínica se recoge una pérdida súbita
de audición desde hace unos meses, que es el factor determinante y nuevo que determina
la derivación a Otorrinolaringología y la realización de otras pruebas diagnósticas
adecuadas al nuevo cuadro clínico.
En el mismo sentido se pronuncia el informe suscrito por el Jefe de la Unidad de Rehabilitación
del Hospital Puerta del Mar que apunta que los síntomas referidos por el paciente
son síntomas muy generales y presentes habitualmente en muchos procesos de evolución
crónica. La práctica clínica con este paciente fue la habitual ante un cuadro de dolor
cervical inespecífico sin otros signos de alarma, pues en la exploración que se realizó
al paciente no se encontraron signos neurológicos derivados de un proceso de compresión
de estructuras neurales que pudieran indicar la existencia de un tumor. Sólo la hipoacusia
podía mostrar algún interés clínico, pero este síntoma ya había sido estudiado por
Otorrinolaringología, según manifestaciones del paciente que se recogen en la correspondiente
hoja de asistencia.
En cuanto a la actuación del Servicio de Otorrinolaringología, consta informe médico
en el que se recoge que el paciente es evaluado en consultas externas en 2014, con
prescripción de que acuda al estomatólogo por posible afección en la articulación
tempero-mandibular, tras lo que no hay nueva consulta hasta diciembre de 2019 por
pérdida progresiva de audición en oído derecho; se le realiza resonancia magnética
en enero de 2020 donde se evidencia tumoración a nivel del ángulo protocerebeloso.
Concluye, por tanto, que la asistencia prestada por este Servicio es adecuada en todo
momento, asistencialmente y en tiempos de respuesta, sin que encuentre ningún tipo
de justificación el alegato de los reclamantes respecto a que con los mismos síntomas
que presentaba en 2016 se le diagnosticó un tumor en 2019, pues se obvia un dato crucial:
aparece un nuevo síntoma que es la sordera progresiva, que es el que justifica la
derivación desde Atención Primaria y la realización de pruebas diagnósticas que llevan
a la detección de la tumoración.
En definitiva, conforme a la documentación e informes médicos obrantes en el expediente
administrativo, a juicio de este Consejo Consultivo, la atención médica dispensada
al paciente fue en todo momento acorde con la lex artis y dentro de los tiempos de respuesta y protocolos de aplicación, por lo que no puede establecerse una relación de causalidad entre esta y su fallecimiento,
ni demora alguna en el diagnóstico y tratamiento del tumor, por el que procede desestimar
la reclamación.
CONCLUSIÓN
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación
de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada frente al Servicio Andaluz
de Salud a instancia del representante de (las partes interesadas).
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