Dictamen de Consejo Cons...io de 2023

Última revisión
26/07/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0540/2023 de 28 de junio de 2023

Tiempo de lectura: 12 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 28/06/2023

Num. Resolución: 0540/2023


Cuestión

Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.

Inexistencia de nexo causal.

Anticipación de fallecimiento.

Retraso de diagnóstico y tratamiento.

Resumen

Organo Solicitante: Servicio Andaluz de Salud

Ponentes:

Roca Fernández-Castanys, María Luisa

Roldán Martín, Ana Isabel. Letrada

Número Marginal: II.517

Contestacion

DICTAMEN Núm.: 540/2023, de 28 de junio

Ponencia:Roca Fernández-Castanys, María Luisa

Roldán Martín, Ana Isabel. Letrada

Órgano solicitante: Servicio Andaluz de Salud

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.

Inexistencia de nexo causal.

Anticipación de fallecimiento.

Retraso de diagnóstico y tratamiento.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre el procedimiento de responsabilidad

patrimonial tramitado por el Servicio Andaluz de Salud (SAS) a instancia del representante

de (las partes interesadas).

Teniendo en cuenta que la indemnización solicitada asciende a un total de 106.085,65

euros, el dictamen resulta preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo

17.10.a) de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía; norma

concordante con lo que dispone el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

A este respecto, aunque el artículo 81.2 de la referida Ley 39/2015 viene a exigir

que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre

el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre

la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, es evidente

que para la valoración de tales elementos es necesario examinar los restantes presupuestos

de la responsabilidad patrimonial.

II

La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general

en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, se configura básicamente en el artículo

106.2 del texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos

establecidos por la ley, ?a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera

de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión

sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?.

Dada la fecha en que se comenzó a prestar la asistencia que se censura (primeras asistencias

en junio y julio de 2016), el régimen aplicable es el previsto en los artículos 139

a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrollados reglamentariamente

por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, si bien el procedimiento se somete a

la Ley 39/2015; normativa estatal que resulta de aplicación a la Comunidad Autónoma

de Andalucía [arts. 1 y 2.1.b) de la Ley 30/1992; actualmente art. 2.1.b) de la Ley

39/2015], en los términos del artículo 149.1.18ª de la Constitución.

El legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece

el citado artículo 106.2 de la Constitución, por hacer responder a la Administración

de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,

sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia,

deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración,

por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte

aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe

completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la

colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así

a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.

La responsabilidad patrimonial de la Administración, según se desprende de los artículos

139 y siguientes de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia emanada sobre la materia,

exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado

en relación a una persona o grupo de personas.

2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no

tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 141.1 de la Ley

30/1992).

3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño,

es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa

a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad

en cuyo ámbito aquél se produce.

4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado

del daño, que no se apreciaría si éste ha venido determinado por otros hechos o circunstancias

como es el caso de la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima,

que también serían susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la

Administración.

5º) Ausencia de fuerza mayor.

III

Realizadas las consideraciones precedentes ha de dejarse constancia de la legitimación

de los reclamantes (esposa e hijos del paciente fallecido), no como herederos de éste,

sino como personas que han sufrido un daño, el derivado de la muerte de un ser querido

[arts. 31.1.a) y 139.2 de la Ley 30/1992; actualmente arts. 4.1.a) de la Ley 39/2015

y 32.1 de la ley 40/2015], tal y como este Consejo ha puesto de relieve reiteradamente

y, por lo demás, es obvio. Se debe precisar además que los reclamantes actúan a través

de letrado, cuya representación queda acreditada en el expediente conforme a lo dispuesto

en el artículo 5 de la Ley 39/2015.

Por otro lado, la acción se ha ejercido dentro del plazo de un año, dado que el fallecimiento

se produjo el 20 de mayo de 2020 y la reclamación se interpone el 12 de mayo de 2021

(art. 142.5 de la Ley 30/1992, actual art. 67.1 de la Ley 39/2015).

En cuanto al procedimiento tramitado se ha superado el plazo de seis meses para resolver

y notificar la resolución previsto en el artículo 91.3 de la Ley 39/2015; sin perjuicio

de lo cual la Administración está obligada a resolver expresamente (art. 21.1 de la

Ley 39/2015), sin vinculación alguna al sentido del silencio por ser en este caso

negativo [art. 24.3.b) de dicha Ley].

Por otro lado, aunque se ha comunicado a los reclamantes el plazo para dictar la resolución

y para su notificación, así como los efectos del silencio administrativo, debe recordarse

que dicha comunicación ha de realizarse dentro del plazo de diez días (hábiles) siguientes

a la recepción de la solicitud, como exige el artículo 21.4, párrafo segundo, de la

Ley 39/2015, si bien tal irregularidad no tiene efectos invalidantes (art. 47.1 y

48 de la Ley 39/2015).

IV

Sentado lo anterior, puede afirmarse que el daño alegado es efectivo, individualizado,

evaluable económicamente, antijurídico e imputable a la Administración contra la que

se reclama por atribuirse a la asistencia prestada por los servicios sanitarios dependientes

del SAS.

Por último, en cuanto a la relación de causalidad entre la asistencia sanitaria que

se censura y el daño alegado, ha de acreditarse por la parte reclamante (arts. 217.2

de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67.2 de la Ley 39/2015), siendo carga de la Administración

la prueba de los hechos obstativos a su existencia (art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil).

Los reclamantes, tras exponer los principales hitos de la asistencia sanitaria, alegan

sucintamente que el fallecimiento de don (...) se produjo como consecuencia de las

complicaciones del postoperatorio inmediato a la exégesis del tumor cerebral tipo

parangioma que padecía, aunque consideran que no se puede establecer demora, impericia

o mala praxis en ese acto quirúrgico ni en la asistencia postoperatoria posterior. Lo que reprochan

a la Administración Sanitaria es la demora de al menos tres años en el diagnóstico

de dicho tumor, efectuado por el Servicio de Otorrinolaringología en diciembre de

2019, considerando que si esta lesión se hubiera detectado en el momento oportuno

esta hubiera sido de menor tamaño y, por tanto, con menor riesgo de sangrado y muerte.

Tales afirmaciones son sustentadas en la documentación que forma parte de la historia

clínica del paciente.

Constan en el expediente diferentes informes médicos, emitidos por los respectivos

servicios que examinaron y trataron al paciente, los cuales no han sido contradichos

por los reclamantes mediante informe pericial que avale sus afirmaciones, de los cuales

se infiere precisamente lo contrario a lo argumentado por los interesados, esto es,

que la actuación médica dispensada fue en todo momento acorde con la lex artis.

Las asistencias sanitarias cuestionadas por los reclamantes tienen lugar en el Servicio

de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Puerta del Mar el 3 de junio de

2016 (el reclamante señala al Servicio de Reumatología, aunque se aclara en el correspondiente

informe que fue atendido por un facultativo del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología),

tras derivación desde Atención Primaria por dolor cervical, recogiéndose en la primera

exploración que el paciente refiere que la cervialgia va acompañada de vértigos y

acúfenos de un año de evolución; el juicio clínico tras la exploración es ?discoartrosis

C5-C6? y se le prescribe derivación a Rehabilitación para valoración y tratamiento.

Asimismo, cuestiona la parte reclamante la asistencia prestada en el Servicio de Rehabilitación

el 2 de agosto de 2016, tras derivación desde Traumatología por cervialgia, refiriendo

el paciente vértigos, inestabilidad postural y acúfenos ya valorados por Otorrinolaringología;

tras exploración y radiografías, el diagnóstico principal es ?discoartrosis C5-C6?.

En el informe emitido por el Jefe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología

del citado Hospital se analizan dichas asistencias, llegando a la conclusión razonada

de que son correctas tanto en el tiempo de respuesta como en el enfoque clínico, diagnóstico

y tratamiento. Expone que el motivo principal de la consulta era dolor cervical, con

sospecha de hernia discal y que los síntomas de oído y vértigos eran síntomas acompañantes

que no correspondía valorar a ese Servicio. También considera que la reclamación falta

a la verdad al afirmar que con el mismo cuadro clínico que presentaba en 2016 le fue

diagnosticado el tumor en diciembre de 2019 por el Servicio de Otorrinolaringología,

pues en la consulta que consta en la historia clínica se recoge una pérdida súbita

de audición desde hace unos meses, que es el factor determinante y nuevo que determina

la derivación a Otorrinolaringología y la realización de otras pruebas diagnósticas

adecuadas al nuevo cuadro clínico.

En el mismo sentido se pronuncia el informe suscrito por el Jefe de la Unidad de Rehabilitación

del Hospital Puerta del Mar que apunta que los síntomas referidos por el paciente

son síntomas muy generales y presentes habitualmente en muchos procesos de evolución

crónica. La práctica clínica con este paciente fue la habitual ante un cuadro de dolor

cervical inespecífico sin otros signos de alarma, pues en la exploración que se realizó

al paciente no se encontraron signos neurológicos derivados de un proceso de compresión

de estructuras neurales que pudieran indicar la existencia de un tumor. Sólo la hipoacusia

podía mostrar algún interés clínico, pero este síntoma ya había sido estudiado por

Otorrinolaringología, según manifestaciones del paciente que se recogen en la correspondiente

hoja de asistencia.

En cuanto a la actuación del Servicio de Otorrinolaringología, consta informe médico

en el que se recoge que el paciente es evaluado en consultas externas en 2014, con

prescripción de que acuda al estomatólogo por posible afección en la articulación

tempero-mandibular, tras lo que no hay nueva consulta hasta diciembre de 2019 por

pérdida progresiva de audición en oído derecho; se le realiza resonancia magnética

en enero de 2020 donde se evidencia tumoración a nivel del ángulo protocerebeloso.

Concluye, por tanto, que la asistencia prestada por este Servicio es adecuada en todo

momento, asistencialmente y en tiempos de respuesta, sin que encuentre ningún tipo

de justificación el alegato de los reclamantes respecto a que con los mismos síntomas

que presentaba en 2016 se le diagnosticó un tumor en 2019, pues se obvia un dato crucial:

aparece un nuevo síntoma que es la sordera progresiva, que es el que justifica la

derivación desde Atención Primaria y la realización de pruebas diagnósticas que llevan

a la detección de la tumoración.

En definitiva, conforme a la documentación e informes médicos obrantes en el expediente

administrativo, a juicio de este Consejo Consultivo, la atención médica dispensada

al paciente fue en todo momento acorde con la lex artis y dentro de los tiempos de respuesta y protocolos de aplicación, por lo que no puede establecerse una relación de causalidad entre esta y su fallecimiento,

ni demora alguna en el diagnóstico y tratamiento del tumor, por el que procede desestimar

la reclamación.

CONCLUSIÓN

Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación

de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada frente al Servicio Andaluz

de Salud a instancia del representante de (las partes interesadas).

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