Dictamen de Consejo Cons...io de 2019

Última revisión
11/07/2019

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0535/2019 de 11 de julio de 2019

Tiempo de lectura: 11 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 11/07/2019

Num. Resolución: 0535/2019


Cuestión

Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de accidente en recinto municipal.

Devolución.

Resumen

Organo Solicitante:

Ayuntamiento de Alhaurín El Grande (Málaga)

Ponentes:

Rodríguez-Vergara Díaz, Ángel

Requena López, Tomás. Letrado

Número Marginal:

II.525

Contestacion

Número marginal: II.525

DICTAMEN Núm.: 535/2019, de 11 de julio

Ponencia: Rodríguez-Vergara Díaz, Ángel

Requena López, Tomás. Letrado

Órgano solicitante: Ayuntamiento de Alhaurín El Grande (Málaga)

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de accidente en recinto municipal.

Devolución.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre el procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado por el Ayuntamiento de Alhaurín el Grande (Málaga), a instancia de don M.B.C.

Teniendo en cuenta que la indemnización solicitada asciende a 17.322,62 euros, el dictamen resulta preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.14 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía; norma concordante con lo que estableció el apartado 3 del artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la disposición final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (ambas derogadas), y con lo que actualmente se dispone en el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), según interpretación reiterada de este Consejo Consultivo.

El procedimiento examinado está regido por la Ley 39/2015 dado que se inició el 13 de junio de 2017.

II

La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, se configura básicamente en el artículo 106.2 del mismo texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la ley, ?a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?.

La previsión constitucional está actualmente regulada en el capítulo IV del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en los artículos 65, 67, 81, 91, 92, 96.4 y 114.1.e) de la Ley 39/2015, antes citada. No obstante, dado la fecha en que sucedieron los hechos y la fecha en que entraron en vigor ambas leyes a estos efectos (disposición final decimoctava, apartado 1, y disposición final séptima, párrafo primero, respectivamente), por otro lado, el régimen aplicable es el previsto en los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, desarrollados reglamentariamente por el Real Decreto 429/1993, si bien el procedimiento, como se ha indicado, se somete a la Ley 39/2015.

En todo caso, el legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece el citado artículo 106.2 de la Constitución, por hacer responder a la Administración de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia, deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración, por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.

La referida normativa estatal sobre responsabilidad patrimonial de la Administración resulta de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local, tal y como precisa el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, de la Ley 30/1992 (arts. 1 y 2) y de la Ley 39/2015 (art. 2.1.c), de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.18ª de la Constitución.

Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial de la Administración, según se desprende de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia emanada sobre la materia, exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 141.1 de la Ley 30/1992).

3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño, es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad en cuyo ámbito aquél se produce.

4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado del daño, que no se apreciaría en el caso de que éste estuviese determinado por hechos indiferentes, inadecuados o inidóneos, o por los notoriamente extraordinarios determinantes de fuerza mayor. Por otra parte, se ha de considerar que la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima son posibles circunstancias productoras de la ruptura del nexo causal, si han sido determinantes del daño, o susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la Administración, graduando el importe de la indemnización si, en concurrencia con el funcionamiento del servicio, han contribuido también a su producción.

5º) Ausencia de fuerza mayor.

Junto a los presupuestos referidos debe tenerse en cuenta, además, que la reclamación se ha de formular en el plazo de un año, tal y como prevé el artículo 142.5 de la Ley 30/1992.

Debe también subrayarse que la prueba de los hechos constitutivos de la reclamación es carga del interesado, aunque la Administración tiene la obligación de facilitar al ciudadano todos los medios a su alcance para cumplir con dicha carga, señaladamente en los casos en que los datos estén sólo en poder de aquélla. De la misma manera los hechos impeditivos, extintivos o moderadores de la responsabilidad son carga exigible a la Administración (art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por remisión del art. 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Finalmente, conforme al artículo 81.2 de la Ley 39/2015, el dictamen del Consejo Consultivo se pronunciará sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización.

Eso no obsta a que este Consejo Consultivo entre a valorar el resto de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, dado que los términos del precepto únicamente implican que, necesariamente, el pronunciamiento debe abarcar aquellos extremos, sin excluir los demás, como, por otra parte, resulta lógico admitir ante la estrecha relación existente entre los distintos presupuestos de la responsabilidad, de forma que para su correcto pronunciamiento sobre los mencionados en el referido artículo 81.2 será precisa la apreciación de los restantes. Incluso cabe reconocer, a la luz del principio de eficacia que debe presidir la actuación administrativa, la legitimidad de este Consejo Consultivo para examinar la corrección del procedimiento seguido en orden a determinar la existencia o no de responsabilidad administrativa.

III

La reclamación se interpone por persona legitimada, pues ha sido quien ha sufrido los daños por los que se solicita una indemnización [arts. 31.1.a) y 139.1 de la Ley 30/1992].

Por otro lado, la acción se ha ejercitado dentro del plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 (actual art. 67.1 de la Ley 39/2015) pues el reclamante recibió el alta médica el 1 de febrero de 2017 y la reclamación se interpuso el 13 de junio de 2017.

En lo concerniente al procedimiento, se ha superado el plazo de seis meses establecido para resolver y notificar la resolución (art. 91.3 de la Ley 39/2015), habiendo transcurrido más de dos años desde su inicio. Debe recordarse en todo caso que la exigencia de resolver en plazo se acentúa con el Estatuto de Autonomía para Andalucía, que en su artículo 31 consagra el derecho a una buena administración, incluyendo la resolución de los asuntos en un plazo razonable.

En todo caso, el transcurso del plazo de resolución y notificación no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente, en este caso sin vinculación alguna con el sentido del silencio, que es desestimatorio [arts. 21.1 y 24.3.b) de la Ley 39/2015].

Por otro lado, si bien se comunicó a la parte interesada el inicio del procedimiento, no se le ha comunicado el plazo para resolver y los efectos del silencio, lo cual ha de hacerse dentro de los diez días (hábiles) siguientes a la recepción de la solicitud, como exige el artículo 21.4, párrafo segundo, de la Ley 39/2015, sino casi un año después; irregularidad que no tiene efectos invalidantes (arts. 47.1 y 48 de la Ley citada).

IV

Una vez expuesto lo anterior, ha de afirmarse que el daño alegado es efectivo, individualizado, económicamente evaluable, antijurídico e imputable a la Administración en la medida en que el accidente ocurre en un polideportivo de titularidad municipal.

En este orden de cosas, el hecho de que el evento al que asistió el interesado fuese organizado por una Asociación y un Club Deportivo, sin que conste el título jurídico para ello (el monitor deportivo del Ayuntamiento afirma que no existe convenio al respecto), no afecta a la imputabilidad, sin perjuicio de que el Ayuntamiento, en su caso, pueda repetir contra aquellos.

Por último, en cuanto al nexo causal entre el ?funcionamiento del servicio? y el daño alegado, ha de acreditarse por la parte reclamante (arts. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67.2 de la Ley 39/2015), siendo carga de la Administración la prueba de los hechos obstativos a su existencia (art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como se indicó en el fundamento jurídico II.

El reclamante alega en su escrito inicial que ?se desprendió la barra del restaurante? del campo de fútbol municipal y le golpeó fuertemente en la espalda.

Aunque todo parece indicar que el reclamante recibió un golpe, el expediente plantea dificultades para conocer de forma indubitada la dinámica de los hechos. Así, en primer lugar, se afirma en varias ocasiones a lo largo del expediente que consta informe preceptivo del animador del polideportivo de 14 de marzo de 2018, ?que contribuye a la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos?. Pero lo cierto es que tal informe no ha podido ser localizado en el expediente remitido, pareciendo que se hace alusión a un informe de 30 de mayo de 2018 del referido monitor, si bien este informe no contribuye a ?la determinación, conocimiento y comprobación? de los hechos, pues solo manifiesta que las personas a las que se preguntó han afirmado ?no haber visto ni tener constancia de lo ocurrido?, y por lo que se ve, él tampoco ha tenido constancia alguna. Y en informe posterior emitido por el monitor a requerimiento del instructor se limita a afirmar que no existe convenio para su uso por la Asociación y Club referidos.

Por su parte, la prueba testifical permite deducir que se produjo un accidente, pero no la dinámica del mismo, y el único testigo directo declara que él llevó personalmente al interesado al Hospital, cuando parece que utilizó una ambulancia de la Cruz Roja, presente a instancias del Ayuntamiento (consta factura a su nombre). Por otra parte tampoco está claro si la ambulancia se limitó a la asistencia ambulatoria o realizó el traslado.

Otro tema discutido es el del material que golpeó al reclamante. Aunque en su escrito inicial afirma que se desprendió la barra del restaurante, luego alude a una nevera que servía de barra, y todo apunta a que se trata de ese elemento o al menos de un mostrador metálico, según las declaraciones testificales presentadas en último lugar.

A todo ello hay que añadir la escasa colaboración para la aclaración de los hechos que se ha apreciado en algunos casos.

Por todo ello este Consejo Consultivo considera que procede la devolución del expediente a fin de que por ese Ayuntamiento se aclare la dinámica secuencial de los hechos, así como cual fue el elemento que cayó sobre la espalda del demandante.

En caso de que se aporten nuevos hechos, alegaciones o pruebas que las aducidas por el interesado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82.4 de la Ley 39/1995, se deberá llevar a cabo nuevo trámite de audiencia y la elaboración de una nueva propuesta de resolución.

CONCLUSIÓN

Se devuelve el expediente relativo al procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración, incoado a instancia de don M.B.C.

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