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Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0533/2024 de 26 de junio de 2024
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía
Fecha: 26/06/2024
Num. Resolución: 0533/2024
Cuestión
Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.
Inexistencia de nexo causal.
Mala praxis.
Retraso de diagnóstico.
Anticipación de fallecimiento.
Resumen
Organo Solicitante: Servicio Andaluz de SaludPonentes:
Martín Reyes, Diego
Requena López, Tomás. Letrado Mayor
Número Marginal: II.516
Contestacion
DICTAMEN Núm.: 533/2024, de 26 de junioPonencia:Martín Reyes, Diego
Requena López, Tomás. Letrado Mayor
Órgano solicitante: Servicio Andaluz de Salud
Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.
Inexistencia de nexo causal.
Mala praxis.
Retraso de diagnóstico.
Anticipación de fallecimiento.
TEXTO DEL DICTAMEN
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre el procedimiento de responsabilidad
patrimonial tramitado por el Servicio Andaluz de Salud a instancia de don (...), doña
(...) y doña (...).
Teniendo en cuenta que la indemnización solicitada asciende a un total de 68.380,20
euros, el dictamen resulta preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo
17.10.a) de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía; norma
concordante con lo que dispone el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Respecto al alcance del dictamen, aunque el artículo 81.2 de la referida Ley 39/2015
viene a exigir que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de
causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en
su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización,
es evidente que para la valoración de tales elementos es necesario examinar los restantes
presupuestos de la responsabilidad patrimonial.
II
La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general
en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, se configura básicamente en su artículo
106.2 como el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la ley,
"a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos,
salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos".
Dada la fecha en que sucedieron los hechos y el momento de inicio del procedimiento,
el régimen aplicable es el previsto en el capítulo IV del título preliminar de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en los artículos
65, 67, 81, 91, 92, 96.4 y 114.1.e) de la Ley 39/2015, antes citada; normativa estatal
que resulta de aplicación a la Comunidad Autónoma de Andalucía [arts. 2.1.b) de las
citadas Leyes], en los términos del artículo 149.1.18ª de la Constitución.
El legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece
el citado artículo 106.2 de la Constitución, por hacer responder a la Administración
de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,
sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia,
deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración,
por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte
aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe
completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la
colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así
a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.
Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial
de la Administración exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado
en relación a una persona o grupo de personas.
2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no
tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 32.1, párrafo primero,
de la Ley 40/2015).
3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño,
es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa
a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad
en cuyo ámbito aquél se produce.
4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado
del daño, que no se apreciaría si éste ha venido determinado por otros hechos o circunstancias
como es el caso de la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima,
que también serían susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la
Administración.
5º) Ausencia de fuerza mayor.
III
La reclamación se interpone por los hermanos del paciente fallecido, que lo hacen
no como herederos sino iure propio, es decir, como perjudicados por el fallecimiento de un ser querido.
Por otra parte, la acción se ha ejercido dentro del plazo de un año previsto en el
artículo 67.1 de la Ley 39/2015 pues el paciente fallece el 16 de enero de 2022 y
la reclamación se interpone el 27 de diciembre de 2022.
En cuanto se refiere al procedimiento debe recordarse que el plazo para resolver y
notificar la resolución es de seis meses (art. 91.3 de la Ley 39/2015). No obstante,
la demora en la resolución del procedimiento no exime a la Administración de su obligación
de resolver expresamente (art. 21 de la Ley 39/2015), sin vinculación alguna al sentido
del silencio, al tener este efecto desestimatorio [art. 24.3.b) de dicha Ley].
Por otro lado, aunque se ha comunicado a los reclamantes el plazo para dictar la resolución
y para su notificación, así como los efectos del silencio administrativo, tal comunicación
debe realizarse en el plazo de diez días (hábiles) siguientes a la recepción de la
solicitud, como exige el artículo 21.4, párrafo segundo, de la Ley 39/2015, si bien
tal irregularidad carece de efectos invalidantes (arts. 47.1 y 48 de la Ley citada).
IV
Realizadas las consideraciones precedentes, cabe señalar que el daño alegado es efectivo,
individualizado, económicamente evaluable, antijurídico e imputable a la Administración
contra la que se reclama, al atribuirse a la asistencia prestada en centro sanitario
dependiente del Servicio Andaluz de Salud.
Finalmente, por lo que se refiere a la existencia de relación causal entre la asistencia
prestada y el daño alegado, su prueba corresponde a la parte reclamante (arts. 217.2
de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67.2 de la Ley 39/2015), y a la Administración
la de los hechos obstativos a su existencia (art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil).
El caso que nos ocupa se refiere a un paciente de 46 años de edad, que fallece en
su domicilio el 16 de enero de 2022 por causa natural (peritonitis secundaria a perforación
de úlcera gástrica), según resulta del informe de autopsia incorporado al expediente,
tras haber sido visto en el Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de la Victoria
los días 8 y 12 de enero de 2022. La parte reclamante alega fundamentalmente la existencia
de un error diagnóstico, una deficiente atención sanitaria y un proceder negligente,
"ya sea por falta de medios, organización, planificación o falta de pericia de los
sanitarios actuantes", circunstancias que consideran ha determinado el fallecimiento
del paciente. Alegan que la asistencia que se le dispensó en el Servicio de Urgencias
no se adecuó a la lex artis, pues la sintomatología que presentaba el paciente era indicativa de un cuadro más
grave, que debió ser atendido por un especialista en digestivo, con realización de
endoscopia e ingreso hospitalario.
El problema fundamental de la reclamación estriba en que los reclamantes fundamentan
sus alegaciones en la documentación obrante en el expediente administrativo, sin haber
aportado informe pericial alguno o cualquier otra prueba que permita dar consistencia
y refrendar las alegaciones manifestadas. Y, precisamente, tanto la documentación
que forma parte de la historia clínica del paciente, como los informes médicos emitidos,
incluido el informe de autopsia, arrojan datos y elementos de juicio que son contrarios
a las consideraciones y conclusiones de parte, por lo que ya se anticipa que no pueden
tener acogida sus pretensiones.
Como se indicaba, el motivo principal de la reclamación se construye sobre la existencia
de un retraso diagnóstico de la úlcera péptica que presentaba el paciente, y que fue
la causante de la peritonitis que acabó con su vida, la cual no le fue diagnosticada
en ninguno de los dos ingresos en Urgencias del Hospital Virgen de la Victoria en
los días previos a su fallecimiento.
Sin embargo, en el informe emitido conjuntamente por la médico de familia y la Jefa
del Servicio de Urgencias se hacen constar clara y objetivamente los motivos por los
que resultó imposible diagnosticar esta enfermedad en las asistencias previas. Así,
se recoge que tanto en las analíticas como en las pruebas de imagen realizadas al
paciente no se aprecian valores propios e indicativos de la pérdida de sangre, ni
deterioro de la función renal, ni datos que indiquen deshidratación o desnutrición,
como tampoco sufrimiento de asas intestinales ni signos de patología crónica que favorezca
el sangrado intestinal. En los procedimientos realizados no se evidencian restos de
sangre fresca ni digerida, por lo que no hay ninguna constatación de sangrado agudo
ni crónico. Por tanto, concluyen que en ninguna de las dos visitas a Urgencias presentaba
el paciente datos que pudieran alertar de una patología aguda, ni existían en sus
antecedentes médicos situaciones condicionantes que hubieran podido alertar de enfermedades
digestivas.
En igual sentido, en relación con la asistencia dispensada en el Servicio de Urgencias,
se pronuncia el informe de autopsia que consta incorporado al expediente, en el que
se recoge lo siguiente: "En este caso el paciente acudió a Urgencias el día 8 de enero
de 2022 por vómitos en posos de café, que podría ser la primera manifestación de la
úlcera gástrica, pero a pesar de la compleja batería de pruebas diagnósticas realizadas
no había ningún dato que orientara a este posible diagnóstico y en el momento de la
exploración no se objetivaron sangrados. Volvió a acudir el día 12 de enero de 2022
por vómitos y dolor abdominal, pero en las pruebas realizadas tampoco había datos
reveladores. Desde este día al día 16 de enero de 2022, en que se produce el óbito,
transcurren 4 días en que se produce la perforación y la peritonitis secundaria como
complicación, transcurriendo posiblemente con un abdomen agudo y una analítica anómala,
no acudiendo al médico durante esos días en los que probablemente se podría haber
hecho el diagnóstico".
Por tanto, si no es posible concluir la existencia de un retraso en el diagnóstico
de la enfermedad del paciente, a la vista de los resultados de las pruebas diagnósticas
realizadas, tampoco es posible concluir deficiencias en el tratamiento que se le administró,
habiendo sido atendido por el Servicio de Urgencias de forma correcta en todo momento,
a pesar de lo cual la enfermedad evolucionó hasta un fatal desenlace. Al respecto,
señala el informe del facultativo de la Gerencia de Riesgos del SAS, en consonancia
con lo recogido en el antes referido informe de autopsia, que de haber acudido el
paciente a un centro asistencial durante los cuatro días que median entre la última
consulta y su fallecimiento, probablemente se podría haber realizado un diagnóstico
de la enfermedad aguda que padecía.
En definitiva, en virtud de lo expuesto este Consejo Consultivo debe concluir que
no existen en el expediente remitido elementos de juicio para considerar acreditada
la relación de causalidad entre la asistencia prestada y el daño por el que se reclama,
por lo que procede la desestimación de la reclamación como se postula en la propuesta
de resolución.
CONCLUSIÓN
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación
de responsabilidad patrimonial formulada frente al Servicio Andaluz de Salud a instancia
de la representación de don (...), doña (...) y doña (...).
De conformidad con el artículo 3 de la Ley 4/2005, el presente dictamen no podrá ser
remitido ulteriormente para informe a ningún órgano u organismo de la Comunidad Autónoma
de Andalucía, debiendo comunicar a este Consejo Consultivo la correspondiente resolución
del procedimiento en el plazo de 15 días desde su adopción, a tenor de lo dispuesto
en el artículo 10.2 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto
273/2005, de 13 de diciembre.
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