Dictamen de Consejo Cons...re de 2016

Última revisión
08/09/2016

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0527/2016 de 08 de septiembre de 2016

Tiempo de lectura: 7 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 08/09/2016

Num. Resolución: 0527/2016


Cuestión

Resolución de contrato de consultoría y asistencia.

Incumplimiento de la Administración.

Desistimiento.

Resumen

Organo Solicitante:

Consejería de Hacienda y Administración Pública

Ponentes:

Gutiérrez Rodríguez, Francisco José

Castillo Gutiérrez, Manuel del. Letrado

Número Marginal:

II.506

Contestacion

Número marginal: II.506

DICTAMEN Núm.: 527/2016, de 8 de septiembre

Ponencia: Gutiérrez Rodríguez, Francisco José

Castillo Gutiérrez, Manuel del. Letrado

Órgano solicitante: Consejería de Hacienda y Administración Pública

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Resolución de contrato de consultoría y asistencia.

Incumplimiento de la Administración.

Desistimiento.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

Es objeto del presente dictamen la resolución del contrato administrativo de consultoría y asistencia denominado ?Avda. Manuel Agustín de Heredia 16. Consultoría Proyecto y Dirección Facultativa? (Málaga) (Expte. 29.3115CT.08).

Dicho lo cual, puede afirmarse que nos encontramos ante un contrato que tiene carácter administrativo. Atendiendo a la fecha de su formalización (18 de febrero de 2009), el contrato y su resolución se rigen por lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, (en adelante LCSP), en el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante RGLCAP), aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, quedando sujeto el contratista al pliego de cláusulas administrativas particulares y al de prescripciones técnicas. Supletoriamente, se aplican las restantes normas del Derecho Administrativo y, en defecto de este último, resultan de aplicación las normas de Derecho Privado (art. 19.2 de la LCSP).

Por otro lado, la tramitación del procedimiento de resolución debe ajustarse a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público -en adelante TRLCSP- aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre) al haberse iniciado el procedimiento resolutorio el 5 de abril de 2016.

II

Antes de entrar en el fondo del asunto, procede apreciar la competencia de este Consejo para emitir el dictamen solicitado, así como pronunciarse sobre a quién corresponde la competencia para resolver el contrato y si el expediente remitido ha seguido el iter procedimental que prescribe la normativa vigente con tal finalidad.

1.- En cuanto a la primera, debe indicarse que, aunque el artículo 211.3.a) del TRLCSP requiere dictamen preceptivo del Consejo cuando se formule oposición por parte del contratista, hay que recordar que el artículo 17.10.d) de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía, exige el dictamen en los supuestos de resolución de contratos administrativos tramitados por la Administración de la Junta de Andalucía cuando el precio del contrato sea superior a 600.000 euros; como sucede en este caso, ya que estamos ante un contrato adjudicado por importe de 825.000 euros.

2.- En relación con el órgano competente para acordar la resolución, el artículo 224.1 del TRLCSP establece que la resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación de oficio o a instancia del contratista, en su caso.

En el presente caso, el contrato se adjudica por el Excmo. Sr. Consejero de Economía y Hacienda (actualmente Consejería de Hacienda y Administración Pública).

3.- En lo relativo al iter procedimental, se encuentra previsto en el artículo 109 del RGLCAP que, con observancia de las reglas establecidas en el artículo 211 del TRLCSP, sujeta la resolución del contrato al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Audiencia del contratista por plazo de diez días naturales, en el caso de propuesta de oficio.

b) Audiencia, en el mismo plazo anterior, del avalista o asegurador si se propone la incautación de la garantía.

c) Informe del Servicio Jurídico, salvo en los casos de los artículos 99 y 213.

d) Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva.

Tales trámites han sido cumplimentados en el presente caso. En cuanto a la tramitación del procedimiento, debe indicarse que éste no ha caducado ya que, aunque el procedimiento de resolución se incoa el 5 de abril de 2016, el 22 de junio del mismo año se acuerda la suspensión del procedimiento por el tiempo que medie entre la petición del informe al Consejo Consultivo de Andalucía y la recepción de éste, lo cual se notifica al interesado el 27 de junio.

III

En cuanto al fondo del asunto, se pretende la resolución del contrato en virtud de la causa prevista en el artículo 214, apartado b), del TRLCAP, es decir por desistimiento de la Administración contratante.

Lo primero que ha de advertirse es que dicha norma no resulta aplicable al presente caso, como ha quedado expuesto en el fundamento jurídico I de este dictamen. En consecuencia, la causa de resolución propuesta viene contemplada en el artículo 284.b) de la LCSP.

La Administración alega razones de interés público para acordar la resolución contractual ya que como consecuencia de la crisis económica, las circunstancias que justificaron la contratación de la consultoría y asistencia técnica han variado, ya que las perspectivas económicas no permiten continuar con el curso normal del contrato, suponen tener que seguir reajustando las anualidades de los mismos y que ello implica un inconveniente tanto para la Administración como para los adjudicatarios. Como se expone en los informes emitidos durante la instrucción del expediente, ?una vez supervisado el Proyecto Básico debió iniciarse el expediente de contratación de la ejecución de la obra, de acuerdo con el Plan de Sedes Administrativas de la Dirección General de Patrimonio, pero la crisis económica sobrevenida dio lugar a la falta de disponibilidad presupuestaria para tal fin. Esta situación ha continuado hasta la actualidad, en que se han venido reajustando las anualidades del contrato, para lo que se cuenta con autorización del contratista. Las perspectivas económicas no permiten aventurar un cambio de las circunstancias a corto y medio plazo, lo que requeriría seguir reajustando sine die las anualidades del contrato, con la consiguiente distorsión que ello supone en el Presupuesto y el perjuicio económico del contratista, que debe hacer frente a los gastos derivados de la garantía definitiva?.

De este modo, la imposibilidad de ejecutar las obras recogidas en el proyecto, lleva aparejada la imposibilidad también de realizar la parte del contrato de servicios que nos ocupa, en lo referente a la dirección de la obra y dirección de ejecución.

En estas circunstancias resulta procedente la resolución del contrato, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 284.b) de la LCSP, dado que razones de interés público hacen innecesaria la permanencia del contrato, y además es de interés para la Administración la liberación de los créditos comprometidos en su día, y no gestionados hasta la fecha.

IV

Finalmente, en cuanto a los efectos de la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 285.3 de la LCSP, en el caso de resolución por desistimiento de la Administración, ?el contratista tendrá derecho al 10 por ciento del precio de los estudios, informes, proyectos o trabajos pendientes de realizar en concepto de beneficio dejado de obtener?.

En relación con la procedencia o no de indemnizar daños y perjuicios en los supuestos de desistimiento, la doctrina del Consejo de Estado ha evolucionado, desde la consideración de que la indemnización del 10% es tasada y omnicomprensiva de todos los perjuicios sufridos (Dictamen nº 53437, de 6 de julio de 1989) al reconocimiento como indemnizables de aquellos daños y perjuicios acreditados documentalmente -daño emergente- (Dictámenes 59/2007, de 1 de febrero y 90/2011, de 13 de abril). Y en este mismo sentido se han manifestado algunos Consejos Consultivos como el del País Vasco (Dictamen 80/2012) o el de Castilla-La Mancha (Dictamen 206/2012). En cualquier caso, este Consejo Consultivo, y con independencia de las dudas interpretativas aludidas, considera que, en el presente expediente, no han quedado justificados eventuales daños y perjuicios.

Por otra parte, tal y como se indica en la propuesta de resolución, y como dispone el artículo 208.4 de la LCSP, procede la devolución de la garantía por producirse la resolución sin culpa del contratista.

Por todo ello, se consideran ajustados a Derecho los efectos de la resolución señalados en la propuesta de resolución, consistentes en abonar a la empresa la cantidad de 48.609,15 euros, en concepto de beneficio dejado de percibir y la devolución de la garantía constituida por la mercantil por importe de 18.063,43 euros.

CONCLUSIÓN

Se dictamina favorablemente la resolución del contrato administrativo de consultoría y asistencia denominado ?Avda. Manuel Agustín de Heredia 16. Consultoría Proyecto y Dirección Facultativa? (Málaga) (Expte. 29.3115CT.08).

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