Dictamen de Consejo Cons...io de 2019

Última revisión
11/07/2019

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0525/2019 de 11 de julio de 2019

Tiempo de lectura: 25 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 11/07/2019

Num. Resolución: 0525/2019


Cuestión

Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.

Secuelas en recién nacido tras parto.

Resumen

Organo Solicitante:

Servicio Andaluz de Salud

Ponentes:

Álvarez Civantos, Begoña

Guisado Barrilao, José Mario. Letrado

Número Marginal:

II.515

Contestacion

Número marginal: II.515

DICTAMEN Núm.: 525/2019, de 11 de julio

Ponencia: Álvarez Civantos, Begoña

Guisado Barrilao, José Mario. Letrado

Órgano solicitante: Servicio Andaluz de Salud

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.

Secuelas en recién nacido tras parto.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre el procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado por el Servicio Andaluz de Salud (en adelante SAS), a instancia de doña C.C.F.

Teniendo en cuenta que la indemnización solicitada asciende a 254.617,65 euros, el dictamen resulta preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.10.a) de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía; norma concordante con lo que estableció el apartado 3 del artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la disposición final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (ambas derogadas), y con lo que actualmente se dispone en el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), según interpretación reiterada de este Consejo Consultivo.

El procedimiento examinado está regido por la Ley 30/1992, y por el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y ello de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria tercera, párrafo a) de la Ley 39/2015, de la que deriva que a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de dicha Ley ?no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior?.

II

La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, se configura básicamente en el artículo 106.2 del mismo texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la ley, ?a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?.

La previsión constitucional está actualmente regulada en el capítulo IV del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en los artículos 65, 67, 81, 91, 92, 96.4 y 114.1.e) de la Ley 39/2015, antes citada. No obstante, dado la fecha en que sucedieron los hechos y el momento de inicio del procedimiento, por un lado, y la fecha en que entraron en vigor ambas leyes a estos efectos (disposición final decimoctava, apartado 1, y disposición final séptima, párrafo primero, respectivamente), por otro lado, el régimen aplicable es el previsto en los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, desarrollados reglamentariamente por el Real Decreto 429/1993.

En todo caso, el legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece el citado artículo 106.2 de la Constitución, por hacer responder a la Administración de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia, deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración, por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.

La referida normativa estatal sobre responsabilidad patrimonial de la Administración resulta de aplicación a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los términos de los artículos 149.1.18ª de la Constitución y 1 y 2.1 de la Ley 30/1992. En este orden de cosas, debe hacerse notar, por un lado, que el artículo 47.4 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, dispone que ?corresponde a la Junta de Andalucía, en materia de responsabilidad patrimonial, la competencia compartida para determinar el procedimiento y establecer los supuestos que pueden originar responsabilidad con relación a las reclamaciones dirigidas a ella, de acuerdo con el sistema general de responsabilidad de todas las Administraciones públicas?, y, por otro, que el artículo 123.2 del mismo texto estatutario, recogiendo el contenido del artículo 106.2 de la Constitución, citado, dispone que ?La Comunidad Autónoma indemnizará a los particulares por toda lesión que sufran en sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de la misma?.

Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial de la Administración, según se desprende de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia emanada sobre la materia, exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 141.1 de la Ley 30/1992).

3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño, es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad en cuyo ámbito aquél se produce.

4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado del daño, que no se apreciaría en el caso de que éste estuviese determinado por hechos indiferentes, inadecuados o inidóneos, o por los notoriamente extraordinarios determinantes de fuerza mayor. Por otra parte, se ha de considerar que la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima son posibles circunstancias productoras de la ruptura del nexo causal, si han sido determinantes del daño, o susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la Administración, graduando el importe de la indemnización si, en concurrencia con el funcionamiento del servicio, han contribuido también a su producción.

5º) Ausencia de fuerza mayor.

Junto a los presupuestos referidos debe tenerse en cuenta, además, que la reclamación se ha de formular en el plazo de un año, tal y como prevé el artículo 142.5 de la Ley 30/1992.

Debe también subrayarse que la prueba de los hechos constitutivos de la reclamación es carga del interesado, aunque la Administración tiene la obligación de facilitar al ciudadano todos los medios a su alcance para cumplir con dicha carga, señaladamente en los casos en que los datos estén sólo en poder de aquélla. De la misma manera los hechos impeditivos, extintivos o moderadores de la responsabilidad son carga exigible a la Administración (art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por remisión del art. 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Finalmente, el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el citado Real Decreto 429/1993, aplicable a todas las Administraciones Públicas, de acuerdo con su artículo 1.2, sin perjuicio de las especialidades procedimentales que las Comunidades Autónomas puedan establecer en virtud de las competencias estatutariamente asumidas en materia de responsabilidad patrimonial, señala en su artículo 12.2 que se solicitará que el dictamen del Órgano Consultivo competente se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización.

Eso no obsta a que este Consejo Consultivo entre a valorar el resto de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, dado que los términos del precepto únicamente implican que, necesariamente, el pronunciamiento debe abarcar aquellos extremos, sin excluir los demás, como, por otra parte, resulta lógico admitir ante la estrecha relación existente entre los distintos presupuestos de la responsabilidad, de forma que para su correcto pronunciamiento sobre los mencionados en el reseñado artículo 12.2 será precisa la apreciación de los restantes. Incluso cabe reconocer, a la luz del principio de eficacia que debe presidir la actuación administrativa, la legitimidad de este Consejo Consultivo para examinar la corrección del procedimiento seguido en orden a determinar la existencia o no de responsabilidad administrativa.

III

La reclamación se ha interpuesto por persona legitimada para reclamar, en su condición de madre de la menor lesionada y en representación de ella, así como en su propio nombre por los daños que le fueron ocasionados -en su opinión- durante el parto de aquella [arts. 31.1.a) y 139.1 de la Ley 30/1992].

Por otra parte, dado que el parto aconteció el 8 de marzo de 2014 y la reclamación se presentó el 31 de enero de 2015, la conclusión es que la acción se ha ejercitado dentro del plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992.

En cuanto al procedimiento, deben formularse las siguientes observaciones:

- La primera, que se ha superado el plazo de seis meses para resolver y notificar la resolución (art. 13.3 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial), pues han transcurrido más de tres años desde su inicio, en detrimento del principio de eficacia que ha de presidir la actuación administrativa (art. 103.1 de la Constitución) y la expectativa de los ciudadanos de ver resueltas en plazo sus solicitudes.

Debe recordarse en este orden de cosas, que el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía consagra el derecho a una buena administración, incluyendo la resolución de los asuntos en un plazo razonable, y que el artículo 3.t) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, alude al principio de buena administración y calidad de los servicios, que comprende [art. 5.1.d)] el derecho a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

No obstante, como es sabido, la Administración debe resolver expresamente (art. 42.1 de la Ley 30/1992), sin vinculación alguna al sentido del silencio por ser en este caso negativo [art. 43.4.b) de dicha Ley].

- La segunda que, aunque se ha comunicado a los reclamantes el plazo para dictar la resolución y para su notificación, así como los efectos del silencio administrativo, tal comunicación no se ha realizado en el plazo de diez días (hábiles) siguientes a la recepción de la solicitud, como exige el artículo 42.4, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, sino al menos más de dos meses después. No obstante, esta irregularidad no tiene efectos invalidantes (arts. 62.1 y 63 de la citada Ley).

IV

Sin perjuicio de lo anterior, el daño alegado es efectivo, evaluable económicamente, individualizado, antijurídico e imputable a la Administración contra la que se reclama, al atribuirse a la asistencia dispensada por servicios sanitarios dependientes del SAS.

Por lo que se refiere a la relación de causalidad entre la asistencia sanitaria prestada y el daño alegado, ha de probarse por la parte reclamante (arts. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 6 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial), correspondiendo a la Administración la de los hechos obstativos a la misma (art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

La parte reclamante sostiene que en la asistencia al parto de su hija, producida el 8 de marzo de 2014, la praxis médica desplegada fue inadecuada o incorrecta, y a consecuencia de ello la neonata sufrió una parálisis braquial de miembro derecho.

Nos encontramos ante un parto natural que discurrió sin incidentes hasta el momento en el que, extraída la cabeza del feto, se presentó una distocia de hombros. La discrepancia surge en el modo en el que se resolvió tal complicación, ya que la recién nacida presentó un amplio abanico de lesiones con la secuela de parálisis braquial obstétrica (PBO) derecha severa.

En el expediente se han incorporado prolijos informes médicos: por parte de la Administración consultante destacan el del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital de Ronda, relatado en los antecedentes fácticos del dictamen, así como el elaborado por el Servicio de Aseguramiento y Riesgos. Ambos sostienen la adecuada actuación sanitaria practicada. Por la parte reclamante, se ha incorporado un dictamen pericial elaborado a su encargo, que fundamenta el criterio contrario a los anteriores.

Tratándose, en definitiva, de una cuestión de apreciación de las diversas pruebas médico-periciales practicadas, resulta oportuno traer a colación un resumen de las mismas.

En primer lugar, el dictamen del Servicio de Aseguramiento y Riesgos (fechado el 5 de febrero de 2019) esgrime los siguientes argumentos para apoyar que se actuó adecuadamente en la asistencia al parto de la reclamante:

?1. La gestante, de 26 años de edad, primigesta, con antecedentes de diabetes tipo 1, fue controlada a lo largo del embarazo en las consultas de Alto Riesgo Obstétrico y Unidad de Diabetes del Hospital Serranía de Ronda, realizando tratamiento insulínico con aceptable control glucémico. La gestación tuvo una evolución normal y un desarrollo acorde a la edad gestacional.

2. El control y seguimiento del embarazo se realizó siguiendo el protocolo de Embarazo, Parto y Puerperio y las indicaciones establecidas en los protocolos de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (SEGO) sobre asistencia a la gestante con diabetes.

3. Los controles ecográficos realizados durante el embarazo mostraron un crecimiento fetal acorde a la edad gestacional En la última ecografía realizada el día 03/03/2014, en la semana 38+4, cuatro días antes del parto, el peso fetal estimado fue de 4.000 gramos.

4. La gestante ingresó el día 7/3/2014, en la semana 39+1 de gestación con prádromos de parto. Según los protocolos de la SEGO sobre la atención a la gestante diabética, la vía de elección del parto en estas pacientes es la vaginal. Las indicaciones de cesárea son las mismas que para las gestantes sin diabetes, excepto cuando el peso fetal estimado supere los 4.500 g o exista el antecedente de una distocia de hombros en una gestación anterior, condiciones que no concurrían en el presente caso, por lo que no existía indicación para la realización de cesárea electiva.

5. El parto se inició y progresó de forma espontánea y adecuada. En el partograma no se registran incidencias destacables durante el parto. La evolución de la dilatación y el descenso de la cabeza fetal tuvieron lugar en plazos temporales dentro de los límites normales y habituales para una mujer primípara con anestesia epidural. El desarrollo absolutamente normal del parto, sin prolongación, detención o falta de progresión, no hacían previsible que pudieran producirse dificultades en la finalización de parto por vía vaginal.

6. Con dilatación completa y la presentación encajada en III plano se aplicó ventosa obstétrica para facilitar y abreviar el expulsivo se aplicó ventosa obstétrica, lográndose la extracción de la cabeza fetal con dos tracciones sincrónicas. La aplicación de la ventosa obstétrica se realizó siguiendo protocolos de la SEGO.

7. Tras la extracción de la cabeza, al efectuar la rotación externa se produjo una distocia de hombros que en la historia clínica se describe como ?complicada? pero que pudo resolverse con las maniobras habituales de McRoberts y presión suprapúbica.

8. El peso real de la recién nacida fue de 4.340 gramos, precisó maniobras de reanimación tipo III y presentó una puntuación de 6/8/8 en el test de Apgar. Tras el nacimiento fue diagnosticada de lesión del plexo braquial derecho, parálisis diafragmática transitoria y fracturas de 4º, 5º, 6º y 7º arcos costales posteriores con neumotórax asociado.

9. Aun cuando se hubiese conocido previamente al parto el peso real de la recién nacida, que resultó ser superior al peso fetal estimado por ecografía, este dato no habría contraindicado tampoco el parto por vía vaginal. La Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (SEGO), coincidiendo con otras sociedades científicas, mantiene en sus protocolos que la cesárea electiva solamente estaría indicada en fetos con peso estimado superior a 5000 gramos, o a 4500 gramos en los hijos de mujeres diabéticas.

10. La distocia de hombros es una complicación imprevisible e inevitable del periodo expulsivo del parto que, si no se corrige con rapidez puede poner en peligro la vida del feto.

11. El parto instrumental, con ventosa o fórceps, no es la causa de la distocia de hombros ni de la parálisis braquial. El instrumento solamente se aplica para la extracción de la cabeza fetal. La distocia de hombros es una complicación en la extracción de los hombros del feto que se produce cuando ya se ha retirado la instrumentación y, por tanto, independiente de la ventosa o el fórceps, de hecho en los protocolos de la SEGO para el parto instrumental no se reconocen la distocia de hombros o la lesión del plexo braquial como posibles complicaciones de este tipo de partos.

12. La propia distocia de hombros, al producir la elongación del hombro trabado bajo el pubis de la madre, así como las maniobras realizadas para resolverla, combinadas con la presión ejercida por el hombro del feto sobre el arco posterior del pubis por la propia dinámica uterina, son susceptibles de producir la lesión del plexo braquial en el hombro afectado.

13. La resolución de la distocia requiere actuar con diligencia y rapidez realizando maniobras que buscan ampliar el canal del parto y el desprendimiento de los hombros, siendo en ocasiones inevitable producir lesiones en el feto que se encuentra en situación de riesgo vital.

14. El estado de salud de la recién nacida incluyendo la gasometría en sangre del cordón umbilical y la puntación en el test de Apgar, indica una situación de hipoxía fetal leve que de haberse prolongado en el tiempo por no resolverse la distocia de hombros con rapidez habría podido dar lugar a lesiones encefálicas irreversibles.

15. Las lesiones sufridas por la recién nacida debidas a las dificultades en el periodo expulsivo del parto se resolvieron favorablemente, excepción hecha de la parálisis braquial derecha.

16. La distocia de hombros y la lesión del plexo braquial se debieron a causas inevitables e imprevisibles, sin relación con la asistencia sanitaria prestada ni con la aplicación de la ventosa obstétrica. En la actualidad no se dispone de medios adecuados que permitan predecir en que partos se va a producir una distocia de hombros.

17. La asistencia prestada a la recién nacida fue correcta y adecuada. En relación con la lesión del plexo braquial, el tratamiento quirúrgico realizado en el Hospital General de Alicante, y el tratamiento rehabilitador realizado posteriormente con el Servicio de Medicina Física y Rehabilitación del Hospital de la Serranía ha logrado una recuperación parcial de la funcionalidad del miembro superior derecho.

18. Analizados cada uno de los aspectos de la asistencia sanitaria prestada en el presente caso consideramos que la misma ha sido en todo momento correcta y adecuada.

19. La distocia de hombros es una complicación imprevisible e inevitable independiente de la asistencia sanitaria prestada durante la gestación y el parto.

20. En ningún momento previo al parto, ni durante el mismo, existió indicación para la realización de cesárea electiva.

21. Las complicaciones en el periodo expulsivo y las lesiones sufridas por la recién nacida deben ser consideradas igualmente, a la luz de la evidencia científica actual, imprevisibles e inevitables.

22. La lesión del plexo braquial sufrida, muy probablemente, como consecuencia de la distocia de hombros y las maniobras necesarias para resolverla, fue valorada y tratada con los medios disponibles y más adecuados en función de la naturaleza, gravedad y evolución clínica del paciente.

23. Por otra parte, para facilitar la expulsión fetal se realizó una episiotomía y durante e expulsivo la parturienta sufrió un desgarro perineal grado III parcial, que fueron debidamente saturadas. La paciente consultó dos meses después del parto observándose todavía cicatrización incompleta de la episiorrafia por lo que se prescribió pomada cicatrizante. No constan en la historia clínica nuevas consultas relacionadas con posibles complicaciones de la cicatrización de la episiorrafia.

24. Teniendo en cuanta lo expuesto consideramos que la atención sanitaria prestada en el presente caso se ha desarrollado siempre de acuerdo con los principios de la lex artis ad hoc y las normas de una correcta praxis médica, siguiendo siempre las recomendaciones establecidas por la evidencia científica disponible y por los protocolos de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia en esta materia.

25. A lo largo del proceso asistencial se han puesto a disposición de la gestante y su hija todos los medios diagnósticos y terapéuticos disponibles y médicamente indicados en función de su situación, condiciones y necesidades clínicas?.

Concluye el análisis de las actuaciones afirmando que ?la asistencia sanitaria prestada fue correcta y adecuada, no siendo consecuencia de la misma los daños reclamados?.

En sentido contrario al anterior, el informe pericial de la parte reclamante (de 11 de marzo de 2019) concluye que existió una mala praxis médica, resumiendo su informe en los siguientes puntos:

?Del análisis de la historia clínica, de los documentos anexos al expediente, y de la bibliografía pertinente, se pueden extraer las siguientes conclusiones:

1.- El daño alegado por la niña B.L.C., consiste en una Parálisis Braquial Obstétrica Derecha severa y de larga evolución, que ha requerido intervención quirúrgica, un proceso rehabilitador que tendrá que extenderse durante muchos años, y secuelas definitivas de por vida.

2.- Esta lesión es iatrogénica y producida durante el parto, ya que:

La lesión se descubrió inmediatamente después del parto, por lo que no fue posterior al mismo.

- No presentaba la recién nacida en el momento del parto ningún signo de atrofia del miembro afectado que pudiera sugerir que la lesión se hubiera producido por una causa anterior al parto.

- No existe en la historia clínica de la gestante ni de la recién nacida ningún elemento que permita sospechar la posibilidad de una etiología diferente para la lesión del plexo braquial (no se tiene constancia de tumores, malformaciones en el brazo, cuello u hombro, infecciones fetales, ni malformaciones o miomas maternos), ni de ningún otro factor que pueda hacer pensar que en el desarrollo de la lesión concurrieron factores fetales o maternos anteriores al parto.

- El parto se finalizó instrumentalmente (mediante ventosa), factor asociado a la parálisis braquial obstétrica iatrogénica.

- Durante el parto se produjo una Distocia de Hombros (que se menciona en la historia clínica), que es la complicación obstétrica más directamente asociada con el origen iatrogénico de la lesión del plexo braquial.

- El hombro afectado, el derecho, es el que quedó atrapado en este caso bajo la sínfisis del pubis materna, ya que la posición de la cabeza era OIIA, y por tanto es el hombro que podía lesionarse por el mecanismo de la tracción excesiva en la distocia de hombros.

- El parto fue enormemente traumático para la neonata, produciéndose, además de la PBO, numerosas lesiones: fractura de 4 arcos costales, 3 de ellas con desplazamiento, neumotórax, neumomediastino, hemorragia suprarrenal, hematoma en brazo derecho y tórax, y parálisis diafragmática.

- La PBO producida es del tipo más grave, esto es, consecuencia de una avulsión, es decir, un arrancamiento (similar a cuando se fracciona de una planta para extraerla de la tierra desde la raíz), no pudiendo este tipo de lesión producirse por simple compresión.

- La PBO es completa, afectando a raíces altas, medias y bajas. Y las circunstancias de que no ha curado espontáneamente, que ha requerido intervención quirúrgica, y que tiene una evolución muy superior a 6 meses se asocian característicamente a las PBO de origen iatrogénico.

3.- Tras el análisis de los datos obrantes en la historia clínica, en mi opinión en el presente caso se cometieron dos actuaciones relacionadas causalmente con el daño alegado:

a) Se realizó un parto instrumental precipitado (tras solo 30 minutos desde el inicio del periodo expulsivo, cuando la lex artis prevé que se pueda esperar hasta 3 horas en estos casos) y por una indicación sin sentido. Según se desprende de la bibliografía consultada y referenciada arriba, el parto instrumental incrementa sustancialmente el riesgo de distocia de hombros y de daño del plexo braquial, por lo que la relación de causalidad está plenamente establecida.

b) La única explicación sobre el mecanismo de producción de la lesión que puede extraerse de la historia clínica es que la lesión se tuvo que originar por una tracción intensa sobre la cabeza fetal, en lugar de la ?tracción gentil? que es la única permitida, y por tanto se produjo por una actuación contraria a la lex artis, ya que las maniobras cuyo empleo se documenta en la historia clínica (McRoberts y Presión suprapúbica) no pueden, por sí mismas, producir tan importantes lesiones en el feto, si no es con el concurso simultaneo de una tracción exagerada y contraria a la lex artis, que tuvo que ser muy intensa y violenta para producir, además, la fractura de cuatro arcos costales y demás lesiones en la neonata.

4.- Analizadas las evidencias disponibles sabemos que la distocia de hombros que se produjo tuvo que ser grave, y que se intentó resolver empleando las maniobras de McRoberts y presión suprapúbica, que son maniobras incapaces de resolver las distocias de hombros grave. Ante la ineficacia de tales maniobras, y en lugar de pasar a realizar otras maniobras más avanzadas para las cuales había tiempo de sobra, se procedió a realizar tracciones intensas de la cabeza fetal (mucho más allá de la tracción gentil que se reconoce como única adecuada), que llegaron a conseguir la extracción fetal en 2 o 3 minutos, pero a expensas de las graves lesiones que se produjeron a la neonata. Resolver la distocia rápidamente (habiendo tiempo hasta 5 a 7 minutos), y haciéndolo con tracción inadecuada, a expensas de una lesión grave (arrancamiento de varias raíces nerviosas de la columna vertebral) y permanente tal como una parálisis del plexo braquial, no es otra cosa que mala praxis?.

A la vista de los informes médicos contradictorios destacados, la primera cuestión que se ha de apuntar es que la propuesta de resolución hace caso omiso al contenido del informe pericial de la parte actora, cuya aportación al expediente instruido es solamente mencionada. Pero acto seguido, basa la propuesta desestimatoria exclusivamente en el dictamen del Servicio de Aseguramiento y Riesgos.

Este Órgano estima que el informe pericial de la reclamante no ha sido elaborado de forma ortodoxa ya que fue encargado y elaborado una vez realizado el informe del Servicio de Aseguramiento y Riesgos, es decir, su confección se realiza a la vista de éste y con una clara intención de rebatir los argumentos del mismo en lugar de ser elaborado de forma objetiva, exclusivamente en consideración a la documentación médica del expediente.

Pero lo anterior no obsta para que el Consejo Consultivo, aún considerando que la actuación sanitaria, habida cuenta de las circunstancias concurrentes al final del parto, fue la adecuada a protocolo en evitación de una probable anoxia cerebral para el feto, provocó un resultado lesivo grave como es la Parálisis Braquial Obstétrica derecha de la menor, el cual no puede ser considerado un resultado inevitable sino consecuencia de un desgarro provocado por la tracción aplicada durante el parto y ante la distocia de hombros presentada.

Cuestión diferente es la petición de la reclamante relativa a sus propios daños: la fibrosis de episiorrafia tiene su origen en la intervención de episiotomía practicada para ampliar el canal del parto una vez encajado el hombro de su hija y ante el peligro de anoxia cerebral de ésta, lo cual consiguió salvar la vida del feto.

Por tanto, podemos considerar que existe relación causal entre los daños de la hija de la reclamante y la actuación sanitaria.

V

En lo que concierne al montante indemnizatorio, el escrito de reclamación solicita 254.617,65 euros invocando, de forma genérica, daños consistentes en parestesias del plexo braquial con origen en diversas vértebras (raíces C5, C6, C7, C8 y D1). Pero sin ninguna especificación ni acreditación de tales secuelas.

No obstante, en la historia médica remitida encontramos (pg. 414 a 422 del expediente) la hoja de evolución y curso clínico de la paciente, con reseñas desde el 20 de mayo de 2014 a 17 de septiembre de 2018, en la cual se puede constatar la evolución favorable de la menor, sometida a rehabilitación, en relación con las secuelas inmediatas al parto. Ante tales circunstancias, solamente una peritación actual y real de los daños que sufre la paciente puede determinar el alcance de las lesiones permanentes indemnizables, para lo cual es necesario la práctica de un examen pericial de forma contradictoria con la Administración consultante.

CONCLUSIÓN

Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria relativa al procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado a instancia de doña MC.C.F.

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