Dictamen de Consejo Cons...io de 2015

Última revisión
08/07/2015

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0521/2015 de 08 de julio de 2015

Tiempo de lectura: 14 min

Tiempo de lectura: 14 min

Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 08/07/2015

Num. Resolución: 0521/2015


Cuestión

Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de accidente de moto.

Cera en la calzada.

Resumen

Organo Solicitante:

Ayuntamiento de Huelva

Ponentes:

Escuredo Rodríguez, Rafael

Martín Moreno, José Luis. Letrado Mayor

Número Marginal:

II.490

Contestacion

Número marginal: II.490

DICTAMEN Núm.: 521/2015, de 8 de julio

Ponencia: Escuredo Rodríguez, Rafael

Martín Moreno, José Luis. Letrado Mayor

Órgano solicitante: Ayuntamiento de Huelva

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de accidente de moto.

Cera en la calzada.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

El Ayuntamiento de Huelva solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por don D.R.C., tras sufrir un accidente de motocicleta en la vía pública.

Teniendo en cuenta la cuantía reclamada (17.775,12 euros, más gastos de reparación de la motocicleta siniestrada), el dictamen solicitado es preceptivo, de conformidad con el artículo 17.14 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía.

II

La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, se configura básicamente en el artículo 106.2 del mismo texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la ley, ?a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?.

La previsión constitucional está actualmente regulada por los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrollados reglamentariamente por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. El legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece el citado artículo 106.2 de la Constitución, por hacer responder a la Administración de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia, deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración, por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.

La referida normativa estatal sobre responsabilidad patrimonial de la Administración resulta de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local, tal y como precisan los artículos 5 y 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y la propia Ley 30/1992 (arts. 1 y 2), de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución.

Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial de la Administración, según se desprende de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia emanada sobre la materia, exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 141.1 de la Ley 30/1992).

3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño, es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad en cuyo ámbito aquél se produce.

4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado del daño, que no se apreciaría en el caso de que éste estuviese determinado por hechos indiferentes, inadecuados o inidóneos, o por los notoriamente extraordinarios determinantes de fuerza mayor. Por otra parte, se ha de considerar que la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima son posibles circunstancias productoras de la ruptura del nexo causal, si han sido determinantes del daño, o susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la Administración, graduando el importe de la indemnización si, en concurrencia con el funcionamiento del servicio, han contribuido también a su producción.

5º) Ausencia de fuerza mayor.

Junto a los presupuestos referidos debe tenerse en cuenta, además, que la reclamación se ha de formular en el plazo de un año, tal y como prevé el artículo 142.5 de la Ley 30/1992.

Debe también subrayarse que la prueba de los hechos constitutivos de la reclamación es carga del interesado, aunque la Administración tiene la obligación de facilitar al ciudadano todos los medios a su alcance para cumplir con dicha carga, señaladamente en los casos en que los datos estén sólo en poder de aquélla. De la misma manera los hechos impeditivos, extintivos o moderadores de la responsabilidad son carga exigible a la Administración (art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por remisión del art. 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Finalmente, el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el citado Real Decreto 429/1993, aplicable a todas las Administraciones Públicas, de acuerdo con su artículo 1.2, sin perjuicio de las especialidades procedimentales que las Comunidades Autónomas puedan establecer en virtud de las competencias estatutariamente asumidas en materia de responsabilidad patrimonial, señala en su artículo 12.2 que se solicitará que el dictamen del Órgano Consultivo competente se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización.

Eso no obsta a que este Consejo Consultivo entre a valorar el resto de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, dado que los términos del precepto únicamente implican que, necesariamente, el pronunciamiento debe abarcar aquellos extremos, sin excluir los demás, como, por otra parte, resulta lógico admitir ante la estrecha relación existente entre los distintos presupuestos de la responsabilidad, de forma que para su correcto pronunciamiento sobre los mencionados en el reseñado artículo 12.2 será precisa la apreciación de los restantes. Incluso cabe reconocer, a la luz del principio de eficacia que debe presidir la actuación administrativa, la legitimidad de este Consejo Consultivo para examinar la corrección del procedimiento seguido en orden a determinar la existencia o no de responsabilidad administrativa.

III

Realizadas las consideraciones precedentes, ha de señalarse que la reclamación ha sido formulada por persona interesada [arts. 31.1.a) y 139.1 de la Ley 30/1992], que alega daños físicos y materiales como consecuencia de un accidente cuando conducía su motocicleta.

En cuanto a la imputabilidad de los actos u omisiones supuestamente causantes del daño a la Administración reclamada, cabe afirmar que también concurre este requisito, entendido en el limitado sentido que se deduce del anterior fundamento jurídico, es decir, sin prejuzgar el nexo causal, ni los restantes requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración. En efecto, basta con señalar que, entre las competencias propias de los Ayuntamientos, señaladas en el artículo 92.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía se encuentran la ?limpieza viaria?, conservación de vías públicas y ordenación de la movilidad y accesibilidad de personas y vehículos en las vías urbanas; competencias plasmadas en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985 y en el artículo 9 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.

Aunque el servicio de limpieza viaria se encuentra contratado con una entidad mercantil, que ha tenido la ocasión de intervenir en el procedimiento, conviene subrayar que ello no afecta al requisito de imputabilidad, como este Consejo viene señalando, sin perjuicio de que dicha empresa pudiera resultar responsable en caso de que el daño causado se deba al incumplimiento de las obligaciones de limpieza contratadas con el Ayuntamiento de Huelva, y no a una orden directa e inmediata de la Administración o a otra causa imputable a ésta.

Por otra parte, dado que el accidente tuvo lugar el 1 de abril de 2013 y la reclamación se presenta el 28 de mayo de 2013, es obvio que la acción de reclamación se ha ejercitado dentro del plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992; máxime si se considera que se alegan daños físicos, cuyo alcance no pudo concretarse hasta la estabilización de las secuelas, ya en la fase final del procedimiento, en la que el interesado adjunta informe médico pericial.

En lo concerniente al procedimiento, hay que señalar que se han cumplimentado todos los trámites preceptivos, incluyendo la emisión de informe por parte del servicio presuntamente responsable del daño y se han incorporado al expediente otros informes para el esclarecimiento de los hechos, así como la prueba practicada. Asimismo, debe destacarse que se ha concedido trámite de audiencia al reclamante en varias ocasiones.

Sin perjuicio de lo anterior, ha de hacerse notar que se ha superado el plazo de seis meses establecido para resolver y notificar la resolución, previsto en el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad (art. 13.3), y debe recordarse al efecto que el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía consagra el derecho a una buena administración, incluyendo la resolución de los asuntos en un plazo razonable. A pesar de tal circunstancia, la Administración tiene el deber de resolver expresamente, sin vinculación alguna al sentido desestimatorio del silencio [arts. 42.1 y 43.4.b) de la Ley 30/1992].

Además, aunque se ha comunicado a la parte reclamante el plazo para dictar la resolución y para su notificación así como los efectos del silencio administrativo, se recuerda que dicha comunicación debe realizarse en el plazo de diez días (hábiles), como exige el artículo 42.4, párrafo segundo, de la Ley 30/1992.

IV

Sentado lo anterior, cabe afirmar que el reclamante ha sufrido un daño efectivo, individualizado y económicamente evaluable (art. 139.2 de la Ley 30/1992); daño que habrá de ser indemnizado en caso de que considere probada la tesis del reclamante, al no existir título jurídico que obligue a soportarlo.

A este respecto, dando por reproducida la doctrina de este Consejo Consultivo sobre la carga de la prueba de la relación de causalidad, a cuyas reglas nos hemos referido en el segundo fundamento jurídico de este dictamen, hay que señalar que el reclamante sostiene que sufrió un accidente el día 1 de abril de 2013, sobre las quince horas, cuando circulaba con su ciclomotor antes del paso de peatones existente en la calle Méndez Núñez, sentido calle Rafael López, a la altura del establecimiento ?Aromas?, en Huelva.

Según alega el interesado, trataba de detener la moto en el paso de peatones, ya que un transeúnte se disponía a cruzar por el mismo. Fue en ese momento cuando perdió el control y cayó debido a la cera depositada en la calzada. La versión del accidentado ha sido confirmada por la prueba testifical y por el atestado 304/2013 de la Policía Local de Huelva, en el que se hace constar que el tipo de pavimento que posee la vía es adoquinado, que aunque se hallaba en buen estado de conservación, ?estaba muy resbaladizo como consecuencia de la cera depositada por los cirios de los penitentes de la Semana Santa, circunstancia verificada por los actuantes?. Según el atestado, el punto de caída del ciclomotor se halla antes del paso de peatones ubicado a la altura del establecimiento Aromas, que es donde el conductor ?frena para ceder el paso a un peatón que pretendía cruzar la calzada?. Por otro lado, de dicho atestado no se desprenden otras posibles causas de la caída, ya que se indica que sobre la calzada no se observan huellas de frenada o de otro tipo y en cuanto al límite de velocidad (tratándose de la referida zona urbana), opera el límite de velocidad genérico de 50 Km./h., al no existir otra señal que establezca otro diferente.

No obstante lo anterior, la propuesta de resolución postula la desestimación de la reclamación por considerar que no se ha acreditado la relación de causalidad entre los daños y lesiones referidas y el funcionamiento de los servicios públicos del Ayuntamiento de Huelva. En este sentido, señala que del informe del Departamento de Infraestructura y Servicios Municipales de 11 de junio de de 2013 se deriva que la obligación de limpiar la suciedad de la vía pública por actividades que se desarrollen en la misma corresponde a los organizadores, en este caso la Unión de Hermandades y Cofradías, en virtud del artículo 14 de la Ordenanza Municipal de Higiene Urbana. Del mismo modo, destaca que la empresa encargada de la limpieza viaria y de los residuos sólidos urbanos es C., S.A., y añade que el informe de 18 de septiembre de 2013, del Jefe del Departamento de Movilidad, indica que ?la presencia de cera en la calzada el día del suceso estaba señalizada con señales verticales que advertían de la presencia de pavimento deslizante por cera?.

El Consejo Consultivo no puede compartir el parecer de la Administración consultante, pues la relación de causalidad resulta claramente del atestado de la Policía Local y de la prueba testifical, sin que en ningún momento aflore una posible imprudencia del conductor, dado que no puede presumirse en modo alguno que el interesado no acomodó su conducción a las circunstancias concurrentes. En concreto, no se ha constatado ningún exceso de velocidad, ni maniobra imprudente. Lo único que resulta del atestado y de la testifical es que la motocicleta derrapó al reducir el reclamante la velocidad antes de llegar al paso de peatones, que en ese momento estaba siendo atravesado por una persona.

En el sentido que se acaba de exponer, el Consejo Consultivo considera que, sin perjuicio de que el Ayuntamiento pueda dirigirse frente al Consejo de Hermandades y Cofradías de Huelva invocando el incumplimiento de la obligación de limpiar la suciedad de la vía pública por actividades que se desarrollen en la misma, no puede eludir su propia responsabilidad por la sola colocación de dos señales de advertencia (en un tramo de varios kilómetros, según alega la parte reclamante), las cuales llaman al conductor a circular con prudencia, que en este caso no consta que fueran desobedecidas. Tampoco resulta del expediente el posible incumplimiento de sus obligaciones por parte de la contratista del servicio de limpieza. En consecuencia procede apreciar el nexo causal y declarar la responsabilidad patrimonial.

V

En cuanto a la valoración del daño y a la determinación de la cuantía y modo de indemnización, el interesado presenta informe pericial y se ajusta a la resolución de 21 de enero de 2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, ?por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2013 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación?, presentando la siguiente valoración:

?5 días ingreso hospitalario (5 días x 71,63 euros/día) = 358,10 euros.

217 días impeditivos (217 días x 58,24 euros/día) = 12.638,08 euros.

Cuadro de secuelas:

Fractura acuñamiento anterior a nivel de D12, menor del 50% (4 puntos).

Algias postraumáticas, sin compromiso radicular a nivel cervical (6 puntos)?.

De lo anterior resulta el siguiente total por secuelas: 6 x 796,79 euros/punto = 4.778,94 euros.

La suma total por los días de incapacidad y secuelas asciende a 17.775,12 euros, cantidad que se reclama junto a los daños de la motocicleta, que también deben repararse.

A juicio de este Consejo Consultivo, la suma indemnizatoria solicitada es proporcionada a la entidad del daño, sin perjuicio de la actualización correspondiente en los términos previstos en el artículo 141.3 de la Ley 30/1992.

CONCLUSIÓN

Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria del procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado por el Ayuntamiento de Huelva a instancia de don D.R.C.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información